Casación No. 51405 Ángel María Moncada Moncada y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP773-2018 Radicación N° 51405. Aprobado acta No. 65. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de mayo de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado –y a otros- como autor de lavado de activos y cómplice de testaferrato.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia impugnada se refieren los siguientes hechos jurídicamente relevantes: … en plena actividad ilícita de MIGUEL ARROYAVE, su esposa MARTHA EDA, realizó varias acciones tendientes a la adquisición y transferencia de bienes obtenidos con recursos ilícitos, los cuales eran colocados a nombre de terceras personas, para ocultar su verdadero origen.
En efecto, obra en el proceso prueba documental que corrobora, que MARTHA EDA CARDOZO OSPINA recurrido (sic) a terceros, que prestaban su nombre para aparecer como propietarios de bienes que en realidad eran de su marido. (…). El mencionado JOSÉ MIGUEL ARROYAVE RUÍZ nació el 10 de agosto de 1954 en Amalfi, Antioquia, sitio donde también eran naturales los hermanos VICENTE, FIDEL y CARLOS CASTAÑO GIL, fundadores de las Autodefensas Unidas de Colombia, murió en su ley, asesinado por sus propios compinches, el 19 de septiembre de 2004, en la zona rural de Puerto Lleras, Meta, cuando fungía como comandante del bloque Centauros de la organización criminal de las autodefensas.
De otra parte está probado y es de conocimiento público, que las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia fueron una organización paramilitar de extrema derecha, que se consolidaron como tal a finales de la década de 1990 y como su principal objetivo era, en principio, combatir a la guerrilla de la Farc en varias regiones del país. Las Autodefensas Unidas de Colombia fueron clasificadas como una organización terrorista por el Gobierno de Colombia, la Unión Europea y por los Estados Unidos.
Bajo la bandera de combatir a las guerrillas comunistas, las AUC recibieron el apoyo soterrado de políticos, militares, ganaderos, empresarios, personas del común y narcotraficantes. Durante su larga existencia como organización paramilitar, las Autodefensas Unidas de Colombia fueron responsables de cientos de asesinatos a personas civiles y miembros de comunidades campesinas.
Las masacres, los asesinatos selectivos, el desaparecimiento de personas, desplazamientos forzados, robo de tierras, secuestros, extorsiones y actividades de narcotráfico, también formaron parte de su accionar violento. En las Autodefensas Unidas de Colombia, recalaron importantes capos del narcotráfico, que compraron “franquicias” paramilitares en múltiples regiones del país, para integrar este medio, “colarse” (sic) en el proceso de paz que el Gobierno Nacional de la época adelantó con esta organización criminal.
Entre los más reconocidos narcotraficantes que ingresaron a las Autodefensas Unidas de Colombia pretendieron “colarse” al proceso de paz y por esta vía obtener la impunidad por sus delitos y legalizar sus fortunas mal habidas, están, entre otros, los hermanos VICTOR MANUEL y MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA alias los Mellizos, FRANCISCO JAVIER ZULUAGA alias Gordolindo, RAMIRO VANOY MURILLO alias Cuco Vanoy, DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias don Berna y JOSÉ MIGUEL ARROYAVE RUÍZ alias Arcángel o el Químico.
La actividad como viejo narcotraficante del extinto JOSÉ MIGUEL ARROYAVE RUÍZ está suficientemente documentada en el proceso, no solo con copia de la sentencia condenatoria por tal delito proferida el 12 de agosto de 1991 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, en su contra y de su cónyuge MARTHA EDA CARDOZO OSPINA, sino por las declaraciones del señor MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MÚNERA alias el Mellizo o Pablo Arauca.
Aunado a lo dicho, el recaudo reveló cómo, con posterioridad a que José Miguel fuera ultimado, Martha Eda Cardozo Ospina continuó con las actividades de inversión de las riquezas producto del narcotráfico que aquél dejó, entre otras, con las empresas Comercializadora Arroyave Cardozo S en C y Mina las Margaritas mediante las cuales se encubrió el origen de los recursos, para lo cual era ayudada por el contador público Ángel María Moncada Moncada, quien además había sido gerente y liquidador de la primera de las firmas en comento, y le prestaba asesoría propia en sus declaraciones de renta; se ha dicho además que él intervino en la consolidación algunos de los negocios a sabiendas del origen de las sumas en ellos invertidas, quedando en cabeza de terceros, como lo son, “Aldemar y Yackelin”.
En ese orden, Aldemar Ospina Arias era parte del núcleo familiar de Cardozo y testaferro de Martha, porque aparecía como titular del apartamento 801 de la carrera 10 número 120-30 torre A, edificio ERA 2003 de Bogotá, aunque no era suyo; igualmente firmó la escritura 3316 del 04 de noviembre de 2003, por medio de la cual se levantó el patrimonio de familia que pesaba sobre esa heredad; de dicho predio dispuso Martha Eda; se dijo entonces que Aldemar prestó su nombre para figurar como titular de un fondo que en realidad era de otro; en tal evento participó activamente Moncada Moncada, a quien se le increpó la condición de cómplice de testaferrato. 2.
Procesales El 3 de septiembre de 2012, la Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Unidad de Extinción de Dominio, decretó la apertura de una instrucción. Entre los días 5 y el 7 de aquel mismo mes, fueron vinculados al proceso mediante diligencia de indagatoria las siguientes personas: Martha Eda Cardozo Ospina, Linda Tatiana Arroyave Cardozo, Carlos Augusto Arroyave Soto, Blanca Ligia Mosquera Ospina, Aldemar Ospina Arias y ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA.
A este último se imputaron los delitos de lavado de activos –autor- y testaferrato –cómplice-, por los cuales se le impuso medida de aseguramiento. Después de clausurada la investigación, el 8 de abril de 2013 se calificó el mérito del sumario dictándose resolución de acusación en contra de los procesados, por los mismos delitos que les fueran imputados.
Esta providencia fue apelada por los titulares de la defensa técnica y, como resultado de ello, fue confirmada el 8 de julio siguiente. La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el que, celebró la audiencia preparatoria el 15 de octubre de 2013 y la pública de juzgamiento en sesiones desarrolladas entre el 5 de febrero y el 27 de octubre de 2014.
El 3 de junio de 2015, el juzgado dictó sentencia condenatoria por los cargos objeto de acusación, la que, ante sendos recursos de apelación interpuestos por los defensores, fue confirmada el 18 de mayo de 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En contra de la sentencia de segunda instancia, los defensores de Linda Tatiana Arroyave Cardozo, Martha Eda Cardozo Ospina, Aldemar Ospina Arias y ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA, interpusieron el recurso extraordinario de casación; sin embargo, solo el último de éstos lo sustentó, por lo que los demás fueron declarados desiertos mediante auto del 20 de septiembre de 2017.
L A D E M A N D A En una primera parte, se identificaron los hechos jurídicamente relevantes, los sujetos procesales, la actuación surtida y la sentencia impugnada. Luego, el recurrente fincó la «legitimación e interés jurídico» en la naturaleza condenatoria de la sentencia y en la identidad de los temas que desarrolla con los que sustentaron la apelación. Además, manifestó que los fines del recurso son la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías del acusado, debido a la vulneración de los principios de la duda favorable al reo, la presunción de inocencia y de estricta tipicidad.
Cargo No 1 (principal): falsos juicios de existencia y de identidad El recurrente asegura que los hechos que estructuran las pruebas indiciarias de cargo, fueron producto de sendos errores de existencia y de identidad. Enseguida, rememora las razones que soportan la sentencia condenatoria, así como los presupuestos típicos del lavado de activos y la prohibición legal de la responsabilidad objetiva.
Y, pasa a exponer los argumentos que demostrarían la configuración de los vicios denunciados: - Citando la comunicación telefónica sostenida el 25 de marzo de 2004 por MONCADA MONCADA y Martha Eda Cardozo, la sentencia afirmó que el primero fue el «hombre de confianza» de José Miguel Arroyave y que, por ello, conocía las actividades delictivas de éste.
Frente a ello, se alega la tergiversación de la prueba porque ésta sólo manifestaría que el acusado ejerció como asesor tributario de su interlocutora, que en la misma conversación se le advirtió que podía ser removido de su cargo, y que con Arroyave el único tema de conversación fue la presentación de una declaración de renta. De igual manera, continúa, la «charla No 1 del 2 de abril de 2004, del abonado 3158589563, donde Moncada recaba en la urgencia de que el “señor” le quitara la escritura a Johny», no indica una «notoria confianza» con dicho narcotraficante ni el conocimiento de los delitos en que este participaba. - En la sentencia se afirmó, con base en la conversación telefónica No 15 del 23 de marzo de 2004, que la formación profesional del acusado le permitió discernir que su labor no era de mero asesor tributario o liquidador de sociedades, sino que «se involucró a profundidad en los negocios que Martha Eda comandaba».
Al respecto, alega que su defendido cumplió una gestión profesional mediante actos lícitos como fue, p. ej., la presentación de declaraciones de renta de sus clientes; pero, además, que el contenido material de la citada prueba es distinto y que el único negocio en que intervino el acusado fue la cancelación de afectación a vivienda familiar realizada mediante escritura pública No 3316 del 4 de noviembre de 2003, en la condición de apoderado. - En la sentencia se enunciaron otros actos con los que se habría encubierto la procedencia ilícita de recursos, conclusión que se propone desmentir con las siguientes afirmaciones: (i) la «Comercializadora Arroyave Cardozo S en C», de la cual fue nombrado como gerente el acusado para renovar el departamento de seguridad, sí cumplía su objeto social;
(ii) se supuso prueba de que a aquélla ingresaron dineros ilícitos entre el 17 de julio de 2001 y el 9 de septiembre de 2004; (iii) la aceptación del encargo como liquidador de la referida compañía y de otra denominada «Minas las Margaritas» por parte de MONCADA MONCADA, constituyó ejercicio lícito de la contaduría pública; y (iv) de haberse analizado los «anexos 2, 7 y 8» se habría constatado que dichas sociedades no eran «empresas de papel».
En fin, sostiene, ninguna de las pruebas documentales enseña que el procesado realizara acciones de blanqueo de activos, o que supiera de las actividades ilícitas de José Miguel Arroyave Ruiz para la época en que trabajó para éste. Para desvirtuar ese conocimiento, agrega, en primer lugar, que aquél manifestó en la indagatoria que desde que conoció a su empleador en 1998, éste le indicó y le acreditó que se dedicaba a la minería; y, en segundo lugar, que aceptó la designación como liquidador de la «Comercializadora» después de la muerte de éste.
Por todo ello, insiste en que su defendido ejecutó actos mercantiles y recuerda que la profesión de contador público genera una obvia confianza con el cliente, al punto que se encuentra amparada por el privilegio de la reserva o sigilo. Así, concluye, la condena fue el resultado de la suposición y tergiversación de los documentos allegados, errores que condujeron a la «equivocada construcción de la prueba indiciaria».
En consecuencia, solicita casar la sentencia para que se absuelva a ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA. Cargo No 2 (subsidiario): violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida Se denuncia la aplicación indebida de los artículos 326 y 30-2 del Código Penal y la consecuente exclusión de los artículos 9, 10, 11 y 12 del mismo estatuto, y del 232 de la Ley 600/00.
Luego de advertir el demandante que le asiste interés para recurrir, recuerda que el hecho imputado como delito de testaferrato consistió en que el acusado «actuó como apoderado de José de Jesús Ruiz cuando suscribió la Escritura Pública No 3316 de 4 de noviembre de 2003 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó una cancelación de patrimonio familiar…».
Así, continúa, si la referida conducta punible exige prestar el nombre para adquirir bienes con dineros del narcotráfico, y el acto imputado fue la intervención en la cancelación de la anotada restricción y no en una transferencia de dominio; entonces, infiere, nunca acaeció el testaferrato al cual habría contribuido el acusado. Por ello, solicita la casación parcial de la sentencia para que así se redosifique la pena impuesta eliminando la porción que se adicionó por el delito de testaferrato.
C O N S I D E R A C I O N E S I. De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000), la Corte examina la demanda de casación instaurada por el defensor con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá de la pena mínima del delito por el cual se adelantó el proceso, de la existencia de interés para recurrir y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley procesal, entre los que se destacan « la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos…».
II. Tal y como lo dispone el artículo 205, inciso 1º, del C.P.P./2000, el recurso extraordinario de casación -por regla general- es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial -y por el Tribunal Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea de prisión con un límite máximo imponible que exceda de 8 años.
En el caso bajo examen, la sentencia decidió la responsabilidad penal por las conductas de lavado de activos y testaferrato, las que eran sancionadas con pena máxima de prisión de 15 años para el inicio de la época de los hechos (arts. 323, mod. L.747/02, y 326 original, C.P.). Así, es evidente que el libelo cumple con este primer requisito de procedencia. III.
De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 209 del C.P.P./2000, pues, es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia que se impugna, al ser condenatoria, produce consecuencias adversas a quien representa. Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario coinciden, en lo sustancial, con los expuestos por el entonces defensor en la apelación del fallo de primera instancia, pues ambos se dirigen a cuestionar la valoración probatoria que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal.
IV. A continuación, entonces, se determina si la demanda contiene la debida formulación y sustentación de los cargos. Cargo No 1 (principal): falsos juicios de existencia y de identidad De entrada, se observa que el demandante desconoce el principio de autonomía cuando en un mismo cargo formula 2 clases de errores de juicio que, si bien comparten la naturaleza fáctica, son distintos; pues uno recae sobre la existencia de la prueba –suposición u omisión- y el otro sobre la identidad de ésta –tergiversación, adición o supresión-.
En cualquier caso, al margen de esa incorrección, lo cierto es que ninguno de los supuestos descritos tiene la potencialidad de configurar uno de los errores de hecho que se denuncia. - En primer lugar, se alega la distorsión de las conversaciones telefónicas en las que participó ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA, los días 25 de marzo y 2 de abril de 2004, pues con base en ellas se afirmó en la sentencia que aquél fue el «hombre de confianza» del narcotraficante José Miguel Arroyave, cuando lo que revelan es que el acusado fungía como asesor tributario de Martha Eda Cardozo Ospina y que en esa condición se refería a aspectos relacionados con la declaración de renta de aquélla o con una escritura que tenía «Johny», al punto que, inclusive, fue advertido sobre la posibilidad de ser relevado de su cargo.
Ninguno de esos temas, finaliza, denota esa «notoria confianza». Como se observa, el recurrente se dedica a confrontar lo que, según él, fueron los temas abordados en unas conversaciones telefónicas, y lo que de ellos dedujo el juzgador para erigir un hecho indicador de responsabilidad: que MONCADA MONCADA era el “hombre de confianza” de José Miguel Arroyave.
De esa manera, se incumple el presupuesto más básico en la demostración de un falso juicio de identidad –por tergiversación-, cual es la diferencia objetiva entre el contenido de la prueba y el que, como tal, tuvo la sentencia. Así, se evidencia que la inconformidad que se sustenta no es el desconocimiento de la identidad de la referida prueba documental, sino la –supuesta- incorrección de una conclusión del proceso valorativo de ésta.
En otras palabras, la afirmación del fuerte vínculo de confianza del acusado con un reconocido narcotraficante no fue el contenido que a la prueba atribuyó la sentencia sino la deducción que en ésta se realizó con base en aquélla. Ello queda claro si se observan las partes pertinentes de la decisión judicial que se impugna: … para el Despacho es claro que el acusado MONCADA MONCADA pasó a ser una de las personas de confianza de MIGUEL ARROYAVE… También puede concluirse que ANGEL MARIA MONCADA MONCADA se convirtió en una de las personas de confianza de MIGUEL ARROYAVE RUIZ, y por ende participó en la tarea de encubrir el origen de los fondos de aquel, por el hecho de que… … era notoria la confianza de su jefe José Miguel hacia el encartado, que mantenían comunicación, como se deduce de la charla No 1 del 2 de abril de 2004, del abonado 3158589563, donde Moncada recaba en la urgencia de que “el señor” le quitara la escritura a Jhony.
(…) - En términos similares, se alegó en la demanda que la afirmación según la cual ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA «se involucró a profundidad en los negocios que Martha Eda comandaba» y que no se limitó a cumplir lícitamente el rol de asesor tributario; fue el resultado de la distorsión de la conversación telefónica No 15 del 23 de marzo de 2004 sostenida entre aquéllos.
Sin embargo, el desacierto del recurrente es el mismo que antes se reveló: nunca mostró que la sentencia haya errado al contemplar el contenido de la prueba en mención; en vez de ello, pretende cuestionar una de sus conclusiones probatorias. Obsérvese lo pertinente: Es que, la gestión de Moncada no sólo se circunscribió a la liquidación de las sociedades y a asesorías contables y tributarias, sino que se involucró a profundidad en el encubrimiento de los negocios que Martha Eda comandaba, y que fueron tocados en precedencia: verbigracia, durante el 23 de marzo de 2004, a las 16:35, transliteración 15, Martha en charla con Moncada de cara al negocio del apartamento 801, que esa procesada puso a nombre de sus parientes Aldemar y Jakelin; ella pregunta a Moncada si era necesario que Aldemar presentara declaración de renta, porque “…a ellos no los vamos a volver a ocupar mas (sic), por las edades…”;
Ángel María, que sabía de lo simulado de la situación adujo que sí era menester, aún más, para el día siguiente Aldemar sostendría con él una cita en la DIAN, para ese tema,… En síntesis, ningún error en la contemplación objetiva del exacto contenido de la prueba sustentó el demandante. Al parecer, buscaba cuestionar la corrección de las conclusiones de su valoración, censura que ha podido orientar por la senda de otro error de hecho, el de falso raciocinio; sin embargo, para ello, como mínimo, debió indicar el principio de la sana crítica que se habría vulnerado.
Pero, como quiera que no cumplió con ninguna de tales exigencias, el cargo formulado carece de la debida sustentación. - De otra parte, se cuestionan las premisas fácticas del delito de lavado de activos, con variados argumentos: (i) la «Comercializadora Arroyave Cardozo S en C», sí cumplía su objeto social; (ii) se supuso la prueba de que a aquélla ingresaron dineros ilícitos entre el 17 de julio de 2001 y el 9 de septiembre de 2004;
(iii) la aceptación del encargo como liquidador de la referida compañía y de otra denominada «Minas las Margaritas» por parte de MONCADA MONCADA, constituyó ejercicio lícito de la profesión de contador público; y (iv) de haberse analizado los «anexos 2, 7 y 8» se habría constatado que dichas sociedades no eran «empresas de papel». De tales argumentos, el (i) y el (iii) constituyen meras afirmaciones defensivas sin sustento, expreso ni tácito, en alguna de las causales de casación de la sentencia; por lo que, no pueden ser considerados en esta sede procesal extraordinaria.
Mientras que, los supuestos descritos en los numerales (ii) y (iv) sí parecen aproximarse a las 2 modalidades de un falso juicio de existencia: por suposición -de la prueba de ingreso de dineros ilícitos a la «Comercializadora Arroyave Cardozo S en C», entre 2001 y 2004-, y por omisión -de los «anexos 2, 7 y 8» con los que se habría constatado que la referida compañía y «Minas las Margaritas» sí operaban-.
Sin embargo, en la proposición de tales errores, el defensor falta al principio de corrección material. En efecto, en lo que hace a la primera hipótesis de un falso juicio de existencia, desconoce el demandante la abundante prueba con la que se acreditó las actividades ilícitas de José Miguel Arroyave Ruiz, relacionadas con el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y su vinculación con grupos paramilitares, así como la utilización del producto de tales delitos en la constitución de sociedades, y en la inversión en negocios inmobiliarios, a través de su compañera sentimental, Martha Eda Cardozo Ospina, y algunos familiares de ésta.
Entre tales, se destacan en la sentencia los testimonios de los desmovilizados Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera y Daniel Rendón Herrera, así como indicios relacionados con la operación anormal de las empresas, que más adelante se trae a colación, y otros como el siguiente: El compromiso de Ángel era tan importante, que fue quien, a la muerte de Miguel, realizó la liquidación de las empresas creadas por éste, esto, porque él conocía bien las actividades ilícitas de aquél; así fue se ocupó de saldar la Comercializadora Arroyave Cardozo el 6 de diciembre de 2001, fue inscrito para hacer lo propio con Mina (sic) Las Margaritas; con esa cantidad de actos se buscó darle apariencia de legalidad a los capitales que se introdujeron por medio de esas firmas,… Frente al segundo error de existencia alegado, contrario a lo afirmado por el defensor, los «anexos» que se referirían a la forma de funcionar las empresas «Comercializadora Arroyave Cardozo S en C» y «Minas las Margaritas» fueron objeto de expresa valoración en la sentencia. Es más, el Tribunal admitió que ese hecho se encontraba demostrado y era indiscutible, por lo que, a más de que el reparo carece de soporte objetivo, sería intrascendente.
Así lo expresó: (…). Ninguna virtud poseen los anexos de los que se reprocha la ausencia de verificación, porque su contenido apunta al inmaculado cumplimiento de las empresas con su objeto social, lo que no se cuestiona; itérese, en su caso, el punible se manifiesta en el maquillaje del dinero con génesis el delito, lo que Moncada facilitó esconder.
Es más, sobre la actividad de las citadas sociedades comerciales, precisamente, con base en la versión de ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA; en la sentencia –de primera instancia- se puntualizó que: …, es evidente que la única que cumplió, en parte, con su objeto social fue la segunda [Minas Las Margaritas]; tanto es así, que el acusado ANGEL MARIA MONCADA MONADA refirió que la comercializadora sólo servía para mantener vigente un esquema de seguridad para la señora MARTHA EDA y sus hijas y que en los últimos años se habían hecho algunas transacciones con inmuebles pero que ninguna había reportado ingresos para esa compañía. Así pues, las censuras que podrían encajar en el ámbito del falso juicio de existencia, también serán inadmitidas para estudio de fondo porque, más allá de alegarse las 2 modalidades en que aquél puede acontecer, carecen de sustento objetivo en el proceso y de trascendencia. - Al final del discurso, el defensor soslayó la carga de sustentar uno de los específicos errores de juicio o de procedimiento que habilitan la competencia del tribunal de casación, para, simplemente, alegar que las pruebas no enseñan que ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA realizara acciones de lavado de activos ni que supiera de las conductas punibles ejecutadas por José Miguel Arroyave Ruíz, remarcando que aquél se limitó al ejercicio lícito de su profesión de contador público.
Como quiera que ese argumento no contiene formulación ni sustentación de un error de hecho –tampoco de derecho-; la Corte, en su condición de tribunal de casación, ningún pronunciamiento de fondo puede hacer. - Por todo lo anterior, el cargo por errores de hecho –identidad y existencia- se inadmitirá. Cargo No 2 (subsidiario): violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida Se asegura que el hecho imputado a título de cómplice de testaferrato consistió en que ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA «actuó como apoderado de José de Jesús Ruiz cuando suscribió la Escritura Pública No 3316 de 4 de noviembre de 2003 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó una cancelación de patrimonio familiar…».
Por ello, continúa, si la configuración de tal delito exige prestar el nombre en la adquisición de bienes con dineros ilícitos, y el acto por el cual se condenó fue la intervención en la cancelación de la anotada restricción; entonces, infiere, nunca acaeció el testaferrato al cual habría contribuido el acusado. Bien es sabido, que la causal de casación consistente en la violación directa de la ley sustancial agrupa los errores que pueden acaecer en la fijación de la premisa jurídica de la decisión judicial, es decir, en el juicio de adecuación de los hechos que se declaran probados en las normas jurídico-penales, sea porque fueron excluidas las pertinentes, o su aplicación fue indebida o su interpretación errónea.
Así, el presupuesto inicial insoslayable de la debida sustentación de uno de estos errores jurídicos es el respeto a la intangibilidad de la premisa fáctica, pues de lo contrario se desplaza el debate, de manera incoherente e injustificada, al ámbito de la infracción legal indirecta. Como antes se indicó, el demandante asegura que la imputación realizada a ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA como cómplice del delito de testaferrato, cuya definición legal incluye a “Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos,…” (art. 326 C.P.), obedeció, exclusivamente, a que suscribió, en la condición de apoderado, una escritura pública mediante la cual se protocolizó una cancelación de patrimonio familiar.
Si ello fue así, concluye, al acusado no se le reprocha la intervención en un acto jurídico de traslación de dominio, único escenario en el que puede ocurrir la precitada conducta punible. Esa alegación desconoce una parte importante de la premisa fáctica del delito de testaferrato porque no es cierto que la escritura pública No 3316 de 4 de noviembre de 2003 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, respecto del apartamento 801 ubicado en la Cra. 10 # 120-30, Torre A, Edificio ERA 2003, hubiese protocolizado un solo acto jurídico consistente en la cancelación de un patrimonio de familia.
Por el contrario, mediante ese mismo instrumento también se transfirió el dominio sobre el inmueble a favor de Aldemar Ospina Arias y Yakeline Ospina Arias, el primero de los cuales fue condenado como autor del delito de testaferrato porque prestó su nombre para que Martha Eda Cardozo Ospina adquiriera el bien con recursos del narcotráfico.
Obsérvese lo declarado en la sentencia: …, como se analizó en el acápite destinado a la impugnación propuesta a favor de Martha [Eda Cardozo Ospina] y Aldemar [Ospina Arias], se sabe que el negocio del apartamento 801, los garajes 7 y 8 y el depósito No 1, del edificio ERA 2003, ubicado en la carrera 10 A No 120-30 de Bogotá, que consta en la escritura pública 3316 de 4 de noviembre de 2003, fue aparente, porque la citada dama, quien supuestamente lo recibió en consignación, era en realidad su dueña y Moncada Moncada lo sabía; pese a ello, dirigió inequívocamente su voluntad para la concreción de esa transacción traslapa, pues se prestó para suscribir el aludido documento como “apoderado” de José de Jesús Ruiz, para el levantamiento de la restricción relacionada con un patrimonio familiar, y aunque en su recurso se porfía de su condición mandatario, lo cierto es que en el contexto del proceso penal, no queda duda de su compromiso como cómplice del Testaferrato, porque él era conocedor de los torcidos propósitos de Cardoso Ospina, cohonestando con ellos, para que Aldemar y su hermana figuraran en cabeza de algo que no les pertenecía, todo ello para ocultar el verdadero origen de la riqueza, como soporte de ello, valga citar la interceptación de 23 de marzo de 2004, a las 16:35, transliteración 15, en la que Martha acotó sobre negocios con el apartamento 801 y, Ángel María, con todo conocimiento tributario, dio su consejo.
Conforme a esa declaración sobre los hechos, ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA intervino en la escritura pública No 3316 del 4 de noviembre de 2003, mediante la cual se canceló el patrimonio de familia que gravaba el preanotado apartamento del edificio ERA 2003 y, también, se transfirió el dominio del mismo a favor de unos testaferros de Martha Eda Cardozo Ospina.
Y, si bien es cierto que dicho acusado, en la condición de apoderado, suscribió el instrumento sólo en lo que respecta al primero de tales actos jurídicos, éste constituyó una contribución tan decisiva a la traslación fraudulenta de la propiedad que, sin el levantamiento del gravamen, esta última no habría sido posible. Así las cosas, se inadmitirá el cargo de aplicación indebida de la ley sustancial, pues se funda en un supuesto fáctico distinto al que fue declarado en la sentencia, lo que, valga decir, se acomoda plenamente al delito de testaferrato, como se vio.
V. En conclusión, se inadmitirá la demanda instaurada por el defensor de ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA porque no sustentó algún reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no demostró la necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Página 77 de la sentencia de primera instancia � Página 135 de la sentencia de segunda instancia � Página 137 ibídem � Página 67, sentencia de primera instancia � Página 68, ibídem � Página 136, sentencia de segunda instancia � Ibídem � Página 66 de la sentencia de primera instancia � Página 138 ibídem 1 PAGE 21