JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP774-2025 Radicación 67.171 CUI 11001224600020230033601 Aprobado acta 020 Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 357 Judicial II Penal de Bogotá contra el auto inhibitorio del 29 de julio de 2024, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, en la investigación previa con radicado 336-480-XIV-5566- EJC, en favor del mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ.
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 2 II.
HECHOS 1. El 25 de abril de 2008, tropas del Batallón de Artillería No. 3 “Batalla de Palacé” tuvieron un combate armado con miembros de grupos al margen de la ley, en la vereda La Zulia del municipio de Rio Frío (Valle del Cauca), aproximadamente, a las 06:10 horas. En esos hechos, perdió la vida Jesús Obidio Hincapié Ocampo, quien al parecer portaba un fusil, munición y material de intendencia. 2.
Para esclarecer las circunstancias en las que falleció Hincapié Ocampo se ordenó la apertura del sumario No. 047. Allí se vinculó procesalmente al entonces teniente Alex Mauricio Arboleda Vanegas y a los soldados profesionales Abelardo Rentería Rentería, Jarlín García Caicedo y Gustavo Caicedo Riascos, como posibles coautores del homicidio. 3.
El 7 de noviembre de 2023, el mayor John Jitler Roa Niño, Fiscal 26 Penal Militar ante Juzgado de Brigada, ordenó remitir el proceso por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y, adicionalmente, compulsar copias disciplinarias y penales contra los funcionarios judiciales que conocieron de él1. 4. La anterior decisión se fundamentó en que la Jurisdicción Penal Militar no es competente para conocer el asunto, ya que, a su juicio, Jesús Obidio Hincapié Ocampo 1 Expediente digital.
Gestor documental. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 5-15. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 3 no murió en combate, sino como resultado de la comisión de un homicidio en persona protegida. 5. El Fiscal Roa Niño sustentó esta hipótesis en que: (i) familiares del fallecido manifestaron que este no pertenecía a ninguna organización ilegal armada, sino que trabajaba como conductor;
(ii) el protocolo de necropsia realizado al cuerpo sin vida de Hincapié Ocampo reveló que éste recibió 5 impactos de proyectil de arma de fuego, 3 de ellos, con trayectoria del orificio de entrada por la espalda; (iii) hubo inconsistencias en los testimonios de los militares que afirmaron el occiso bajaba de la parte alta de la montaña disparando contra la tropa y, que al responder ese ataque, fue abatido. 6.
Igualmente, (iv) que la SDSJ de la JEP2 aceptó el sometimiento de Alex Mauricio Arboleda Vanegas, Jarlín García Caicedo y Gustavo Caicedo Riascos por los asesinatos de «Dagoberto Collazos» y «Rodrigo Delgado» que ocurrieron el 22 de junio de 2008 –en circunstancias similares en las que se produjo la muerte de Jesús Obidio Hincapié Ocampo– cuando el Batallón de Artillería No. 3 “Batalla de Palacé” realizó operaciones de combate en el corregimiento de Sonso de la vereda Santa Rosa de Tapias en el municipio de Guacarí (Valle del Cauca). 7.
La actuación permaneció en la jurisdicción especial penal militar por más de quince años, cuando era evidente que no podía garantizar los derechos de las víctimas a una 2 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 4 justicia eficaz y oportuna, por carecer de competencia para ello.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 8. Con base en la compulsa de copias ordenada el 7 de noviembre de 2023 por el Fiscal 26 Penal Militar, mayor John Jitler Roa Niño, una magistrada del Tribunal Superior Militar, mediante auto del 1º de marzo de 20243, ordenó la apertura de la indagación preliminar No. 336-480-XIV-5566- EJC, con fundamento en el artículo 451 de la Ley 522 de 1999. 9.
La citada funcionaria decretó varias pruebas y adelantó diligencias orientadas a: (i) identificar a todas las personas que ejercieron el cargo de Juez 14 de Instrucción Penal Militar de Buga (Valle), entre los años 2008 y 2022; (ii) establecer si existieron mora e irregularidades en el trámite del sumario No. 047; y, (iii) ampliar los hechos que motivaron la compulsa de copias que originó el proceso, para lo cual practicó el testimonio del mayor John Jitler Roa Niño. 10.
Como resultado de lo anterior, constató que durante el período 2008-2022 varias personas estuvieron a cargo del citado Juzgado de Instrucción Penal Militar y tramitaron el proceso No. 047, pero sólo uno de ellos, esto es, el mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ, era miembro activo de la Fuerza Pública. 3 Expediente digital. Gestor documental.
Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 32-34. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 5 11. Agotado el recaudo probatorio, el Tribunal Superior Militar y Policial profirió auto inhibitorio el 29 de julio de 2024, en favor del referido uniformado. Inconforme con la decisión, la Procuradora 357 Judicial II Penal de Bogotá interpuso recurso de apelación. El Tribunal lo concedió el del 14 de agosto de 20244.
IV. DECISIÓN RECURRIDA 12. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial5 examinó la competencia que le asiste de acuerdo con lo previsto en el artículo 238, numeral 1º de la Ley 522 de 1999 y destacó las finalidades que dicho estatuto procesal le asigna a la fase de indagación preliminar. Luego reseñó los hechos, describió las actividades investigativas desarrolladas y enlistó los medios probatorios recaudados. 13.
Precisó que, como la compulsa de copias del 7 de noviembre de 2023 –origen del proceso– ordenó investigar a todos los funcionarios judiciales que conocieron del sumario No. 047, el análisis pertinente lo circunscribiría únicamente a las posibles hipótesis delictivas de prevaricato por omisión y por acción. Ello, porque la denuncia planteó la posible existencia de una mora judicial y la jurisdicción castrense avocó el conocimiento de un asunto sin tener competencia. 4 Expediente digital.
Gestor documental. Cuaderno principal de primera instancia 1, Pág. 118. 5 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno principal de primera instancia 1, Pág. 73-104. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 6 14. Destacó que, aunque en el sumario No. 047 intervinieron varios funcionarios judiciales, sólo se enfocaría en aquellos que desempeñaron la función jurisdiccional como miembros activos de la Fuerza Pública, pues ese fuero constitucional o elemento subjetivo es el que determina la competencia de la justicia especial penal militar. 15.
También aclaró que, entre esos servidores judiciales uniformados, marginaría a quienes intervinieron en virtud del cumplimiento de «despachos comisorios» ordenados en la investigación, dado que «no se les puede realizar algún reproche penal» porque sus actuaciones «se extendieron única y exclusivamente a lo dispuesto por los funcionarios instructores».
Es decir, su intervención se limitó a brindar «el apoyo judicial que requirió en su momento el instructor titular del caso». 16. Con esas precisiones, el Tribunal señaló que la revisión del sumario No. 047 y la certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, permiten establecer que durante el período 2008-2022, «el único funcionario judicial uniformado que tramitó el mentado proceso y que eventualmente pudiese ser cuestionado es el señor MY.
CRISTIÁN JOSÉ MACÍAS RUIZ». 17. En relación con el citado oficial, constató que fue designado Juez 14 de Instrucción Penal Militar de Buga, mediante Resolución No. 000588 del 26 de febrero de 2020, tomó posesión del cargo el 23 de junio del mismo año y, Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 7 dispuso remitir el proceso No. 047 a la Fiscalía 18 Penal Militar, en decisión del 30 de noviembre de 2022.
Es decir, que MACÍAS RUIZ tuvo la actuación bajo su encargo durante 2 años y 5 meses, aproximadamente. 18. El Tribunal subrayó que en ese lapso, el mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ llevó a cabo las siguientes actuaciones: (i) el 16 de julio de 2020 dejó una constancia; (ii) el 17 de septiembre de 2021 posesionó a un defensor; (iii) el 30 de septiembre de 2021 decretó la práctica de varias pruebas;
(iv) el 16 de febrero de 2022 ordenó ampliar la diligencia de indagatoria de uno de los procesados; (v) el 17 de marzo de 2022 dispuso una inspección judicial; (vi) el 23 de marzo de 2022 realizó una ampliación de indagatoria; (vii) el 5 de mayo de 2022 llevó a cabo una inspección judicial. 19. Con posterioridad, (viii) el 2 de agosto de 2022 reiteró el decreto de la prueba referida a la reconstrucción de los hechos y, para ello, insistió en la solicitud de apoyo aéreo a la Tercera Brigada del Ejército;
(ix) el 8 de septiembre de 2022 programó la destrucción de un material de guerra; (x) el 14 de octubre de 2022 realizó la “diligencia de destrucción de material de guerra”; y, finalmente, (xi) el 30 de noviembre de 2022 remitió la actuación a la Fiscalía 18 Penal Militar para que calificara el sumario. 20. A partir del anterior recuento, el Tribunal señaló que el mayor MACÍAS RUIZ desplegó actuaciones de manera oportuna a pesar de la «complejidad del asunto y las contingencias propias de este tipo de investigaciones frente al Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 8 personal investigado y los medios probatorios a realizar» y, «la carga laboral del despacho en el entendido que se parte del presupuesto que, en instrucción, este caso no era el único, a cargo del oficial, que debía ser investigado». 21.
Desde tal perspectiva, la primera instancia consideró que «no se vislumbra demora o negligencia judicial que revista o tenga el alcance de una conducta prevaricadora por omisión» atribuible al oficial MACÍAS RUIZ, en la medida que él no empleó «un tiempo extenso y exagerado en la instrucción» durante los años 2020 a 2022. Es decir, no dejó de cumplir sus funciones, razón por la cual, profirió a su favor auto inhibitorio, «por imposibilidad de vinculación por inexistencia del hecho». 22.
De otra parte, el Tribunal señaló que la postura expuesta en la compulsa de copias, según la cual, el deceso de Jesús Obidio Hincapié Ocampo, ocurrido el 25 de abril de 2008, fue un homicidio en persona protegida es desacertada. Ello porque «los factores que confluyeron y se evidenciaron» en la diligencia de ampliación de denuncia rendida por el mayor John Jitler Roa Niño6 advirtieron que éste «carecía de formación en asuntos operacionales del Ejército y no contaba con la experiencia necesaria para asumir el cargo». 23.
Además, Roa Niño reprochó el trámite con base en tesis construidas «sin verificación estricta del caudal probatorio obrante en el expediente», a parir de las cuales «concluyó desde su estricto orbe personal que la muerte del señor Jesús Obidio 6 Oficial que asumió el conocimiento del Sumario No. 047 como Fiscal 26 Penal Militar ante Juzgado de Brigada (En encargo) y, el 7 de noviembre de 2023, ordenó la compulsa de copias que originó el presente trámite.
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 9 Hincapié Ocampo se trató de un homicidio en persona protegida». 24. Para el Tribunal existían otros argumentos para considerar que las diligencias sí eran de competencia de la Justicia Militar y, por lo tanto el mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ y los demás funcionarios que ejercieron como titulares del Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar de Buga, no asumieron de manera arbitraria la competencia del sumario No. 047, en el que se indagaba la muerte de Hincapié Ocampo. 25.
Señaló que la Fiscalía General de la Nación investigó inicialmente las circunstancias en las que perdió la vida Jesús Obidio Hincapié Ocampo en el radicado SPOA 76834-60- 00187-2008-80110. Sin embargo, dicha entidad remitió la actuación a la justicia penal militar, dado que la muerte de Hincapié Ocampo ocurrió en el marco de combates entre el Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley. 26.
Además, la primera instancia sostuvo que, contrario a lo expuesto en el auto de compulsa de copias, las versiones de los militares involucrados no presentaron inconsistencias. Ello porque en el área de operaciones y en el lugar de los hechos, ocurrieron dos enfrentamientos armados: uno el 24 de abril de 2008 y, otro, al día siguiente (25 de abril), fecha esta última en la que Hincapié Ocampo murió. Destacó que la incomprensión de lo sucedido la admitió John Jitler Roa Niño durante su ampliación de denuncia. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 10 27.
De igual manera, precisó que no es acertado predicar la falta de competencia de la jurisdicción castrense para conocer el proceso No. 047 de 2008, bajo el argumento que la SDSJ de la JEP7 aceptó el sometimiento de Alex Mauricio Arboleda Vanegas, Jarlín García Caicedo y Gustavo Caicedo Riascos por hechos ocurridos el 22 de junio de 2008, en los que fallecieron dos personas en condiciones similares a aquellas en las que ocurrió la muerte de Jesús Obidio Hincapié Ocampo. 28.
Explicó el Tribunal que, según lo informado por la JEP en el Oficio SDSJ-9084-2022 de 4 de mayo de 2022 y sus anexos, el trámite adelantado en esa jurisdicción contra Arboleda Vanegas, García Caicedo, Caicedo Riascos y otros, no corresponde con los hechos acaecidos el 25 de abril de 2008 –fecha en la que fue abatido en medio de un combate Jesús Obidio Hincapié Ocampo–. 29.
Además, dicho oficio se incorporó al sumario No. 047 con posterioridad al 30 de noviembre de 2022, es decir, cuando el trámite ya estaba en la Fiscalía 18 Penal Militar. De tal manera que CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ en su rol de Juez 14 de Instrucción Penal Militar de Buga y quienes lo precedieron en el cargo, no tuvieron acceso a ese documento. 30.
En ese sentido, el Tribunal consideró que el mayor John Jitler Roa Niño, en la orden de compulsa de copias –de fecha 7 de noviembre de 2023– a partir de una «valoración errada y 7 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 11 extraña» consideró que la información suministrada por la Jurisdicción Especial para la Paz en el referido comunicado, «tenía relación con lo que investigaba, sin derruir ningún esfuerzo en su condición de Fiscal para que se aclarara lo pertinente». 31.
El Tribunal insistió en que era absolutamente infundado el reproche relacionado con la supuesta falta de competencia de los servidores que ejercieron como titulares del Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar de Buga, para conocer el proceso No. 047. Por lo tanto, las decisiones y actuaciones que desplegó el mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ en ese diligenciamiento durante los años 2020 y 2022 de ninguna manera son contrarias al ordenamiento legal. 32.
Agregó que la postura asumida en la compulsa de copias relativa a que Jesús Obidio Hincapié Ocampo murió como consecuencia de un homicidio en persona protegida, «reviste un grado de complejidad que admite diversas interpretaciones y opiniones». 33. Siendo ello así, la conducta de prevaricato por acción «resulta palmariamente» atípica en el presente caso, pues «existía una posición probatoria válida para considerar que las diligencias eran de competencia de la Justicia Penal Militar y que el homicidio del señor [Jesús Obidio Hincapié Ocampo] no se debió a un delito de lesa humanidad, si no a una muerte que se consolidó dentro del ejercicio legítimo de una operación militar dirigida al cumplimiento de los fines constitucionales de la Fuerza Pública».
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 12 34. Finalmente, el Tribunal Superior Militar y Policial, con fundamento en el factor subjetivo que exige el fuero castrense, ordenó tramitar la compulsa de copias decretada el 7 de noviembre de 2023 por el Fiscal 26 Delegado ante Juzgado de Brigada ante la Fiscalía General de la Nación, para investigar los posibles delitos en los que pudieron incurrir los civiles que conocieron el sumario No. 047 en su condición de titulares del Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar de Buga (Valle).
V. EL RECURSO DE APELACIÓN 35. La Procuradora 357 Judicial II Penal de Bogotá8 le solicitó a la Corte que revoque el auto inhibitorio del 29 de julio de 2024 y que, en su lugar, ordene apertura de investigación formal contra el mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ por el presunto delito de prevaricato por omisión, cometido cuando ejerció el cargo de Juez 14 de Instrucción Penal Militar de Buga (Valle). 36.
Indicó que el Tribunal Superior Militar y Policial no tuvo en cuenta el artículo 458 de la Ley 522 de 1999, que sólo autoriza proferir auto inhibitorio «cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse», pues esas condiciones no están presentes. 8 Expediente digital.
Gestor documental. Cuaderno principal de primera instancia 1, Pág. 114-116. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 13 37. Explicó que la decisión apelada menciona que el mayor MACÍAS RUIZ desempeñó el cargo de Juez 14 de Instrucción Penal Militar y que en ejercicio de sus funciones conoció el sumario No. 047.
Sin embargo, al analizar su comportamiento de cara a los delitos de prevaricato por omisión y prevaricato por acción, el Tribunal concluyó erróneamente que su conducta era atípica. 38. Según la procuradora delegada, «existiendo una estructuración típica […] el fallador no debió inhibirse sino disponer la apertura de investigación formal en su contra y agotar práctica probatoria que demuestre o no la presunta responsabilidad que se endilga». 39.
Agregó que el Tribunal valoró de manera indebida los medios probatorios. Ese yerro, afirmó, fue el que llevó a concluir la inexistencia de una demora o negligencia judicial capaz de estructurar el delito de prevaricato por omisión en el que sí incurrió el mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ cuando tuvo a su cargo el trámite del sumario No. 047. 40.
Lo anterior, por cuanto entre la fecha en la que el indiciado MACÍAS RUIZ tomó posesión del cargo como Juez 14 de Instrucción Penal Militar –23 de junio de 2020– y la época en la que decretó una práctica probatoria en el proceso No. 047 –30 de septiembre de 2021–, «se vislumbra que el funcionario demoró 01 año, 02 meses y 14 días en los cuales, sin una justa causa que se haya acreditado en la investigación»(sic).
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 14 41. Reprochó que el Tribunal justificó la «mora» del mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ con la existencia de una «alta carga laboral»; sin embargo, según la recurrente, tal afirmación carece de soporte, toda vez que «no existe una constancia de la carga laboral ni se aportan estadísticas» que permitan deducir probatoriamente esa circunstancia. 42.
Insistió en la evidente existencia de un período de inactividad que denota demora y retardo en la función de instruir el sumario No. 047, atribuible al mayor MACÍAS RUIZ. Razón por la cual, con las evidencias que obran en el expediente, no es posible afirmar que «típicamente el comportamiento del investigado no encaja en una presunta conducta omisiva y menos llegar a la conclusión que lo que procede es una decisión inhibitoria».
VI. NO RECURRENTES 43. No obra en el expediente pronunciamiento como no recurrente de ningún sujeto procesal. VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 44. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente recurso de apelación contra una decisión proferida por un Tribunal Superior Militar, en el marco de un proceso tramitado en Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 15 primera instancia, conforme con lo establecido en el artículo 234, numeral 5º de la Ley 522 de 1999. 45.
Precisado lo anterior y en observancia al principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos que resulten vinculados de manera inescindible. 2. El problema jurídico por resolver. 46.
De acuerdo con los argumentos de la impugnación, la Corte debe establecer (i) si en este caso están presentes los requisitos establecidos en el artículo 458 de la Ley 522 de 1999 para proferir auto inhibitorio a favor del mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ, como lo concluyó el Tribunal, o (ii) si por el contrario, existe mérito para abrir investigación formal contra el referido oficial, por la posible comisión del delito de prevaricato por omisión, como lo reclama la Procuradora 357 Judicial II Penal de Bogotá aquí recurrente. 47.
A fin de responder a lo anterior, la Sala analizará los presupuestos establecidos en la normatividad procesal penal castrense para dictar auto inhibitorio. Luego, confrontará tales premisas con las particularidades del caso concreto para resolverlo. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 16 3.
Presupuestos para proferir auto inhibitorio en la Ley 522 de 1999. 48. De acuerdo con el artículo 451 de la Ley 522 de 1999, la indagación preliminar, como fase previa del procedimiento penal militar, es viable «en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación». 49. Dicha norma le asigna a esta fase procesal unas finalidades específicas para determinar: (i) si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal;
(ii) si el hecho denunciado ha tenido ocurrencia; (iii) si el comportamiento puesto en conocimiento de las autoridades está definido en la ley como punible; y (iv) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción penal. 50. Además, la fase de indagación preliminar tiene como propósito fundamental (v) practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de los autores o partícipes del hecho denunciado. 51.
A su turno, el artículo 457 del estatuto procesal penal militar señala que la indagación preliminar terminará de dos formas: (i) con el auto cabeza de proceso o (ii) con el auto inhibitorio dictado por el funcionario que practicó las respectivas diligencias. Agrega la norma que, si en el decurso de la investigación previa se establece que el hecho punible es de competencia de otra autoridad, deberá efectuarse el envío correspondiente de las diligencias.
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 17 52. Ahora, frente al auto inhibitorio, el artículo 458 de la Ley 522 de 1999 establece que el funcionario competente se abstendrá de iniciar formalmente el proceso, cuando de las diligencias practicadas apareciere que: (i) el hecho no ha existido;
(ii) la conducta es atípica; o, (iii) que la acción penal no puede iniciarse. 53. Esta decisión debe ser motivada y adoptarse en un auto interlocutorio, susceptible de ser controvertido mediante el ejercicio de los recursos ordinarios por parte de quienes están legitimados para tales efectos, esto es, por el representante del Ministerio Público y por el denunciante o querellante. 4.
El caso concreto. 54. El Tribunal Superior Militar y Policial profirió auto inhibitorio en favor del mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ, por cuanto no encontró que las actuaciones realizadas como Juez 14 de Instrucción Penal Militar de Buga (Valle) en el marco del sumario No. 0479, se adecuaran a las conductas punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. 55.
En relación con el primero de los citados delitos afirmó que la conducta es atípica, pues las pruebas recaudadas acreditaron que MACÍAS RUIZ no actuó con arbitrariedad o capricho al momento de asumir la 9 Proceso penal adelantado contra los militares Alex Mauricio Arboleda Vanegas y los Soldados Profesionales Abelardo Rentería Rentería, Jarlín García Caicedo y Gustavo Caicedo Riascos, por el homicidio de Jesús Obidio Hincapié Ocampo ocurrido el 25 de abril de 2008.
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 18 competencia del proceso No. 047 sometido a su análisis y, las actuaciones que realizó y los autos que profirió en dicho trámite de ninguna manera configuraron providencias manifiestamente contrarias a la ley. 56. Frente al segundo comportamiento delictivo, indicó que el hecho atribuido en la noticia criminal –esto es, la posible mora judicial injustificada– es inexistente, pues al revisar el sumario No. 047, no encontró evidencia de que el implicado omitiera el cumplimiento de sus funciones judiciales, ni mucho menos que hubiera empleado «un tiempo extenso y exagerado en la instrucción», a pesar de la complejidad del asunto, las contingencias propias del proceso y la carga laboral con la que contaba su despacho. 57.
Según el artículo 414 del Código Penal, incurre en prevaricato por omisión «el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones». 58. En ese sentido, la configuración objetiva de la citada conducta requiere: (i) un sujeto activo calificado, es decir, una persona que ostente la condición de «servidor público»10;
(ii) que el sujeto agente realice alguno de los verbos rectores alternativos de omitir, retardar, rehusar o denegar11, y (iii) 10 De acuerdo con la definición prevista en el artículo 20 del Código Penal, según el cual: «Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política». 11 La jurisprudencia de esta Corte ha precisado el contenido y alcance de los verbos rectores alternativos contemplados en el artículo 414 del Código Penal, al señalar que «omitir es abstenerse de hacer o pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y por denegar se entiende no conceder lo que se pide o solicita» (Ver entre otras: CSJ SCP AP, 27 oct. 2008, rad. 26243, CSJ SCP SP3702, 06 sep. 2019, rad. 53976, CSJ SCP SP449, 8 nov. 2023, rad. 61490).
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 19 que, al desplegar uno de tales comportamientos, desconozca algún deber jurídico de origen constitucional o legal derivado de las funciones asignadas al cargo que desempeña como funcionario público12. 59. Mientras que, en lo atinente al elemento subjetivo, el delito sólo admite la modalidad dolosa, pues exige que el sujeto proceda con intencionalidad y propósito consciente de infringir los deberes funcionales propios de su cargo.
Esto significa que para su configuración no basta con omitir, retardar, rehusar o denegar el cumplimiento de las funciones, sino que resulta indispensable, además, que el servidor público actúe con conocimiento y voluntad dirigida de manera inequívoca a pretermitir o postergar el acto o función a que legalmente está obligado13. 60. La Corte constata que, en el caso concreto, de los presupuestos antes citados, el único que concurre es el que tiene que ver con la condición de servidor público del implicado.
Ello, porque al expediente se incorporaron copias del sumario No. 047 en las que consta que el mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ ejerció el cargo de Juez 14 de Instrucción Penal Militar de Buga y, que en el interregno comprendido entre el 23 de junio de 2020 y el 30 de noviembre de 2022, conoció y estuvo a cargo del trámite del referido proceso. 12 En este sentido, ver entre otras: CSJ SCP AP7109, 12 oct. 2016, rad. 46148;
CSJ SCP SP5332, 04 dic. 2019, rad. 53445. 13 En el mismo sentido, consultar: CSJ SCP SP5037, 20 nov. 2019, rad. 52107, CSJ SCP SP5332, 14 dic. 2019, rad. 53445 y, CSJ SCP SP449, 8 nov. 2023, rad. 61490. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 20 61. Sin embargo, como lo indicó el Tribunal, no se verifica que MACÍAS RUIZ, en ese período, hubiere omitido, retardado, rehusado o denegado de manera deliberada, consciente e injustificada un acto propio de sus funciones como juez instructor. 62.
De acuerdo con las pruebas recaudadas, es cierto que luego de asumir la titularidad del referido juzgado, el mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ profirió el primer auto de impulso probatorio el 30 de septiembre de 2021, pero ello no implica –como lo pretende la apelante– afirmar que el funcionario actualizó uno de los verbos rectores alternativos de la conducta prevaricadora omisiva ni mucho menos que incurrió en «una mora o negligencia judicial». 63.
Ello es así porque, para acreditar el aspecto subjetivo del delito de prevaricato por omisión, es necesario demostrar que el agente obró con el propósito consciente de incumplir los deberes propios de su cargo y el conocimiento de encontrarse incurso en dicha omisión. Por esta razón, la conducta se descarta, «por ejemplo, cuando la acción del agente es fruto de un olvido o descuido o, éste obra amparado bajo algún tipo de justificación» (Cfr. CSJ SCP SP333-2020, 12 feb. 2020, rad. 50058;
CSJ SCP SP3728-2022, 26 oct. 2022, rad. 61526 y CSJ SCP SP449-2023, 8 nov. 2023, rad. 61490). 64. En este evento, la Corte verifica la existencia de varias situaciones que impidieron que MACÍAS RUIZ actuara de manera célere en el impulso del sumario No. 047. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 21 65.
La primera de ellas quedó consignada en una constancia que el citado funcionario incorporó al referido proceso el 16 de julio de 2020. En dicho documento precisó que había tomado posesión del cargo como Juez 14 de Instrucción Penal Militar de Buga el 23 de junio de 2020 y, además, que su despacho no contaba con secretaria «desde la primera semana de junio de 2020, por licencia de maternidad»14.
Ello, sin lugar a dudas, tuvo cierta incidencia en el correcto y eficiente funcionamiento del despacho y la conducción ágil de los procesos a cargo del mismo. 66. De otra parte, en la parte considerativa del primer auto de impulso probatorio proferido el 30 de septiembre de 202115 quedó consignado que dicha actuación se emitía en esa fecha, por diversos factores como: (i) las prioridades, la carga y dinámica laboral interna del despacho;
(ii) la necesaria revisión del expediente para establecer cuáles eran las pruebas que restaban por recaudar según lo solicitado por la Fiscalía 18 Penal Militar (que previamente había devuelto el expediente para ser nuevamente instruido); y (iii) el hecho de que el juez instructor –mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ, aquí investigado– desarrolló un curso de ascenso entre el 17 de julio y el 22 de septiembre de 2021. 67.
En adición, el análisis del expediente revela que este revestía una significativa complejidad: (i) por los hechos materia de reconstrucción y corroboración –esto es, la muerte de 14 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno original 4 del Sumario No. 047, Pág. 134. 15 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno original 4 del Sumario No. 047, Págs. 138-139.
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 22 una persona que posiblemente fue abatida en un combate entre miembros del Ejército Nacional y grupos al margen de la ley–; (ii) por el número de procesados y su investidura – un oficial y 3 soldados profesionales–; y, (iii) por la dificultad en el recaudo de los medios probatorios solicitados por las partes y aquellos decretados de oficio, entre otros. 68.
De tal manera que la mora que alega la delegada del Ministerio Público no puede catalogarse de injustificada ni puede servir de sustento para afirmar que el mayor MACÍAS RUIZ obró con el propósito inequívoco y consciente de incumplir los deberes propios de su cargo. 69. Por el contrario, al revisar la motivación consignada en las decisiones que adoptó en los autos de impulso probatorio –posteriores al proferido el 30 de septiembre de 2021–, la Sala constata el interés del funcionario por imprimir celeridad, perfeccionar de la mejor manera la fase instructiva del proceso y continuar con el trámite de manera pronta y oportuna para evitar una eventual prescripción de la acción penal. 70.
En efecto, así lo consignó en la última decisión que adoptó el 30 de noviembre de 202216, por medio de la cual, remitió el proceso, por competencia, a la Fiscalía 18 Penal Militar, para que dicha autoridad calificara el mérito de la instrucción17. 16 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno original 5 del Sumario No. 047, Págs. 55-56. 17En esa providencia, el entonces Juez Instructor Cristian José Macías Ruiz, expuso lo siguiente: «Estudiado y analizado por parte del despacho el Sumario No. 031 que se adelanta por el Injusto de HOMICIDIO, en contra del CT ARBOLEDA VANEGAS ALEX AMURICIO y OTROS, verificado por el expediente conforme a lo ordenado en autos se ha de observar que el despacho ha efectuado lo humanamente posible para recaudar todas las pruebas ordenadas por la Fiscalía 18 Penal Militar de Armenia (Quindío), es así que Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 23 71.
De otra parte, la recurrente alegó que no se demostró que en el Juzgado 14 de Instrucción Penal Militar existiera un cúmulo de trabajo que impidiera tramitar con eficiencia el proceso No. 047, pues no obran las estadísticas del despacho. Por ello, desde su perspectiva, no era posible afirmar, como lo hizo el Tribunal, la existencia de una «alta carga laboral» que de alguna manera justificara el proceder del investigado. 72.
Tal reproche de la impugnante no está llamado a prosperar, pues la Corte tiene dicho que «es cierto que esta Corporación ha preconizado que en estos eventos las estadísticas son herramientas con la capacidad de orientar una decisión», pero también lo es que, «no puede ello concebirse como una tarifa legal de prueba, ni ese ha de ser el enfoque de dicha reflexión, dado que a los mismos resultados bien puede acceder el juez a partir de otras piezas de acreditación, vr. gr., testimonios e inspecciones, entre otros» (CSJ SCP AP2324-2014, 30 abr. 2014, rad. 40483). 73.
En el asunto bajo examen, como quedó anotado, documentalmente se acreditaron varias circunstancias que impidieron que el mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ, actuara con la rapidez que echa de menos la recurrente. a juicio de este despacho ya existen los medios de convicción suficientes para la calificación del mérito del sumario, el cual urge la calificación del mérito sumarial atendiendo que el proceso se encuentra ad portas de la prescripción por ser hechos del 25 de abril del año 2008, por lo que se sugiere al ente calificador dar trámite prioritario al presente asunto en lo que concierne a su competencia de cara a lo previsto en la Ley 522 de 1999.
Por lo anterior se hace inescindible remitir el asunto a dicha unidad fiscal para que surta lo de su competencia» (Subrayado corresponde al texto original). Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 24 74. De allí que no sea posible afirmar que él actuó con la voluntad de prolongar arbitrariamente la instrucción del proceso No. 047, pues, durante los 2 años y 5 meses – comprendidos entre el 23 de junio de 2020 (posesión del cargo) y el 30 de noviembre de 2022 (remisión del proceso a la fiscalía)– que tuvo a su cargo el trámite, impartió órdenes, profirió autos de impulso probatorio, realizó diligencias y adoptó las medidas que consideró idóneas para el recaudo de las pruebas pertinentes para avanzar hacia la fase de calificación del mérito sumarial. 75.
Es decir, impulsó el proceso y finalizó la fase instructiva a su cargo, pese a que al iniciar sus labores como Juez 14 de Instrucción Penal Militar no contaba con su equipo de trabajo completo –carecería para ese entonces de secretaria en el juzgado–. Además, tuvo que atender asuntos de carácter administrativo relacionados con la carrera militar –realizar un curso de ascenso–; y, adicionalmente, cumplir con el deber funcional de revisar de manera exhaustiva, no sólo el estado del sumario No. 047, sino el resto de los procesos asignados a aquel despacho. 76.
Por estas razones, la Corte concluye que el auto del 29 de julio de 2024 objeto de apelación es jurídicamente correcto, por lo que lo confirmará. VIII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 25
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto inhibitorio de 29 de julio de 2024 proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a favor del mayor CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ en la investigación previa con radicado 336-480- XIV-5566-EJC. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E66BBF595F6DA2241124755EEBA3CAA850CAFB4C756462948D0ACC0FF2FC04E3 Documento generado en 2025-03-03 Segunda Instancia Radicado Interno n.° 67.171 CUI 11001224600020230033601 CRISTIAN JOSÉ MACÍAS RUIZ 27