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AP7746-2014(38908)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 38908 AEDT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP7746-2014 Radicación No. 38908 (Aprobado Acta No.428) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de AEDT, acusado por los delitos de acceso carnal violento con circunstancia de agravación y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de (…) el 27 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Santander de (…), de fecha 14 de marzo de 2011.

ANTECEDENTES El 17 de febrero de 2010 la menor P.A.D.E. fue llevada por sus progenitores a una revisión médica por dolores abdominales, durante la cual manifestó ser accedida carnalmente por su tío AEDT desde octubre de 2009 y en cinco oportunidades, actos que se produjeron en el interior del lugar de residencia de su padre, la última en noviembre de la misma anualidad, valoración en la cual el profesional detectó himen anular desgarrado con desfloración antigua.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 23 de febrero de 2010 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de (…), fue formulada la imputación contra AEDT como presunto autor de los delitos de acceso carnal violento con circunstancia de agravación en concurso homogéneo y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, cargos que no fueron aceptados por el procesado.

A su vez, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Asignado el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Santander de (…), el 20 de abril de 2010 la Fiscalía Tercera Seccional formuló acusación contra AEDT por los mismos ilícitos imputados.

Finalizado el juicio oral, el 14 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito declaró la nulidad del sentido del fallo mediante el cual condenaba al procesado por los delitos acusados; ello porque la solicitud realizada por la Fiscalía en su teoría del caso y alegatos conclusivos para la declaratoria de responsabilidad e imposición de condena, lo fue únicamente por el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años con circunstancia de agravación. En igual fecha, el Juzgado absolvió a AEDT del delito de acceso carnal violento con circunstancia de agravación, y lo condenó a la pena principal de 256 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y suspensión de la patria potestad por 15 años, al declararlo responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años con circunstancias de agravación en concurso homogéneo.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la decisión la defensa técnica del procesado promovió recurso de apelación, al estimar vulnerado el debido proceso, indebidamente apreciadas las pruebas practicadas y recaudadas en juicio oral, y omitida la aplicación de la duda a favor del acusado.

El 27 de febrero de 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de (…), confirmó la sentencia contra AEDT, al considerar correcta la valoración probatoria del a quo y demostrada la materialidad del ilícito y la responsabilidad del procesado más allá de toda duda. LA DEMANDA Con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de AEDT plantea cargos contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de (…) que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de (…), por violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación e interpretación errónea, y manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba en las cuales se fundó la sentencia por error de derecho y falso juicio de existencia y de verdad de los hechos.

Fundamenta el primer cargo en la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 7 del Código Penal, 5 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en tanto la apreciación probatoria realizada por el Juzgado y el Tribunal fue subjetiva, elemental, parcializada, desfavorable y excluyente al procesado, al restarle valor a las pruebas de la defensa y otorgarle mayor atención y relevancia a las de cargo.

Sustenta su segunda censura en la inobservancia de las reglas de apreciación de las pruebas previstas en los artículos 372, 380, 381, 382, 402, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, lo que en su parecer condujo a un falso juicio de existencia y verdad de los hechos, porque en las decisiones se otorgó absoluta credibilidad a los testigos de la Fiscalía y dejó sin valor los testimonios de la defensa.

Fundamenta su inconformidad aduciendo que en audiencia la víctima expuso hechos nuevos y desconocidos, se contradijo frente a la presunta fecha de la última ocurrencia del acceso (agosto), y fue impugnada su credibilidad, quedando únicamente contra su representado pruebas de referencia que imposibilitaban una decisión de condena; pero, lo que siguió argumentativamente en la sentencia, fue la omisión de las manifestaciones de los testigos de la defensa quienes ubicaron al procesado en lugar distinto para la fecha de los hechos, y frente a ello el a quo planteó un desmedido interés de los deponentes y la estructuración de un indicio de presencia y oportunidad porque confirmaron la presencia del acusado en la región desde el 4 de octubre de 2009.

Considera así evidente la subjetividad de las instancias al momento de resolver la situación del acusado, que llegó a la mutilación de las pruebas y, con ello, a la vulneración del debido proceso. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

Separadamente analizará cada uno de los ataques. Como bien es sabido, el ejercicio de elaboración del escrito de casación debe contener una conexión conceptual entre: (i) el señalamiento de la vía de impugnación que se acoge, (ii) la transgresión legal que en concreto se provocó, (iii) la especificación de los medios de prueba sobre los cuales recayó el yerro, (iv) el señalamiento del contenido objetivo de la prueba, (v) las consecuencias probatorias adjudicadas por el fallador, las repercusiones de éstas en la decisión, (vi) la determinación de la norma de derecho sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada, (vii) la demostración de cómo el sentido del fallo hubiera sido sustancialmente opuesto al impugnado, de no haber ocurrido el yerro, (viii) la evacuación de un nuevo análisis del material probatorio, en el cual se corrija el error, bien sea introduciendo la valoración de las pruebas suprimidas o cercenadas, enderezando la apreciación de las tergiversadas, apreciando de acuerdo a las reglas de la sana crítica aquellas en que en su valoración se transgredieron los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de la experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas, (ix) confrontar con los resultados de este examen con el producto del análisis de las pruebas que no se atacan por considerarlas acertadamente apreciadas y, (x) la exposición de cómo, con base en el análisis anterior, debe corregirse el error o violación denunciada, con su consecuente modificación en la facticidad y en la definición de la sentencia. Es así que el recurrente plantea dos cargos contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de (…) y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de (…), con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, las que, desde su postulación evidencian serias confusiones técnicas que se amplifican en su parte argumentativa.

Primer Cargo. Edificado en la violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 7 del Código Penal y 5 del Código de Procedimiento Penal; Sin embargo, la violación indirecta corresponde a una causal distinta a la escogida por el recurrente (tercera del artículo 181), y su desarrollo comprende falso juicio de existencia, identidad y de raciocinio o de apreciación. Ahora, si bien la casual primera del artículo 181 corresponde a los eventos de indebida aplicación e interpretación errónea aducidos por el libelista, la alegación lo era entones por violación directa de la ley sustancial, sin que pueda la Sala entrar a rectificar los términos de la demanda en virtud del principio de limitación y técnica pues los cargos propuestos deben superar las exigencias de claridad, precisión y fundamentación que demanda la casación. Lo anterior porque ni del estudio de la presunta aplicación indebida e interpretación errónea resultan superados tales parámetros, en tanto los fundamentos de la censura –reiterados en el segundo cargo en mayor extensión- son de índole estrictamente probatoria: se reprocha la aparente parcialidad de las instancias al momento de valorar las pruebas practicadas y recaudadas en juicio oral y su subjetividad frente al caso al terminar por cercenar los testimonios favorables al acusado y acoger plenamente y sin el debido detenimiento las pruebas de cargo, y a ello se limitó el argumento de la inconformidad porque ninguna precisión y sustentación concreta se efectuó de cada uno de los testimonios y los eventos en que presuntamente el fallador seleccionó y aplicó una norma sustancial que no contemplaba la situación o el asunto, o el sentido diverso que le otorgó al precepto sustantivo aplicado.

Consistió la censura, por el contrario, en una inconformidad plasmada de manera abstracta e insuficiente en términos de tecnicidad de la demanda, como si la casación se tratara de una instancia ordinaria adicional para la continuidad del debate propuesto ante el ad quem con la diferencia que lo expuesto en apelación cuenta con algunas delimitaciones probatorias aquí echadas de menos y no exige la técnica del recurso extraordinario-, circunstancias que hacen integralmente inviable la admisión del cargo formulado.

Segundo Cargo. Fundamentado en la causal tercera de casación, de las contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En la construcción de este ataque, nuevamente el libelista expresa disentimiento con la valoración probatoria realizada por las instancias en similares términos a los expuestos en el primer cargo: parcialidad, subjetividad, y hasta mutilación de los testimonios practicados en juicio oral, para así omitir lo favorable al acusado y acoger lo desfavorable; inconformidad que en efecto corresponde con la causal invocada de violación indirecta por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia por falso juicio de existencia. No obstante, al arribarse a la concreción del cargo por omisión de las pruebas, resultan ausentes los criterios de precisión, claridad y argumentación de la demanda porque de manera genérica se insiste en la subjetividad de las instancias, y en la desestimación de aspectos que le eran favorables al acusado como no estar en el lugar de los hechos para la fecha de su ocurrencia. Como se ha dicho, esas falencias no pueden ser complementadas en acatamiento al principio de limitación, y en este caso son significativas en tanto para el ejercicio del recurso extraordinario no basta la correcta elección de la causal y evento en que la misma tiene desarrollo, sino que deberá concretarse su configuración en el asunto puesto en estudio de la Sala, con la debida determinación de la o las pruebas por analizar, las puntuales consideraciones expuestas en las decisiones censuradas, la objetividad de la apreciación de la prueba, la precisa forma de violación del presupuesto legal, el posible ejercicio real de valoración probatoria que debió llevarse a cabo de cada uno de los testimonios; asepectos que no surgen en la demanda de casación presentada en defensa de los intereses de AEDT De lo que sí efectúa mediana precisión de reproche es del integral valor conferido a las manifestaciones de la menor, a pesar de contradecirse en una oportunidad frente al mes de ocurrencia del último acceso, y otras inconsistencias que le restaban credibilidad a su dicho (las que una vez más deja planteadas en forma abstracta y carente de precisión argumentativa); pero, ésta postulación no comprende el falso juicio de existencia en que fundó el cargo pues nótese que lo reclamado de manera reiterativa en la demanda y más ampliamente en el segundo cargo, es la presunta falta de valoración de las pruebas conforme con los criterios del Código de Procedimiento Penal acusatorio, algunos de ellos citados por el libelista, inconformidad que ya no correspondería al falso juicio de existencia por no consistir en falta de apreciación de la prueba por ignorancia, omisión o desconocimiento, o falsa apreciación de la misma por no obrar en la actuación o darse por cierto un hecho completamente carente de demostración. De ello reiteró la Sala en reciente decisión: « 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte CSJ.

AP., 4 May. 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente: (…) c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.». Ahora bien, aún en el supuesto de asentir la propuesta del casacionista de existencia de una la presunta omisión de apreciación de las pruebas de la defensa, la misma demanda advierte que no surge tal situación, y que, por el contrario, la valoración de los testimonios partió de criterios objetivos y parámetros de estudio conforme con la sentencia de esta Corporación, datada el 8 de noviembre de 2007.

Contrario a ello, como se ha dicho, no puntualiza el impugnante la presunta valoración parcializada de los testimonios por él traídos a juicio. Lo precedente tiene lógica pues de los testimonios aceptados a la defensa en audiencia preparatoria y practicados en juicio oral, entre los que se hallan el de su hermano José Willington Daza Tapia, Paola Andrea Arroyave, Luis Carlos Méndez Granda, Eduardo Sarria, Carmen Yasmin Giraldo, Mary Luz Muñoz Ordóñez, Luz Angélica Rebellón Méndez; fueron justipreciados por el Tribunal Superior de (…) quien hizo un puntual recuento de las exposiciones realizadas, las razones jurídicas para su apreciación y los criterios que llevaban a acoger o desestimar sus manifestaciones frente a determinadas circunstancias y los hechos en juicio y, con base en su discernimiento construyó la verdad procesal de los hechos de la causa; de allí la imposibilidad para determinar las censuras de acuerdo con el cargo planteado.

Si de subjetividad e imparcialidad se tratara el caso, ni siquiera habrían sido decretadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito las pruebas solicitadas por la defensa, y menos valoradas para la adopción de la decisión que confirmó la condena; por el contrario, la Colegiatura ha constatado que durante la actuación se garantizó al acusado el ejercicio del derecho de contradicción y su presunción de inocencia, en desarrollo de los cuales se llevó a cabo el juicio oral público y contradictorio.

Lo expuesto ratifica lo anunciado al inicio de las consideraciones, y es la evidente inconformidad del recurrente, no por la configuración de las violaciones bajo las cuales fundamentó la demanda, sino por el resultado adverso de la apreciación probatoria que llevó a la imposición de condena contra el procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años con circunstancia de agravación en concurso homogéneo.

Con fundamento en estos presupuestos, la Sala se encuentra inexorablemente compelida a inadmitir la demanda presentada por el representante de AEDT Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de AEDT.

Contra la decisión procede la insistencia. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Cfr. Folio 87 del C.O. 1. � Cfr. Folios 137 a 140 del C.O. 1. � Cfr. Folios 141 a 162 del C.O. 1. � Cfr. Folios 169 a 183 del C.O. 1. � Cfr. Folios 199 a 226 del C.O. 1. � Cfr. Folios 231 a 246 del C.O. 1. � Cfr. Folios 234 y 235 del C.O. 1. � Radicación 34997, decisión del 26 de febrero de 2014. � ib. radicación 24.530 � Cfr. Folio 233 del C.O. 1. � Cfr. Folios 78 y 79 del C.O. 1. � Cfr. Folios 200 a 213 del C.O. 1. 1 PAGE 2