• 4 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Camelee Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP772-2019 Radicación n° 50283 (Aprobado Acta n° 52) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL HILVER AMEZQUITA CASTAÑO en contra del fallo proferido el 23 de enero de 2017 por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la condena emitida el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Patía -Cauca-, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 arios, previsto en el artículo 208 del Código Penal.
HECHOS Casación No. 50283 Miguel Hilver Amézquita Castaño El primero de diciembre de 2013, en horas de la tarde, HILVER AMEZQUITA CASTAÑO le pidió a su vecina J.S.C.Q, de 11 arios de edad, que le comprara unos huevos en una tienda. Cuando la menor regresó con el encargo, el procesado procedió a tocarle los senos y el área genital y, luego, le introdujo el pene por el ano, causándole sangrado y dolorosas laceraciones.
Los hechos ocurrieron en la vereda Esperanzas del Mayo, comprensión territorial del municipio de Mercaderes —Cauca-.•La víctima presenta déficit cognitivo. ACTUACIÓN RELEVANTE El 23 de mayo de 2015 la Fiscalía le imputó a AMEZQUITA CASTAÑO el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 arios, previsto en el artículo 208 del Código Penal, agravado por la circunstancia prevista en el artículo 211, numeral 7, ídem.
Lo acusó bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico. Una vez agotados los trámites regulados en la Ley 906 de 2004, el 27 de septiembre de 2016 el Juzgado Penal del Circuito del Bordo, Patía —Cauca- lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 16 arios y tras hallarlo penalmente responsable del delito la acusación. Consideró improcedentes la condicional de la ejecución de la pena y domiciliaria. derechos y seis meses, incluido en suspensión la prisión 2 Casación No. 50283 Miguel Hilver Arnézquita Castaño Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal confirmó la condena, mediante proveído del 23 de enero de 2017, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, el censor asegura que los juzgadores omitieron valorar el testimonio del psicólogo Adalberto Albán Alegría, quien atendió a la menor poco tiempo después de ocurridos los hechos. De haber valorado esa prueba —agrega-, se hubieran percatado de que este hizo constar que J.S.C.Q. se comportó como si "nada hubiera sucedido", y en ese momento, cuando debió tener los hechos "frescos en su memoria", no suministró información que comprometa la responsabilidad penal del procesado, entre otras cosas porque el referido profesional anotó que fue la madre de la niña quien hizo el relato.
Aunque no presentó un cargo orientado a cuestionar la legalidad de las pruebas, menciona que la psicóloga Aída del Socorro Lara Ruíz declaró en el juicio oral sin que aparezca "en el acta de acusación". En su opinión, lo que expuso esta profesional se contrapone a lo que dijo el psicólogo Albán Alegría, a quien debe dársele mayor credibilidad toda vez que atendió a J.S.C.Q. pocos días después de ocurridos los hechos, mientras que la otra profesional lo hizo más de un ario después. 3 Casación No. 50283 Miguel Hilver Arnézquita Castaño Igualmente, resalta que la madre de la víctima inicialmente manifestó que los hechos ocurrieron en el antejardín de la casa, lo que no tiene sentido habida cuenta de las características del hecho que se le imputa, y, luego, dijo que ello ocurrió en una de las alcobas.
Agregó que el procesado convivía con su esposa y sus dos hijos, por lo que no era posible que realizara la acción que describió la víctima en el juicio oral. Criticó que Johana Meneses no fue quien practicó el reconocimiento médico legal durante el cual se hicieron los hallazgos compatibles con el abuso sexual, pues el mismo estuvo a cargo de María Alejandra Santacruz, quien no compareció al juicio oral.
En su sentir, resulta sospechoso que no se hubiera pedido el testimonio de quien fungía como médico legista en el municipio de El Bordo. Finalmente, resaltó que en principio la menor no quería declarar, pero que seguramente su progenitora, la Defensora de Familia y la psicóloga lograron convencerla, lo que explica por qué dio una respuesta seca, sin explicaciones, lo que indica claramente qué le enseñaron los asesores".
Basado en lo anterior, solicita a la Corte Casar el fallo impugnado y emitir absolutorio. uno de reemplazo, de carácter CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Casación No. 50283 Miguel Hilver Amézquita Castaño 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de MIGUEL HILVER AMEZQUITA CASTAÑO no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: En primer término, por las imprecisiones técnicas de la demanda, porque el censor anunció un cargo por la violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, y, luego, hizo varios comentarios marginales e inconclusos acerca de la ilegalidad de varios medios de prueba. 5 Casación No. 50283 Miguel Hilver Amézquita Castaño Al margen de esas equivocaciones, es evidente que el censor no sustentó adecuadamente el recurso de casación, toda vez que: (i) dijo que los juzgadores no tuvieron en cuenta lo expuesto por el psicólogo Adalberto Albán Alegría, cuando es evidente que el juzgador de primer grado se refirió expresamente a esta prueba, aunque no le asignó el valor que pretende el memorialista;
(ii) frente a la versión de este experto, se limitó a decir que debe primar sobre las otras pruebas técnicas practicadas durante el juicio oral, simple y llanamente porque fue quien primero atendió a J.S.C.Q; (iii) al efecto, resaltó que la menor estaba tranquila en la primera entrevista y da a entender, sin fundamento, que ello es indicativo de que no ocurrió el abuso;
(iv) finalmente, no se ocupó de los fundamentos principales de la condena, esto es, que la menor J.S.C.Q. aseguró que el procesado la accedió carnalmente, bajo unas puntuales circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que, según lo resaltan los juzgadores, encuentra pleno respaldo en los hallazgos que registró la médico que la atendió poco después de ocurridos los hechos, quien describió el sangrado y los signos de violencia que la víctima presentaba en el ano; y (y) igualmente, eludió los conceptos de la psicóloga Lara Ruíz acerca de la condición mental de la víctima y la imposibilidad de que esta, bajo esas circunstancias, pudiera elaborar y sostener un relato como el que expuso frente al abuso sexual.
De otro lado, es notorio que sus alegatos acerca de la ilegalidad del dictamen médico legal son tan incompletos como ajenos al cargo que propuso. Efectivamente, no tuvo 6 Casación No. 50283 Miguel Hilver Amézquita Castaño en cuenta que la profesional Meneses Valdez emitió su concepto a partir de las anotaciones que hizo su colega, y no sentó mientes en lo expuesto por esta Corporación desde tiempos inmemoriales, en el sentido de que los médicos pueden basarse en las anotaciones de otros profesionales de la salud, pues si han de confiar en ellos para tomar decisiones trascendentes para la integridad física y la vida, no se avizoran razones para que no puedan hacerlo con el fin de dictaminar sobre la causa de las lesiones corporales referidas en los historiales médicos (CSJSP, 21 Feb. 2007, Rad. 25920).
Así, el impugnante tenía la carga de explicar por qué, bajo esas circunstancias, puede tildarse de ilegal lo concerniente a los hallazgos hechos en el cuerpo de la niña y las conclusiones que la perito expresó en el juicio oral acerca de la posible causa de los mismos. Finalmente, insinuar que la Defensora de Familia, la psicóloga que intervino en la audiencia y la madre de la víctima se confabularon para ejercer presiones sobre esta en orden a que faltara a la verdad en su relato, no solo es producto de una especulación inaceptable, sino que, además, deja de lado dos aspectos centrales de la argumentación de los juzgadores, esto es, que la niña, bajo sus especiales condiciones, ha reiterado el señalamiento que llevó a su madre a formular la queja, y que los hallazgos médico legales coinciden plenamente con el acceso carnal al que se ha referido, sin perjuicio de que no se discute la relación de vecindad que tenían víctima y victimario, lo que, precisamente, le permitió al procesado tener contacto con la menor. 7 Casación No. 50283 Miguel Hilver Amezquita Castaño En síntesis, el impugnante incurrió en errores formales y sustanciales, que se tradujeron en la indebida sustentación del recurso de casación, razón suficiente para que la demanda sea inadmitida. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL HILVER AMEZQUITA CASTAÑO. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. 8 Casación No. 50283 Miguel Hilver Amézquita Castaño Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
N RA FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO EUGE1s1 ER • NDEZ CARLIER LUIS TONIO IiiirtNrEND Z—BARBOSA, 9 Casación No. 50283 Miguel Hilver Amézquita Castaño LUIS GUI MO ALAZAR OTERO N bia Yolanda Nova Garcia Secretaria 10 fr