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AP772-2014(43143)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 553 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 43143 Gladys Duran Pineda Fernando Alberto Mantilla Cabeza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP772-2014 Radicación N° 43143 Aprobado Acta Nº 50 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GLADYS DURAN PINEDA y FERNANDO ALBERTO MANTILLA CABEZA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito (de Descongestión) de esa ciudad, mediante el cual fueron condenados como coautores responsables de estafa agravada y uso de documento público falso.

I.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Bucaramanga (Sder.), en mayo de 2001 acudieron a la entidad COLCOMERCIO LTDA., una pareja que se hizo pasar por los educadores Elizabeth Silva Flórez y Gabriel Valencia Hernández, con el fin de tramitar, cada uno, créditos otorgados por esa entidad mediante descuento por nómina, para lo cual diligenciaron las correspondientes libranzas con destino al Fondo Educativo Departamental (F.E.D) y allegaron fotocopias simples de comprobantes de nómina, certificados de ingresos y retenciones, y cédulas de ciudadanía de los respectivos deudor y codeudores (los timadores se servían recíprocamente de fiadores y ambos presentaron en igual condición el nombre de Eliseo Torres López ).

Con base en esos documentos a cada uno les fue aprobado un crédito de tres millones de pesos ($ 3’000.000), entregados a ellos el 6 de junio de 2001, previa presentación de sus documentos de identidad, mediante los cheques Nº 350 y 351 del Banco Ganadero, además se les concedió crédito en especie por valor de setecientos cincuenta y ocho mil sesenta y nueve pesos ($ 758.069), representados en diversa mercancía que cada uno retiró en la misma fecha.

La exacción fue descubierta cuando en el mes de julio del citado año los verdaderos Silva Flórez y Valencia Hernández observaron el inicio de los injustificados descuentos y procedieron a reportar la anomalía y formular la queja penal de rigor, gracias a lo cual se estableció que los cartularios fueron consignados en una cuenta bancaria a nombre de Nayade Marcela Mantilla Duran, y que los progenitores de ésta, GLADYS DURAN PINEDA y FERNANDO ALBERTO MANTILLA CABEZA, fueron quienes ejecutaron el recorrido delictual. 2.

Inicialmente fue vinculada a la investigación el 23 de mayo de 2002, mediante indagatoria, Nayade Marcela Mantilla Duran, contra quien, perfeccionado el ciclo instructivo, la Fiscalía General de la Nación, el 6 de mayo de 2003, dictó resolución de acusación en calidad de cómplice del delito de estafa agravada por la cuantía, determinación en la que se dispuso romper la unidad procesal para continuar investigando a los otros partícipes en los hechos dilucidados. 3.

El 24 de agosto de 2004 fue escuchada en indagatoria GLADYS DURAN PINEDA, y el 1 de octubre de 2007 se declaró persona ausente a FERNANDO ALBERTO MANTILLA CABEZA, contra quienes el 12 de noviembre de 2008 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación como coautores de estafa agravada en razón de la cuantía y uso de documento público falso, y les precluyó la investigación por los demás actos que constituían falsedad en documento privado, pliego de cargos que no fue impugnado y alcanzó ejecutoria material el 30 de marzo de 2009. 4.

Respecto de los dos últimos la siguiente fase se inició en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, de donde fueron remitidas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión (o de Depuración), cuyo titular el 26 de junio de 2013 declaró a los acusados autores penalmente responsables de los delitos atribuidos en la acusación, descritos en los artículos 222, inciso segundo y 356 del decreto Ley 100 de 1980 (retiró la agravante de la cuantía, por favorabilidad), y en tal virtud les impuso, a cada uno, las penas principales de veintiocho (28) meses de prisión y multa de tres mil pesos ($ 3.000), así como la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.

Apelada la expresada providencia por la asistencia técnica de los acusados, el 17 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó en su integridad, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 6. Dos reproches postula el censor, cuyos fundamentos se sintetizan como sigue: 6.1.

En primer lugar, sin indicar la causal en la que sustenta la réplica, el actor sostiene que la sentencia fue proferida en una actuación viciada por desconocimiento de la garantía fundamental de la defensa técnica, pues los respectivos apoderados de los vinculados no ejercieron adecuadamente el cargo ya que no controvirtieron pruebas, no insistieron en las declaraciones de Guillermo Parra y Janeth Talero, y tampoco presentaron “ teoría del caso ”, limitándose a solicitar sentencia absolutoria al concluir la práctica de las pruebas, es decir que “ hasta la audiencia lectura del fallo de primer grado ” no desplegaron una gestión tangible como ejercicio eficaz y valedero de la asistencia letrada. 6.2.

Como segunda censura advierte el memorialista el “ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas ”. Tal reparo lo hace consistir en la credibilidad otorgada a la declaración de Darío Gómez Martínez, gerente de COLCOMERCIO LTDA., en cuanto afirmó que junto con el dinero aprobado como crédito, se les otorgó también la adquisición de determinados muebles a crédito, aspecto en el que no fue corroborado por su empleada, Nela Mildred González Prada, quien en su declaración no refirió la entrega de tales bienes.

Se duele el recurrente de que no se practicara un dictamen para establecer el verdadero monto de los créditos, dando absoluto mérito suasorio a la declaración de Gómez Martínez quien con su relato hizo más grave el hecho punible aumentando su cuantía con facturas u órdenes de entrega apócrifas. Por último, el demandante concluye afirmando en forma genérica que por los errores “ in judicando ” cometidos por el Tribunal la sentencia de segunda instancia debe ser calificada como injusta y por lo tanto solicita casar tal pronunciamiento.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

La Sala observa que en el presente asunto el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de vicios susceptibles de denunciar ante esta sede. 8. De entrada se debe advertir que atendida la época de materialización de las conductas punibles por las que fueron condenados los aquí procesados (finales de mayo y primeros días de junio de 2001), la Codificación Procesal aplicable para efectos del recurso extraordinario era el Decreto 2700 de 1991, con las modificaciones hechas por la Ley 553 de 2000, y no la Ley 906 de 2004, legislación que fue equivocadamente seleccionada por el censor, según se desprende, no sólo de la enunciación del segundo cargo, sino de algunas afirmaciones que consigna en el desarrollo argumental del primero. Consecuente con lo anterior impera señalar que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 553 de 2000, modificatorio del 218 del Decreto 2700 de 1991, el recurso extraordinario de casación es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

En el presente caso, el delito de uso de documento público falso endilgado a los acusados, tanto en el Decreto Ley 100 de 1980, artículo 222, como en la Ley 599 de 2000, artículo 291, tiene prevista una pena máxima de apenas ocho (8) años; sin embargo como también concurre el delito de estafa, el mismo criterio de favorabilidad que el a-quo esgrimió para dosificar la pena con base en la última legislación penal sustantiva citada, debe ahora activarlo la Sala para concluir la viabilidad del recurso atendiendo la pena máxima de diez (10) años señalada para esa conducta punible en la ley vigente al tiempo de los hechos (Decreto Ley 100 de 1980, artículo 356). 9.

Aclarado lo anterior, la causal de casación que debió invocar el demandante para encausar la queja por presunto desconocimiento del derecho de defensa, es la prevista en el numeral 3º del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991 (equivalente a la del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), en estricta relación de dependencia con los motivos de ineficacia de los actos procesales taxativamente consagrados en el artículo 304 del citado compendio normativo ( o su equivalente, la Ley 600 de 2000, artículo 306).

Necesario es recordar que aun cuando en la proposición de nulidades como causal de casación, las exigencias para su debida argumentación suelen no ser tan rigurosas como las requeridas para los otros motivos de impugnación extraordinaria, ello no implica que el demandante al acudir a esa vía esté excusado del deber de observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, de suerte que, igual que en las otras causales, la censura debe ajustarse a ciertos parámetros que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades previstos en el artículo 308 del Decreto 2700 de 1991 (o 310 de la Ley 600 de 2000), criterios que son de inexcusable observancia, y se concretan en los siguientes postulados: Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

El único aspecto en el que descansa la inconformidad del actor se relaciona con una defensa técnica, inocua, según el actor, que repercutió en desmedro de la situación de los procesados. Tal motivo de censura no demuestra de manera objetiva que en verdad en desarrollo de la presente actuación se hubiese consolidado una irregularidad de carácter sustancial en cuanto hace a la asistencia técnica o calificada de los condenados, pues la queja se reduce a la simple percepción y juicio subjetivo del actor en cuanto a lo que éste considera debió ser la actividad desarrollada por sus antecesores.

De manera insistente la Sala ha repetido que la aparente pasividad del abogado contractual o designado de oficio no está vinculada indefectiblemente a la vulneración del derecho de defensa, pues la falta de asistencia técnica o el abandono en la representación profesional debe examinarse en concreto, con miras a determinar si de acuerdo con las posibilidades que el caso ofrecía se omitieron actuaciones que surgían indispensable para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado; supuesto que lejos está de aparecer aquí configurado, donde además de las limitaciones en la actividad defensiva surgidas de la actitud contumaz de uno de los procesados, cuya versión de los hechos era incluso por lo mismo ignorada, se tiene que la actuación revela, como en últimas lo termina por admitir el hoy impugnante al recapitular la actuación de sus predecesores, el continuo seguimiento del trámite por parte de los letrados que representaron los intereses de los condenados.

Lo anterior es suficiente para afirmar el rechazo de la réplica. 10. En cuanto a la argumentación presentada en la segunda queja, la causal de casación que debió esgrimir el censor es la consagrada en el artículo 220, numeral 1, cuerpo segundo, del Decreto 2700 de 1991 (o su equivalente en la Ley 600 de 2000, articulo 207), relacionada con la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de vicios de estimación probatoria, bien de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción) o ya de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, y falso raciocinio), merced a los cuales el juzgador llega a conclusiones fácticas erradas.

Los escuetos argumentos esbozados en la queja no ilustran de manera clara, precisa e inequívoca acerca de la probable configuración de alguna de las referidas especies de dislates valorativos, sin que pueda la Sala, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir esa grave deficiencia que deja el reproche sin dirección alguna. Apenas puede inferirse por la expresa inconformidad puesta de presente en relación con el testimonio de Darío Gómez Martínez, que el actor no está conforme con la credibilidad otorgada a su narración para efectos de establecer la cuantía del delito de estafa, aspecto que debió ser confutado por el recurrente por la senda de los errores de hecho, en particular, acusando un probable falso raciocinio, caso en el cual estaba obligado a demostrar que los falladores al conceder mérito suasorio al dicho de aquél vulneraron algún postulado concreto de los que conforman la sana crítica probatoria, a saber, las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. En lugar de ello pretendió quebrar la estimación plasmada en las sentencias acudiendo al ejercicio personal de confrontar la referida declaración con la de otra fuente testimonial, así como a aseverar, sin el menor respaldo, que los comprobantes aportados por el deponente, relacionados con la entrega de mercancía a los acusados, eran apócrifos, pretendiendo que tal ejercicio subjetivo de valoración de las pruebas sea acogido por la Corte como de mejor valía que el sentado en por los falladores de primero y segundo grado, fin para el que obviamente no está previsto el recurso extraordinario, dado que tal aspiración queda inscrita en una simple e insustancial discrepancia de criterios, y no en la demostración seria y grave de errores de valoración probatoria, con transcendencia en la parte dispositiva del fallo confutado. 11.

En conclusión, ante el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad de los cargos formulados, resulta necesario insistir en que los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen, gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Sala su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricadas como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991 (Ley 600 de 2000, artículo 213).

Finalmente, la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales inherentes a los acusados GLADYS DURAN PINEDA y FERNANDO ALBERTO MANTILLA CABEZA, como para que sea necesario activar la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados GLADYS DURAN PINEDA y FERNANDO ALBERTO MANTILLA CABEZA de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-90 y 129-133. � Cuaderno original # 1, folios 194-197, 232, y 236-241. � Ídem, folios 244, 245, 248-251, 261, 262, 272-274, 292, 295, 300-305 y 308. � Cuaderno original #1, folio 321.

Cuaderno original # 2, folios 48-76 y 84-89. � Cuaderno del Tribunal, folios 5-25 y 34-53. 1 PAGE 15