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AP7730-2024(67802)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7730-2024 Radicado n.o 67802 CUI: 11001600005020174585703 Aprobado acta n.° 297 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de queja presentado por la defensa técnica de EVERARDO ESCOBAR VARÓN, frente a la negativa de conceder el recurso de apelación interpuesto por esa misma parte, contra el auto del 13 de noviembre del año en curso.

En esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, entre otras determinaciones, negó la pretensión de preclusión elevada por la defensa. II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 23 de enero de 2024, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima), la Fiscalía General de Recurso de queja Radicado n.° 67802 CUI: 11001600005020174585703 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 2 la Nación formuló imputación a EVERARDO ESCOBAR VARÓN como autor del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y en modalidad continuada, conducta descrita y sancionada en los artículos 31 y 397 del C.P. 2.- El 19 de marzo siguiente, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué presentó escrito de acusación. En ese Tribunal, previo trámite al impedimento del magistrado Ivanov Arteaga Guzmán -declarado infundado por esta Sala el 5 de julio 2024, con auto AP3676-2024- la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 14 de agosto de 2024, por la misma conducta comunicada preliminarmente. 3.- El 30 de octubre de ese mismo año, la defensa técnica solicitó la preclusión de la actuación. Agotado el traslado a los demás sujetos procesales, el 13 de noviembre posterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rechazó de plano la postulación de preclusión sustentada en las causales 3ª y 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y, a su vez, negó la misma pretensión planteada con base en el numeral 1º Ibidem. 4.- El abogado defensor interpuso recurso de apelación frente a la última determinación, el cual fue denegado por el juez colegiado, por sustentación deficiente.

Frente a esa negativa, el defensor interpuso el recurso de queja. 5.- La actuación fue remitida a esta Corporación y, la Secretaría de la Sala, el 25 de noviembre de este año, habilitó el término para la fundamentación de la queja. El 26 de Recurso de queja Radicado n.° 67802 CUI: 11001600005020174585703 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 3 noviembre, el apoderado de EVERARDO ESCOBAR VARÓN allegó el memorial respectivo.

III. DECISIÓN CUESTIONADA 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no concedió la alzada tras advertir que, el recurrente repitió los argumentos iniciales para la procedencia de la preclusión, sin referirse puntualmente a que la conducta por la cual se adelanta la acción penal es ontológica y jurídicamente diferente a la juzgada y sancionada con anterioridad frente a EVERARDO ESCOBAR VARÓN. 7.- En aplicación del criterio fijado en la decisión CSJ AP4870-2017, rad. 50.560, negó la alzada, por sustentación insuficiente y, anunció que la defensa estaba habilitada para acudir al recurso de queja.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA 8.- La defensa técnica señaló que la primera instancia acogió la visión de la Fiscalía y el Ministerio Público, relativa a que no se demostró la violación al principio non bis in idem, sin que pueda discutir ello ante la denegación del recurso de apelación, lo cual va en detrimento de la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia. 9.- Aseguró que no se contaba con motivos suficientes para que la primera instancia compartiera los argumentos de los demás sujetos procesales, en perjuicio del derecho a la defensa.

Recurso de queja Radicado n.° 67802 CUI: 11001600005020174585703 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 4 10.- Resaltó que la defensa ha insistido, con soporte en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la violación al principio fundamental del non bis in idem y de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada. 11.- Agregó que, las decisiones previas condenatorias proferidas en contra de su representado por el punible de prevaricato por acción, de ninguna manera detectaron que por los mismos hechos se estuviese en presencia de un presunto peculado por apropiación, porque en esa eventualidad se hubiese ordenado la compulsa de copias. 12.- Pidió que se concediera el recurso de apelación, porque los argumentos presentados como sustento de éste bastan para que se proceda en ese sentido.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia 13.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de queja presentados contra las decisiones de los tribunales superiores de distrito judicial que denieguen el recurso de apelación. Recurso de queja Radicado n.° 67802 CUI: 11001600005020174585703 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 5 5.2 Recurso de queja por indebida sustentación del recurso de apelación 14.- El recurso de queja, previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, en general, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia. No está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta la negativa de conceder el recurso de apelación (CSJ AP5418-2024, rad. 67184). 15.- Cabe mencionar que, hasta el año 2017 la jurisprudencia de la Sala pacíficamente había sostenido que la declaratoria de desierto aplicaba cuando el recurso era sustentado deficientemente, la sustentación era inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procedía únicamente el recurso de reposición. Sin embargo, tras un reexamen del tema esa postura fue modulada por la necesidad de materializar el acceso a la segunda instancia como garantía del debido proceso. 16.- La Sala fijó que en aquellos eventos en los cuales media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es declararlo desierto -decisión que, como se indicó solo contempla como medio de control el recurso de reposición- sino su negación, con la finalidad de que la parte afectada tenga la oportunidad de interponer, si lo estima pertinente, el recurso de queja.

(CSJ AP-4870-2017, Rad. 50560) 17.- El criterio citado se ha afianzado, por cuanto reviste mayor razonabilidad y garantía para los sujetos procesales la Recurso de queja Radicado n.° 67802 CUI: 11001600005020174585703 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 6 posibilidad de revisión por el superior funcional de la idoneidad de las razones de inconformidad, planteadas en la apelación, así no queda supeditada exclusivamente al arbitrio del juez de primera instancia. 18.- De otro lado, la prosperidad del recurso de queja depende de la conjugación de varios presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP2795-2020, rad. 58089;

AP5310-2022, rad. 62577 y AP1393-2023), rad. 63678. 19.- En el asunto de la especie, los tres primeros presupuestos no están en discusión. La negativa de conceder la alzada tiene que ver con que la defensa no sustentó en debida forma su desacuerdo frente a la decisión, por cuyo medio, la primera instancia no accedió a decretar la preclusión de la actuación por la causal 1ª del artículo 332 del C.P.P., aspecto en el cual la Sala concentrará su análisis. 20.- En efecto, el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga de exponer el error en que incurrió el juez en la providencia controvertida.

Para ello, en un ejercicio de contraste argumentativo con lo decidido, le es exigible que presente las razones de hecho y de derecho por los cuales se considera desacertada la postura del funcionario de primera instancia. 21.- Por ende, si el apelante incumple, el superior carece de competencia material para pronunciarse sobre la decisión Recurso de queja Radicado n.° 67802 CUI: 11001600005020174585703 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 7 censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de disenso del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. 5.3.- Caso concreto 22.- De la síntesis de la actuación procesal relevante, la Sala hace énfasis en que, la defensa demandó la preclusión de la acción penal por varias de las causales reguladas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a saber, las previstas en los numerales 1º, 3º y 4º.

Al resolver esa postulación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adoptó determinaciones en dos sentidos: (i) rechazar de plano la pretensión fundada en los numerales 3º y 4º antes citados, en tanto, las alegaciones del solicitante no se ajustaban a la naturaleza de tales causales y (ii) negar la preclusión por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal porque no se verificó afectación alguna a la garantía del non bis in idem. 23.- La defensa interpuso el recurso de apelación con la finalidad de cuestionar la negativa de preclusión. Frente a las órdenes, como lo es la de rechazar de plano, la primera instancia le puso de presente que no procedía la alzada, sin que ello fuera debatido por el defensor. 24.- Ahora, para establecer si el recurrente atacó la decisión en comento, la Sala reseñará en forma somera la motivación de ésta.

En esa dirección, la primera instancia inició con una referencia a la garantía non bis in idem, con énfasis en su fundamento constitucional en el artículo 29 Recurso de queja Radicado n.° 67802 CUI: 11001600005020174585703 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 8 superior, cuyo alcance impide que una persona sea juzgada más de una vez por los mismos hechos. 25.- También, aludió a la necesaria concurrencia de tres presupuestos -identidad de sujeto, objeto y causa- para detectar los eventos en los cuales la mencionada garantía resulta transgredida, a partir de las subreglas de derecho desarrolladas en la materia por la Sala de Casación Penal. 26.- En ese marco, tomando en cuenta los hechos por los cuales EVERARDO ESCOBAR VARÓN fue condenado con anterioridad por el delito de prevaricato por acción, señaló que, el primer proceso se ciñó al debate relativo a la manifiesta ilegalidad del fallo de tutela del 13 de junio de 2006, proferido por el acusado como Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima), mientras que, en el proceso que ahora se adelanta se le reprocha «haber conllevado su censurada decisión el indebido pago de sumas de dinero» a favor de terceros, con cargo a recursos públicos. 27.- Adicionalmente, el Tribunal Superior indicó que se está en presencia de un concurso material y heterogéneo de delitos, cuya conducta tiene una configuración ontológica y jurídica propia que los diferencia entre sí, al margen de que tengan una relación de medio a fin. 28.- Fue así como no halló la concurrencia de la identidad de objeto y causa, lo que condujo a negar la pretensión de preclusión porque el ejercicio de la acción penal no estaba limitado por la garantía aludida por el solicitante.

Recurso de queja Radicado n.° 67802 CUI: 11001600005020174585703 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 9 29.- De otro lado, la defensa al sustentar la alzada fue reiterativa en indicar que el juez colegiado no explicó la improcedencia de la preclusión desde la perspectiva de la cosa juzgada, cuando tal fue el sustento de la solicitud de la mano de la jurisprudencia decantada en ese tópico por esta Corte. 30.- También, hizo hincapié en que la cosa juzgada tiene el carácter de derecho fundamental y, de ahí la importancia en verificar que los hechos jurídicamente relevantes que gobiernan el caso fueron objeto de un fallo anterior por el delito de prevaricato por acción, confirmado en sede de segunda instancia, sin que se detectara la necesidad de compulsar copias por el punible de peculado por apropiación. 31.- Una mirada inicial de ese enfoque apunta a que, como lo determinó el a quo el recurrente reiteró la fundamentación con base en la cual pidió la preclusión del asunto.

Sin embargo, ello se debe a que echa de menos que la cuestión se abordara desde la perspectiva de la cosa juzgada. El defensor ubicó en el centro de la controversia que no encontró motivación de la primera instancia en torno a los argumentos que planteó en relación con la cosa juzgada. 32.- En ese orden, al recalcar el sustento de la solicitud de preclusión se está cuestionando la postura del a quo, por una omisión de pronunciamiento.

Con esa visión, se logra establecer que el ejercicio de sustentación de la alzada tiene como finalidad revalidar las razones que, desde la posición de la defensa, conllevan a que la cosa juzgada impida el ejercicio de la acción penal. Recurso de queja Radicado n.° 67802 CUI: 11001600005020174585703 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 10 33.- Desde la lectura de la decisión cuestionada por parte de la defensa, no encontró respuesta al sustento de su pretensión y ello es lo que ataca vía apelación con argumentos suficientes para activar la segunda instancia. 34.- Producto de las consideraciones aquí plasmadas la queja prospera y se concederá el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, según lo regulado en el artículo 177.2 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar fundado el recurso queja, en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 13 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el efecto suspensivo.

Segundo: Informar que contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Recurso de queja Radicado n.° 67802 CUI: 11001600005020174585703 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7AD5FD2A2358241B852AFBB110C1B18405A7C1BEA968BAC81C082A6BBE8E113F Documento generado en 2024-12-18 Recurso de queja Radicado n.° 67802 CUI: 11001600005020174585703 EVERARDO ESCOBAR VARÓN 12