GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP7737-2024 Casación n.º 58667 Acta No. 297 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al acusado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.
Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 2 II. H E C H O S Entre los meses de septiembre y noviembre de 2016, JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA, con veinte años de edad, perpetró en contra de D.N.R., para entonces menor de 14 años, conductas de índole sexual como tocamientos en sus senos, en sus partes íntimas y penetración vaginal con los dedos de sus manos, lo que ocurrió primordialmente en la vivienda de la víctima ubicada en la ciudad de Bogotá. III.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 26 de abril de 2017, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA. La Fiscalía le atribuyó al procesado los delitos de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, de conformidad con lo previsto en los artículos 219A, 208, 209 y 31 del Código Penal, cargos que no aceptó. El 28 de febrero de 2018, ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, se realizó la audiencia de acusación sin Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 3 variación de la calificación jurídica atribuida en la audiencia de imputación. El 25 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, donde las partes realizaron sus solicitudes probatorias.
El auto de decreto probatorio no fue objeto de impugnación. La audiencia de juicio oral se realizó los días 7 de febrero, 18 de junio, 5 de agosto y 25 de septiembre de 2019, fechas en las que se agotó la práctica probatoria, se presentaron los alegatos de clausura, se anunció el sentido condenatorio del fallo, se cumplió con lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 y se profirió la respectiva sentencia de primera instancia. La práctica probatoria se desarrolló de la siguiente manera: (i) por medio de estipulación de las partes se declaró probada la plena identidad del acusado y la minoría de catorce años de edad de la víctima;
(ii) a instancia de la fiscalía se practicaron los testimonios de Isabel Cristina Díaz Alonso, Viviana Alexandra Gómez Medina, la víctima D.N.R., Néstor Fernando Negrete y Ana María Bolaños Feria; (iii) por cuenta de la defensa se practicaron los testimonios de Claudia Patricia Quintana Galindo, Paula Andrea Cuervo Pulido, Samuel David Cruz Cruz y el acusado JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA.
Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 4 El 25 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento condenó al acusado a una pena principal de 14 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.
La defensa interpuso el recurso ordinario de apelación. Respecto del delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, el juez absolvió porque, si bien es cierto en los hechos denunciados se indicó que el acusado se valió del uso de redes sociales para enviarle imágenes y videos con contenido sexual a la menor con quien sostenía una relación, los motivos que justificaron la creación de ese tipo penal distan de la intención perseguida por el procesado, pero, además, se estaría frente a un concurso aparente con los demás delitos que fueron imputados, lo que resolvió con el criterio de la consunción. El 30 de enero de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la sentencia impugnada.
Contra este fallo de segunda instancia la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 5 IV. LA DEMANDA Contiene dos cargos que se formulan por las causales primera y tercera de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004: (i) un cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, derivado de falso raciocinio en la valoración conjunta de la prueba; y (ii) un cargo por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que consagra la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. 4.1.
Cargo primero Se enuncia de la siguiente manera: «si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es decir violación indirecta de la ley sustancial, falso juicio de raciocinio». Luego de exponer diversas cuestiones doctrinales y jurisprudenciales sobre la causal seleccionada, el recurrente asevera que se ha incurrido en falso raciocinio porque los juzgadores de instancia se apartaron, según los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, de la correcta interpretación de las pruebas que se incorporaron a la actuación. En este sentido, enlista la anamnesis recibida en la valoración médico legal sexológica practicada a la víctima menor de edad; la entrevista forense rendida por la menor Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 6 DNR ante la psicóloga adscrita al CTI; el testimonio de la doctora Ana María Bolaños Feria, funcionaria de Medicina Legal; el testimonio de la menor DNR en la audiencia de juicio oral; y los testimonios de Néstor Fernando Negrete, Claudia Patricia Quintana Galindo, Samuel David Cruz, Paola Andrea Cuervo Pulido, Viviana Alexandra Gómez Medina y el acusado JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA; con la finalidad de presentar una valoración conjunta alternativa.
En su criterio, si los juzgadores de instancia hubieran aplicado correctamente las reglas de la experiencia, el resultado de la valoración probatoria habría sido la absolución del acusado. Los reparos que se formulan en contra de ese proceso de valoración se pueden concretar así: (i) los jueces no se percataron de las inconsistencias en los relatos de la menor DNR, pero tampoco valoraron correctamente que manifestó que sus declaraciones anteriores estuvieron viciadas por una presión ejercida por personas que no identificó. (ii) Los jueces no se percataron de las inconsistencias en el testimonio del padre de la víctima, pero tampoco le dieron valor a que su relato corroboró la presión mencionada por la menor.
(iii) Los jueces omitieron valorar que las declaraciones de Claudia Patricia Quintana Galindo, Paula Andrea Cuervo Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 7 Pulido y Samuel Cruz, de ninguna manera confirman el núcleo fáctico imputado por la fiscalía, en particular, de sus relatos no se puede concluir la ocurrencia de una penetración vaginal en el cuerpo de la menor o la materialización de algún contacto lascivo realizado por el acusado.
(iv) En relación con el testimonio de la perito informática Viviana Alexandra Gómez Medina, los jueces no se percataron que declaró que no pudo obtener las direcciones IP desde las que se recopilaron los elementos en el perfil del acusado, situación que fue corroborada por el progenitor de DNR. (v) Y, respecto del testimonio del procesado, indica que de ninguna manera se puede concluir la existencia de comportamientos lascivos en contra de la menor o la penetración en sus partes íntimas.
Su relato, en el mismo sentido de lo declarado por su tía y sus amigos, se limitó a reconocer la existencia de una relación sentimental con DNR. El recurrente se ocupa de contrastar las dos declaraciones previas rendidas por la menor ante las profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, para resaltar supuestas inconsistencias que concreta de la siguiente manera: Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 8 Es notable entonces, que la menor DNR conocía el concepto de introducir los dedos dentro de la vagina, es decir, sabía describir el acto con precisión, describiendo la supuesta situación con claridad y de forma explícita el 21 de enero, mencionando que le metieron los dedos dentro de la vagina, para luego el 24 de enero limitarse a decir que tan solo se materializaron unos tocamientos.
Evidencien señores Magistrados, cómo la menor es descriptiva en su declaración del 24 de enero, señalando que los tocamientos fueron suaves, que sintió dolor, que Corredor le dijo que hubo un sangrado, pero en ningún momento entró en detalles y conociendo la forma lingüística de explicar la situación, mencionó la introducción de los dedos en la vagina.
(…) Así las cosas, cabe resaltar cómo la menor emplea términos diferentes en sus dos entrevistas para referirse al mismo supuesto de hecho en relación a mi prohijado. Mientras en la primera oportunidad ella afirma que le metieron los dedos dentro de la vagina, en la segunda declaración se limita a decir que apenas la habían tocado, por lo que se puede concluir que la menor está haciendo referencia a comportamientos distintos.
Lo dicho en precedencia, se debe analizar a la luz del testimonio de la menor en juicio, en el que menciona haber estado bajo presión al momento de rendir sus declaraciones anteriores. Por ende, puede pensarse que su narrativa respecto de Corredor Quintana pudo no haber sido del todo cierta, más aún, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de restricción, malestar y presión en las que la menor presentó las declaraciones en cuestión. Ahora bien, volviendo al tema de la presión evidénciese los indicios que sobre este aspecto ofrece DNR en su relato del 24 de enero de 2017, cuando afirmó que rindió dicha declaración con el propósito de no tener que volver a hablar del tema y para que el video se lo muestren a los fiscales.
De esta afirmación se puede plantear que, contrario a lo señalado por las instancias previas, la menor no rindió dicha deposición de forma voluntaria o espontánea, sino que, por el contrario, estaba presionada y lo hizo con el propósito de cumplir con un deber, porque se sintió obligada a hacerlo. Lo hizo para que le muestren los videos a los fiscales, con el fin de no hablar del tema, de librarse del asunto, pero de ninguna manera porque fuese su voluntad, su determinación libre de rendir declaración sobre los hechos que involucraron a mi representado.
(…) Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 9 Hágase evidente cómo la menor es consciente de que, en primer lugar, la consecuencia de su relación sentimental fue la pérdida de todos sus privilegios y, en segundo lugar, la manera en la que mantuvo su relación en secreto a sabiendas del enojo que ello iba a causar a su padre.
Adicionalmente, se hace notable que la menor sabía que su padre había denunciado a quien para el momento era su ex novio, siendo consciente de que el propósito de dicha denuncia era meter a mi prohijado a la cárcel y, por ende, que ese era el deseo de su progenitor. Teniendo en cuenta lo dicho: ¿No es dable pensar H. Magistrados que la menor DNR, castigada, aislada, alejada de su familia y privada de todos sus privilegios, siendo consciente de que el deseo de su padre era precisamente meter a su ex novio a la cárcel, se encontrara presionada a satisfacer lo que ella creía que era el anhelo de su progenitor con el fin de que su vida volviera a la normalidad? ¿No es perfectamente lógico y conforme a las reglas de la experiencia que una niña atemorizada por la reacción de su papá en relación a unos hechos que implican su vida sexual, en aras de levantar su castigo hubiese rendido declaraciones complacientes con lo que ella creía eran los deseos de su padre? En consideración del suscrito, la respuesta a este interrogante es un tajante sí. Con base en lo anterior, el recurrente concluye que el Tribunal incurrió en falso raciocinio, pues no podía tenerse por veraz lo afirmado por una menor en una declaración rendida bajo circunstancias de presión y dificultad, por lo que no debieron tenerse en cuenta para condenar al acusado.
Así, en su criterio queda en evidencia que se ignoró una regla de la experiencia que indica que: cualquier menor de edad bajo las circunstancias de presión en las que se encontraba DNR, es capaz de decir cualquier cosa con tal de levantar los castigos y recuperar la buena relación familiar que perdió como producto de su relación sentimental.
Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 10 En relación con el testimonio rendido por la menor en la audiencia de juicio oral, el recurrente destaca que negó lo afirmado en sus declaraciones anteriores respecto de los tocamientos realizados por el procesado, pero se mantuvo en lo que respecta a la existencia de una relación sentimental cuando ella tenía entre 12 y 13 años y el acusado unos 20.
En su opinión, la valoración del Tribunal al respecto fue sumamente pobre, pues se limitó a señalar que se trató de una declaración exculpatoria, pero pasó por alto la alegación de la menor en relación a la presión denunciada, por lo que no podían tenerse como veraces sus declaraciones previas al juicio. Considera que DNR no tenía ninguna motivación y no recibía compensación por declarar a favor del acusado, por lo que propone la ocurrencia de un falso raciocinio.
Sobre el testimonio de Néstor Fernando Negrete, padre de la víctima, cuestiona que el Tribunal lo haya tenido en cuenta como prueba de la autoría del procesado, puesto que el testigo narró la existencia de una relación amorosa y unas fotografías de desnudos que pudo observar, pero esto de ninguna manera demuestra los comportamientos lascivos supuestamente realizados sobre el cuerpo de la menor.
En su criterio, si se analiza en su integridad este testimonio, se debe concluir que al declarante no le consta que el acusado haya tenido algún contacto sexual con su hija, sino únicamente que las conversaciones que observó Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 11 sugerían eso y que ese fue un tema tratado por la menor con su madre, quien le transmitió lo referente a los tocamientos.
Adicionalmente, asegura que con este testigo se acredita que la menor DNR se encontraba presionada para el momento de rendir sus declaraciones, puesto que su padre reconoció que la privó del teléfono celular y demás dispositivos electrónicos durante casi un año, desde que se descubrió la existencia de una relación con el acusado. Por lo anterior, concluye que el Tribunal pasó por alto un aspecto fundamental que rodeó las dos declaraciones previas de la menor, «que son las únicas que relatan en el proceso de manera aparentemente confiable el contacto físico»: la existencia de presión a la menor al momento de rendir las mismas.
En relación con los testimonios de Claudia Patricia Galindo, Paula Andrea Cuervo y Samuel David Cruz, indica que lo único que se confirma con sus relatos es la existencia de una relación sentimental entre el acusado y la menor DNR, pero que ninguno de ellos pudo dar cuenta de la existencia de algún contacto de tipo sexual. Respecto del testimonio del acusado, afirma que corrobora la existencia de la relación sentimental narrada por los demás testigos, pero que no demuestra la ocurrencia de contactos sexuales con la menor.
Y, aunque el acusado se Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 12 reconoció en las imágenes y videos incorporados, destaca que también negó que haya sido él quien se los envió a DNR. Sobre el testimonio de la perito Viviana Alexandra Gómez Medina, indica que relató la forma técnica en la que se recopilaron las pruebas de carácter informático y exhibió las conversaciones y contenidos de desnudos entre un usuario de Facebook con el nombre del acusado y la menor DNR, pero que nunca se demostró la dirección IP desde la cual se envió ese material, por lo que no se podía colegir a ciencia cierta que la persona detrás del equipo emisor fuera su prohijado.
En relación con el testimonio de la doctora Ana María Bolaños Feria, señala que no arrojó resultados concluyentes sobre la penetración vaginal, pero tampoco que sea probable su ocurrencia, pues únicamente se dijo con lenguaje negativo que la misma no se descartaba, por lo que, a partir del examen practicado a la menor, la médica no pudo determinar si existió o no la penetración. El recurrente concluye su argumentación de la siguiente manera: Así las cosas, las pruebas anteriormente indicadas, que fueron aquellas valoradas en las dos instancias del proceso penal que involucra a mi defendido, resultan insuficientes para superar la duda en relación a la existencia de un contacto físico de índole sexual entre Javier David Corredor y la menor DNR.
Si se analizan todas ellas de manera individual, pero también de forma conjunta, se observa que ninguna es capaz de demostrar la materialización de dichos contactos en la corporeidad de la menor DNR, ni siquiera Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 13 los propios relatos de la menor en sus declaraciones previas, debido a la presión evidente respecto de la cual era objeto.
Por ello, se puede afirmar que a partir de dicha deficiente apreciación, se vulneró indirectamente el artículo 381 del Código Penal Colombiano. (…) De igual forma, según el análisis realizado en el desarrollo de la presente causal, se pudo evidenciar que se vulneró de manera indirecta el artículo 379 de la Ley Procesal Penal, en tanto se valoraron como pruebas directas del juicio elementos de convicción que por las razones expuestas constituyen verdaderas pruebas de referencia. 4.2.
Cargo segundo Se enuncia de la siguiente manera: «cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial, es decir violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación». Luego de exponer algunas cuestiones doctrinales y jurisprudenciales sobre la causal seleccionada, el recurrente precisa que la norma sustancial que los juzgadores dejaron de aplicar está contenida en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, referida a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
El demandante nuevamente se ocupa de enunciar las pruebas practicadas e incorporadas al proceso, para asegurar que todas ellas de manera individual y conjunta conducen a la duda probatoria. En su concepto las declaraciones, los exámenes y las imágenes y conversaciones, nada certero nos dicen sobre actos sexuales y penetración vaginal, por lo que concluye lo siguiente: Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 14 Habiendo dicho lo anterior señores jueces, es menester señalar que con tanta falta de certeza probatoria no se supera, de ninguna manera, el nivel de conocimiento más allá de la duda que exige nuestro estatuto procesal penal, vulnerando flagrantemente la garantía del in dubio pro reo que le asiste a mi representado e igualmente vulnerando directamente la ley procesal penal por falta de aplicación de dicha garantía. Por lo anterior, al haber sido insuficientes las pruebas para desvirtuar la inocencia de mi prohijado respecto del marco fáctico imputado por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales en menor de catorce años, solicito de la manera más respetuosa que procedan a casar la decisión condenatoria en relación a estos delitos y en consecuencia se absuelva al señor Corredor Quintana de la comisión de los mismos.
Lo anterior teniendo en cuenta que a pesar de ser probable la responsabilidad del acusado, como se hizo evidente las pruebas obrantes en la actuación y debidamente practicadas en juicio no condujeron a la certeza exigida por la ley para la condena de nuestro representado el señor Javier David Corredor Quintana. V. CONSIDERACIONES 5.1. Juicio de admisibilidad Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional. Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 15 Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan.
Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los alega con observancia de los requisitos de fundamentación que exige la censura propuesta, lo que contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación. En el presente caso se evidencia que el recurrente se apartó de esas premisas conceptuales.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no satisfacer los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio de los cargos formulados 5.2.1. Cargo primero Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 16 906 de 2004, se acusa la sentencia por error de hecho derivado de falso raciocinio, en la valoración de las pruebas que sirvieron para concluir la responsabilidad del acusado por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años.
La tesis que propone el recurrente consiste en que los juzgadores, al momento de valorar las pruebas legalmente incorporadas al proceso, desconocieron las reglas de la experiencia y dejaron de reconocer la duda probatoria, pues el material probatorio resultaba insuficiente para demostrar las conductas objeto de acusación. La Sala encuentra que los cuestionamientos que se hacen a la valoración probatoria realmente corresponden a un alegato propio de las instancias, donde en ningún momento se acredita un yerro trascendente de intelección o de raciocinio, sino que únicamente se propone una valoración probatoria alternativa a la contenida en la sentencia impugnada.
El error de hecho por falso raciocinio que se demanda, ocurre en la fase de determinación del valor suasorio de la prueba o en la construcción de inferencias lógicas, y se presenta cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica: máximas de la experiencia, principios de la lógica o las leyes de la ciencia. Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 17 Para la correcta postulación de este tipo de error, la jurisprudencia tiene establecido que al demandante le corresponde la carga de señalar el medio de conocimiento o la inferencia sobre la cual recae el yerro, indicar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador, al igual que las que debió aplicar, exponiendo la trascendencia del error en la decisión censurada para demostrar que, de no haberse presentado, el fallo habría sido sustancialmente distinto.
El cargo en estudio no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de este tipo de yerro sustancial; el recurrente cumple con señalar los medios de prueba que estima valorados en contravía de la sana crítica, pues se refiere de manera individual a todas las pruebas legalmente incorporadas al proceso, pero, más allá del cumplimiento de esa formalidad, no acredita la ocurrencia de esa tipología de error, pues lo que realmente hace es cuestionar la credibilidad otorgada por los juzgadores a las declaraciones de la víctima y proponer la inexistencia de corroboración con el restante material probatorio.
Pero, en sede de casación, este simple ejercicio de oposición no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, así como tampoco tiene incidencia el mejoramiento de las alegaciones ya presentadas en las instancias, salvo que con ello se demuestre que el juzgador realmente desconoció las aludidas reglas de la sana critica al asignar el mérito Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 18 probatorio o al construir las inferencias lógicas, lo que no se acredita en este caso concreto.
Lo alegado en la demanda solo demuestra la inconformidad del recurrente con la valoración probatoria realizada por los juzgadores, especialmente con el peso que le otorgaron a las declaraciones de la víctima, lo que lo lleva a afirmar, desde su propio ejercicio valorativo, que no se incorporó ninguna prueba que demuestre más allá de toda duda la ocurrencia de los tocamientos y la penetración vaginal por parte del acusado en el cuerpo de la menor DNR.
El demandante incurre en el error de calificar como desconocimiento de las reglas de la experiencia a todo aquello que no coincide con sus conclusiones probatorias, sin sustentar, además, la universalidad y permanencia de las máximas cuya aplicación propone para el caso concreto, o lo que es lo mismo, sin dar a conocer las razones por las cuales sus enunciados deben considerarse como máximas de la experiencia. Sobre el punto la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado: (…) el Tribunal de Casación ha venido recalcando que cuando el demandante propone la violación de una determinada máxima de la experiencia, es necesario que la identifique de forma clara y, además, que explique las razones por las cuales reúne los requisitos de universalidad y permanencia, en orden a que sea considerada como tal, sin que en ese propósito inserte sus particulares percepciones o acuda a meras especulaciones.
(CSJ AP5398-2017, 23 ago. 2017, rad. 50105). Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 19 Lo anterior bastaría para inadmitir el cargo por sustentación inadecuada, pero, adicionalmente, la Sala encuentra que los juzgadores efectuaron una valoración plausible de la prueba, de manera individual y conjunta, sin que se advierta la ocurrencia de ningún yerro de raciocinio que supere la mera disparidad de criterios que propone el recurrente, veamos: (i) Es cierto que la menor DNR, en testimonio rendido en la audiencia de juicio oral, declaró sobre la relación de noviazgo que sostuvo cuando tenía 12 años de edad con el acusado y la utilización de sistemas como WhatsApp para interactuar con él, pero negó el envío de archivos digitales con contenido sexual y la ocurrencia de tocamientos corporales o contactos sexuales.
Y, aunque aceptó haber rendido una entrevista forense y haber acudido a una valoración médico legal, se rehusó a reiterar los detalles sobre lo declarado en esas diligencias porque «son motivos personales y son cosas que me guardo para mí y ya y no tengo porqué compartirlas con más gente». No obstante lo anterior, los juzgadores también tuvieron oportunidad de valorar las dos declaraciones previas de la víctima que fueron legalmente incorporadas al proceso, una rendida ante la médica Silvia Juliana Velandia Borrero adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y otra rendida ante la psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación. Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 20 En la anamnesis vertida el 21 de enero de 2017, la menor DNR declaró: Yo tengo una amiga, ella se llama Luisa Corredor tiene 12 años, el primo se llama Javier David Corredor tiene 20 años, estudia arquitectura, ella me dijo que le hablara al primo por WhatsApp, yo le hablé a él, no sabía quién era yo pero seguimos la conversación, ella me pasó el contacto de él, pasaron como dos semanas y me dijo que yo le había comenzado a interesar, él me caía muy bien, me comenzó a decir que era bonita, yo lo agregué en el Facebook, me preguntó si quería ser su novia y le dije que sí, en septiembre del año pasado nos vimos en mi casa, estaba mi papá, mi abuela, mi hermana, él entró a mi casa y se saludó con mi papá, obviamente mis papás no sabían que él era mi novio, dijimos que era un trabajo con un niño de 11º porque no parece tener más de 20 años, él sabía que yo tenía 13 años, nos seguimos viendo pero no tan seguido, en la entrada de mi conjunto.
Empezó a pedirme fotos sin ropa, y yo no lo hacía caso y no quería enviárselas pero un día comencé a hacerlo y el 25 de noviembre fue a mi casa, pero no tuvimos relaciones ni nada pero sí me tocó en la vagina por debajo de la ropa, me quitó la ropa, el pantalón y la ropa interior y la blusa que tenía, en mi casa no había nadie, me metió los dedos dentro de la vagina, luego él se fue, en diciembre fuimos a ver una película con él y mi amiga en Gran Estación y esa fue la última vez que lo vi, luego mi hermana se dio cuenta de las fotos y de todo lo que había pasado porque yo había dejado la cuenta abierta de Facebook en el computador de ella, mi hermana le dijo a mi mamá y luego ella le dijo a mi papá y me quitaron el celular, cuando mi papá se enteró le dijo que lo iba a denunciar, él también me mandó algunas fotos con ropa y otras sin ropa, se le veían los genitales.
Más de una vez él me metió los dedos a la vagina, yo diría que unas 3 veces, pero la del 25 de noviembre fue la última vez, me dolió mucho, no estoy segura si me salió sangre, yo no estaba viendo ni quería ver, tenía miedo yo no quería hacerlo, lo hacía por él porque pensé que si no hacía lo que quería se podría fastidiar de mí. En la entrevista forense practicada el 24 de enero de 2017, la menor DNR declaró: Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 21 Lo conocí por una amiga del colegio, Luisa Gabriela, quien tiene un primo de 20 años que se llama Javier David Corredor Quintana, ella me dijo por molestar que le hablara a él, ella me envió el contacto por WhatsApp y me dijo que le escribiera, que él tenía ojos bonitos, que eran como de color verde y a mí me gustan los ojos claros, como para el 9 de septiembre decidimos ser novios, él me dijo que no porque no era una buena idea porque yo era muy pequeña y yo le dije que tocaba que nadie nos viera porque él era grande.
Javier me pidió un día fotos desnuda, yo no quería porque me daba pena pero ya después con más confianza comencé a hacerlo, yo no sé cuántas fotos le envié, pero no siempre que él me las pedía yo le mandaba fotos, sino cuando yo quería, yo me tomaba las fotos en la casa y se las enviaba por Facebook o por WhatsApp, las fotos que me tomaba eran normales, sonriendo o con poca ropa o con la blusa bajando el hombro.
En diciembre mi hermana vio que en Facebook me aparecía una persona que ella no conocía y que tenía en su perfil una foto mía, mi hermana me dijo que abriera mi cuenta para bloquear a esa persona y pues yo la abrí pero se me olvidó cerrarla y mi hermana vio las conversaciones y en Instagram había fotos con comentarios como qué bonita es mi novia y mi hermana nos había visto y me preguntó si éramos novios y yo le dije que sí, mi hermana sabía cuántos años tenía él porque cuando fue a mi casa mi hermana habló con él, mi hermana habló con mis padres, no sé si mi hermana vio las fotos que yo le había enviado a Javier.
Él también me envió fotos, unas eran normales con amigos o sonriendo y otras estaba en ropa interior o desnudo, no en todas las fotos se le veía la cara, en los videos donde él estaba masturbándose me decía que esperaba que me gustara el video y que ojalá le hiciera lo mismo, yo al principio me sentí incómoda pero ya después lo acepté. Cuando nos veíamos con él por fuera del conjunto, me tocaba a veces por encima o por debajo de la ropa, una vez que fuimos al cine con Luisa, él me tocó por encima de la ropa, el 25 de noviembre de 2016 yo estaba sola en la casa y lo invité y él llegó como a las 8 de la mañana, estábamos en mi cuarto, él me dio un regalo porque yo había cumplido años el día anterior, estábamos hablando y nos empezamos a besar y luego él me quitó la blusa, el pantalón y la ropa interior y me empezó a tocar, pero yo le decía que no, él se quitó todo, estábamos sentados, luego yo me acosté y él comenzó a tocarme mi vagina con los dedos suavemente, a mí me dolió, él me dijo que había salido sangre pero yo no vi nada, me dijo que si quería pero yo le dije que no y él dijo bueno está bien, luego me dijo que si era capaz de masturbarlo o de hacerle Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 22 sexo oral, pero yo le dije que me daba pena y me dijo que dejara la pena, pero me lastimó, se fue como a las 11.
No he vuelto a hablar con Javier porque mis papás me quitaron el celular, el computador y la Tablet, a mi me gustaba mucho él, me parecía tierno, no sé si lo que hizo fue para confundirme, me gustaría preguntárselo personalmente, no sé si él me quería o solo quería las fotos, él me decía que me quería mucho, yo también se lo decía, le tenía mucha confianza, me siento triste porque no he podido volver a hablar con él, yo era muy celosa con él, tenía la clave del Facebook de él y ahí veía a la ex novia Ana María Salazar quien es menor que él y habían terminado unos meses antes de conocerme a mí, a mí me contó el motivo por el que terminaron, pero yo le decía que no me dijera porque para mí era incómodo.
En la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por el Tribunal, se expusieron con suficiencia las razones por las cuales se le otorgaba mayor credibilidad a lo afirmado por la víctima en sus consistentes declaraciones previas, en perjuicio de la escueta retractación realizada en la audiencia de juicio oral, entre otras las siguientes: Es evidente el ánimo por parte de la declarante en querer favorecer al encartado, lo cual no genera credibilidad a la instancia, vemos como la misma en sus dos primeras salidas procesales rindió una versión plagada de detalles y totalmente disímil a la vertida al interior del juicio oral, recordemos que en aquellas oportunidades la ofendida narró con precisión y coherencia las circunstancias en las que habían ocurrido los comportamientos lascivos y de acceso carnal desplegados por el encartado sobre su humanidad, el conocimiento de la ilegalidad del comportamiento realizado por Corredor Quintana porque sabía que ella contaba con apenas 12 años, además la forma como se descubrió el vínculo que sostenían con el enjuiciado y el alto contenido sexual de las conversaciones que sostenían a través de redes sociales.
(…) Analizadas las diferentes declaraciones rendidas por DNR, encuentra la instancia que salta a la vista que pese a la intención de la ofendida en juicio oral de exculpar al encartado frente a los hechos investigados y por los cuales fuera llamado a juicio, la Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 23 narración brindada en esa salida procesal no logró tener la firmeza demostrativa que en su momento mostró la entrevista forense y la anamnesis de la valoración médico legal sexológica, por varios aspectos, entre los cuales cabe destacar los siguientes: i) indicó con precisión cómo se conoció con el encartado, cuál fue el trato que se dispensaron y el tipo de relación o vínculo existente entre ellos. ii) Explicó las oportunidades en que se vieron, los lugares que frecuentaban, las actividades que realizaban, así como el conocimiento mutuo que existía en relación con la diferencia de edad que los separaba y que por esa razón, procuraron que los progenitores de DNR desconocieran tal vínculo. iii) Refirió como aquél fue quien inicialmente propuso el envío de fotos y videos que mostraran la desnudez de la menor o la realización de algún acto de onanismo, ello a través de las redes sociales que utilizaban, Facebook o WhatsApp. iv) El conocimiento que tenían tanto el encartado como la declarante de que los actos de tocamientos lascivos y acceso carnal que realizaron eran contrarios a derecho, sin importar en absoluto el consentimiento que DNR hubiere dado para los mismos.
El recurrente está en desacuerdo con esa conclusión probatoria, porque considera que no se le podía otorgar credibilidad a las declaraciones previas de la víctima debido a la existencia de presiones en su contra. A tal efecto, postula como máxima de la experiencia que una menor presionada por su padre sería capaz de declarar cualquier cosa con tal de complacerlo o no enfurecerlo.
Sin embargo, aparte de la falta de sustentación sobre la universalidad y generalidad de la máxima que propone, el demandante se limita a especular sobre las consecuencias que pudo tener el castigo impuesto a la menor DNR, cuando Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 24 su familia descubrió que sostenía una relación sentimental con alcances sexuales con una persona de 20 años de edad.
La misma prueba reseñada por el recurrente, de ninguna manera acredita o sugiere que la menor fue presionada u obligada a declarar en contra de su ex novio JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA, o a inventar la ocurrencia de tocamientos en sus zonas genitales durante el curso de su relación, sino que, tal como lo declaró su padre, una vez descubierta la situación, le restringieron a DNR el uso de equipos electrónicos durante casi un año. Por tanto, el falso raciocinio que se alega por otorgarle mayor credibilidad a las declaraciones previas de la víctima carece por completo de fundamento.
De hecho, la negativa de la víctima menor de edad a reiterar lo informado en sus declaraciones previas, tan solo se compadece con la advertencia que hizo desde su entrevista forense rendida el 24 de enero de 2017, cuando sobre su comparecencia exclamó: «es para que no me tengan que preguntar nada más sobre el tema, para que sea la última vez que tenga que hablar sobre ese tema con alguien y para que este video se lo muestren a los fiscales (…)».
(ii) El recurrente alega que, aparte de lo aseverado por la menor DNR en sus declaraciones previas (que en su concepto no merecen credibilidad por la existencia de esas presiones indeterminadas), a ninguno de los testigos restantes les consta la ocurrencia de los tocamientos en las zonas genitales de la Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 25 menor, ni la introducción de los dedos de la mano en su vagina, por lo que carecen por completo de utilidad para soportar la sentencia condenatoria.
En aras de sustentar el error de hecho por falso raciocinio que se formula, propone como regla de la experiencia y de la sana crítica que «una persona a la que no le constan los hechos, sencillamente no los puede demostrar». Pero, aparte de las falencias generales previamente expuestas, el recurrente ni siquiera se encarga de enseñarle a la Corte de qué manera los juzgadores desatendieron esa supuesta máxima que postula.
En los fallos de instancia, contrario a lo que se sugiere en la demanda, los juzgadores no concluyeron erróneamente que a alguno de los restantes testigos les constaba directamente la ocurrencia de las conductas sexuales objeto de la sentencia condenatoria. Es claro que, como suele ocurrir en esta clase de criminalidad, las únicas personas presentes durante la realización del acto sexual o el acceso carnal punible sean la víctima y su victimario.
En este sentido, para los juzgadores de instancia la declaración de la víctima menor de edad, rendida en los términos señalados, es directamente incriminatoria y demuestra la ocurrencia de las conductas objeto de acusación, cosa diferente es que con los demás testigos se puedan complementar o corroborar diversos aspectos de esa declaración para asignarle un mayor poder suasorio o Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 26 reforzar su credibilidad, lo que, claro está, de ninguna manera constituye un error de intelección o raciocinio.
En la sentencia impugnada, el Tribunal Superior consideró lo siguiente: Para el Tribunal resulta claro que la valoración conjunta de las pruebas arrimadas al juicio arrojan una decisión consecuente a la adoptada por el a quo, puesto que es claro que fue el procesado quien realizó los accesos y actos sexuales en contra de la menor DNR, siendo su identificación producto de la investigación adelantada y no producto de un señalamiento mendaz por parte de algunos miembros de su entorno familiar, pues no quedó demostrada alguna venganza o comportamiento malintencionado que conllevara a la denuncia interpuesta.
En la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por el Tribunal Superior, sobre el testimonio del padre de la víctima se consideró: Situación que encuentra corroboración con el testimonio del padre de la menor ofendida Néstor Fernando Negrete, quien acepta que revisó el perfil de Facebook de su hija, vio unas imágenes de desnudos de su hija y un usuario llamado Paul Jordan, a quien reconoce como el procesado porque su hija le dijo que era él, pero (…) adujo que no puede afirmar con certeza que la persona con la que su hija interactúa sea el aquí procesado (…) Explicó que observó esas imágenes, porque su hija mayor había advertido fotos con contenido sexual en unas conversaciones que sostenía DNR a través de la red social Facebook, en su verificación no solo atisbó las imágenes, sino además videos donde había actos de masturbación y que la conversación donde estaba esa clase de contenido estaba como desde septiembre de 2016 porque antes de ese estadio de tiempo no encontró más. Describe que las conversaciones que su hija sostenía comprendían temas de colegio, de universidad, de cómo le había ido a cada uno en su día, de ropa y fotos, así como los videos y fotos de desnudos, los cuales se enviaban entre el usuario Paul Jordan y el perfil que su hija tenía en Facebook, porque aquél se lo pedía, destacando que no reconoció a su hija en las fotos porque no eran de cuerpo Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 27 entero, acepta que la niña en algunas oportunidades estaba sola en el apartamento, pero desconoce si estuvo a solas con el aquí procesado.
Con ocasión de ese encuentro, se confrontó por parte de su esposa a la niña, quien aceptó que con el procesado hubo tocamientos en las partes íntimas, así como la introducción de dedos en la vagina, situación que también era revelada en las conversaciones, en razón de ello, interpuso la denuncia y puso a disposición de la Unidad de Delitos Informáticos de la Fiscalía General de la Nación, la cuenta en dicha red social de su hija (…) En relación con el testimonio de Viviana Alexandra Gómez Medina, ingeniera de sistemas y diplomada en seguridad informática adscrita al CTI, que realizó la inspección a la cuenta de Facebook de la menor con la finalidad de extraer conversaciones, y el testimonio del acusado JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA, entre otras cosas se expuso: Nótese que de la revisión de las imágenes recuperadas por la investigadora, se encuentran conversaciones sostenidas en diciembre de 2016, las cuales corroboran la versión que la niña rindió en la entrevista, incluso el mismo procesado en su interrogatorio ante pregunta del fiscal, aceptó que esas imágenes eran suyas, y en los diálogos es reiterativo el alto contenido sexual, el procesado insiste que le envíe imágenes y conversaciones “hot”, en una conversación confirma su ingreso a la residencia a las 8 pernoctando allí hasta las 10 de la mañana, también que ese día “aunque ni siquiera me dio asco cuando tu primera vez que me quedó la mano untada de sangre”, situación que le repetiría así estuviera en sus días, en otras le daba instrucciones de cómo hacer videos para él, tomar imágenes y realizar prácticas sexuales, de las cuales le remitía los link para incitar a la menor, también se expusieron en el juicio los videos donde el procesado exhibía su corporeidad desnuda, las fotos que la niña le enviaba duchándose, los planes que hacían para acudir a cine sin la observación de su hermana mayor o padres, la forma como el procesado se vestiría para evitar ser identificado por los familiares de su novia por la no aprobación de esa relación, precisamente por la edad de la ofendida, hasta el punto que entre los dos pactaron crear un perfil falso de Facebook donde el aquí procesado se llamaría Paul Jordan, donde aparecía una foto que Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 28 no le correspondía, pactaron la edad que cada uno tendría en ese perfil y a partir del 30 de noviembre de 2016, decidieron comunicarse a través de esos perfiles.
Esas conversaciones, en este caso tienen la calidad de corroboraciones periféricas que confirman no solo el conocimiento que el procesado tenía de la edad de la menor, sino también las prácticas sexuales que con ella sostuvo, en las que la menor le recalca que casi siempre está “hot”, pues la insistencia en imágenes y lenguaje sexual era evidente, al punto de pedirle a la niña realizarlas a altas horas de la madrugada e indicarle la forma de evadir la supervisión de sus padres, también confirma quienes eran los interlocutores, porque si bien, como lo resaltó la defensa, no se solicitó por parte de la Fiscalía la identificación del perfil asignado a Javier David Corredor, también lo es que este en su interrogatorio aceptó que esas imágenes que fueron expuestas al interior del juicio oral eran suyas, también aceptó que sostuvo una relación con la menor ofendida.
Respecto del testimonio de la psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso, funcionaria que realizó la entrevista forense a la menor, se consideró: Con base en ello, indicó que el relato de la menor, así como su lenguaje no verbal, la actitud y su disposición, le permitieron sostener con aquella una conversación fluida, congruente, lógica y subsecuente, que le permitió indagar con la adolescente, las circunstancias en que ocurrieron los tocamientos y el evento de acceso narrado, los antecedentes relacionados al trato que su agresor le daba y si con ocasión de lo sucedido, tenía dificultades familiares, académicas o si su comportamiento se había alterado, por cuanto refirió sentirse “confundida e incómoda” cuando Javier le pedía las fotos o le propuso tener relaciones sexuales.
Y sobre los testimonios de Paula Andrea Cuervo y Samuel David Cruz, ofrecidos por la defensa, en la sentencia se argumentó: Confirmaron la relación afectiva existente entre el encartado y la menor de edad, ya que aquél se los había contado, así como el hecho de que el encartado estuvo en la casa de DNR y las formas en que se comunicaban por medio de redes sociales y de llamadas telefónicas debido a que casi no tenían manera de verse, así como Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 29 que confirmaron la minoría de edad de la ofendida, por cuanto el último de los declarantes, refirió que hace un año tuvo oportunidad de hablar con DNR con ocasión de lo sucedido y allí tuvo conocimiento que aquella tenía 15 años.
Se advierte que a pesar de la intención defensiva del encartado, los testigos aludidos solo confirmaron detalles que se consideran esenciales, tales como la relación de noviazgo que sostuvo el procesado con la menor, la minoría de aquella y las conversaciones a través de las redes sociales, lo que permite reforzar el compromiso del procesado frente a los hechos investigados.
Entonces, como se advierte con facilidad, aparte de lo declarado por la propia víctima, con las declaraciones de los demás testigos solo se acreditó lo que directamente les constaba, testimonios que sirvieron para corroborar diferentes aspectos de lo informado con sumo detalle por la menor DNR, de manera que el reproche propuesto carece completamente de asidero.
La valoración probatoria individual y conjunta realizada por los juzgadores, se refirió también a algunos de los elementos tradicionales de corroboración periférica1 incorporados en la jurisprudencia de esta Corte, precisamente para otorgarles a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su 1 «Para evitar hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad: (i) el daño psíquico sufrido por el menor;
(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;
(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros (CSJ SP3332-2016, rad. 43866)».
CSJ SP1954-2024, 24 jul. 2024, rad. 60603. Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 30 conocimiento, especialmente en aquellos en los que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes (Cfr. CSJ SP086-2023, rad. 53097). (iii) El recurrente, con clara desatención del principio de autonomía de las causales, agrega dentro del cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, una alegación dirigida a cuestionar la incorporación de las declaraciones previas de la víctima como testimonio adjunto, lo que debió plantearse en cargo separado por la senda del error de derecho derivado de falso juicio de legalidad.
Pero, aparte de la incorrecta formulación de la censura que habilita su inadmisión, la Sala encuentra que, en este caso concreto, analizado el soporte probatorio de la sentencia impugnada, se trataría de una discusión carente de trascendencia y sin aptitud para modificar el sentido de lo resuelto en instancias. Los juzgadores consideraron que las dos declaraciones previas de la víctima fueron legalmente incorporadas para ser valoradas como testimonio adjunto, es decir, de manera conjunta con la declaración inconsistente vertida en la audiencia de juicio oral.
A tal efecto se argumentó lo siguiente: Por lo tanto, tal y como se indicó en su momento, el ente acusador logró: (i) convertir la entrevista forense en una prueba directa ya que cumplió con las exigencias jurisprudenciales previstas para tal Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 31 fin, por cuanto logró la comparecencia de la ofendida a la vista pública quien reconoció que había dado unas declaraciones previas, pero no recordaba su contenido;
(ii) la defensa del encartado, pudo ejercer el derecho a la contradicción a través del interrogatorio cruzado; (iii) la menor indicó en juicio oral, que su declaración estaba motivada a aclarar las cosas y evitó pronunciarse sobre los eventos de tipo sexual que en su momento había expuesto, cambiando así la versión inicialmente ofrecida. Por lo tanto, para la instancia, la versión que la menor rindiera en vista pública no ofrece mayor credibilidad en cuanto al comportamiento del encartado, aunque corrobora detalles esenciales que coinciden con los relatos rendidos fuera de juicio, tales como: i) que entre ella y el encartado efectivamente existió una relación de noviazgo; ii) que por la diferencia de edad existente, procuraron mantener su vínculo oculto del conocimiento de los progenitores de DNR; iii) la utilización de redes sociales o mensajería instantánea por parte de la ofendida y del encartado para compartir archivos, fotografías, videos, entre otros y iv) las oportunidades con que contó el encartado para verse a solas con la menor en el apartamento de aquella, en la portería o en el cine, aspectos estos que fueron abordados por la defensa del encartado durante el contrainterrogatorio, lo que permitió entonces la utilización e incorporación de la entrevista forense por la vía del testimonio adjunto, convirtiendo la misma en prueba directa.
Aunque el recurrente tampoco logra desacreditar lo anterior, lo que pretende es que las declaraciones previas de la víctima sean tenidas en cuenta como prueba de referencia, de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, en lugar de tenerlas como testimonio adjunto. Sin embargo, como se anunció en precedencia, en este caso concreto se trataría de una discusión carente de aptitud para modificar el sentido del fallo impugnado, pues, sea que se consideren las declaraciones previas de la víctima como testimonio adjunto o sea que se consideren como prueba de referencia, en ambos casos como medios de prueba, lo cierto Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 32 es que, tal como se estudió con suficiencia en este cargo, la sentencia condenatoria no está soportada únicamente en lo aseverado por la menor DNR, sino que los juzgadores contaron con solida prueba complementaria y de corroboración periférica, como lo encontrado en las conversaciones sostenidas por redes sociales entre la víctima y el acusado, la confirmación de la existencia de una relación de noviazgo entre un joven de 20 años y una niña de 12 años, lo informado desde su conocimiento personal por la psicóloga forense, o el reconocimiento del acusado como la persona que aparece desnudo o realizando actos de onanismo en el material probatorio, entre otras.
Entonces, por carecer de fundamentación formal y sustancial adecuada se impone la inadmisión del cargo primero estudiado. 5.2.2. Cargo segundo Al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación o exclusión evidente del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, que consagra la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
La Sala ha reiterado que cuando se demanda en casación la violación directa de la ley sustancial, el demandante tiene que aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, no puede Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 33 desconocerlos, acotarlos, ni apreciarlos a su manera, pero tampoco le es permitido discutir la valoración probatoria efectuada por los juzgadores.
Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso.
Si la violación alegada es la falta de aplicación o exclusión evidente, como ocurre en este caso, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó sobre la existencia de la norma jurídica aplicable al caso; es decir que no la estimó existente, vigente o válida, o que en cualquier caso olvidó u omitió su aplicación. De entrada se evidencia que, apartándose de la forma correcta de sustentar la causal primera de casación, el demandante desconoce los hechos que se declararon probados en la sentencia y termina cuestionando la valoración probatoria que estructuró la decisión, pues nuevamente se dedica a alegar la existencia de una duda probatoria que en ningún momento fue reconocida en la sentencia impugnada.
Por lo anterior, resulta absolutamente equivocado afirmar que los juzgadores violaron directamente la ley Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 34 sustancial por falta de aplicación de la norma que establece las consecuencias de una duda probatoria, que no fue reconocida expresamente por estos en la decisión. Así, por carecer de fundamentación formal y sustancial adecuada se impone la inadmisión del cargo segundo estudiado. 5.3.
Conclusión Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 35 RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. 2.
INFORMAR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen, una vez agotado lo relativo al mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1FB71E7A0D7021D52469E928EA0B10659F3279BB4E26548CC4920156B9DD83E9 Documento generado en 2024-12-19 Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58667 CUI 11001600001320170072101 JAVIER DAVID CORREDOR QUINTANA 37