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AP7736-2016(49146)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

49146(09-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacien Penal JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP7736-2016 Radicación No. 49146 (Aprobado acta número No. 353) Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados CÁNDIDA ROSA ARÁQUE DE NAVAS, EDGAR KURMEN GÓMEZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, integrantes de la Sala Cuarta de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para conocer el proceso seguido contra PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN. Radicado No. 49146 • PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Impedimento ANTECEDENTES 1.

El 9 de agosto de 2016, el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de 'funja radicó escrito de acusación en contra de PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN por los delitos de prevaricato por acción agravado, falso testimonio, soborno, concierto para delinquir, fraude procesal y concusión. 2.

Los Magistrados CÁNDIDA ROSA ARÁQUE DE NAVAS, EDGAR KURMEN GÓMEZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, integrantes de la Sala Cuarta de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja, se declararon impedidos para conocer del proceso, con fundamento en la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sustentaron esa determinación con los siguientes argumentos: i) [E]n lo que respecta a los delitos de falso testimonio, fraude procesal y soborno hemos anticipado nuestra opinión sobre elementos de su tipicidad y sobre el compromiso del acusado SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, a quien por esa razón se le compulsaron las copias penales y disciplinarias, como se advierte fácilmente de las trascripciones efectuadas, lo cual hoy nos impide ser jueces imparciales de su causa, no solo por los preconceptos que tenemos sobre lo ocurrido sino porque existe comunidad probatoria entre aquella causa CUI 110016000098-2008- 80063 y la presente, cuya valoración probatoria y jurídica mal podríamos cambiar. 2 Radicado No. 49146 PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Impedimento ii) [Nuestra valoración en la sentencia pluricitada comportó dar credibilidad a lo dicho por la testigo MAYERLY PEÑA respecto al soborno en cuantía de quince millones de pesos por parte de los defensores de PEDRO NEL CASTILLO RINCÓN, a saber BLANCA JULIA 1VIURILLO y SIMÓN MARTINEZ ESCANDO1V, para que ella se retractara de su versión inicial para favorecer la suerte de su representado, y con ese criterio los delitos que dependen de este, el fraude procesal y el falso testimonio, también tienen materialización y nuestra anticipada preconcepción que nos impide ofrecer un juicio imparcial a los procesados, aspecto suficiente para apartarnos del conocimiento de esta causa. iii) /Eisa opinión jurídica fue adoptada en otro proceso, no en el presente, con lo que se cumple el requisito de que ese compromiso con nuestros propios criterios no haya surgido por el conocimiento funcional del asunto en el que nos declaramos impedidos. 3.

El 21 de octubre de 2016, la Magistrada LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ y los conjueces GERMÁN ROJAS GARAVITO y ÓSCAR FERNANDO TORRES VEGA, no aceptaron el impedimento manifestado. Respaldaron esa decisión con las siguientes motivaciones: La Sala ha revisado la sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2014, y específicamente los apartes de la misma citados como fundamento de la inhibición para conocer del asunto; y contrario a lo aseverado por los Magistrados en la declaración del impedimento, no se advierte que esa valoración de la prueba testimonial, constituya criterio vinculante frente a las conductas punibles y responsabilidad de SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN por los cargos formulados en su contra.

En efecto, en esa sentencia los Magistrados hicieron la valoración de los testimonios de RUTH MAYERLY PEÑA PORRAS, LIBARDO PACHÓN FAJARDO, LUIS ENRIQUE PINILLA PINILLA Y MAXIMILIANO CAÑÓN, señalando que el testimonio de RUTH MAYERLY, a quien le dieron total credibilidad, era piedra angular en la convicción de la autoría 3 Radicado No. 49146 PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDóN Impedimento del homicidio atribuido a PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, que la verdad se trató de ocultar por el miedo y el soborno, que la testigo fue concitada para acceder a mentir en el juicio, para lo cual le entregaron quince millones de pesos en dos contados; de otra parte, que los testigos PACHÓN FAJARDO y PINILLA PINILLA se retractaron en el juicio, pero cotejando sus testimonios con las entrevistas inicialmente rendidas e introducidas al juicio y con las demás pruebas concluyeron que tales testigos mintieron en el juicio pero dijeron la verdad en su inicial versión, y que su retractación obedeció al temor del poder del acusado RINCÓN CASTILLO.

En aquel análisis probatorio, si bien hicieron mención al soborno de que fue objeto RUTH MAYERLY PEÑA PORRAS para faltar a la verdad, al falso testimonio al señalar la retractación de los testigos PACHÓN FAJARDO y PINILLA PINILLA; esta Sala, contrario a lo afirmado por los Magistrados en el impedimento, no encuentra que estos allí hayan anticipado en concreto la opinión sobre los elementos de la tipicidad de los delitos de falso testimonio, fraude procesal y soborno, y mucho menos el compromiso en los mismos del acusado SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, de quien no se hace siquiera referencia en ese análisis probatorio.

Finalmente, ordenaron el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es competente para dirimir de plano acerca del impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito 4 Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por 5 Radicado No. 49146 PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Impedimento Judicial de l'unja, luego de haber sido declarado infundado por la Magistrada LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ y los conjueces GERMÁN ROJAS GARAVITO y ÓSCAR FERNANDO TORRES VEGA. 2.

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Radicado No. 49146 PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Impedimento su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparciali.

Los anteriores son los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'Punja, CÁNDIDA ROSA ARÁQUE DE NAVAS, EDGAR KURMEN GÓMEZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, de conformidad con la manifestación de impedimento y la causal que aducen para separarse del conocimiento del asunto.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Exponen los manifestantes que en la sentencia de segundo grado de 24 de junio de 2011, dictada en el marco del proceso No. 2008-80063, seguido contra PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO y WILSON GERARDO PEÑA QUIÑONEZ, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, valoraron algunos elementos probatorios (testimonios) que constituyen el fundamento vr4 1 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.

Radicado No. 49146 PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Impedimento fáctico de la acusación en contra de SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN. En consecuencia, invocaron la circunstancia prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual reza: Artículo 56. Son causales de impedimento. 4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Negrilla fuera de texto) 2. Sobre la causal alegada, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha advertido que: INJo toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto.

Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.2 En esa misma dirección, se ha insistido en que la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, no puede predicarse cuando: 2 CSJ AP, 20 abril 2010, rad. 47874 - AP2310-2016 8 Radicado No. 49146 PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Impedimento [Ell juez o magistrado expresa su opinión en ejercicio de sus funciones así sea por fuera del proceso, por igual no debe perderse de vista que allí no se agota la posibilidad de su ocurrencia, pues, así mismo, como se refiere en el pronunciamiento que se trae y que recoge el pensamiento de la Sala, el operador judicial debe estar "libre de todo prejuicio que dé pábulo a la suspicacia de parcialidad", de modo que en cada caso debe examinarse si la postura expuesta por éste le resulta vinculante y, en consecuencia, debe separarse del conocimiento del caso, en orden a garantizar el principio de imparcialidad.3 3.

Observa la Sala que en el presente caso no están acreditadas las condiciones para declarar fundado el impedimento porque, como se dijo anteriormente, no toda opinión sobre el objeto del proceso acarrea esa solución, sino únicamente aquella que se produce extraprocesalmente, entonces, el análisis de algunos elementos probatorios y las consideraciones expuestas en ejercicio de las funciones judiciales, en el marco de otro proceso, -como en el asunto estudiado- no produce esa consecuencia jurídica.

Adicionalmente, tampoco se evidencia que los manifestantes del impedimento, en el proceso adelantado en contra de PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO y WILSON GERARDO PEÑA QUIÑONEZ, hayan formulado juicios de responsabilidad respecto de SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN o de los demás procesados. Para mayor claridad, en relación con la actividad probatoria y la manifestación de impedimentos, se ha señalado lo siguiente: 3 Ibídem.

Radicado No. 49146 PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Impedimento Es necesario que entre uno y otro asunto existan nexos sustanciales y no de simple afinidad. Sólo mediando este requisito puede invocarse el impedimento, ya que en condiciones tales se evidencia una comunidad de hechos, sobre los cuales, o al menos en algunos de sus elementos de mayor esencialidad, se ha producido una interpretación que puede dirigir el juicio sobre los temas que restan de los mismos, o que, al menos, colocan al juez o magistrado en una circunstancia dificil para cambiar de opinión Esa situación, claramente excepcional, no se evidencia en el presente caso. 4.

En conclusión, como no se estructuró el impedimento alegado, el mismo se declarará infundado, por lo que los Magistrados manifestantes deberán conocer del proceso adelantado contra PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, por los delitos de prevaricato por acción agravado, falso testimonio, soborno, concierto para delinquir, fraude procesal y concusión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados CÁNDIDA ROSA ARÁQUE DE NAVAS, EDGAR KURMEN GÓMEZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, integrantes de la Sala Cuarta de 4 CSJ AP, 22 marzo 2000, rad. 16720. 9 SE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLE CW' EUGENIO FERNÁNDEZ Radicado No. 49146 PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Impedimento decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'Funja.

Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen. Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. Radicado No. 49146 PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Impedimento LUI ANTONIO HERNÁNDEZ BARB EXCUSA JUSTIFICADA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUI G LLE O SALAZAR OTERO g L-r ild 4,94~d4 • 4 a UBIA YOLANDA á VA GARCIA Secretaria 11 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011