República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44384 JCTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP7748-2014 Radicación n° 44384 (Aprobado Acta No.428) Bogotá D.C. diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JCTA, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…), confirmó la condena que le impuso el Juzgado 1º Penal del Circuito de (…), en su condición de autor del punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años, en concurso.
ANTECEDENTES 1.- La señora TOC denunció a JCTA, por haber hecho víctima de actos sexuales abusivo a su nieta V.R.C., de 5 años de edad, durante el período enero a septiembre de 2006, en la vivienda que el acusado compartía con la madre de la ofendida en el municipio de (…). 2.- Por estos acontecimientos, la Fiscalía 227 Seccional formuló imputación en contra del implicado JCTA a quien acusó, posteriormente, como autor de un concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, conforme con lo previsto por los artículos 31, 209 y 211-4 del Código Penal. 3.- Concluido el trámite del juicio, mediante sentencia del 7 de febrero de 2014, el juzgado de conocimiento lo condenó a 50 meses de prisión, por el punible referido sin incluir la agravante relacionada con la edad de la víctima, decisión protestada por la defensa y que confirmó el 27 de mayo siguiente el Tribunal a través del fallo que ahora recurre de manera extraordinaria el mismo sujeto procesal.
DEMANDA DE CASACIÓN Presenta dos cargos a través de la causal segunda de casación, relacionada con el desconocimiento de la estructura del debido proceso y la violación de las garantías básicas debidas a las partes o intervinientes de la actuación. En la primera censura, refiere las vicisitudes del trámite del juicio, como quiera que su desarrollo tardó varios meses y, precisó, cuando el juez se aprestaba a dictar sentencia, “decretó la nulidad del sentido del fallo, corrigiendo con ello a su juicio, la injusticia de haber anunciado un fallo condenatorio, cuando una vez examinado con atención y cuidado el material probatorio, las incertidumbres y profundas cavilaciones respecto a la responsabilidad del señor JCTA, no le permitían alcanzar la certeza exigida por la ley para proferir una sentencia condenatoria, e inmediatamente, el señor juez, procedió a dictar el fallo absolutorio.” No obstante, la segunda instancia revocó esa decisión y dispuso que el juez de conocimiento dictara el fallo concordante con el anuncio que hizo al término del debate probatorio, a lo cual, dice el censor, procedió el a quo “a efectos de cumplir lo dispuesto por el Tribunal en lacónicos 17 renglones, en los que de modo genérico se alude a la credibilidad de los menores abusados, acata la orden del Tribunal y dispone la condena, es decir, su convicción, fruto no del capricho o la simple subjetividad, sino de un estudio razonado por la prueba, conforme los criterios de la sana crítica, era la inocencia del acusado.” En su criterio, el juez de primer grado corrigió el error en el que incurrió al anunciar el sentido del fallo, pues el examen ponderado de las pruebas, a la luz de la sana crítica, le indicó que la decisión debía ser la opuesta a la proclamada.
Con ello, privilegió los aspectos sustanciales sobre los formales y superó las dificultades que embargaron el desarrollo del juicio, como la incapacidad médica del juez y la sistemática interrupción de la aducción de las pruebas, que terminaron por llevar al olvido al juez sobre lo ocurrido en las sesiones anteriores. En ese contexto, consciente el juez del errado anuncio del sentido de la decisión, no podía el Tribunal obligarlo a permanecer en el mismo e imponerle que profiriera sentencia acorde con lo anunciado al término del debate probatorio, pues ello desconoce el debido proceso y el principio de autonomía judicial.
Por consiguiente, propone la anulación del proceso a partir del auto del 26 de abril de 2013, a través del cual el sentenciador de segundo grado anuló el proveído absolutorio inicialmente dispuesto por el a quo, de manera que quede vigente esa determinación. En el segundo cargo, el actor propone la nulidad de la actuación por defectos de motivación del fallo proferido el 19 de noviembre de 2012, pues, según dice, denota contradicciones entre las motivaciones y la parte resolutiva de la sentencia finalmente adoptada por el juez de conocimiento.
En orden a demostrar el reproche cita apartes del análisis probatorio efectuado por el juzgador, para señalar que la argumentación se estructura “ en las incertidumbres que encontró en el testimonio de la menor y la prueba aportada por la Fiscalía para dar por establecida la responsabilidad del acusado”, a pesar de lo cual, en forma discordante, optó por condenarlo.
Por tal razón, afirma, el sentenciador de primer grado no cumplió con la exigencia constitucional de motivar el fallo, en tanto dejó de exponer las razones que fundamentan la condena del acusado JCTA, en últimas sustentada en generalidades que no consultan el caso analizado y desconocen el texto del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. El error es trascendente en tanto se desconocieron los principios de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y el derecho de impugnación. La defensa no pudo proponer una censura adecuada frente al fallo de instancia, por carecer de la correspondiente valoración probatoria.
De acuerdo con lo expuesto, el actor solicita a la Corte casar el fallo recurrido y declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto del 26 de abril de 2013 o, en forma subsidiaria, desde la sentencia de primera instancia dictada el 7 de febrero de 2014. CONSIDERACIONES El artículo 184 del Código de Procedimiento Penal establece que, no será seleccionada la demanda cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal en que se apoya, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando se advierta de su contexto que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto por las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios que se les hubiere inferido, o la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:1]. [1: Art. 180 Ib.] En cuanto al instituto de las nulidades como causal que permite en esta sede romper el fallo de segundo grado, por desconocimiento de la estructura del debido proceso o el quebrantamiento de las garantías debidas a cualquiera de las partes, la jurisprudencia de la Corte tiene establecido (Cfr. CSJ AP 13 feb. 2008, Rad. 29092;
AP 24 Sep. 2014 Rad. 41606), que los motivos de ineficacia de los actos procesales, no son de postulación libre, por el contrario, se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. De acuerdo con estos principios, la Sala tiene dicho que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, la misma puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado (instrumentalidad).
Por último, que procede declarar la invalidación de la actuación, cuando no exista otro remedio procesal distinto de la nulidad para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). De esa manera, en sede de casación no basta con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado para lograr tal propósito, sino que al demandante le corresponde precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar que su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y, por sobre todo, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor no acredita la existencia de irregularidades procesales trascendentes que impongan degradar la actuación. Los planteamientos que formula se distancian del deber de exponer con objetividad situaciones que en realidad afecten la estructura del proceso o los derechos fundamentales del acusado, pues se trata de propuestas que sólo develan descontento por la forma como los sentenciadores resolvieron el caso, apartándose de la pretensión absolutoria expuesta por la defensa.
En efecto, en el cargo primero proclama el desconocimiento de las garantías fundamentales del acusado, a partir de la expedición del auto del 26 de abril de 2013, con el cual la Sala Penal del Tribunal de (…) anuló “el anuncio del sentido del fallo pronunciado el 19 de noviembre de 2012 y la sentencia con fundamento en él proferida en esa misma fecha por el Juzgado 1º Penal del Circuito de (…), ordenando devolver la actuación a esa dependencia judicial a fin de que profiera la sentencia de acuerdo con el sentido del fallo anunciado a la culminación del juicio oral el 13 de septiembre de 2012.[footnoteRef:2] ” [2: Fol. 425 de la carpeta] La circunstancia que lamenta el recurrente, en forma alguna comporta una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, o desconozca las garantías básicas del sentenciado.
Por el contrario, pone de presente que el sentenciador de segundo grado acató el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentado en la decisión CSJ SP 14 Nov. 2012 Rad. 36333[footnoteRef:3], de conformidad con el cual: “La anulación del sentido del fallo cuando se ha observado el debido proceso acusatorio, es una medida extrema contraria a la seguridad jurídica, no solo porque las partes no sabrían a qué procedimiento atenerse, sino que quedarían sometidas al arbitrio de la facultad discrecional del juez, a quien solo le bastaría con invocar la justicia material para modificar su decisión inicial.
Además, la nulidad no es aplicable para corregir un criterio del juez, sino que opera por vicios en la producción de los actos procesales y el sentido del fallo no fue irregular”. [3: Reiterado por la Corporación en AP 27 feb. 2013, Rad. 40110, SP 25 sep. 2013 Rad. 40334 y SP 05 Ago. 2014 Rad. 42495.] Indicó también la Corporación que “los equívocos en que pudo incurrir el juez al hacer el anuncio, son susceptibles de ser corregidos con la interposición de los recursos legales por la parte a la que le asista interés jurídico, haciendo posible la reparación de la ‘ injusticia material’ vislumbrada al redactar la sentencia, pero no por vía de anulación que equivaldría a la revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la dictó.” Y, además, que “La obligación de mantener inmodificable el sentido del fallo no atenta contra la verdad y la justicia, por el contrario respeta los pilares sobre los que se sustenta el debido proceso acusatorio y vivifica el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe de quienes intervienen en la actuación, los cuales no pueden ser sorprendidos ni afectados con nuevas decisiones que desconocen el surgimiento de derechos con el sentido del fallo anunciado, como el de la libertad y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas.” En el asunto analizado, el actor opta por una tesis diferente a la que establece la jurisprudencia de la Corte y porfía que debe permitírsele al juez de conocimiento que ha percibido directamente el desarrollo del juicio, anular el sentido del fallo si advierte durante la confección del mismo que el anuncio fue errado, con lo cual olvida que cuando se acude a la nulidad como motivo de casación, el interesado debe tener en cuenta que el instituto se rige por el principio de taxatividad[footnoteRef:4], que la denuncia, como vicio de estructura o de garantías, demanda claras y precisas pautas demostrativas, pues no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, sólo aquellas que por su trascendencia logran socavar las bases esenciales del juicio o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes; todo lo cual le impone el deber de sujetarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender, en toda su dimensión, el motivo y el fundamento del ataque seleccionado. [4: Ley 906 de 2004, artículo 458.
Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib.); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.).] Fluye, entonces, en el presente asunto, que el demandante al momento de elaborar su propuesta, no consultó la doctrina que la Corte ha estructurado en relación con el anuncio del sentido del fallo y la prohibición para el juez de conocimiento de anularlo, omisión que deja en el vacío su propuesta por carencia de fundamento fáctico y jurídico y porque obedece únicamente a su criterio personal en torno al tema procesal aludido.
En los términos del artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, significa lo anterior que el demandante no desarrolló el cargo que formula al amparo de la causal segunda de casación, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del reproche. En el segundo cargo, también al amparo de la causal segunda de casación, el actor denuncia la violación de las garantías fundamentales, relacionadas con los principios de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y el derecho de impugnación, con ocasión de los defectos de motivación que, asegura, contiene la sentencia de primera instancia. En torno a la falta de motivación de las sentencias, la jurisprudencia de la Corte (Cfr. CSJ.
SP 31 Ago. 2001 Rad. 15745, SP 26 Nov. 2007 Rad. 23068, AP 30 Abr. 2014 Rad. 37037 ), tiene decantado que un reproche de esta naturaleza, no consiste en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en el fallo o del descontento con los argumentos que suministra el juez de instancia, porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia. En ese propósito, el actor debe distinguir entre la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta y la aparente o sofística como situaciones que afectan la legalidad de la decisión. La primera, es aquella en la cual no se precisan las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones contradictorias que contiene, las cuales impiden desentrañar su verdadero sentido; la tercera implica que los motivos aducidos son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos de la sentencia y, finalmente, la aparente, surge cuando por una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas.
(Cfr. CSJ SP 22 May. 2003 Rad. 20756, SP 08 Sep. 2004. Rad. 20602). De acuerdo con los términos de la demanda, el recurrente desarrolla el ataque exclusivamente sobre la sentencia de primera instancia, circunstancia suficiente para concluir en la inadmisión del cargo, en tanto omite ilustrar que los yerros de motivación afectaron por igual el fallo a través del cual el Tribunal confirmó la condena dispuesta en contra del acusado.
De esa manera, pierde de vista que la sentencia de primera instancia, para efectos de la casación, se integra con la de segundo grado en los aspectos que no hubieren sido materia de modificación con ocasión de la alzada interpuesta, y que conforman una unidad jurídica inescindible. De igual modo, que el recurso extraordinario, a voces del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede, precisamente, frente a los fallos dictados en segunda instancia, de manera que sobre estos deben recaer las censuras sobre las que se estructure la demanda.
El reproche, en estas condiciones, desconoce también los principios que rigen en casación, en concreto, los de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y el de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vicios ni corregir las deficiencias del libelo, labor que tendría que emprender para verificar si el fallo de segundo grado, se encuentra igualmente afectado por los vicios de motivación que el actor le atribuye al de primera instancia. Sin adentrarse la Sala en el estudio de fondo del reproche, dígase también que la propuesta no resulta fiel al desarrollo del proceso, pues omite referir que la defensa apeló la condena impuesta por el juez de conocimiento, sobre dos aspectos puntuales: i) por incongruencia fáctica, bajo el supuesto de haber contemplado la sentencia hechos ocurridos en época diferente a la que alude la acusación, y ii) por falta de prueba para condenar, pues, según el apelante, a los testigos de cargo no les consta de manera directa la agresión de la que fue víctima la menor, y en consideración a que los abusos denunciados sucedieron cuando el acusado había dejado de convivir con la madre de la menor ofendida, lo cual significa que no tenía cercanía con ella.
Siendo así, fluye que el actor tampoco acredita la trascendencia del error, pues no demuestra de qué forma la defensa del acusado vio afectadas sus garantías fundamentales, en concreto, la posibilidad de controvertir la decisión condenatoria del juez de conocimiento, cuando el contenido de la actuación informa que el defensor protestó los aspectos que consideró relevantes y el Tribunal, por su parte, los resolvió haciendo precisión de la época de los hechos y valorando los diversos medios de convicción (de cargo y de descargo), examen que le permitió confirmar la condena, al verificar la responsabilidad del acusado, sin que el demandante se hubiere interesado en esta sede por confrontar los argumentos que sustentan esa decisión. Lo anterior implica que el cargo analizado tampoco será examinado de fondo por la Corte, merced a los defectos de postulación que lo embargan.
En síntesis, la Sala dispondrá la inadmisión de la demanda, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su intervención, en orden a restablecer las garantías fundamentales del acusado. Contra la decisión que se anuncia procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por esta Corporación (V.g. CSJ AP 12 Dic. 2005 Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JCTA. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16