Micelio
AP7734-2024(66887)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7734-2024 Radicado n.º 66887 CUI: 15693600021920170000301 Aprobado acta n.° 297 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ex Fiscal 8º Seccional de Duitama, GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCARCEL, en contra el auto del 28 de mayo de 2024 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, mediante el cual, entre otras decisiones, rechazó dos (2) pruebas solicitadas por la defensa y negó la exclusión de una (1) prueba decretada a la fiscalía en el proceso que se adelanta por el delito de prevaricato por acción. Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 2 II.

HECHOS 2.- El 12 de mayo de 1997 en el municipio de Paipa – Boyacá, LUIS ARMANDO ALBARRACÍN MEDINA y AMALIA MERCHÁN DE ALBARRACÍN vendieron mediante contrato de compraventa un tracto camión marca VOLVO, identificado con la placa XIJ369, a JORGE SANABRIA MORENO, por un valor de 50’000.000, de cuya suma éste pagó 40’000.000. Por solicitud del comprador se realizó el traspaso del 50% de la propiedad a DIEGO ALEXANDER SANABRIA MONROY. 3.- Tiempo después falleció el comprador JORGE SANABRIA MORENO, quedando un saldo pendiente, el cual no fue pagado por sus herederos.

En consecuencia LUIS ARMANDO ALBARRACÍN solicitó una copia del certificado de tradición del vehículo con miras a interponer una acción judicial para el cobro del valor faltante, momento en el que tuvo conocimiento de que la matrícula del vehículo había sido cancelada pese a que no había realizado solicitud alguna sobre ese particular. 4.- Al averiguar por dicho trámite pudo establecer que obraba un oficio de fecha 19 de mayo de 2005 –que fue radicado el 6 de mayo del mismo año– solicitando exoneración de impuestos y multas del vehículo, en tanto se encontraba destruido y sin generar ningún fruto, y el Formulario Único Nacional n.° 537116-05-11001, sin fecha, solicitando la cancelación del registro del vehículo de placa XIJ369, ambos documentos suscritos por DIEGO ALEXANDER SANABRIA MONROY y supuestamente por LUIS ARMANDO ALBARRACÍN, en su calidad de propietarios.

Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 3 5.- El 23 de enero de 2007 LUIS ARMANDO ALBARRACÍN MEDINA interpuso denuncia penal por el posible delito de falsedad en documento público y los demás que llegaren a configurarse, la cual acompañó, entre otros documentos, de un dictamen grafológico que daba cuenta de la falta de uniprocedencia de su firma con la de los referidos documentos.

Esta denuncia fue asignada a la Fiscalía 5º Seccional de la Unidad delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama. 6.- El 1º de febrero de 2007 el ente investigador ordenó la apertura de investigación previa en contra de DIEGO ALEXANDER SANABRIA MONROY, por los presuntos delitos de «falsedad en documento privado y hurto agravado», en razón a que, al parecer, dispuso sin autorización del vehículo haciendo uso de documentos falsos aprovechando su condición de copropietario. 7.- El 29 de junio de 2007, por cuenta de la aceptación de un impedimento presentado por el fiscal del caso, se asignó el proceso al entonces Fiscal 8º Seccional de Duitama, GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCARCEL, procesado en esta actuación, quien adoptó las siguientes decisiones: (i) el 3 de julio de 2007 avocó el conocimiento del asunto, señaló fecha para escuchar en indagatoria a DIEGO ALEXANDER SANABRIA MONROY y decretó la práctica de varios medios de prueba, Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 4 (ii) el 28 de noviembre de 2008 dispuso el cierre de la investigación, y, (iii) el 1º de abril de 2009 profirió resolución de preclusión de la investigación penal en contra de DIEGO ALEXANDER SANABRIA MONROY como presunto responsable de los delitos de falsedad material en documento público y estafa.

En consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. 8.- Para el ente investigador esta última decisión contrarió manifiestamente las normas llamadas a regular el asunto y los medios de convicción hasta ese momento recopilados, que acreditaban la veracidad de la denuncia interpuesta por LUIS ARMANDO ALBARRACÍN y que obligaban a proseguir con el proceso penal.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 9.- El 16 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama, se declaró en contumacia a GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCARCEL y posteriormente la fiscalía le formuló imputación por el delito de prevaricato por acción. Le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, que fue revocada el 22 de mayo de 20201. 10.- El escrito de acusación fue presentado el 25 de febrero de 2020 ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá y la 1 Esta decisión la prefirió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama al resolver el recurso de apelación que interpuso de la defensa en contra de la medida de aseguramiento.

Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 5 audiencia de formulación de acusación cursó en sesiones del 5 y 22 de mayo de 20202 y 6 de septiembre de 2022, en los mismos términos de la imputación. 11.- La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones del 27 de julio, 26 de septiembre, 31 de octubre de 2023, y 28 de mayo y 09 de julio del 2024.

En la sesión del 28 de mayo de 2028 la primera instancia notificó en estrados el auto mediante el cual resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las partes. 12.- En lo que concierne al presente trámite, dispuso: (i) rechazar el testimonio de la investigadora ANA ELVIA CAICEDO PEÑA y el dictamen del perito grafólogo MARIO EFRAÍN MURCIA PRIETO, ambas pruebas solicitadas por la defensa, y, (ii) negar a la defensa la solicitud de exclusión del expediente del proceso penal n.° 105086, decretado como prueba de la fiscalía, seguido en contra de DIEGO ALEXANDER SANABRIA MONROY por los presuntos delitos de «falsedad en documento privado y hurto agravado». 13.- Respecto de los anteriores temas la defensa interpuso recurso de apelación. IV.

LA DECISIÓN RECURRIDA 14.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo expuso lo siguiente: 2 En esta sesión la defensa presentó solicitud de nulidad por la declaratoria de contumacia y ante la presunta vulneración del derecho de postulación. Esta solicitud fue negada, se habilitó recurso de apelación y la Corte la confirmó mediante auto AP2652-2022, rad. 57744.

Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 6 15.- Sobre el rechazo del testimonio de la investigadora ANA ELVIA CAICEDO PEÑA y del dictamen pericial del grafólogo MARIO EFRAÍN MURCIA PRIETO: 16.- El descubrimiento probatorio es una obligación que tienen las partes en el sistema adversarial.

La fiscalía la cumple en la etapa de acusación y la defensa en la preparatoria, y en el evento en que omitan dicha carga el juez tiene la obligación de rechazar los elementos de prueba que pretenden ser incorporados como prueba. 17.- En la audiencia preparatoria del 26 de septiembre de 2024 la defensa fue requerida para que realizara su descubrimiento probatorio, en aplicación del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que manifestó que no tenía elementos materiales probatorios por descubrir.

Agregó que en su momento realizaría la enunciación y solicitud probatoria, pero derivadas del descubrimiento documental de la fiscalía. 18.- Es decir que el testimonio de ANA ELVIA CAICEDO PEÑA y el dictamen pericial del grafólogo MARIO EFRAÍN MURCIA PRIETO no fueron descubiertos en el momento procesal oportuno, lo cual contradice la obligación que le asistía a la defensa de garantizar el debido proceso y el principio de igualdad de armas.

La consecuencia de esta omisión es que se proceda con el rechazo de estas pruebas sin que se justifique analizar su eventual pertinencia para el proceso. 19.- Así ocurre comoquiera que el descubrimiento es una etapa autónoma inicial de la audiencia preparatoria que Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 7 no puede suplirse en momentos posteriores, pues se trata de una carga de obligatorio cumplimiento consagrada en el ordenamiento procesal penal. 20.- Sobre el expediente de radicado n.° 105086 decretado a la fiscalía. 21.- La defensa solicitó su exclusión porque el ente investigador no precisó que se trataba de una prueba documental voluminosa.

También señaló a la fiscalía de no haber especificado la pertinencia de cada uno de los documentos que componían dicha actuación y afirmó que la incorporación de una prueba documental voluminosa «no encontraba asidero para un expediente de 113 folios». 22.- Sin embargo, en la audiencia preparatoria se indicó que su incorporación se justificaba porque el expediente podía ser utilizado por las partes de cara a la responsabilidad del acusado por el delito de prevaricato por acción. Es decir que el expediente fue debidamente identificado, sin que al respecto la defensa presentara reparo alguno, además, como se trata de un expediente voluminoso no se requiere su lectura o reproducción integral. 23.- En todo caso, en la solicitud de prueba el ente investigador justificó su pertinencia señalando que, en el delito de prevaricato por acción, lo que más interesa es la decisión que se acusa de prevaricadora y los medios de conocimiento que conformaban el proceso en el que se profirió. De ahí que se debía incorporar esta prueba documental voluminosa sin que tal categoría dependa de que Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 8 exista determinado número de folios o elementos de convicción. 24.- Y si bien la defensa aludió a que en la solicitud de esta prueba se afectó el debido proceso porque la fiscalía comunicó del contenido de la prueba, no especificó en relación con cuáles de los medios de conocimiento solicitados se generaba dicho escenario, así como su trascendencia para el proceso.

Es decir, se trató de una proposición indeterminada que no es posible suplir de manera oficiosa. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 25.- El defensor de GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL solicitó revocar parcialmente la decisión de primera instancia. Expuso lo siguiente: 26.- Se debe decretar el testimonio de la investigadora ANA ELVIA CAICEDO PEÑA y el dictamen pericial del grafólogo MARIO EFRAÍN MURCIA PRIETO, en aplicación del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 que diferencia entre: (i) el descubrimiento que hace la defensa de elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en la investigación y, (ii) la enunciación probatoria que hace la fiscalía y la defensa. 27.- En su criterio, los testimonios y la prueba pericial no encajan en el concepto de elementos materiales probatorios y evidencia física, propios del descubrimiento probatorio, de ahí que en esa etapa haya afirmado que no tenía ninguno de ellos por descubrir.

De hecho, en ese momento procesal tampoco contaba con informe alguno de Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 9 la investigadora o base de opinión pericial del perito susceptible de descubrir a la contraparte. 28.- Pero luego del descubrimiento tuvo lugar la etapa de la enunciación probatoria, en la que sí aludió al testimonio de la investigadora ANA ELVIA CAICEDO PEÑA y al dictamen pericial del grafólogo MARIO EFRAÍN MURCIA PRIETO.

En ese momento, asegura, se garantizó el derecho de confrontación de la fiscalía para que identificara estas pruebas, tal como lo ordena la norma aplicable, de ahí que no resulte viable la sanción por indebido descubrimiento. 29.- Entonces, comoquiera que se descubren elementos materiales probatorios y evidencia física, y no pruebas, ya que estas solo se enuncian, en el presente caso no se incurrió en incorrección alguna por parte de la defensa.

Además, se trata de un tema formal y no sustancial que no afectó el debido proceso probatorio del ente investigador, por ende, debe procederse con el decreto de estos testimonios que fueron oportunamente enunciados y solicitados. 30.- De otro lado, en lo que respecta a la prueba documental que la fiscalía denominó como voluminosa, contenida en el expediente n.° 105086, se debe excluir por violación al debido proceso ante la afectación grave del principio de imparcialidad, lo cual tuvo lugar al momento en que la fiscalía solicitó dicha prueba y realizó comentarios sobre algunos de estos documentos, transmitiendo contenido probatorio a los juzgadores de primera instancia, actividad vedada en la etapa preparatoria.

Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 10 31.- Con este proceder se afectó la imparcialidad de los juzgadores de primera instancia, así esta haya señalado que fueron alusiones teóricas sin efecto en el contenido de la prueba solicitada y que la defensa no identificó concretamente la afectación. Pero lo cierto es que el propio tribunal reconvino a la fiscalía ante ese actuar y la defensa hizo lo propio cuando la contraparte culminó su intervención, momento en el que ya se había producido una afectación grave al principio de imparcialidad. 32.- Se trata de un escenario que, a su juicio, comporta una ilegalidad susceptible de control por la vía del recurso de apelación, pues al desconocerse el principio de imparcialidad se transgredió el debido proceso, de rango constitucional.

Por ende, para corregir esta afectación la solución más eficaz es excluir la totalidad de la prueba, aunque sería igualmente procedente la declaratoria de impedimento de los funcionarios que integran la primera instancia. VI. NO RECURRENTES a. La fiscalía 33.- Solicita confirmar la decisión de primera instancia pues considera que se encuentra acorde con el contenido del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 y su alcance jurisprudencial, en concreto, con el deber de la defensa de descubrir sus elementos de prueba en la audiencia preparatoria, en el marco del debido proceso probatorio, así como la consecuencia de omitir dicha obligación. Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 11 34.- El referido artículo alude al descubrimiento de la defensa de la información legalmente obtenida, que necesariamente se deriva de todos los medios de prueba de los que se tiene conocimiento, entre los que se encuentra la prueba testimonial.

Así las cosas, no es posible afirmar, como se indica en el recurso, que la parte no tenía el deber de realizar el descubrimiento probatorio. 35.- Esta carga aplica con mayor intensidad a la prueba pericial, pues con esta se busca traer conocimientos ajenos a las partes e intervinientes, de ahí que sea necesario que se descubra oportunamente su existencia, junto con los datos del perito y el tipo de dictamen, a efectos de contar con herramientas para oponerse a su decreto ante una eventual falta de idoneidad.

Esto, con independencia de que el artículo 415 de la Ley 906 de 2004 indique que la base de opinión pericial deba ponerse de presente a las partes con cinco (5) días de antelación a la audiencia de juicio oral. 36.- Y en lo que respecta a la solicitud de la defensa de exclusión de la prueba voluminosa, en el recurso se comete el mismo error de la solicitud inicial ya que omitió identificar cuál era el contenido concreto de la prueba que, supuestamente, fue descrita irregularmente en la audiencia preparatoria, así como su efecto o trascendencia en la imparcialidad de los juzgadores para que pueda concluirse que procede su exclusión. 37.- Adicionalmente, en el curso de la audiencia preparatoria la defensa no presentó oposición en relación con la alegada revelación de contenido probatorio, es decir que Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 12 convalidó la supuesta irregularidad que ahora alega de manera tardía. b. El Ministerio Público 38.- Solicita confirmar la decisión apelada.

En lo que concierne a la exclusión de las pruebas de la defensa que no fueron descubiertas oportunamente, afirma que se trata de una determinación acorde con el principio de igualdad de armas, ya que refleja la carga de la fiscalía en la acusación de descubrir los elementos con los que cuenta (art. 337, L. 906/04); la que también aplica para la defensa en la audiencia preparatoria (art. 356, ibid.). 39.- Es decir que, así como la fiscalía señaló en su momento los datos de identificación de los testimonios que pretendía solicitar como pruebas, a la defensa también le correspondía cumplir con dicha obligación, teniendo en cuenta que las normas aplicables de ninguna manera establecen un trato distinto en lo que respecta a la actividad probatoria de la defensa. 40.- Y en lo que concierne al decreto a la fiscalía de la prueba voluminosa contenida en el expediente n.° 105086, no se presentó irregularidad alguna, teniendo en cuenta que, en el momento procesal de sustentar la pertinencia de una prueba resulta habitual que las partes aludan, así sea de manera tangencial, a su contenido, lo cual no puede ser un parámetro para su exclusión. Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 13 VII.

CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 41.- La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 42.- En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 43.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo rechazó el testimonio de la investigadora ANA ELVIA CAICEDO PEÑA y el dictamen pericial del grafólogo MARIO EFRAÍN MURCIA PRIETO, solicitados por la defensa.

De otro lado, le negó a esta misma parte la exclusión de la prueba documental decretada a la fiscalía contenida en el expediente del proceso penal n.° 105086 seguido en contra de DIEGO ALEXANDER SANABRIA MONROY por los presuntos delitos de «falsedad en documento privado y hurto agravado». Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 14 44.- La defensa interpuso el recurso de apelación respecto de estos temas.

Solicita revocar parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, (i) decretar las pruebas que le fueron rechazadas, pues considera que fueron enunciadas y solicitadas oportunamente; y, (ii) excluir la prueba documental contenida en el expediente n.° 105086, porque en su criterio se afectó el debido proceso en el momento en que fue solicitada. 45.- La Corte deberá determinar la corrección de la decisión de primera instancia y, con ese objeto, se abordarán en la presente decisión las siguientes temáticas: (i) el descubrimiento probatorio, (ii) la exclusión de pruebas del trámite procesal, (iii) el recurso de apelación en contra de una prueba decretada, y, finalmente, (iv) se aplicarán estos insumos al caso concreto. a. El descubrimiento probatorio.

Deberes de las partes 46.- La fiscalía y la defensa tienen la obligación de descubrir oportunamente los medios de conocimiento con los que cuentan, producto de sus actividades investigativas. De esta manera se evita que sean sorprendidas con solicitudes por fuera de las etapas procesales, y se garantizan, entre otros, los principios de legalidad, lealtad procesal e igualdad que rigen el proceso penal de tendencia acusatoria. 47.- La Corte tiene dicho que no existe un único momento ni una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios (Cfr. AP948- Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 15 2018, rad. 51882 y AP3369-2020, rad. 58086).

Aun así, la norma procesal penal establece un orden metódico y cronológico para llevarlo a cabo, según los roles que las partes cumplen en el proceso. En concreto: (i) en el escrito de acusación que presenta la fiscalía ante el juez de conocimiento, el cual debe contener el descubrimiento de las pruebas en documento anexo que se remite al acusado, a su defensor, al ministerio público y a las víctimas (art. 337, L. 906/04), (ii) en el curso de la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la fiscalía cumple con el descubrimiento de la prueba, además, las partes –fiscalía y defensa– pueden solicitarle al juez que ordene la entrega de determinado elemento de prueba que pretendan aducir en el juicio oral (art. 344 ibid., inc. 1 y 2), (iii) en la audiencia preparatoria, momento en el cual le corresponde a la defensa descubrir los elementos probatorios y evidencia física con los que cuenta (art. 356.2 ibid.), y, (iv) excepcionalmente, durante la audiencia de juicio oral si alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos, debe descubrirlo y el juez decidirá si lo decreta o no como prueba sobreviniente (art. 344 ibid., inc. 4) (Cfr. CSJ AP3369-2020, rad. 58086).

Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 16 48.- Como se evidencia, el descubrimiento no tiene lugar en un único momento. La fiscalía cumple esta obligación desde el escrito de acusación y la materializa en la audiencia de formulación de acusación; mientras que la defensa la lleva a cabo en la audiencia preparatoria.

Solo cuando se está ante una prueba sobreviniente esta actividad se extiende a la audiencia de juicio oral. 49.- Según lo ha precisado la Sala, la Ley 906 de 2004 no prevé realizar descubrimientos «voluntariamente escalonados», como cuando se pretende realizar el descubrimiento por fuera de la etapa procesal prevista, pues ello conduciría al quebrantamiento del deber de lealtad que redunda en la afectación de otros derechos fundamentales (Cfr. CSJ AP, 21 feb. 2007, rad. 25920, AP644-2017, rad. 49183, y AP5288-2024, rad. 66269). 50.- En lo que aquí interesa, la audiencia preparatoria inicia con la corroboración de que el descubrimiento de la etapa de acusación haya sido completo, en especial el realizado fuera de esta audiencia (art. 356, num. 1º, L. 906/04).

Una vez se verifica este requisito, cuyo principal enfoque es necesariamente los elementos de prueba que la fiscalía relacionó en la acusación, procede el descubrimiento a cargo de la defensa (num. 2º, ibidem). 51.- La norma en cita refiere que la defensa debe descubrir «sus elementos materiales probatorios y evidencia física». En ese momento le corresponde poner de presente todos los medios de conocimiento con los que cuenta, sin que pueda predicarse excepciones, pues como lo dispone el Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 17 artículo 374 de la Ley 906 de 2004: «toda prueba debe ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria».

Es decir que en esta categoría se incluyen la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la inspección y cualquier medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico (art. 382, ib.). 52.- De ahí que la preparatoria al juicio se conozca como una etapa de «depuración», en cuyo desarrollo, según lo establece el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, se deben agotar las etapas de (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria.

Estas fases tienen una secuencia lógica, en la que el descubrimiento precede a la enunciación, para así garantizar que las partes conozcan desde un inicio los elementos de prueba con los que cuentan y evitar que sean sorprendidas en etapas posteriores (Cfr. AP2179-2023, rad. 62691). 53.- Según lo precisó la Sala en un asunto que resulta ilustrativo al presente: «En ese contexto, fácil resulta concluir que, equivocado resulta el planteamiento del defensor referido a que, la sanción por ausencia de descubrimiento probatorio está diseñada en la ley, sólo para elementos materiales de prueba o evidencia física, pues como se acaba de observar, dicha sanción está consagrada para la omisión de cualquier medio de conocimiento que se quiera hacer valer en el juicio oral y que debía revelarse en la oportunidad correspondiente.

Surge entonces evidente que la defensa desatendió uno de los deberes propios del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, consistente en suministrar, exhibir o poner a disposición no solo los elementos materiales probatorios y evidencia física, sino todos los medios de conocimiento que posee como resultado de sus averiguaciones para que se decrete como prueba y se Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 18 practique en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones.

(Cfr. AP395-2021, rad. 59855, reiterada en AP929-2023, rad. 63103). 54.- Sea del caso reiterar que el descubrimiento es el «estadio procesal en donde las partes conocen cuáles son los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que acude su contraparte al juicio oral, siendo a partir de allí en donde se delimita el marco del debate» y, adicionalmente, «facilita a los intervinientes conocer y anticipar las teorías del caso que se van a manejar en el juicio» (Cfr. AP, 26 oct. 2011, rad. 36788 y AP5288-2024, rad. 66269). 55.- Ahora bien, el artículo 346 de esta norma precisa que los elementos probatorios y evidencia física que deban descubrirse y no sean descubiertos, deben ser rechazados.

Como se viene diciendo, esta consecuencia también cobija la obligación de descubrir la totalidad de los elementos de prueba con los que cuentan las partes. La consecuencia es que no puedan ser incorporados como pruebas del proceso, a menos que se acredite que su descubrimiento se omitió por causas no imputables a la parte interesada. b. La exclusión de pruebas del trámite procesal 56.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 –en concordancia con el artículo 360–, consagra la cláusula de exclusión de las pruebas obtenidas con violación de las garantías fundamentales, tratamiento Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 19 que igualmente reciben las que son consecuencia de las excluidas o que solo se explican en razón de su existencia. 57.- Para la Corte, la exclusión es el tratamiento que debe dársele a las pruebas viciadas, ya sea porque se obtuvieron (i) con desconocimiento de los requisitos formales –prueba ilegal–, (ii) con afectación de derechos fundamentales –prueba ilícita–, o (iii) producto de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, imputable a agentes del Estado –prueba ilícita–.

(Cfr. CSJ SP757-2020, rad. 50540, y AP2140-2023, rad. 63800, entre otras). 58.- En lo que respecta a la prueba obtenida con desconocimiento de requisitos legales –prueba ilegal–, para que se excluya debe acreditarse que el requisito formal desconocido es esencial y, además, trascendente para el objeto de la actuación. De lo contrario el medio de conocimiento puede permanecer dentro del proceso (Cfr. AP1566-2024, rad. 65359). 59.- Sobre la prueba que se obtiene con afectación de derechos fundamentales siempre opera la cláusula de exclusión, mientras que aquella que se obtiene mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial imputable a agentes del Estado tiene como efecto el decreto de la nulidad de todo lo actuado, para así evitar convalidar judicialmente atentados graves a la dignidad humana (Cfr. AP1566-2024, rad. 65359). 60.- Para que opere la exclusión no basta con la mera postulación, sino que se debe satisfacer una carga Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 20 argumentativa tendiente a demostrar por qué la evidencia o el elemento material probatorio ha de ser sustraído del diligenciamiento penal.

Así lo decantó la Corte en el auto AP948-2018, rad. 51882: «…para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas;

(ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad;

(v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.». c. El recurso de apelación en contra de una prueba que fue decretada 61.- La audiencia preparatoria al juicio oral es la oportunidad procesal prevista para que las partes e intervinientes se pronuncien sobre las solicitudes probatorias, a efectos de requerir su inadmisión, exclusión o rechazo, en el marco de una depuración probatoria que impida el ingreso al proceso de evidencias inútiles, impertinentes, inconducentes, ilegales, ilícitas o no descubiertas, en detrimento de los derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes.

Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 21 62.- La Corte tiene establecido que (i) contra el decreto de una prueba solo procede el recurso de reposición, (ii) contra la inadmisión y rechazo de una prueba proceden los recursos de reposición y apelación, y, (iii) contra la decisión que resuelve la solicitud de exclusión probatoria por violación de garantías fundamentales también proceden los recursos de reposición y apelación. Esto, en aplicación de los artículos 176, 177 (num. 4º y 5º) y 359 de la Ley 906 de 2004. 63.- De igual forma se ha precisado que los funcionarios judiciales tienen la obligación de ejercer un control adecuado a las solicitudes de pruebas y sus efectos, con miras a evitar que las partes acudan, de manera inapropiada, a invocar el mecanismo de exclusión probatoria con el único propósito de habilitar el recurso de alzada (Cfr. AP384-2018, rad. 51917, AP2339-2021, rad. 59566, AP5395-2022, 62487). 64.- En el mismo sentido, cuando se interpone el recurso de apelación, sin ser procedente, se debe negar su concesión. Inclusive, si la petición de exclusión probatoria resulta manifiestamente impertinente y dilatoria de la actuación penal, esto tiene como consecuencia que se rechace de plano (Cfr. AP4812-2016, rad. 47469, AP948- 2018, rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55139 y AP2339-2021, rad. 59566). 65.- Finalmente, cuando el juez de manera equivocada concede el recurso de apelación, siendo improcedente, verbigracia cuando se apela la decisión de admitir una prueba, la Corte ha optado por abstenerse de emitir Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 22 pronunciamiento, por falta de competencia (Cfr. AP8489- 2016, rad. 48178, AP1319-2018, rad. 52345 y AP1403-2019, rad. 54776, AP3676-2022, rad. 60035, entre otras). 7.2.1 El caso concreto 66.- La Corte examina la corrección de la decisión de primera instancia de rechazar dos pruebas de la defensa y negar la exclusión de una decretada a la fiscalía a la defensa del ex Fiscal 8° Seccional de Duitama, GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCARECEL.

En ese mismo orden dará respuesta al recurso de apelación. 67.- El rechazo del testimonio de la investigadora ANA ELVIA CAICEDO PEÑA y del dictamen del perito grafólogo MARIO EFRAÍN MURCIA PRIETO. 68.- Como se indicó en el acápite teórico que rige la presente decisión, las partes en el proceso penal tienen la obligación de descubrir oportunamente los elementos materiales probatorios y la evidencia física con la que cuentan, producto de sus actividades investigativas.

Por regla general, a la fiscalía le corresponde en la acusación y a la defensa en la preparatoria. 69.- En el trámite de la audiencia preparatoria en el presente asunto, en un inicio la autoridad de primera instancia corrió traslado a la defensa para que manifestara si tenía alguna observación al descubrimiento que realizó la fiscalía en la acusación (art. 365, num. 1º, L. 906/04), Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 23 interrogante que respondió expresando que no tenía observación alguna3. 70.- Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, la autoridad judicial de primera instancia corrió traslado a la defensa para que descubriera «sus elementos materiales probatorios y evidencia física».

La respuesta fue la siguiente: «…es del caso manifestar que esta defensa técnica no tiene elementos materiales probatorios ni elementos documentales por descubrir. Por supuesto, tiene documentos y posibilidades testimoniales que serán objeto de enunciación y solicitud en las etapas ulteriores, pero como información o elementos específicos para descubrir específicos, no, salvo de una posibilidad pericial que también será objeto de enunciación y cuyo informe base de opinión pericial será descubierto en los términos del artículo 415.

De resto, para este momento y de acuerdo al requerimiento de su señoría, y dejando la salvedad, para que no haya lugar a dudas, de que la defensa pretende utilizar varios de los documentos descubiertos por la fiscalía y varias de las posibilidades testimoniales que surgen del descubrimiento de la fiscalía, las cuales se enunciarán y solicitarán en los momentos procesales oportunos»4. 71.- Como se observa, en el momento procesal que le correspondía a la defensa describir todos los medios probatorios con los que contaba producto de su actividad investigativa, optó por señalar: (i) que no tenía elementos materiales probatorios ni «elementos documentales» por descubrir, (ii) que contaba con «documentos», «posibilidades testimoniales» y una «posibilidad pericial» por enunciar, y (iii) que en la enunciación probatoria haría uso de elementos de prueba descubiertos por la fiscalía. 3 Audiencia del 26 de septiembre de 2023, récord 7:18. 4 Audiencia del 26 de septiembre de 2023, récord 7:58 a 9:01.

Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 24 72.- Adicional a la indefinición de referir a «posibilidades» probatorias, cuando lo que le correspondía era cumplir con su carga de descubrimiento probatorio, lo que se advierte, en lo fundamental, es que la defensa optó por referir que enunciaría y solicitaría algunas pruebas, e igualmente, tal como lo identificó el tribunal, que dicha enunciación y solicitud probatoria tendría como fundamento los elementos descubiertos oportunamente por la fiscalía. 73.- Esto último, en efecto, lo llevó a cabo en la etapa subsiguiente, de enunciación probatoria, en la que señaló un total de veinticinco (25) elementos documentales contenidos en el expediente n.° 105086 que fue descubierto oportunamente por la fiscalía. Solo después de esto aludió al testimonio de la investigadora de la defensa ANA ELVIA CAICEDO PEÑA y al dictamen y declaración del perito grafólogo MARIO EFRAÍN MURCIA PRIETO5. 74.- Es decir que estas dos (2) pruebas, en últimas, la defensa las descubrió en la etapa procesal correspondiente a la enunciación probatoria, sin que se advierta que su falta de descubrimiento oportuno tuvo lugar por causas no imputables a dicha parte.

Por el contrario, según se vio, en el traslado que se le corrió para que cumpliera con su carga optó por señalar que no tenía ningún elemento de prueba o evidencia física por descubrir. 5 Ibidem, récord 40:15. Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 25 75.- Con este obrar, en concordancia con lo expuesto en el acápite teórico de este auto, la defensa incumplió con el contenido del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 que rige la audiencia preparatoria (faltando al principio de legalidad), enunció unas pruebas que previamente no había descubierto, sorprendiendo así a su contraparte (en contravía del principio lealtad procesal), siendo que la fiscalía sí cumplió en su oportunidad procesal con esa misma carga (en el marco del principio de igualdad). 76.- Esto es así con independencia del alegato de la defensa referido a que en esa etapa de la actuación le correspondía descubrir elementos materiales y evidencia física, mientras que las pruebas testimoniales y periciales era un asunto propio de la enunciación probatoria, pues como ya se indicó: la carga que le asistía propia de la etapa preparatoria al juicio oral era descubrir la totalidad de los elementos de conocimiento con los que contaba para ese momento producto de su actividad investigativa. 77.- Es decir que, ante el incumplimiento del deber de descubrir oportunamente el testimonio de la investigadora ANA ELVIA CAICEDO PEÑA y del dictamen del perito grafólogo MARIO EFRAÍN MURCIA PRIETO, la consecuencia es que se confirme el rechazo de estas pruebas. 78.- La decisión de negar la exclusión de la prueba documental contenida en el expediente del proceso penal n.° 105086 que fue decretada a la fiscalía. Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 26 79.- Se trata del proceso penal que se adelantó en contra del ciudadano DIEGO ALEXANDER SANABRIA MONROY por los presuntos delitos de «falsedad en documento privado y hurto agravado», que fue asignado al servidor público acusado en esta actuación. En ese asunto el procesado profirió la decisión de preclusión y posterior archivo de las diligencias que la fiscalía considera prevaricadora. 80.- En el recurso la defensa argumenta que, en la etapa de solicitud probatoria, la fiscalía transgredió el debido proceso por afectación grave del principio de imparcialidad, debido a que hizo comentarios sobre algunos de los documentos que integran esta prueba y transmitió su contenido a los magistrados que conforman la sala de decisión de primera instancia, actividad vedada en la audiencia preparatoria, por lo que dicha prueba debe excluirse. 81.- Para el recurrente, si bien el expediente del proceso penal n.° 105086 fue decretado como prueba de la fiscalía, la ilegalidad que a su juicio se presentó en la audiencia preparatoria justifica que se habilite el recurso de apelación. Sin embargo, la Sala anticipa que, en el presente trámite, se invocó de manera inapropiada el mecanismo de exclusión probatoria con el único propósito de habilitar conocimiento del asunto en segunda instancia. 82.- A continuación, se exponen los argumentos por los cuales se considera que en el presente asunto no convergen los presupuestos del trámite de exclusión probatoria que Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 27 habilitaba el recurso de alzada respecto de una prueba decretada: 83.- Tal como fue descrito en las consideraciones teóricas aplicables a este caso, para que opere la exclusión probatoria no basta con su mera postulación, requiriéndose que la parte que la invoca demuestre por qué el elemento material probatorio debe sustraerse del proceso penal.

Esto incluye, entre otros requisitos, acreditar en qué consistió la violación y el nexo causal entre la afectación al derecho o garantía y el elemento de prueba. 84.- En concordancia con la conclusión del tribunal de primera instancia, la Sala encuentra que el alegato sobre la violación del debido proceso fue indeterminado. La defensa no especificó los momentos o etapa de la solicitud probatoria en que la fiscalía hizo los comentarios que reprocha, y transmitió el contenido de la prueba a los juzgadores.

Tampoco especificó porqué dicha actividad fue de tal entidad que transgredió en principio de imparcialidad. 85.- Lo que se evidencia, al verificar el contenido de la audiencia preparatoria, es que la delegada de la fiscalía manifestó que solicitaba el decreto como prueba del expediente del proceso penal n.° 105086 en su integridad, pues con este pretendía probar los elementos con los que contaba el procesado al momento de proferir la decisión que se acusa de prevaricadora, en el marco de un análisis ex ante de la conducta6. 6 Audiencia del 26 de septiembre de 2023, récord 1:00:00.

Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 28 86.- También expuso que la solicitud integral del expediente la hacía por tratarse de una prueba voluminosa contenida en 1 cuaderno de 113 folios, por lo que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la materia, no era necesario describir o leer uno a uno los documentos que lo integran sino tener claridad sobre aquello que se estaba incorporando, esto es, el expediente del proceso en el cual se profirió la decisión acusada de prevaricadora7. 87.- Aun así, a efectos de sustentar la pertinencia de esta prueba la delegada del ente investigador relacionó algunos de los documentos que hacen parte del referido expediente y describió su contenido.

En un momento de su intervención realizó afirmaciones sobre el alcance que pretendía el ente investigador con determinada prueba, lo que valió la oposición de la defensa 8 y la posterior reconvención por parte del tribunal de primera instancia9. 88.- En concreto, la presidenta de la Sala indicó que se trataba de «apreciaciones subjetivas» y accedió al requerimiento de la defensa en el sentido de instar a su contraparte a evitar ese proceder.

También precisó que, en general, la fiscalía estaba adelantando el «trámite normal» de la etapa de solicitud probatoria con la identificación y señalamiento de la pertinencia de algunos de los documentos que integraban el mencionado expediente10. 7 Ibidem, récord: 1:05:15. 8 Ibid., récord: 1:31:48. 9 Ibid., récord: 1:47:20. 10 Ibid., récord: 1:49:00.

Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 29 89.- Es decir, aquello que el recurrente refiere como una irregularidad con incidencia en el debido proceso, en realidad fue una circunstancia objeto de oposición por parte de la defensa en el marco de su rol de parte y, además, de dirección y manejo de la audiencia por parte de la autoridad judicial de primera instancia. Tanto así que luego de este suceso la etapa procesal de la solicitud probatoria continuó sin contratiempo alguno. 90.- No se advierte, entonces, que se haya presentado una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso de la actuación y en la imparcialidad del tribunal.

Pero sobre todo, se insiste, la defensa omitió acreditar por qué la situación presentada en el curso de la audiencia preparatoria daba lugar a un trámite de exclusión probatoria, al punto de habilitar el recurso de apelación respecto de una prueba decretada a la fiscalía. 91.- Así las cosas, lo que muestra este caso es que la defensa interpuso el recurso de apelación respecto de una prueba decretada, el cual es improcedente.

Y si bien en el curso de su solicitud afirmó que se habilitaba la alzada por tratase de un trámite de exclusión probatoria, como quedó en evidencia, ese escenario lejos estaba de presentarse y la parte tampoco fundamentó debidamente su solicitud con miras a que se concluyera lo contrario. 92.- En concordancia con lo expuesto en los considerandos teóricos de este auto, a la autoridad de Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 30 primera instancia le correspondía ejercer el respectivo control a la actividad de la parte de interponer el recurso de apelación, negándolo por improcedente, pero no lo hizo.

La consecuencia es que se revoque la decisión de conceder el recurso de apelación en lo que concierne a esta prueba y, en su lugar, se niegue. 93.- En su momento también se señaló que la Corte ha optado por abstenerse de resolver el recurso de apelación en contra de una prueba decretada. Sin embargo, en esta oportunidad no se procederá de esa manera pues para establecer el alcance del trámite invocado por la defensa, de exclusión probatoria, se tuvo que analizar de fondo si se trataba o no de un escenario de afectación de garantías fundamentales. 7.3 Conclusión 94.- La Sala analizó los argumentos del apelante en contra de la decisión de primera instancia que dispuso rechazarle a la defensa dos (2) pruebas y negarle la exclusión de una (1) prueba que le fue decretada a la fiscalía. 95.- Luego de verificar el curso de la audiencia preparatoria se pudo evidenciar que, en efecto, la defensa incumplió con la carga de descubrir en la etapa procesal oportuna la totalidad de los elementos de conocimiento con los que contaba, por el contrario, procedió a hacerlo al momento de la enunciación probatoria, de ahí que sea acertada la decisión de rechazar de estas pruebas.

Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 31 96.- Y en lo que concierne a la apelación por la decisión de negar la exclusión de una prueba decretada a la fiscalía, se pudo confirmar que la defensa realizó una solicitud indeterminada sobre una supuesta afectación al debido proceso y que la irregularidad que alegaba no tenía la entidad para tramitarse como pretensión de exclusión probatoria orientada a habilitar el recurso de apelación en contra de una prueba decretada. 97.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VIII.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR parcialmente la decisión de primera instancia del 28 de mayo de 2024 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, mediante la cual, entre otras decisiones, rechazó dos (2) pruebas solicitadas por la defensa. Segundo. REVOCAR parcialmente el referido auto en lo que concierne a la concesión del recurso de apelación en contra de la decisión que negó la exclusión de una (1) prueba decretada a la fiscalía y, en su lugar, negar este recurso por improcedente.

Tercero. Contra la presente decisión no proceden recursos. Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 32 Cuarto. Se ordena devolver la actuación a la autoridad judicial de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7E70166D9D96CCCFE6AB10B8E4C8E0EF4940F0256647807B1DC83EDE635F2AF2 Documento generado en 2024-12-18 Segunda instancia Radicado n.° 66887 CUI: 15693600021920170000301 GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 33