GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7727-2024 Radicación No. 66529 Acta No. 297 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES contra la providencia proferida el 24 de mayo de 2024 por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas al aludido postulado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 2 II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos
1. JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia [en adelante AUC], Bloque Central Bolívar – Sur del Putumayo, desde octubre de 1998 y hasta el 19 de septiembre de 2003. Fue reclutado por «Los Caqueteños» en Puerto Caicedo (Putumayo) para ejercer labores de informante sobre los movimientos de la guerrilla que operaba en ese municipio.
2. CORONEL BENAVIDES se encuentra privado de la libertad desde el 19 de septiembre de 2003, tras ser capturado en Mocoa por el homicidio de JUAN ALBINO ALMEIDA y JAIRO BARAHONA IZQUIERDO. Actualmente está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Itagüí.
3. JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES fue declarado penalmente responsable mediante las siguientes providencias: (i) Sentencia del 21 de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, por el delito de homicidio –víctimas JUAN ALBINO ALMEIDA y JAIRO BARAHONA IZQUIERDO– en hechos ocurridos el 6 de febrero de 1999 en los municipios de Consaca y Sandoná (Nariño).
En esa decisión se le condenó a 441 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de perjuicios materiales y morales. CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 3 (ii) Sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), por el concurso delictual de homicidio agravado –víctima IVÁN RAMIRO BASTIDAS PEÑA– y concierto para delinquir agravado.
En esa oportunidad se le condenó a las penas de 20 años de prisión, multa de 1.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la intramural. 4. Las condenas impuestas fueron acumuladas el 19 de enero de 2018 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, determinando que el procesado debía cumplir una pena de 40 años de prisión. La vigilancia de la sanción penal correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
5. CORONEL BENAVIDES se desmovilizó estando privado de la libertad el 1 de marzo de 2006 y su postulación fue aceptada el 3 de diciembre de 2013 mediante oficio OFI 13–0027863–DJT–3100 del Ministerio de Justicia y del Derecho. 6. En el marco del proceso de justicia transicional, a JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES se le imputó la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, secuestro simple, desaparición forzada, desplazamiento forzado de población civil y tortura en persona protegida.
CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 4 Además, cuenta con las siguientes medidas de aseguramiento de detención preventiva, impuestas por la Sala con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: (i) 1 de marzo de 2017 (acta n.° 0010–2017);
(ii) 15 de agosto de 2017 (acta n.° 0046 de 2017); (iii) 27 de noviembre de 2019 (acta n.° 0051 de 2019); (iv) 7 de abril de 2021 (acta n.° 0020 de 2021); (v) 6 de septiembre de 2021 (acta n.° 0050 de 2021); (vi) 10 de mayo de 2022 (acta n.° 0037 de 2022); (vii) 2 de marzo de 2023 (acta n.° 0030 de 2023); y, (viii) 30 de mayo de 2023 (acta n.° 0055 de 2023). 2.2 Procesales 1.
Mediante oficio del 22 de abril de 2024, la defensa de JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES solicitó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, cuyo fundamento estribó en que las conductas por las cuales se declaró su responsabilidad penal se cometieron con ocasión a la pertenencia a las AUC. 2. En audiencia celebrada el 24 de mayo siguiente ante una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la defensa de CORONEL BENAVIDES sustentó la solicitud de sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 5 Para ello, argumentó que el procesado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. En primer lugar, refirió que lleva más de 8 años privado de la libertad por delitos relacionados con su pertenencia a las AUC. De esta forma, insistió en que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acumuló las sentencias condenatorias por medio de las cuales se estableció una pena de 40 años de prisión, por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la señalada organización. Añadió que el postulado: (i) realizó distintas actividades de resocialización y para el efecto aportó los certificados correspondientes;
(ii) ha participado en actividades de esclarecimiento de la verdad durante las diligencias judiciales celebradas en el proceso de justicia y paz; (iii) no posee bienes para entregar a las víctimas por concepto de reparación; y, (iv) no fue condenado por delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización. 3. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y argumentó que la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto se fundó exclusivamente en la comisión del delito de homicidio.
En tal sentido, refirió que no se dijo nada sobre su ejecución como miembro de un grupo armado ilegal o una estructura paramilitar. CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 6 Agregó que la zona de los municipios de Consaca y Sandoná en el departamento de Nariño, no fue de influencia del Bloque Sur Putumayo de las AUC.
Por ello, nunca se ha establecido claramente que dichas circunstancias se adecuen dentro de la dinámica del conflicto armado, en los términos de la Ley 975 de 2005 y que, pese a que se cuenta con varias versiones, la defensa ha intentado hacer ver que «el hecho lo cometió con ocasión a su pertenencia al naciente grupo armado ilegal». Concluyó que, por el contrario, existen evidencias que permiten colegir que el delito no fue cometido durante y con ocasión a su pertenencia al Bloque Central Bolívar – Sur del Putumayo de las AUC. 4.
Por su parte, la Agente del Ministerio Público manifestó que existen dudas respecto de que el postulado esté privado de la libertad por hechos cometidos con ocasión o por la pertenencia al grupo al margen de la ley, pues de los hechos jurídicamente no se deriva que hayan sido realizados bajo la filosofía de aquella organización. Añadió que el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos escapaba de la injerencia del Bloque Sur Putumayo de las AUC.
De esta forma, consideró que existen dudas frente a la sentencia proferida en 2002 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto y que todavía no se ha realizado imputación de cargos en sede de Justicia y Paz. CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 7 Arguyó que no es clara la acreditación del requisito de estar privado de la libertad por más de 8 años, pero por hechos cometidos por y con ocasión de su pertenencia al grupo al margen de la ley, falencia por la que no puede concederse la sustitución de la medida de aseguramiento. 5.
El representante de víctimas manifestó que no existe claridad respecto de que los hechos sancionados mediante la sentencia emitida en 2002 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, hayan sido cometidos con ocasión a las políticas del Bloque Central Bolívar – Sur del Putumayo de las AUC. Agregó que tampoco existe certeza sobre los periodos de resocialización que pretende hacer valer la defensa y que deben ser certificados.
Por lo anterior consideró que, ante la duda generada, no puede darse por acreditado el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. III. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió negar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento peticionada por la defensa de JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES.
Tras encontrar probados los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 8 consideró que los hechos cometidos el 6 de febrero de 1999, por los cuales se condenó al postulado mediante sentencia del 21 de noviembre de 2002, no fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a la organización, conclusión a la que llegó luego de analizar el contenido del fallo y las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, refirió que no se acreditó el requisito establecido en el numeral 1 de la citada disposición. IV.
DE LA APELACIÓN Y SU OPOSICIÓN 1. Inconforme con la decisión, la defensa de JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES interpuso recurso de apelación. Señaló que la figura de la acumulación de penas realizada el 19 de enero de 2018 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué conlleva, a su vez, la subsunción de las causas o procesos penales que cursaron contra el postulado.
De esta forma, el hecho de que la condena impuesta el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís se haya acumulado a la anterior sanción penal, implica que la primera se integra a la segunda para todos los efectos. En tal sentido, manifestó que la pena atribuida el 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto mutó y debe considerarse cometida en relación con la pertenencia al grupo armado ilegal, dada la acumulación del proceso con el radicado n.° 2012–0079–00, CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 9 decidido en providencia del 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Por lo expuesto, consideró que se cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y solicitó se revoque la providencia para conceder la sustitución de la medida aseguramiento impuesta a JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES. 2.
El Delegado de la Fiscalía General de la Nación no efectuó observación alguna frente al recurso interpuesto. Los representantes del Ministerio Público y de víctimas solicitan la confirmación de la decisión. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 2° del canon 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 24 de mayo de 2024 por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas al postulado JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES. 1 Modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.
CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 10 5.2 De la sustitución de la medida de aseguramiento en la Ley de Justicia y Paz. Delimitación del problema jurídico Esta Sala ha decantado el criterio según el cual la estructura del modelo de investigación y juzgamiento consagrado en la Ley 975 de 2005 y demás normas que la modifican o complementan, se basa en «el sometimiento a la justicia, la confesión y el reconocimiento de responsabilidad, la necesaria imposición de una pena de prisión y la aplicación condicionada de la alternatividad penal»2.
En virtud de lo anterior, dicho régimen se dirige a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse con el fin de contribuir de manera efectiva a la reconciliación y a la paz nacionales. Ello implica, entre otras cosas, que quien es postulado al sistema de justicia transicional de Justicia y Paz debe ser procesado por la totalidad de los delitos que ha cometido o en que ha participado durante y con ocasión de su pertenencia a una agrupación armada ilegal.
De esta forma, si se cumplen los compromisos y las obligaciones propias del modelo transicional, los postulados serán destinatarios de una pena alternativa que podrá oscilar entre un mínimo de cinco (5) y un máximo de ocho (8) años de privación de la libertad. 2 Ver, por ejemplo, auto CSJ AP3483–2021, 11 ag. 2021, rad. 59710. CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 11 En ese contexto se ha reseñado que la medida de detención preventiva es la única aplicable en Justicia y Paz y se impone en todos los casos por disposición del artículo 18 de la Ley 975 de 2005.
Se trata de una anticipación de la pena que se atribuirá al postulado, a menos que se declare la terminación del trámite por incumplimiento a los compromisos asumidos o de las obligaciones impuestas por la ley para hacerse merecedor a los beneficios del sometimiento3. Acerca de la duración de esta medida, se ha considerado que no podrá exceder el máximo tiempo correspondiente a la pena alternativa, por cuanto resulta imposible mantener indefinidamente privado de la libertad a quien ha cumplido las obligaciones adquiridas en el proceso de Justicia y Paz.
Lo anterior es importante respecto de la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento, instituto regulado en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012, en cuanto establece su procedencia siempre que el postulado cumpla las siguientes exigencias: (i) Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión sujeto a las normas de control penitenciario, con posterioridad a la desmovilización, por delitos cometidos durante y con 3 Ver, entre otras más, CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 34606;
CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 39807. CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 12 ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado ilegal. Este periodo, cabe precisar, se cuenta desde la postulación por el Gobierno Nacional al trámite de Justicia y Paz. (ii) Haber participado en las actividades de resocialización disponibles por el INPEC y observado buena conducta en el centro carcelario.
(iii) Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso. (iv) Haber entregado o denunciado bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas. (v) No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 3011 de 20134, estas exigencias deben concurrir en su totalidad.
Esta Sala5 también ha precisado que insatisfecha una, no habrá lugar a la sustitución de la medida. Por ende, es carga para el interesado aportar los medios de prueba que respalden la solicitud6. Del escrutinio de los fundamentos de la decisión apelada y los argumentos del recurrente y los no recurrentes, 4 Integrado como artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia 5 Véanse, por citar algunas, las siguientes providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferidas en segunda instancia: CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 44854;
CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 43379; CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 42313; CSJ SP, 14 feb. 2013, rad. 40508. 6 6 Cfr. CSJ AP500-2014, CSJ AP4433-2014, entre algunas más. CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 13 se sigue que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el postulado JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES satisface el factor temporal contemplado en el numeral 1 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida restrictiva de la libertad personal.
Para resolver estos interrogantes es necesario destacar que, sobre el requisito relativo a la permanencia del postulado en un centro de reclusión por un lapso mínimo de ocho (8) años, ésta debe ser consecuencia de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley. Tal aspecto fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–015–2014, en la cual se concluyó que el término se contabiliza desde la postulación al sistema de Justicia y Paz, sin importar que al momento de la desmovilización la persona se encontrase libre o privada de la libertad.
Además, con el fin de zanjar las discusiones en relación con la satisfacción de esta condición, en providencia CSJ AP2605–2017, 26 abr. 2017, rad. 480977, la Sala fijó la postura bajo la cual debe entenderse la disposición citada. Es oportuno mencionar el estudio que se hizo para absolver uno de los interrogantes allí propuestos: «(…) por cuenta de qué autoridad se encuentra una persona que fue 7 En el mismo sentido ver CSJ AP3539-2017, 24 may. 2017, rad. 48277;
CSJ AP3513- 2017, 01 jun. 2017, rad. 49945 CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 14 postulada a Justicia y Paz mientras purgaba una pena impuesta por los jueces ordinarios (…)». Con ese propósito se abordó la comparación de los regímenes de justicia común y justicia transicional. Se estableció que, en materia de Justicia y Paz, a partir de la postulación de un procesado queda por cuenta de la actuación penal especial.
Además, ésta abarcará todos los procesos en curso o terminados por hechos delictivos perpetrados durante y con ocasión de su vinculación a la agrupación al margen de la ley de la cual hizo dejación de armas. Esta concepción armoniza con lo preceptuado en los artículos 20 y 22 de la Ley 975 de 2005 y 19 y 25 del Decreto 3011 de 2013, que regulan la suspensión de investigaciones y procesos penales en curso por hechos delictivos cometidos por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al colectivo ilegal y la acumulación de penas que por idénticos motivos pesen en su contra.
Así, se prevé que desde la postulación los procesos en trámite por conductas típicas ejecutadas durante y con ocasión de la vinculación a la agrupación al margen de la ley se integran al proceso especial. Para ello, la Fiscalía debe solicitar copias de los respectivos expedientes junto con la suspensión de las actuaciones. Después, se incluirán en la formulación de cargos para que, finalmente, cuando la jurisdicción de Justicia y Paz pronuncie fallo de fondo se CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 15 imponga la sanción pertinente siguiendo las pautas de la alternatividad punitiva8.
Por otro lado, las causas falladas por la justicia ordinaria en las que se condenó al postulado por conductas punibles ejecutadas durante y por ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, serán objeto de la acumulación jurídica de penas de acuerdo con las normas correspondientes del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, la legislación transicional –artículo 20 de la Ley 975 de 2005– consagra que la acumulación «en ningún caso procederá (…) por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley» (énfasis añadido).
Una interpretación lógica, coherente y sistemática del régimen de Justicia y Paz impone concluir que cuando una persona es postulada al proceso penal especial, quedan en suspenso otros procesos judiciales que se sigan en su contra, siempre y cuando versen sobre conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley.
Por contera, las conductas cometidas con anterioridad a la vinculación a la organización y aquellas que no se realicen con ocasión a su pertenencia a ésta, se encuentran excluidas del régimen transicional. 8 Artículos 29 de la Ley 975 de 2005 y 31 del Decreto 3011 de 2013, este último incorporado como artículo 2.2.5.1.2.2.20 al Decreto 1069 de 2015.
CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 16 5.3 Del caso concreto La providencia impugnada declaró probados los requisitos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. En consecuencia, el debate planteado mediante el recurso de apelación se dirige a establecer el cumplimiento del requerimiento según el cual el postulado debe «haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley».
Se tiene acreditado que el acto de postulación de JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES fue aprobado por el Ministerio de Justicia y del Derecho el 3 de diciembre de 2013, mediante oficio OFI 13–0027863–DJT–3100. De igual forma se asumió que, en calidad de postulado, ha sido afectado con ocho medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión de los delitos que habría cometido durante y con ocasión de la pertenencia al Bloque Central Bolívar – Sur del Putumayo de las AUC.
Adicionalmente, de la constancia expedida por la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, reza que contra JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES se imputaron los delitos de homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 17 protegidos, secuestro simple, desaparición forzada, desplazamiento forzado de población civil y tortura en persona protegida.
Lo anterior se efectuó en las siguientes diligencias: (i) 1 de marzo de 2017 (acta n.° 0010–2017); (ii) 15 de agosto de 2017 (acta n.° 0046 de 2017); (iii) 27 de noviembre de 2019 (acta n.° 0051 de 2019); (iv) 7 de abril de 2021 (acta n.° 0020 de 2021); (v) 6 de septiembre de 2021 (acta n.° 0050 de 2021); (vi) 10 de mayo de 2022 (acta n.° 0037 de 2022);
(vii) 2 de marzo de 2023 (acta n.° 0030 de 2023); y, (viii) 30 de mayo de 2023 (acta n.° 0055 de 2023). En esas actuaciones también se impusieron las medidas de detención en establecimiento carcelario que pesan sobre el postulado. De las pruebas aportadas y el análisis efectuado por el fallador de primer grado, la Sala advierte dudas respecto del cumplimiento de los requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento.
De esta forma, para su resolución resulta imperativo ahondar en los elementos de prueba incorporados, con la finalidad de decidir el problema jurídico planteado. Por consiguiente, se expondrá lo que arroja el escrutinio del expediente al respecto. En primer lugar, la aludida certificación de la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, consigna: CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 18 Que el postulado JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDE[S], perteneció a las extintas Autodefensas Unidas de Colombia desde [o]ctubre de 1998, que de acuerdo al dicho del postulado, fue reclutado por “Los Caqueteños” en Puerto Caicedo, quienes lo presentaron con alias Alejandro en la finca la Bola de Puerto Asís, quedando como informante de los movimientos de la [g]uerrilla que operaba en Puerto Caicedo; hasta cuando fue capturado el 19 de septiembre del 2003, en Mocoa Putumayo, por el delito de Homicidio Agravado cuyas víctimas fueron JOSE [sic] ALBINO ALMEIDA [y] JAIRO BARAHONA IZQUIERDO.
Ocurrido el 6 de febrero de 1999 en Consaca – Nariño. (con sentencia condenatoria a 441 meses de prisión.) (…) Que su postulación fue aceptada por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005, mediante oficio OFI13–0027863–DJT–3100 del 3 de diciembre de 2013 suscrito por el Dr. ALFONSO G[Ó]MEZ M[É]NDEZ, en calidad de Ministro de Justicia y del Derecho.
(…) Que el postulado se encuentra privado de su libertad desde el 19 de septiembre de 2003. Y actualmente está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Itagüí – Antioquia. Se advierte que al momento de expedición de esta certificación, el postulado JES[Ú]S ALDEMAR CORONEL BENAVIDE[S] cumple con el factor objetivo contemplado en el artículo 18 A de la [L]ey 1592 de 2012 en su numeral primero que a la letra reza: “Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización…”.
Por otro lado, se demostró que sobre el postulado pesan las declaraciones de responsabilidad penal emitidas en los procesos que se enumeran a continuación: (i) radicado n.° 2000–0089, concluido mediante sentencia del 21 de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto; y, (ii) radicado n.° 2012–0079– 00, decidido en providencia del 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 19 Adicionalmente, fue capturado el 19 de septiembre de 2003 y recluido en establecimiento carcelario con ocasión a la primera de esas providencias.
Las condenas impuestas se acumularon por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 19 de enero de 2018, determinando que JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES debía cumplir una pena de 40 años de prisión. La vigilancia de la sanción penal correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En relación con las condenas que pesan sobre el postulado, se manifestó que no existe claridad respecto de que la pena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto haya sido consecuencia de su pertenencia al grupo armado.
Sobre el particular ha de reiterarse que se le condenó a 441 meses de prisión por el concurso delictual de homicidio por los acontecimientos ocurridos el 6 de febrero de 1999 en los municipios de Consaca y Sandoná (Nariño), capturado en 2003 por esos hechos. La aludida zona, según la fiscalía, «no fue de injerencia del Bloque Sur Putumayo” y agregó que «no se ha establecido claramente, aquellos detalles que permitan demarcar el hecho como propio del conflicto armado».
Por el contrario, señaló que «emerge evidencia que nos permite colegir que no fue un hecho cometido durante y con ocasión a su pertenecía al Bloque Sur de Putumayo”. Agregó que el juzgado en la sentencia condenatoria no se pronunció al respecto y que, de las manifestaciones de las víctimas y el CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 20 análisis hecho por el fallador, se puede advertir que «como se llevaron a cabo los homicidios fue de manera improvisada».
Se añadió que esa «no era la forma de operar del grupo armado ilegal, así fuera en sus inicios de sus actividades delincuenciales, con mayor razón debían hacerlo en forma cuidadosa para no delatarse, y aquí sucedió todo lo contrario ya que su paso iba dejando una estela de conductas delictivas». Lo anterior se extrajo de la providencia citada y del testimonio rendido por el «compañero de fechorías del postulado, es decir HERNEY NARVAEZ RIASCOS, conocido con el alias de gomelina”, en relación con el cual se indicó lo siguiente: (…) efectivamente el 6 de febrero de 1999 se dirigió en compañía del procesado (Coronel Benavide[s]) al municipio de Consaca, posteriormente tras de haber caminado varias horas bajo el influjo de sustancias alucinógenas, el procesado le entrego un arma, y al momento en que se percató de la presencia de una motocicleta, el procesado se dirigió a la mitad de la carretera encañon[ó] al conductor apoderándose de ella, seguidamente y dada las fallas mecánicas de ésta, se apoderó de otra de la misma manera, versión que es ratificada por su propietario JES[Ú]S ALBERTO CHICAIZA, quien sostiene que el día de los hechos objeto del pronunciamiento a las 7 de la noche aproximadamente fue envestido por dos hombres armados quienes hurtaron su motocicleta marca Suzuki TS125 de color negro tipo cross modelo 1993; de lo cual se infiere que fue el procesado y su secuaz el responsable de tal ilícito.
Con posterioridad se dirigieron al sector el Hatillo en el corregimiento de Olaya Herrera amenazaron a dos jóvenes que se encontraban en ese sector, llevándolos hasta la residencia de Juan Almeida obligándolos a preguntar a un joven de quien no recuerda el nombre, ante la negativa de los residentes de abrir la puerta, entran por el cielo raso de la casa amedrentan a sus habitantes forzándolos a acostarse en el piso y finalmente después de agredir físicamente a JUAN ALBINO ALMEIDA el procesado le ordenó matarlo y efectivamente cumplió la orden efectuando un disparo en la cabeza, después Jes[ú]s Coronel le dispar[ó] nuevamente.
CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 21 También se acreditó que CORONEL BENAVIDES ha aceptado ante Justicia y Paz su participación o responsabilidad en hechos que fueron o están siendo investigados por la justicia ordinaria. A ello se agrega que el postulado, según lo reportado, no se encuentra vinculado a indagaciones penales en donde se investiguen hechos cometidos con posterioridad a la fecha de su desmovilización. Consecuente con lo visto, la Sala llega a la conclusión de que, si bien es cierto JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES lleva detenido en un establecimiento carcelario más de ocho años desde la fecha de su postulación, ese tiempo no permite acreditar la exigencia según la cual la privación de la libertad sea consecuencia de «…delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley…” tal y como prescribe el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó el artículo 18A a la Ley 975 de 2005.
En sede de Justicia y Paz, la eventual sustitución de la medida de aseguramiento implica que el procesado haya permanecido en reclusión por el lapso indicado, únicamente a raíz de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la organización ilegal de la que se desmovilizó. Tal circunstancia no se satisface en el caso de JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES habida cuenta que fue capturado y privado de la libertad por hechos no relacionados con su pertenencia al Bloque Central Bolívar – Sur del Putumayo de las AUC; pena que sería acumulada posteriormente.
CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 22 De esta forma, está probado que su postulación al proceso de justicia transicional fue aceptada el 3 de diciembre de 2013. Antes de que le fuera irrogada detención preventiva por dicha causa, el procesado cumplía en centro carcelario las siguientes penas de prisión: (i) 441 meses, impuesta el 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto; y (ii) 20 años, decretada el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Luego, el 19 de enero de 2018, se acumularon dichas sanciones privativas de la libertad en un total de 40 años.
No existe certeza de que los hechos que sirvieron como fundamento a la sanción penal impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto –por la cual se le privó de la libertad inicialmente– hayan sido con ocasión o por su pertenencia a las AUC, pues éstos se cometieron de una manera que escapa al modus operandi de la organización y en una zona donde no tenía injerencia el Bloque Central Bolívar – Sur del Putumayo al que perteneció. Sobre el particular, vale la pena insistir en que: (i) los hechos por los cuales fue condenado el postulado sucedieron en una zona que escapaba de la injerencia de la estructura a la que pertenecía, esto es, el Bloque Central Bolívar – Sur del Putumayo de las AUC;
(ii) el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto no se pronunció sobre la pertenencia del postulado a la aludida organización; (iii) los homicidios se realizaron de manera improvisada y descuidada, sin ninguna clase de estrategia o metodología CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 23 empleada por el grupo armado; y, (iv) el postulado se encontraba bajo los efectos de sustancias alucinógenas y dejó un rastro de conductas punibles, específicamente dos homicidios y el hurto de varias motocicletas.
Para ahondar en razones, recuérdense los hechos relevantes que fundamentaron lo decidido en aquella providencia: En primer lugar, se tiene que CORONEL BENAVIDES en compañía de otro individuo hurtaron una motocicleta en la que transitaba JESÚS RIGOBERTO CHICAIZA, vehículo que al parecer abandonaron por desperfectos mecánicos. Luego sobreviene el ataque a JAIRO BARAHONA IZQUIERDO, el cual se produjo cuando éste se negó a entregar su motocicleta (marca Yamaha 175, de color rojo y sin placas).
Por tal motivo, BARAHONA IZQUIERDO recibió dos disparos con arma de fuego por parte del postulado, lo cual puso fin a su vida. Tras producirse lo anterior, JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES y su acompañante interceptaron otra motocicleta, de propiedad de WILLIAM ENRÍQUEZ PATIÑO (marca Suzuki de placas LIK 70A) y en ella se transportaron a la casa habitada por JUAN ALBINO ALMEIDA.
En la providencia se precisa que pretendían matar a su hijo JOSÉ DOLORES ALMEIDA. El postulado y su compinche ingresaron a la vivienda y se percataron de que su objetivo huyó tras ser avisado por su CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 24 padre. Por lo anterior, dispararon a JUAN ALBINO ALMEIDA tras someterlo a él y a su grupo familiar.
Las anteriores circunstancias impiden establecer que la condena atribuida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto se haya fundamentado en la pertenencia de JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES a las AUC. En tal sentido, esta Sala9 ha reiterado que la sustitución de la medida de aseguramiento en el marco de la Ley 975 de 2005 implica la efectiva privación del derecho a la libre locomoción del postulado por conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley.
Por ello, la solicitud no puede concederse ante la falta de acreditación de los requisitos exigidos, ya que del análisis de la sentencia condenatoria no se desprende que los homicidios ocurrieron dentro del contexto del conflicto armado. Por ende, es evidente que no está satisfecho el requerimiento del numeral 1 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, pues a JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES se le privó de la libertad en 2003 por hechos que no guardan relación con su pertenencia al Bloque Central Bolívar – Sur del Putumayo de las AUC.
Agréguese que la acumulación de penas no deriva automáticamente en que la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto haya sido 9 Ver CSJ AP183–2022, 26 en. 2022, rad. 57186. CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 25 con ocasión a su pertenencia a las AUC.
Así las cosas, que se presentare esa figura jurídica no implica per se, como lo pretende hacer ver la defensa, que los hechos cometidos como miembro de la organización criminal subsuman o «absorban» las conductas que escapen a esa categoría. Debe recordarse que el instituto de la acumulación jurídica de penas se encuentra definido en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, norma de la cual esta Sala pacíficamente ha venido reiterando que procede: (i) en caso de conductas que, siendo conexas, se hubieren fallado independientemente y, (ii) cuando se profirieren varias sentencias en diferentes procesos.
Por el contrario, no son acumulables: (i) las sentencias cometidas con posterioridad a la sentencia de primera o única instancia; (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones; y, (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad10. Por ende, aquella figura no es una acumulación de procesos, en los términos en que sustenta la defensa.
En consecuencia, no pueden equipararse los fundamentos fácticos que dieron lugar a las correspondientes causas penales. También debe señalarse que esta Sala ha descartado la posibilidad de que un postulado al proceso de la Ley 975 de 2005 descuente de manera simultánea sanciones de la justicia común y la justicia transicional. 10 CSJ AP, 18 feb. 2005, rad. 18911.
CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 26 En providencia CSJ SP15924–2014, 20 nov. 2014, rad. 42799, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los factores que deben concurrir a efecto de obtener el beneficio de alternatividad previsto en la ley transicional, insistiendo en que: [l]a detención preventiva a tener en cuenta como parte de la pena, es aquélla sufrida en el mismo proceso en el cual se impone la condena, pues, en principio, no resulta lógico que se compute doblemente el lapso en prisión preventiva por investigaciones que no guardan relación con los hechos juzgados que culminan con la imposición de sanción privativa de la libertad.
Con esa perspectiva surge indiscutible que la tesis planteada por la defensa carece de sustento y no es aceptable, pues implica reconocer que el postulado estuvo privado de la libertad al mismo tiempo por cuenta de dos actuaciones judiciales con causas e implicaciones disímiles. Finalmente, cabe precisar que la postulación a la Ley de Justicia y Paz no implica que, de manera automática, las causas o investigaciones judiciales diferentes y/o no relacionadas con la vinculación a grupos armados ilegales se integren a la normatividad transicional, sino únicamente de las que cumplen las exigencias de haber sido perpetradas por la pertenencia a tales asociaciones delictivas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 27
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia del 24 de mayo de 2024, mediante la cual una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la solicitud de sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas al postulado JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A10826EFB7D98D724F00AF3F2927193548473FA2AC108DE1CB94D0EBC50D4BE8 Documento generado en 2024-12-19 CUI 11 001 22 52000 2024 00053 01 Segunda Instancia n.° 66529 JESÚS ALDEMAR CORONEL BENAVIDES 29