República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 44.883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AP7750-2014 Radicación N° 44.883 (Aprobado Acta Nº428) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ, contra la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
I.
HECHOS Entre septiembre y octubre de 2011, el dragoneante CARLOS ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ, guardia de la cárcel La Blanca de Manizales, se percató de que los reclusos Juan David Pérez Martínez y Norberto Ospina Osorio mantenían relaciones sexuales en la celda Nº 21. A fin de abstenerse de reportar lo sucedido y cambiarlos de patio, el servidor del INPEC, por intermedio del interno Carlos Corredor, le exigió a aquéllos $100.000.
Juan David Pérez le pagó al dragoneante $80.000. II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los referidos hechos, en audiencia del 12 de junio de 2013, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales, la Fiscalía acusó a CARLOS ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ como autor del delito de concusión (art. 404 CP). El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juzgado dictó la sentencia el 14 de febrero de 2014.
Habiendo establecido la responsabilidad penal de aquél por el cargo arriba mencionado, lo condenó a 100 meses de prisión. De otro lado, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria. El defensor interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
En su criterio, la jueza efectuó una indebida valoración probatoria. Por consiguiente, estimando incumplido el estándar de convicción previsto en el art. 381 de la Ley 906/04 (CPP), demandó la revocatoria de la sentencia y la consecuente absolución del procesado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó en su integridad la decisión. A su modo de ver, los testimonios de cargo, contrario a lo sostenido por el apelante, no se ofrecen contradictorios.
Así, por considerar que la hipótesis delictiva se acreditó con suficiencia, desestimó la aplicabilidad del principio in dubio pro reo. Dentro de los términos de ley, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. DEMANDA El censor formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. A título principal, denuncia la violación indirecta de la ley, por error de hecho consistente en falsa apreciación probatoria.
De manera subsidiaria acusa el fallo de haber incurrido en falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea del art. 32 de la Ley 1142/07. La esencia del cargo principal radica en que los testimonios de las víctimas no fueron sometidos a la debida “ponderación probatoria”. Dichas pruebas, precisa, son ilógicas, incoherentes, disímiles, faltas de claridad e imprecisas, al tiempo que los testigos se mostraron inseguros.
Desde su perspectiva, dichas circunstancias constituyen indebida valoración, falsa motivación y falso raciocinio. Las declaraciones, resalta, son inverosímiles por desconocer las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia. De otro lado, sostiene, se omitió un examen integral de los demás elementos probatorios y se “desecharon” las pruebas de descargo.
La responsabilidad penal del acusado, dice, se determinó exclusivamente con los testimonios de Juan David Martínez y Norberto Ospina: la Fiscalía no convocó al “testigo estrella” Carlos Alberto Corredor, supuesto intermediario de la exigencia dineraria, mientras los jueces de instancia desconocieron que, según el declarante Jorge Eliécer Arias, Juan David Martínez se caracterizaba por presentar quejas infundadas.
Las pruebas, dice, se examinaron aisladamente, sin que se hubiera detectado que constituían un complot para perjudicar injustamente al procesado. Bajo tales premisas, estima incumplidos los requisitos previstos en los arts. 7 y 381 del CPP. Tal actividad probatoria, enfatiza, “no colma las expectativas de la defensa”, es confusa y genera dudas.
Así, concluye, lo procedente es una sentencia absolutoria, en aplicación de la máxima in dubio pro reo. La censura subsidiaria estriba en la supuesta “aplicación analógica” del art. 32 de la Ley 1142/07, para negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En soporte de tal aserto aduce que, según la sentencia C-425/08, las rebajas de pena consagradas en los arts. 356 y 367 del CPP no corresponden a beneficios prohibidos por la referida norma.
Por otra parte, destaca, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se “extralimitó” al confirmar la sentencia de primera instancia, sin estar demostrada plenamente la hipótesis delictiva. En tal virtud, solicita que se conceda al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Acorde con el art. 183 del CPP, además de la oportuna interposición del recurso, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Tal propósito no se consigue de cualquier manera.
A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. La adecuada sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.
Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, a fin de que el alcance de la impugnación se evidencie nítido. Ello es presupuesto para que la Corte pueda dar respuesta adecuada a los reproches planteados. La casación, entonces, no es un mecanismo de libre configuración, pensado para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias ni para insistir en la discusión de todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
De otro lado, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las exigencias formales mínimas que la normatividad y la teoría de la casación exigen para estudiarla de fondo, o porque, ab initio, se establece su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y eficacia de la justicia. 4.2 A voces del art. 181-3 del CPP, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Los errores de hecho en la actividad probatoria implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio.
Esta última modalidad, que fue la alegada por el censor, surge cuando al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio el juez desconoce los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada caso, el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.
Bajo tal comprensión, quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Sobre las aludidas exigencias tiene dicho la Sala[footnoteRef:1]: [1: AP 3 dic. 2009, rad. 27.264. ] [El falso raciocinio] tiene configuración siempre que la transgresión de las reglas de la sana crítica sea ostensible y manifiesta, de manera tal que para reemplazar la sentencia sea necesario “comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina.
Y, a renglón seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál ha debido ser la ‘razón aplicable’, la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto”[footnoteRef:2]. [2: C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 19/07/06, rad. N° 23.191. ] Por tanto, no hay lugar a predicar falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.
La simple disparidad de criterios en ese aspecto, por consiguiente, no habilita acudir al recurso de casación. Para ello, es necesario demostrar que en la sentencia se desconocieron ostensiblemente los parámetros de la sana crítica[footnoteRef:3]. [3: C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 16/05/07, rad. N° 22.224.] En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33.697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación. En esto último consiste la censura aquí propuesta.
La demanda no es más que un mero alegato de instancia, del todo inepto para provocar un análisis de fondo en sede extraordinaria de casación. Efectivamente, pretextando una falsa apreciación de la prueba, el demandante se limita a descalificar las bases probatorias del fallo condenatorio, apelando a simples apreciaciones subjetivas, soportadas en argumentaciones carentes de solidez.
Las refutaciones planteadas por el demandante de ninguna manera señalan cual principio lógico, máxima de experiencia o postulado científico desconoció el Tribunal al otorgar credibilidad a los testimonios de Juan David Pérez Martínez y Norberto Ospina Osorio. En suma, el libelista convoca a la Corporación a efectuar un nuevo análisis de los medios de conocimiento, determinada por su particular visión de los hechos, haciendo abstracción del escrutinio probatorio y la estructura argumentativa plasmados en las sentencias de instancia. Salta a la vista, entonces, que los reproches por falso raciocinio no fueron desarrollados adecuadamente, desatendiéndose así la exigencia de debida fundamentación. Tan evidente es el incumplimiento de los estándares mínimos de admisión que, contrastada la demanda con el memorial de sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal, aquélla no es más que una transcripción literal de lo alegado en segunda instancia[footnoteRef:4]. [4: Cfr. fls. 158-166 y 198-207. ] Adicionalmente, al atribuir al Tribunal la omisión de un examen integral de “los demás elementos probatorios” y una “valoración aislada de la prueba”, el censor desborda los linderos argumentativos del falso raciocinio.
Así, vulnerando los principios de coherencia y no contradicción, acude a la lógica del falso juicio de existencia, lo que también implica el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión. En conclusión, ante el incumplimiento de las exigencias de debida sustentación, el cargo debe inadmitirse. 4.3 El art. 181-1 del CPP estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata.
Ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. Por consiguiente, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los hechos planteados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.
Al respecto, mediante auto del 25 de abril de 2007 (rad. 26.928), puntualizó la Sala: Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley, se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
En la misma decisión, la Corte describió las particularidades de las mencionadas eventualidades de error, en los siguientes términos: Dentro de esa división tripartita de los sentidos de la violación directa, la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. Por su parte, en la aplicación indebida, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo.
Finalmente, en la interpretación errónea, el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. A la luz de las anteriores premisas jurisprudenciales, salta a la vista la indebida sustentación del cargo formulado por violación directa.
El incumplimiento de los presupuestos de coherencia y no contradicción es evidente. En primer lugar, el libelista denuncia conjuntamente la incursión en falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea. Semejante proposición desconoce las mínimas exigencias lógicas para analizar el cargo. Sobre un mismo precepto normativo no pueden concurrir las tres eventualidades de error.
En segundo término, en desarrollo de la censura se afirma que no se demostraron los supuestos de hecho constitutivos de la descripción típica del delito de concusión, “porque las pruebas allegadas al proceso no alcanzaron la seguridad jurídica para determinar una sentencia condenatoria”. Tal reproche entraña la crítica a la actividad probatoria practicada en el juicio.
Por ende, al cuestionar el fundamento fáctico de la decisión, también se desbordó la unidad lógica del reproche, en incumplimiento delas máximas de claridad y precisión. Sin perjuicio de lo anterior, igualmente se advierte la ineptitud sustancial del ataque. En la sentencia de primera instancia no se acudió a la analogía para llenar ningún vacío normativo.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena se negó al amparo del art. 63 del CP, mientras que la prisión domiciliaria fue negada con fundamento en los arts. 38B y 68A ídem. Estas normas contemplan expresamente los eventos de improcedencia de la sustitución de la ejecución de la pena, de donde surge incomprensible la supuesta analogía aludida por el defensor.
Ahora, la referencia a las rebajas de pena por aceptación de cargos, traída a colación por el demandante, es manifiestamente inatinente frente a la discusión referente a los mecanismos sustitutivos de la prisión. Fuerza concluir, entonces, que el reproche subsidiario es igualmente inadmisible. 4.4 Comprobada la indebida sustentación de los cargos formulados, la demanda de casación será inadmitida. 4.5 Contra la inadmisión únicamente procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación Nº 24.322.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ. ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados en el cuerpo de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16