Micelio
AP7740-2014(43411)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014
Ley 600 de 2000

Casación 43411 FABIÁN ARAÚJO VANEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP7740-2014 Radicación No. 43411 (Aprobado Acta No. 428) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de FABIÁN ARAÚJO VANEGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 7 de febrero de 2013[footnoteRef:1], mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué el 7 de julio de 2010[footnoteRef:2] y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado. [1: Cfr. Folios 18 a 48 del c. 2.] [2: Cfr. Folios 151 a 195 del c.3.]

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por el juez de primera instancia así: «… el día 26 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 22:00 horas, el señor ORLANDO HABIB TORRES, quien se encontraba sentado en una mecedora en la puerta de su casa, fue atacado por una persona que sin mediar palabra le propinó seis (6) disparos con un arma de fuego calibre 9mm., siendo trasladado por el administrador de su finca y un hermano hasta el hospital local de este municipio -Magangué- donde le prestaron los primeros auxilios, pero pese a ello falleció debido a la gravedad de sus heridas.» ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Luego de adelantar las diligencias correspondientes a la vinculación procesal mediante indagatoria y practicada varias pruebas, se calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del investigado como presunto autor material del delito de homicidio agravado, decisión que una vez en firme dio paso a la etapa de la causa, a cargo del Juzgado Penal del Circuito Judicial de Magangué, quien luego de concluida la audiencia pública decidió absolver al procesado y dispuso su libertad provisional.

Contra el anterior fallo, la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, Sede de apoyo en Barranquilla interpuso recurso de apelación, el que se resolvió mediante sentencia de 7 de febrero de 2013, en la cual, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de treinta años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la pena privativa de la libertad.

LA DEMANDA Cuatro cargos, tres principales y uno subsidiario, fueron propuestos por el casacionista: Primer Cargo, con fundamento en el artículo 207, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000, violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión de los testimonios de ASMITH SOFÍA VILLAFAÑE CANTILLO y MARINELLA MARSIGLIA DE SADDER.

Sostiene el impugnante que el Tribunal omitió valorar el testimonio de VILLAFAÑE CASTILLO, empleada doméstica de la casa del procesado, quien aseguró que el día de los hechos ARAÚJO VANEGAS permaneció en su casa desde las 5:00 de la tarde, hora a la que llegó de trabajar, y se quedó viendo un partido de fútbol sin que volviera a salir. De igual forma aduce que el ad quem no tuvo en cuenta la declaración de MARINELLA MARSIGLIA DE SADDER, quien en su declaración ante la fiscalía y posteriormente en la audiencia pública del juicio, afirmó, contrario a lo indicado por la testigo de cargo, que el día de los hechos no vio al procesado, no habló con él y tampoco le recibió nada como lo relató ROCÍO DEL CARMEN, afirmación que no fue desmentida en el proceso.

Para el demandante, de haberse valorado estas dos declaraciones por el Tribunal, el juicio de credibilidad de las afirmaciones de TORRECILLA DE MONSALVE se habría perdido surgiendo la duda insuperable. Igualmente estima que la afirmación de ASMITH SOFÍA VILLAFAÑE CANTILLO no puede ser desvalorada con base en lo aseverado por ENRIQUE CARLOS POSADA GUTIERREZ, quien aseguró que ese mismo día observó al procesado en las instalaciones de la morgue de Magangué, pues al no especificarse por los declarantes las horas de visualización en que ello ocurrió, ni el tiempo de distancia entre Sincelejo y Magangué, es posible que, pese a estar en la primera CIUDAD, haya podido arribar a la segunda con posterioridad al homicidio y de esta manera ser visto por ambos declarantes en horas distintas de un mismo día. Segundo Cargo.- Fundamentado en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad (por defecto), del testimonio de ROCÍO DEL CARMEN TORRECILLA DE MONSALVE.

Sostiene el impugnante que el Tribunal omitió tener en cuenta partes relevantes de ese testimonio, pues en él la manifestante aseguró que no le vio la cara al homicida, y que además, las lámparas no estaban buenas porque se apagaban y estaba oscuro, lo cual permite debilitar la credibilidad de la deponente, pues si se hubiera tenido en cuenta el aparte omitido se concluiría que las manifestaciones de responsabilidad realizadas carecían de credibilidad porque las circunstancias de oscuridad y la afirmación de no ver el rostro del homicida lo debilitan.

Tercer Cargo.- Apoyado en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio que recae sobre la prueba que el Tribunal denominó indicio de mentira. Aduce el libelista que el ad quem transgredió ostensiblemente los principios de la sana crítica, haciendo un juicio de valor en contravía de las reglas de la experiencia, pues el juez colegiado calificó como indicio de mala justificación que obra contra el procesado, obviar en su primera injurada el hecho de haber estado jugando billar en la ciudad de Sincelejo con JORGE MARIO BRAVO ECHEVERRI, y asegurar que se hallaba en esa ciudad al momento de la ocurrencia del hecho, cuando en realidad se ubicaba en Magangué. En aras de demostrar su tesis expone que del omitir un hecho puntual –su actividad en horas tempranas del día en que se produjo el delito- no se deduce su autoría, pues esta omisión no reviste el carácter de prueba indiciaria, por cuanto solo representa la verdad que esgrime el procesado en ejercicio de su derecho de defensa, que no puede convertirse en indicio, por cuanto este se conforma procesalmente por medio de los hechos indicadores que deben ser buscados en la escena del crimen.

Manifiesta entonces que con ello se vulneró la regla de la experiencia que indica que las personas responden dentro del contexto de lo que le es interrogado y ninguno de los cuestionamientos que la fiscalía le realizó en esa oportunidad tuvo que ver con las actividades desarrolladas por él durante el día del homicidio de HABIB TORRES, pues solo se le preguntó en donde estaba, a lo cual contestó que en Sincelejo.

Advierte así que la inferencia lógica a la que llegó el superior fue errada, pues desconoce que sobre el preciso tópico de las actividades emprendidas durante el día del suceso ARAÚJO VANEGAS no fue cuestionado, y por tanto de ello no podría surgir ningún indicio. Al mismo tiempo, el jurista asegura que el encontrarse en la ciudad de Magangué no constituye un indicio grave, pues para ello se necesitaría una regla de la experiencia que indicara que todo aquel que se halle en un municipio en donde ocurre un hecho de repercusiones criminales es autor o partícipe del mismo y, al sustraerse del análisis probatorio el indicio cuestionado, la sentencia carece de soporte probatorio.

Cuarto Cargo.- Subsidiario, propuesto con base en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, violación indirecta a la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio del testimonio de ROCÍO DEL CARMEN TORRECILLA DE MONSALVE, por desobedecimiento de las reglas de la libre persuasión, la lógica del razonamiento y la sana crítica, al darle credibilidad obviando contradicciones fundamentales en sus dichos sin que hubiera concordancia en el núcleo fáctico.

Sostiene el recurrente que en la declaración del 3 de junio de 2009 la testigo respondió que no tenía conocimiento del nombre o apodo de la persona que asesinó a ORLANDO HABIB TORRES, pero más adelante, al ser interrogada sobre la última vez que vio a FABIÁN ARAÚJO VANEGAS, alias YIMMI, contesta que lo avistó a la 1:00 y a las 6:00 de la tarde; no obstante, en la misma diligencia da a entender situaciones disimiles que al ser analizadas con el resto de las declaraciones, evidencia que el presunto señalamiento fue producto de la confusión de la testigo o simplemente de contradicciones o imprecisiones que impiden tener su dicho por cierto.

Para el casacionista, el juez de segundo grado violó la regla de la experiencia que indica que cuando el testigo entra en contradicción en aspectos esenciales del relato, que hagan parte del núcleo de lo declarado, esta debe ser valorada negativamente, pues tales imprecisiones hacen desconfiar de cualquier manifestación que haga, lo que obliga a desacreditar sus aseveraciones.

Del mismo modo, aprecia como violada la máxima de la experiencia que indica que el relato realizado por una persona en momentos más próximos a la ocurrencia del delito, resultan ser más fidedignos y confiables que los recreados con posterioridad, ya que la teoría del decaimiento señala que los recuerdos se debilitan con el paso del tiempo, razón por la cual el ad quem debió darle credibilidad a la declaración del 5 de junio de 2006, esto es, a la que tuvo lugar ocho meses después de los hechos, en donde afirmó que no conocía a la persona que le disparó a ORLANDO HABIB y no al testimonio del 3 de junio de 2009, es decir, producido tres años y seis meses después de ocurrido el delito, en donde aseveró que observó al procesado el día de los hechos hablando con MARINELA MARSIGLIA.

Adicionalmente, repara que se cercenó la regla de la experiencia que indica que las personas al presenciar sucesos de sicariato se apresuran a resguardarse, mucho más si están en compañía de menores, y teniendo en cuenta que la testigo afirmó que al escuchar los disparos corrió al interior de su casa con sus nietos, no fue posible que le hubiera dicho «desgraciado» al homicida una vez perpetró el hecho, cuando la lógica obliga a pensar que en ese momento debía estar ya refugiada en su hogar.

Finalmente, el defensor sostiene que el Tribunal también erró al no aplicar la regla de la experiencia que señala que no siempre el estado de nervios de una persona se determina por estar amenazada o por llevarse las manos a la cabeza en una declaración, y que el estado de nerviosismo de la testigo pudo provenir de la molestia que le expresaron sus hijos por declarar en el proceso y no necesariamente denota que se encontraba «amenazada de muerte» por el testimonio incriminatorio rendido.

También reflexiona en que la actitud nerviosa de la deponente pudo obedecer a otras razones, enfatizando en que a todas las preguntas que se le realizó sobre amenazas en su contra respondió que no las había recibido y que lo ocurrido se debía realmente al estado de nerviosidad en que entró después de que detuvieron a FABIÁN ARAÚJO y a HERNANDO PANIZA ARAÚJO, pero no originados en amenazas sino en su mente, quizá como consecuencia de creer que por su responsabilidad se encontraba detenida una persona, previendo algún tipo de represalia, lo cual la condujo a concluir que cualquier actuación fuera del escenario normal se debía a algún tipo de mensaje que le querían dar, como cuando fue golpeada la puerta de su casa.

Igualmente solicita tener en cuenta que durante la diligencia del 3 de junio de 2009, la testigo solo indicó que sentía miedo en Magangué porque su trabajo era en la calle y que teme que esa familia la esté persiguiendo, sin que haya afirmado que es víctima de amenazas, como tampoco solicitó protección, pues fue la fiscal quien lo hizo motu proprio y, contrario a ello, la psicóloga del CTI de Sincelejo extendió constancia en donde expresa que la testigo le dijo que se encontraba bien y que no iba a atender diligencia alguna, como también ocurrió con los directores del programa de protección a testigos al informar que se había negado a que la incluyeran en el programa.

Finalmente, considera que el juez de segundo grado además de olvidar las reglas de la experiencia señaladas, aplicó unas particulares, como la expuesta por el Teniente Coronel IGNACIO FAJARDO ROBLES sobre el estado de zozobra en que vivía Magangué, lo cual constituye una particular visión del funcionario, «sin que llegue a ser una regla general, ni mucho menos una práctica colectiva que hacen parte del imaginario cultural (pueblos indígenas o afro descendientes)», pues las reglas de la experiencia no pueden ser simples declaraciones sobre acontecimientos individuales o juicios plurales sobre múltiples sucesos obtenidos mediante recuento, ni juicios sensoriales, de manera que no pueden ser probados por la mera comunicación de sensaciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por las siguientes razones: Primer Cargo, Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión de los testimonios de ASMITH SOFÍA VILLAFAÑE CANTILLO y MARINELLA MARSIGLIA SADER.

Sostiene el demandante que al omitirse el contenido de estos dos testimonios, según los cuales el día de los hechos el procesado permaneció en su morada desde las 5:00 de la tarde, y se desmiente que fue visto por MARSIGLIA SADDER; se le otorgó una fuerza probatoria a la declaración de ROCÍO DEL CARMEN TORRECILLA que no le era dable. La Corte advierte que en el asunto que se analiza, pese a que el defensor destaca las pruebas huérfanas de valoración por la segunda instancia, deja de lado la demostración de cómo la sustracción de estos medios de convicción socava los fundamentos del fallo, pues se conforma con indicar que de haberse apreciado los testimonios omitidos, la valoración de las afirmaciones de ROCÍO DEL CARMEN TORRECILLA se hubiera producido en un sentido diferente al que el juzgador le asignó. Así las cosas, lo que realmente pretende el casacionista sin conseguirlo, es que se varíe el grado de convicción que el juez de segundo grado le asignó al testimonio rendido el 3 de junio de 2009 por ROCÍO DEL CARMEN TORRECILLA, que le permitió al Tribunal fundamentar la sentencia condenatoria contra el procesado, teniendo en cuenta que se trató de una testigo presencial de los hechos, descartando las aseveraciones vertidas en los testimonios que se echan en falta.

Ahora bien, del análisis minucioso de la sentencia de segundo nivel, la Sala puede observar que en realidad los testimonios de ASMITH SOFÍA VILLAFAÑE CANTILLO y MARINELLA MARSIGLIA SADER, si fueron estimados por el juzgador, puesto que a folio 32 del cuaderno de segunda instancia, la sentencia fijó el contenido de la declaración de la primera deponente mencionada, a folio 26 del mismo cuaderno se recogió el de la segunda declarante y, luego de revisar su contenido, no les otorgó fuerza de convicción, tras considerar que solo hubo una testigo presencial de los hechos, ROCÍO TORRECILLA y a éste testimonio fue el que le confirió credibilidad en los términos de la sentencia. Igualmente, la declaración de ASMITH SOFÍA, quien aseguró que el día de los hechos el procesado se encontraba en su casa en Sincelejo, fue desvirtuada por el Tribunal con fundamento en el testimonio de ENRIQUE CARLOS POSADA GUTIERREZ, quien aseguró que vio a FABIÁN ARAÚJO en compañía de PANIZA en el hospital, mientras que su tío ORLANDO se encontraba en la morgue, y que él no sabía qué hacía allí puesto que no era una persona cercana al occiso.

Y a la hora de valorar la declaración de MARSIGLIA SADDER, el Tribunal tuvo en cuenta que en ella la deponente expresó que cuando escuchó los disparos y se asomó, vio la calle llena de personas y no observó más detalles, razón por la cual no vio al sujeto perpetrador del homicidio, descartándolo con fundamento en ello. De esta forma, para la Corte es evidente que los testimonios que se señalan como omitidos, en realidad no lo fueron, solo que, no se les adjudicó el alcance probatorio que el casacionista pretendía obtener, lo cual lejos se encuentra de viabilizar el resquebrajamiento del fallo de segunda instancia. Por ello cargo no prospera.

Segundo Cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad (por defecto), del testimonio de cargo de ROCÍO DEL CARMEN TORRECILLA DE MONSALVE, al no valorarse que en él la declarante aseguró que no le vio la cara al homicida y que en el sitio en que ella se encontraba había poca luz debido a la falla que presentaba la lámpara.

La Sala puede constatar que la testigo rindió varias declaraciones[footnoteRef:3] y que el cargo se fundamenta en lo indicado en la que se llevó a cabo el 5 de julio de 2006, que fue reiterado el 4 de septiembre de 2009 y el 25 de mayo de 2010. [3: El 5 de septiembre de 2006, el 3 de junio de 2009, el 4 de septiembre de 2009 y el 25 de mayo de 2010] Debe precisarse entonces, que nuevamente nos encontramos frente a la particular apreciación del contenido de la sentencia por parte del recurrente, toda vez que a folio 27 del cuaderno de segunda instancia, el juez de segundo grado evaluó conjuntamente todas las versiones presentadas por la testigo, destacando que si bien durante la rendida del 5 de julio de 2006, afirmó que vio a la persona que le estaba dando los disparos a su vecino, pero que no la conocía, describiéndolo como un joven alto, moreno, de camisa verde, a quien no reparó mucho por el susto que tenía; en la que tuvo lugar el 3 de junio de 2009, fue contundente en señalar a FABIÁN ARAÚJO VANEGAS como la persona que accionó el arma contra HABIB TORRES causándole la muerte.

Puestas así las cosas, la Corporación constata que en el presente asunto no se produjo un falso juicio de identidad, en cuanto al contenido de la declaración del 5 de julio de 2006, rendida por TORDECILLA DE MONSALVE, pues el juzgador no distorsionó su alcance real, ni tampoco le dio un contenido diferente cuando omitió valorar positivamente las afirmaciones de la testigo respecto a que no alcanzó a verle el rostro al homicida.

Lo que en realidad ocurrió es que el ad quem luego de valorar las distintas afirmaciones realizadas en las ocasiones en las que se expuso lo observado –cuatro en total-, y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de intimidación a las que se sometió a la testigo, llegó a la conclusión que la verdad de lo ocurrido se encontraba contenida en la declaración del 3 de junio de 2009, cuando señaló de manera categórica al procesado como el autor material del homicidio de ORLANDO HABIB.

Consideró el Tribunal que cuando la deponente aseguró que no se trataba de FABIÁN ARAÚJO, se encontraba en un grave estado nervioso ocasionado por las amenazas que se le infligieron y, por ello, descartó las afirmaciones respecto a que no vio la cara del homicida. Entonces, no fue ajeno el Juez colegiado a la existencia de una serie de versiones que apuntaban a que la testigo presencial de los hechos no había observado el rostro del homicida, es más, a que incluso afirmó que el homicida no era ARAÚJO VANEGAS, como tampoco omitió tener en cuenta estos apartados testimoniales.

Lo que ciertamente ocurrió es que no les otorgó fuerza persuasiva y por ello descartó estas afirmaciones. En las anteriores condiciones, mal podría la Sala avalar la existencia de un falso juicio de identidad en la valoración de un fragmento testimonial que en realidad fue justipreciado adecuadamente por el Juez de segundo grado. El cargo no prospera.

Tercer Cargo.- Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio que recae sobre la prueba que el Tribunal denominó indicio de mentira. Según la apreciación del demandante, se cercenaron los principios de la sana crítica al valorar en contra del procesado que hubiera omitido argüir durante su primera injurada que el día de los sucesos estuvo jugando billar en Sincelejo con JORGE MARIO BRAVO ECHEVERRI, desconociendo la regla de la experiencia que indica que las personas responden dentro del contexto que son interrogadas, al tiempo que estima que situar a su representado en la ciudad de Magangué no puede tenerse como un indicio grave, pues ello implicaría la existencia de una regla de experiencia que indica que todo aquel que se halle en un municipio en donde ocurre un hecho de repercusiones criminales es autor o partícipe del mismo.

A la hora de establecer qué son las reglas de la experiencia, esta Corporación[footnoteRef:4] ha determinado que se refiere a las pautas de comportamiento que se adquieren con el uso y la práctica durante el transcurso de la vida y que por ello son aceptadas universalmente por un grupo social específico. [4: Cfr. CSJ, SP. de 28 de septiembre de 2006, Rad. 19888;

AP. del 10 de agosto de 2006, Rad. 25527; SP. De 1 de febrero de 2007, Rad. 24459, entre otras.] Siendo ello así, la regla de la experiencia que aduce como infringida el censor, esto es, que las personas responden en el contexto específico en que son interrogados, no puede ser tenida como tal, toda vez que, contrario a lo sostenido por el defensor, lo que la práctica judicial ha enseñado es que a quien se sindica de cometer un delito, máxime si se trata de uno de gravedad, entrega a la administración de justicia todos los elementos de convicción que le pueden servir para demostrar su inocencia, más aún, si cuenta con testigos que puedan acreditar la veracidad de sus afirmaciones.

En las condiciones dichas, la construcción del impugnante no constituye un postulado de la experiencia que habilite la conclusión por él señalada, pues con base en ella se arriba justamente a la establecida por el Tribunal, esto es, que si en realidad el día de los hechos el procesado no se encontraba en la ciudad de Magangué y que de ello podía dar fe la persona con quien estuvo jugado billar en Sincelejo, lo hubiera expuesto como medida defensiva inmediata, sin esperar a que se le preguntara concretamente por las actividades específicas que realizó como lo pretende el recurrente.

En realidad, la experticia enseña que los procesados agotan todos sus recursos defensivos disponibles prontamente, pues son conscientes de las graves consecuencias que conlleva afrontar un largo proceso y una sentencia de carácter condenatorio por un delito grave y, por ello, no escatiman oportunidad alguna en la exposición de las circunstancias que favorezcan su postura.

Esperar a que se indague por las actividades que realizó quien es increpado por un homicidio, el día en que este ocurrió -máxime si la estrategia defensiva consiste en que no se encontraba en la ciudad en que el mismo se perpetró y cuenta con testigos que lo ubican en una geografía distinta-, es a todas luces un despropósito que riñe con el proceder universal de quienes se encuentran en idéntica situación, pues sin duda alguna aducen en su defensa hechos que pueden hacer inclinar la balanza a su favor de manera contundente.

Por ello los argumentos del defensor no son válidos para la construcción de máximas de la experiencia. Aunado a lo anterior, aduce el libelista que el concurrir en la ciudad de Magangué, en la que se ejecutó el delito, no puede tenerse como un indicio grave en contra de su representado, ya que ello implicaría la existencia de una regla de la experiencia que indique que todo aquel que se halle en un municipio en donde ocurre un hecho de repercusiones criminales es autor o partícipe del mismo.

Pretender construir un indicio como el mencionado, resulta a todas luces fuera de contexto y deliberado, pues no fue este el razonamiento utilizado por el sentenciador, quien consideró la presencia del procesado en Magangué, como un supuesto fáctico en el cual apoyar el juicio de condena, no solo por concurrir en la ciudad, sino porque dos declarantes lo ubicaron allí, entre ellos la testigo presencial de los acontecimientos quien afirmó verlo accionando el arma en contra de la víctima.

Desde esta perspectiva, la presunta regla de la experiencia confeccionada por el casacionista y que presenta con el fin de sustentar el falso raciocinio al advertir que sería la consecuencia derivada del razonamiento del Tribunal, no posee tal carácter, por ser elaborada desde lo absurdo. No fue este el raciocinio del Tribunal, pues no cimentó su condena en la circunstancia única de que el procesado se hallaba en la ciudad en que se desarrolló el homicidio, sino, en la afirmación de la vecina de la víctima quien lo señaló como el hombre al que vio accionando un arma de fuego en contra de su vecino, y le imprimió fuerza probatoria al considerar el testimonio de ENRIQUE CARLOS POSADA que lo ubicaba en la ciudad, y le permite desmentir aquellos que apuntaban a que se situaba en Sincelejo.

Se desestima el ataque. Cuarto Cargo.- Subsidiario, violación indirecta a la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de ROCÍO DEL CARMEN TORRECILLA DE MONSALVE, por desobedecimiento de las reglas de la libre persuasión, la lógica del razonamiento y la sana crítica al habérsele dado credibilidad obviando que en el mismo se incurrió en contradicciones fundamentales y falta de concordancia en el núcleo fáctico de la declaración. Nuevamente rememora la Sala su pacífica jurisprudencia[footnoteRef:5] según la cual, las reglas de la experiencia se encuentran constituidas por reiteradas manifestaciones de un hecho o actuación, del cual es susceptible predicar que dentro de similares condiciones es asumido por la generalidad de las personas, siempre y cuando no se ofrezca una condición excepcional que faculte significar otra respuesta, distinta de la que se espera. [5: Cfr. CSJ.

SP. de abril 11 de 2007, Rad. 23593.] En este orden de ideas, es importante destacar que el Tribunal[footnoteRef:6] estimó demostrado que el testimonio rendido por ROCÍO DEL CARMEN TORRECILLA DE MONSALVE, estuvo rodeado de una anormal situación de amenazas que la intimidó y la llevó a un estado de profunda angustia, miedo y nerviosismo, situación generalizada por aquellos días en el municipio de Magangué. [6: Cfr. Folio 30 del cuaderno de segunda instancia.] Para ello, tuvo en cuenta el ad quem las afirmaciones realizadas por el Teniente Coronel IGNACIO FAJARDO ROBLES[footnoteRef:7], militar que operaba en la zona, quien en su declaración adujo que por aquellas calendas operaba la ley del silencio y que por miedo a represalias, muchas personas que tenían conocimiento del homicidio se abstuvieron de declarar lo que conocían. [7: Cfr. Folio 107 del c.1.] Contrario a lo cuestionado por el impugnante, este testimonio es también para la Corte digno de credibilidad, puesto que proviene de una persona que no tiene un interés directo en el resultado del proceso, al tiempo que se trata de un militar, con suficiente experiencia[footnoteRef:8], quien llevó a cabo las labores investigativas del delito[footnoteRef:9] y produjo la información con fundamento en el conocimiento que le otorga el desarrollo de su actividad laboral. [8: Veinte años de experiencia. Cfr. Folio 103 del c.1.] [9: Ídem.] Adicionalmente a ello, la situación de temor que rondaba la ciudad concuerda plenamente con la actitud desplegada por la declarante durante el transcurso de sus intervenciones, en donde se dejó constancia del estado de alteración nerviosa en que permanecía, la cual empeoró con posterioridad al señalamiento directo que realizó al procesado como la persona que dio muerte a su vecino ORLANDO HABIB.

Por ello, al analizar las situaciones que el demandante presenta como reglas de la experiencia, la Sala tiene en cuenta que el testimonio de ROCÍO DEL CARMEN, no se produjo en condiciones de normalidad, sino bajo la presión de la amenaza y la intimidación. Así las cosas, a la hora de efectuar pronósticos sobre el comportamiento generalizado que permite configurar una regla de la experiencia, de hallarlas la Corte debidamente formuladas, deberá aplicarles la variable de la existencia de una situación excepcional, de manera que, para que opere ésta, debe evacuarse el estudio de las pautas de comportamiento que se suscita en similares condiciones excepcionales.

En este orden de ideas, la primera regla de la experiencia que se aduce cercenada, es que cuando el testigo entra en contradicción en aspectos esenciales del relato que hagan parte del núcleo de lo declarado, su declaración debe ser valorada negativamente. Debe iniciar la Corte por señalar que las contradicciones que surgieron en el testimonio de ROCÍO DEL CARMEN TORRECILLAS no fueron desconocidas por el Tribunal; al contrario, el juez colegiado profundizó en ello y determinó que se originaron justamente, en la intimidación que se ejerció en su contra, y que la llevó a negar el señalamiento directo que hizo respecto del procesado como la persona que dio muerte a ORLANDO HABIB TORRES.

Sumado a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que las contradicciones entre varias versiones rendidas por un determinado testigo no son suficientes para restarle todo mérito probatorio, pues en tales supuestos el sentenciador goza de facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles, o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido[footnoteRef:10].

De manera que, contrario a lo argumentado por el jurista, la jurisprudencia de esta corporación no entiende invalidadas las afirmaciones del testigo que se contradice, sino que deja a la sana crítica del administrador de justicia que determine su mérito suasorio. [10: Cfr. CSJ. SP. de 11 de octubre de 2001, Rad. 16.471.] En el presente asunto, el Tribunal realizó un juicioso análisis de la retractación en la que incurrió la deponente, y luego de valorar el conjunto probatorio, estimó fundadamente que estas fluctuaciones obedecían al temor por su integridad, valoración que para la Sala es coherente con el plexo probatorio con que cuenta el proceso, razón por la cual, además de desestimar la pretendida regla de la experiencia que invoca el demandante, estiman adecuadamente construidas las deducciones lógicas a las que arribó el juez de segundo grado.

Desde otra perspectiva, anunció violada la regla de la experiencia según la cual el relato vertido por una persona en momentos más próximos a la ocurrencia del delito, resultan ser más fidedignos y confiables que los realizados con posterioridad. Una vez más, es necesario tener en cuenta que el testimonio rendido por TORRECILLAS DE MONSALVE, no puede ser analizado con los parámetros valorativos de un testimonio ordinario, recepcionado en condiciones normales pues las especiales circunstancias de intimidación en que este se produjo, determinó a que el órgano de prueba sufriera alteraciones.

Esta situación es la que explica por qué en su primera declaración, rendida aproximadamente siete meses y medio después del homicidio, la testigo calló su conocimiento respecto del autor material de los hechos, información que decide revelar solo tres años después, cuando el transcurso del tiempo la hizo suponer que ya no corría riesgo personal por su señalamiento, lo cual lamentablemente no ocurrió, pues con ocasión de él se iniciaron una serie de retaliaciones que conllevaron a que variara la versión rendida.

Estas excepcionales circunstancias son las que llevaron a que el Tribunal no le otorgara credibilidad a la declaración producida con más cercanía temporal a los hechos y, por el contrario, se la brindara a aquella que se produjo tres años después, cuando la testigo supuso que su integridad no corría peligro. Este escenario extraordinario genera que no resulte adecuado aplicar la regla de la experiencia invocada por el libelista.

El tercer señalamiento aprecia violada la máxima que indica que las personas, al presenciar sucesos de sicariato, se apresuran a resguardarse, mucho más si están en compañía de menores y, por ello, al encontrarse ROCÍO TORRECILLAS en esta situación, debió buscar refugio en su casa, lo cual le impedía conocer la identidad del homicida. Para esta Colegiatura, es claro que la testigo se encontraba fuera de su residencia en el momento de los hechos, a una distancia muy cercana de la víctima y que el disparo del arma pudo generar la reacción instintiva de buscar refugio.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta que la manifestante también entregó una serie de detalles exactos de lo ocurrido aquel día, como que la víctima había pelado una naranja y se la empezaba a comer y que cuando ella estaba viendo una pastilla que se iba a tomar y escuchó el estruendo, pensó que eran unos torpedos porque en esos días los estaban detonando.

Este apartado del testimonio adquiere especial relevancia, pues la testigo afirma que se escuchaban con frecuencia estas explosiones, es decir que no era inusual, lo cual disminuye sin lugar a dudas el factor sorpresa sobre ella y es cuando según sus propios dichos «miro así y veo al muchacho enfrente del señor ORLANDO, así que yo me quedé viendo al muchacho»[footnoteRef:11], a quien luego identificó como FABIÁN ARAÚJO VANEGAS. [11: Cfr. Folio 212 del c.2] Sumado a lo anterior, impera tener en cuenta que se trató de nueve disparos, lo cual dio perfectamente la oportunidad a la testigo para observar lo que sucedía aún cuando en el acto pudiera haber buscado refugio, es decir, resulta perfectamente posible que la testigo lo viera, expresara su repudio al hecho cuando afirmó «desgraciado», y acto seguido se resguardara en su casa, tal y como lo aseguró. Téngase en cuenta que MERCEDES BENAVIDES RODRÍGUEZ[footnoteRef:12] dio fe de la presencia de ROCÍO DEL CARMEN en el momento del homicidio, al tiempo que SALIM HABIB TORRES[footnoteRef:13] aseguró que aquella le expresó que quien disparó contra su hermano fue un hombre. [12: Cfr. Folio 204 del c.2.] [13: Cfr. Folio 162 del c.2.] Del mismo modo, es necesario considerar que no existe razón para desestimar el testimonio que responsabiliza a una persona por cometer un delito grave, cuando proviene de quien no tiene interés en el resultado del litigio y es conocedora que sus afirmaciones podían poner en riesgo su integridad y pese a ello, el 3 de junio de 2009, ROCÍO DEL CARMEN decidió señalar sin hesitación alguna a FABIÁN ARAÚJO VANEGAS como el responsable del homicidio perpetrado contra ORLANDO HABIB, lo cual es claramente indicador de la verdad de los señalamientos.

De manera, que contrario a lo pretendido por el casacionista, los concluyentes razonamientos del Tribunal en la sentencia de segundo nivel lejos de haber quebrantado las máximas de la experiencia, tienen pleno soporte probatorio. Finalmente, el recurrente pone de manifiesto que no siempre el estado de nervios de una persona se determina por estar amenazada o por llevarse las manos a la cabeza mientras rinde una declaración y que, en este sentido, el nerviosismo de la víctima pudo estar motivado por causas distintas a las amenazas provenientes del procesado.

Para la Corte, esta afirmación obedece a un estudio insular de la prueba obrante en el expediente, tomando un fragmento de los argumentos del Tribunal que, al descontextualizarlos, son articulados en un sentido distinto al que realmente tienen. Es que si bien el ad quem encontró acreditado el estado de intimidación al que estaba siendo sometida la testigo presencial del suceso, este no se derivó exclusivamente de que la víctima se hubiera llevado las manos a la cabeza durante su declaración como lo afirma el recurrente, sino que esta gesticulación se sumó a un gran número de hechos indicadores de tal situación, como lo son la declaración del Teniente Coronel IGNACIO FAJARDO ROBLES[footnoteRef:14] en la que así lo aseguró; la constancia dejada por la Fiscalía[footnoteRef:15], según la cual la testigo se comunicó para informar que se encontraba muy enferma y que la persona que estaba detenida no era la responsable del crimen y que todo había sido producto de su confusión; el llanto, el aumento de presión, la afirmación de su sentimiento de miedo cuando salía a la calle en Magangué y la actitud nerviosa con la que se percibía cada vez que declaraba o se comunicaba; que la llevó a catalogar como estar en «esto»[footnoteRef:16] la situación en la que se hallaba, en claro reflejo de estar afrontando un grave problema a partir de su señalamiento del procesado. [14: Cfr. Folio 107 del c.o. 1.] [15: Cfr. Constancia del 31 de agosto de 2009.] [16: Cfr. Declaración del 4 de septiembre de 2009.] Entonces, si bien no existe una regla de la experiencia que indique que el estado de nervios de una persona se determina por llevarse las manos a la cabeza en una declaración, la Sala estima que el Tribunal dedujo con suficiente solvencia probatoria, que el estado de nervios de la víctima provenía de las intimidaciones que recibió con ocasión de su testimonio contra el procesado y no por otras razones como lo asegura el demandante.

Originada en el mismo nerviosismo puede ser apreciada la negativa de la testigo a someterse o solicitar acogida en el programa de protección a víctimas, pues bien es sabido que muchas personas amenazadas no confían en que con ello se supere su situación de riesgo, y sí podría aumentar el malestar expresado por sus hijos por haber ido a declarar en contra del procesado.

De igual manera, hay que tener en cuenta que la certificación del CTI que pone de manifiesto el casacionista, no es el resultado de una valoración que se le realizara a la víctima, sino de las circunstancias en que ella les indicó que se hallaba, mostrando claramente su reacción a continuar vinculada con circunstancias derivadas de su declaración en el proceso.

En Suma, la Sala encuentra que el Tribunal abordó el estudio en conjunto de la prueba, ocupándose de las argumentaciones defensivas, algunas de las cuales fueron reiteradas en este recurso extraordinario, sin que se aprecie ningún razonamiento desquiciado o apartado de las reglas de la sana crítica. Finalmente, se señala que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a lo estipulado por el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de FABIÁN ARAÚJO VANEGAS.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32