Casación Radicado n.° 67118 CUI: 11001600004920120034401 Carlos Enrique Toro Ayala MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7751-2025 Radicación n.° 67118 CUI: 11001600004920120034401 Aprobado acta n.° 287 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Enrique Toro Ayala contra la sentencia de 23 de junio de 2022, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por los delitos de estafa agravada y fraude procesal.
II.
HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, el 7 de diciembre de 2006, Carlos Enrique Toro Ayala (representante legal de la sociedad CT Constructores S.A.) y Gelsys Berenice Orduz de Serrato (en representación de sus hijas Lida del Rocío y María del Pilar Serrato Orduz) celebraron un contrato de promesa de compraventa, con el que la señora Orduz de Serrato se comprometió a que transferiría el derecho de dominio de una casa ubicada en Bogotá a Luis Guillermo Toro Ayala (representante legal de la sociedad Carlos Toro Proyectos Especiales Ltda.), por un precio de $885’000.000[footnoteRef:2].
El propósito era el de utilizar el terreno para desarrollar un proyecto de vivienda (edificio de apartamentos). [2: “El pago del precio (…) se acordó de la siguiente manera: $354.000.000.oo ‘una vez se logre el punto de equilibrio en las preventas del proyecto el día 7 de junio de 2007’, la suma de $265.000.000.oo ‘a los 180 días de haber logrado el punto de equilibrio en las preventas el día 7 de diciembre de 2007’ y la suma de $265.000.000.oo el día 7 de junio de 2008”.] 2.- Realizado el pago de la primera cuota del precio, Carlos Enrique Toro Ayala le exigió a la señora Orduz de Serrato que suscribiera la escritura pública, lo cual se realizó el 27 de diciembre de 2007 (la convenció que fuera por $550’000.000 « a fin de que los gastos de tradición fueran más bajos »), en la que quedó como comprador Nicolás Forero Rodríguez (vigente representante legal de la sociedad CT Constructores S.A.). 3.- Luego de unos meses, la señora Orduz de Serrato le reclamó a Carlos Enrique Toro Ayala el pago de la segunda cuota, quien « le ofreció los dos últimos apartamentos que, según él, le quedaban del proyecto » (ello, a pesar de que para ese momento había cedido « el proyecto “Barcelona 9” a otra constructora »).
Por tanto, el 26 de febrero de 2008 se suscribieron otros dos contratos de promesa de compraventa entre el señor Toro Ayala (como representante del Consorcio Barcelona) y (i) Gelsys Berenice Orduz de Serrato, y (ii) Lida del Rocío Serrato Orduz. Como cuota inicial, las compradoras de los aparamentos entregaron una suma de $2’000.000 a la Fiduciaria Bogotá S.A. 4.- Después, la Fiduciaria se comunicó con la señora Orduz de Serrato para informar que devolvería el dinero, toda vez que el proyecto inmobiliario no había llegado al punto de equilibrio. 5.- Dado que Carlos Enrique Toro Ayala no volvió a atender a Gelsys Berenice Orduz de Serrato, esta lo denunció penalmente por el delito de estafa agravada (CUI 110016000049201011812).
El 25 de febrero de 2011, ellos y otras personas (como Nicolás Forero Rodríguez) acudieron a la audiencia de conciliación realizada ante la Fiscalía 137 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá. En la sesión, aquél se comprometió a pagar la suma de $600’000.000 a Gelsys Berenice Orduz de Serrato, motivo por el que la Fiscal profirió « acta de conciliación con acuerdo » y decidió archivar las diligencias. 6.- En concreto, Toro Ayala le giró tres cheques posfechados (con fechas de pago de 25 de mayo de 2011, 25 agosto de 2011 y 25 febrero de 2012) del Banco Procredit Colombia S.A. (de la cuenta de CT Constructores S.A.), « por la suma de $200.000.000.oo cada uno, sin que a la beneficiaria le fueran pagados por cuenta saldada desde el 3 de marzo de 2011 ».
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 7.- El 7 de abril de 2017 se adelantó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[footnoteRef:3]. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía imputó a Carlos Enrique Toro Ayala la comisión de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con emisión y transferencia ilegal de cheque y estafa agravada. [3: Expediente digitalizado 11001600004920120034401, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20241257017638033”, pág. 304.] 8.- La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 28 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:4].
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de octubre de 2018[footnoteRef:5]. [4: Ibidem., pág. 259.] [5: Ibidem., pág. 187.] 9.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 1 de junio, 8 de julio y 11 de diciembre de 2020, y 28 de mayo, 18 y 21 de junio de 2021[footnoteRef:6]. [6: Ibidem., pág. 96 y 97, 94, 85, 80, 77 y 78, y 75.] 10.- El 31 de agosto de 2021, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia[footnoteRef:7], mediante la cual (i) decretó la nulidad de la actuación -desde la audiencia de imputación- en relación con el delito de emisión y transferencia ilegal de cheque;
(ii) condenó a Carlos Enrique Toro Ayala por los delitos de « estafa agravada por la cuantía en concurso heterogéneo con fraude procesal », imponiéndole la pena de prisión de noventa (90) meses de prisión, multa de doscientos cinco (205) SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años; y (iii) concedió la prisión domiciliaria.
Esa decisión fue apelada por la defensa[footnoteRef:8]. [7: Ibidem., pág. 38 a 74.] [8: Ibidem., pág. 13 a 29.] 11.- El 23 de junio de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia[footnoteRef:9], decisión que fue leída el 6 de julio de 2022, oportunidad en la que la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:10], el cual sustentó el 17 de agosto siguiente[footnoteRef:11].
El 14 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal remitió el expediente a la Corte[footnoteRef:12]. [9: Expediente digitalizado 11001600004920120034401, archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20241257435518033.pdf”, pág. 2 a 15.] [10: Ibidem., pág. 34 y 35.] [11: Ibidem., pág. 42 a 69.] [12: Ibidem., pág. 72 y 73.] IV.
LA DEMANDA 12.- El abogado de Carlos Enrique Toro Ayala formula un cargo principal y uno subsidiario (i) Cargo principal 13.- El demandante acude a la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por suposición. 14.- Empieza cuestionando que en el proceso « no se deshilvano de manera adecuada los Hechos Jurídicamente Relevantes, lo que conllevó a elucubraciones por parte de los Juzgados de Instancias, quienes resolvieron sobre lo que pensaron que se deducía de las pruebas, sin recurrir al análisis conjunto de las situaciones propuestas y mucho menos, determinar si de las pruebas se deduce la existencia del delito […]».
Luego, se refiere por separado a los delitos de fraude procesal y estafa agravada. 15.- Sobre el primero, indica que era necesario determinar si la Fiscal que adelantó la conciliación debió archivar el caso, para poder establecer si fue inducida al error « o si por el contrario, aun cuando est [ a ] lo hubiera decidido así, el yerro jurídico corresponde a est [ a ] y no al procesado » (se refiere a la comisión de prevaricato por acción).
Añade que « el acta de conciliación », « la resolución de archivo de las diligencias » y el testimonio de las víctimas y de la Fiscal 137 Seccional no constituyen elementos suficientes para determinar la existencia del fraude procesal. 16.- En línea con lo anterior, se queja de que los jueces de instancia « pasaron por alto y supusieron la existencia de elemento probatorio que acreditara la existencia del punible que afectó el principio de legalidad, el cual realmente concurrió en cabeza del despacho Fiscal 137 Seccional » (los jueces « supusieron que existía una resolución legal válida que produjera efectos jurídicos inmediatos a los particulares y que diera trámite a cosa juzgada »; es decir, una decisión de preclusión).
Ello, sumado a que no se demostró que el procesado determinara a esa servidora pública « para que omitiera o se pronunciara de manera contraria a la ley ». 17.- Respecto del delito de estafa agravada, aduce que los jueces « reinciden en yerros procesales al momento de evaluar las pruebas, y suponen el soporte de la materialidad de la conducta […]». 18.- Agregó que no era cierto que el procesado hubiera incurrido en estrategias de persuasión o engaños, « ya que lo cierto es que en la promesa de compraventa se pactó la forma de pago de los bienes, indicando que se realizaría con la obtención del punto de equilibrio del proyecto inmobiliario, más no que los recursos provendrían del patrimonio del procesado o de la sociedad a la que pertenecía […]». 19.- Además, los jueces de instancia, de manera errada, deducen la mala fe del procesado por las situaciones que impidieron culminar el proyecto inmobiliario y de la cancelación de « la cuenta del banco Procrédito para omitir la satisfacción de los cheques girados, situación que desborda el alcance probatorio de los diferentes medios incorporados […]» en tanto él no fungía como representante legal.
(ii) Cargo subsidiario 20.- El recurrente plantea la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Para sustentar este reproche, reproduce los mismos párrafos que empleó en la explicación del cargo principal[footnoteRef:13]. [13: El cargo subsidiario fue desarrollado en las páginas 16 a 28 de la demanda (páginas 57 a 69 del cuaderno de segunda instancia), párrafos que son iguales a los que ya había presentado en las páginas 5 a 16 de la demanda (páginas 46 a 57 del cuaderno de segunda instancia).
La única diferencia, es que no utiliza los tres párrafos introductorios del cargo principal.] 21.- Con fundamento en los dos cargos, solicita casar las sentencias de instancia y proferir una nueva absolviendo a Carlos Enrique Toro Ayala. V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 22.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia » (artículo 180). 23.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023, AP3666-2024 y AP2256-2025). 24.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023, AP3666-2024 y AP2256-2025). 25.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP948-2024 y AP2256-2025). 26.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés;
(ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP2256-2025). 5.2.
Análisis de los cargos 27.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos. (i) Análisis del cargo principal 28.- La causal invocada, esto es la violación indirecta de la ley sustancial, obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes.
Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho (CSJ AP2256-2025). 29.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP3139-2024, AP3672-2024, AP4923-2024 y AP7482-2024).
Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022, AP3139-2024, AP3672-2024, AP4923-2024 y AP7482-2024). 30.- En particular, el falso juicio de existencia, el cual se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023 y AP5766-2024). 31.- En tales eventos, el casacionista tiene la carga de señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el caso- junto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP668-2023 y AP5766-2024).
Es decir, también debe demostrarse su trascendencia (CSJ AP2169-2022 y AP5766-2024). 32.- Para la Sala, en primer lugar, el demandante incumplió el principio de autonomía[footnoteRef:14], por cuanto mencionó que durante el proceso los hechos jurídicamente relevantes no fueron establecidos de manera adecuada, sin que desarrollara ningún argumento para dar cuenta de lo afirmado.
Si pretendía controvertir esa cuestión, debió acudir a la causal prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, a la nulidad por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. [14: Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, AP2259-2024 y AP4923-2024).] 33.- Por otra parte, el recurrente infringió el principio de debida fundamentación[footnoteRef:15] por al menos dos razones: [15: Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021, AP5303-2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022, AP3254-2023 y AP7475-2024).] 33.1.- En relación con el delito de estafa agravada, no mencionó cuál fue el medio de prueba que habrían supuesto los jueces de instancia para sustentar la condena. 33.2.- Respecto del delito de fraude procesal, no controvirtió los motivos de condena, sino que quiso modificar el objeto de lo discutido durante el proceso.
Ello, porque el énfasis del reproche estuvo en que los jueces no tuvieron en cuenta que la Fiscal 137 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá se equivocó al archivar las diligencias por cuanto debió solicitar la preclusión, razón por la que habría cometido el delito de prevaricato por acción. Sin embargo, lo que se debatió fue algo distinto: si Carlos Enrique Toro Ayala indujo en error a esa funcionaria para que profiriera el acta de conciliación y archivara la causa. 34.- Aunque el defensor indicó en la demanda que tanto el Juzgado como el Tribunal supusieron la existencia de una decisión de preclusión, la Sala advierte que ese cuestionamiento transgrede el principio de corrección material[footnoteRef:16], porque ello no se corresponde con la realidad procesal.
En efecto, ni en la sentencia de primera ni de segunda instancia se menciona un medio de prueba como ese. [16: En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130-2023, AP3947-2022 y AP4923-2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024 y AP4923-2024).] 35.- Además, la condena por los dos delitos encontró respaldo en los medios de prueba debidamente decretados y practicados, tales como los testimonios de las víctimas y de la Fiscal 137 Seccional -y los documentos introducidos al juicio por ellas-, así como la propia declaración del procesado, los cuales fueron valorados en conjunto por ambas instancias. 35.1.- De un lado, el Juzgado anotó sobre la estafa agravada y el fraude procesal -en se orden- que: […] es claro que el acusado CARLOS ENRIQUE TORO con gran astucia para generar confianza con el supuesto proyecto BARCELONA 9 convenció a las víctimas, en comprar dos apartamentos para pagar parte del valor del bien inmueble, con el fin de alcanzar un punto de equilibrio que hacía falta para iniciar el proyecto, que fue la figura de una falsa realidad para mantener en una errada convicción en aras de obtener a toda costa provecho económico, hasta que finalmente el acusado vendió el predio a otra constructora, la cual desarrolló otro proyecto, que no fue el prometido a las víctimas […].
En síntesis, el provecho ilícito que pretendía el acusado era el peculio que tuvo un gran incremento, al haber obtenido las escrituras públicas del bien inmueble, sin realizar el pago total del precio pactado en la promesa de compraventa, al no haber realizado el proyecto donde se entregaría los dos apartamentos […], pues nótese como las victimas relataron, cómo veían el predio sin haberse iniciado ninguna obra, como tampoco haber tenido conocimiento por un buen tiempo del acusado, quien causo un perjuicio a las víctimas – uno de los elementos del tipo penal- […], pues el testigo (sic) Gelsy Berenice Orduz De Serrato fue claro al atestiguar como vivió esos años de desasosiego y preocupación por el pago de sus deudas, perdiendo su bien inmueble sin percibir la cantidad dineraria alrededor de la tercera parte de su valor pactado en la venta.
Adicionalmente, se demostró la configuración de la causal de agravación punitiva contemplada en el artículo 267 numeral 1, por la cuantía que superó los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]. […] […] [ la ] testigo Roció Gómez como Fiscal 137 Seccional indicó, que atendiendo al acuerdo entre las personas que comparecieron a la conciliación, conllevó necesariamente proferir el acto de archivo de las diligencias, con fundamento al ánimo conciliatorio que se llevó a cabo bajo el principio de la buena fe, al haberse garantizado el pago a las víctimas de la suma acordada, con la entrega de los cheques en la diligencia, máxime cuando el mismo cobraba merito (sic) ejecutivo que podía ser cobrado ante la jurisdicción ordinaria.
Ciertamente, después de la audiencia de conciliación, las victimas en el juicio oral con contundencia relataron que al momento de ir al Banco ProCredit para hacer efectivo el cobro del primer cheque girado por el acusado, el mismo fue devuelto por presentarse una cuenta saldada, el día 03 de marzo del 2011, es decir 06 días después de la audiencia conciliación, sin poder nunca haber recuperado el dinero que se había conciliado.
Ante las circunstancias advertidas, es claro para este despacho que el medio fraudulento apto e idóneo para inducir en error a la Fiscalía 137 Seccional que llevo a cabo la audiencia de conciliación, fueron los tres cheques girados a nombre del acusado CARLOS ENRIQUE TORO y endosados por este último a favor de las víctimas, que sin lugar a dudas tuvieron la fuerza suasoria para tener un efecto legal indebido, al obtener una decisión favorable a sus intereses, como lo fue el acto de archivo de las diligencias por la causal de conciliación, debido a la realidad fáctica alterada por el acusado […]. […] si en gracia de discusión la buena fe que pregonó el acusado en su declaración, hubiera sido real, de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana critica, lo correcto era que una vez vendido el proyecto BARCELONA 9, pudo haber cancelado la totalidad del bien inmueble a las víctimas, sin embargo, nótese que el acusado continuo con el engaño para no realizar el pago, al punto que indujo en error a un servidor público […]. 35.2.- Por su parte, el Tribunal estableció que: […] contrario a la alegación del defensor, los hechos y la responsabilidad de CARLOS ENRIQUE TORO AYALA se hallan debidamente probados.
En efecto, la prueba de cargo muestra, muy a las claras que, tras la suscripción de la promesa de compraventa de la casa, el acusado no les volvió a dar la cara a las víctimas durante varios meses, al paso que las llevó a que estas le aceptaran la nuevas condiciones del negocio por él propuestas, a tal punto que las indujo a que le prometieran comprar dos apartamentos del proyecto que él vendió, sin que les pusiera en conocimiento tal venta a aquellas ni las mencionadas promesas de compraventa al comprador.
Desde luego, nadie está exento de que, después de celebrar un contrato, se le presenten imprevistos que le impidan cumplirlo. Empero, una situación de ese orden en este caso luce descartada. Pues de haber sido así, a juzgar por la experiencia, lo que cualquier persona honesta habría hecho era ponerse en contacto con las vendedoras para exponerles sus dificultades, decirles abierta y francamente que no les podía cumplir y proponerles alguna forma de arreglo, nada de lo cual hizo el procesado.
¿Es acaso compatible con un obrar de buena fe el hecho de prometer en venta dos apartamentos de un proyecto ajeno o vender un proyecto con la promesa de compraventa de dos apartamentos de por medio sin hacérselo saber al comprador? De ninguna manera. Todo lo contrario. Ese mero hecho denota con claridad y evidencia el ánimo de engañar con que actuó el enjuiciado. […] La forma fraudulenta como el procesado buscó el archivo de la indagación es también manifiesta.
Recuérdese que, como aparece en el acta relativa a la conciliación, esta se llevó a cabo el 25 de febrero de 2011, al paso que el acervo probatorio da razón de que la cuenta del Banco ProCredit Colombia S.A. de la que el procesado giró los tres cheques, por $200.000.000.oo cada uno, fue saldada el 3 de marzo de 2011, o sea, a los pocos días de haberse efectuado la conciliación y mucho tiempo antes de las fechas consignadas en los cheques, lo cual hace patente que el acusado asumió un compromiso en la conciliación sin la intención de cumplirlo, sino con el propósito de obtener el archivo de la investigación, como efectivamente lo logró. Claro está, según el testimonio de CARLOS ENRIQUE TORO AYALA, la cuenta le fue saldada por el banco.
Mas aun suponiendo que así haya sido, si aquel hubiera tenido el ánimo de cumplir el compromiso, fácil le era abrir otra cuenta y cambiarles los cheques a las víctimas, con quienes ni siquiera volvió a comunicarse. 36.- Además de lo expuesto hasta este punto, la Sala percibe que el demandante también estaba inconforme con las conclusiones de los juzgadores (v.gr. que los medios de prueba eran insuficientes para determinar la existencia de los delitos). 37.- Es decir, en lugar de debatir lo atinente a la apreciación probatoria -propia del falso juicio de existencia- incluyó reparos contra la valoración probatoria[footnoteRef:17], lo que debió encausar a través del falso raciocinio, sin cumplir con la correspondiente carga argumentativa[footnoteRef:18], con lo que desconoció una vez más los principios de autonomía y debida fundamentación. [17: La apreciación tiene que ver con la observación de los medios de conocimiento, así como con su contemplación completa y fidedigna.
La valoración concierne a un proceso distinto, correspondiente al razonamiento aplicado por el juzgador para construir inferencias y conclusiones a partir de los datos objetivos que informa el medio de prueba (CSJ AP2262-2024 y AP4923-2024).] [18: Este yerro particular se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP1381-2023 y AP6262-2024).
Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023 y AP6262-2024).] (ii) Análisis del cargo subsidiario 38.- Como la Sala mencionó en el anterior acápite, dentro de los errores de hecho se encuentra el falso juicio de identidad.
Este es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no muestra. Por tanto, excluye cualquier reparo de índole inferencial del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio (CSJ AP4923-2024 y AP2256-2025). 39.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material;
(b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ AP2256-2025). 40.- En cualquiera de estos tres supuestos, la postulación del yerro exige que el casacionista (i) identifique el medio de prueba sobre el que recae, (ii) revele en términos exactos lo que dimana de aquél -en su estricto contenido material- y demuestre que la comprensión objetiva del sentenciador fue distinta, y (iii) concrete el tipo de reproche en que este habría incurrido (tergiversación, adición o cercenamiento), para lo cual es necesario comparar los dos textos[footnoteRef:19] y finalizar demostrando la incidencia del defecto en la decisión (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP2259-2024 y AP5766-2024). [19: «Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente» (CSJ AP5164-2022).] 41.- Lo último conlleva el deber de enseñar la trascendencia del yerro, esto es, de demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante (CSJ AP5164-2022, AP2259-2024 y AP4923-2024). 42.- Para la Sala, el cargo subsidiario viola los principios de debida fundamentación y precisión[footnoteRef:20], toda vez que el abogado de Carlos Enrique Toro Ayala no identificó ningún medio de prueba sobre el que recayera el supuesto yerro, y tampoco especificó el tipo de equivocación, es decir, si los jueces de instancia incurrieron en tergiversación, adición o cercenamiento.
Tan solo reprodujo los mismos párrafos que utilizó para sustentar el cargo principal, tal como se puso de presente en el resumen de la demanda (ver supra, párr. n.° 20). [20: Este principio exige que el problema jurídico sea señalado de forma concreta (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP4923-2024).] (iii) Conclusión 43.- La Sala estima que el defensor de Carlos Enrique Toro Ayala no sustentó adecuadamente la demanda de casación, porque (i) en el cargo por el falso juicio de existencia formuló cuestionamientos propios de otras causales o errores (como la nulidad o el falso raciocinio), sumado a que no es verdad que los jueces de instancia hubieran basado la condena en medios de prueba supuestos o no incorporados debidamente a la actuación; y (ii) en el cargo por falso juicio de identidad no identificó el medio de prueba en el que habría recaído el error, ni especificó si este consistió en la tergiversación, adición o cercenamiento. 44.- Por lo tanto, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental.
Ligado a ello, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 45.- Por otra parte, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de Carlos Enrique Toro Ayala contra la sentencia de 23 de junio de 2022, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2