Micelio
AP7719-2024(60123)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1153 de 2007Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP7719-2024 Radicación No. 60123 Acta No.297 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de HELIODORO LEÓN RUIZ1 y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS2, contra la sentencia del 26 de mayo de 2021, dictada por la Sala Penal del Tribunal superior del distrito judicial de Villavicencio, que revocó parcialmente, 1 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 87.

Se determinó la plena identidad. 2 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 81. Se determinó la plena identidad. CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 2 modificó y confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 2º penal del circuito de Villavicencio el 18 de junio de 2014, por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo, para ambos procesados.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De conformidad con la sentencia de segunda instancia se concretan de la siguiente forma: Entre el 10 y el 21 de diciembre de 2007, dos semanas antes de finalizar el mandato constitucional de la Alcaldía Municipal de Puerto López, en el departamento del Meta, HELIODORO LEÓN RUIZ, alcalde del municipio3, y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS, secretaria de Planeación4 en ese momento, firmaron las órdenes de servicio # 061, 062, 063 y 064, cada una por un valor de $6.500.0005 y cuyo objeto fue la contratación de servicios profesionales de la abogada María Angélica Rojas Silva y Javier Mauricio Acosta, representante legal de la empresa LLANOASEP E.A.T., quienes se encargarían de la capacitación sobre la aplicación de la Ley 1153 de 2007, conocida como la ‘Ley de pequeñas causas’. 3 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 157. 4 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 167. 5 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 158.

CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 3 La formación iba dirigida a los servidores de la Policía Nacional ubicados en el municipio de Puerto López y en las subestaciones de Remolino, Puerto Guadalupe y Pachaquiaro de esa localidad. La entonces secretaria de Gobierno y Gestión Social, Carmen Judith Tello Cañizales, se encargó de realizar los estudios previos y la interventoría de estos contratos.

Sin embargo, el 5 de marzo de 2008, ya bajo la siguiente administración municipal, durante una reunión del Fondo de Seguridad Ciudadana (FOSE), se constató que dichas capacitaciones no se llevaron a cabo; como resultado, el 30 de mayo de 2008, Leonardo Cruz García, secretario de Gobierno de Puerto López, presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, informando sobre estos hechos. 2.2.

Procesales El 30 de enero de 2013, ante el Juzgado primero promiscuo municipal con función de control de garantías de Puerto López, Meta, la Fiscalía formuló imputación6 a HELIODORO LEÓN RUIZ por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales -artículo 410 de la Ley 599 de 2000-, en concurso con peculado por apropiación 6 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 14.

CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 4 atenuado -inciso 3o de los artículos 397 y 401 ibidem- y, a ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS, por el delito de peculado por apropiación atenuado, en concurso con falsedad ideológica en documento público -artículo 286 ibidem.

Los imputados no aceptaron los cargos, y aunque el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento, el Juez de control de garantías no accedió a dicha petición. El 29 de abril de 2013, el Juzgado promiscuo del circuito de Puerto López, (Meta), al conocer del recurso de apelación, revocó la decisión del ad quo y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra de los procesados7.

El 26 de abril de 2013, la Fiscalía radicó el escrito de acusación8, aclarando que las conductas atribuidas a los procesados se perpetraron en concurso homogéneo. Además, indicó que concurría la circunstancia de menor punibilidad por la ausencia de antecedentes penales y las de mayor punibilidad, relacionadas con la posición distinguida que los procesados ostentaban en la sociedad y la coparticipación criminal, conforme a los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la ley 599 de 2000. 7 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal -impone medida de aseguramiento-, 2021101034486, página 9. 8 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 25.

CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 5 Consecuente con el impedimento propuesto por el Juez promiscuo del circuito de Puerto López, Meta9, el 16 de julio de 2013 el Juzgado segundo penal del circuito de Villavicencio realizó la audiencia de formulación de acusación10; el 14 y 26 de noviembre de 2013 se efectuó la audiencia preparatoria11; la audiencia de juicio oral se realizó en sesiones12 del 23 de enero, 3, 4, 10 y 25 de abril de 2014; y el sentido del fallo se emitió el 28 de abril de 201313.

El 18 de junio de 2014 el a quo, respecto de ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS, dictó sentencia absolutoria por el delito de falsedad ideológica en documento público, y condenatorio por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo, en calidad de cómplice. En cuanto a HELIODORO LEÓN RUIZ, el fallo fue condenatorio como autor responsable de los delitos de celebración indebida de contratos en concurso homogéneo, a la vez heterogéneo con el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo14.

Los recursos de apelación presentados y sustentados por la defensa fueron resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de mayo 2021, para el efecto, revocó parcialmente, modificó y 9 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 41. 10 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 54. 11 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, páginas 63 y 70. 12 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, páginas 74, 97, 98, 109-111 y 119. 13 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, página 130. 14 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2021101034486, páginas 146 a 183.

CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 6 confirmó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos15: Respecto de la procesada ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS declaró la prescripción y consecuente extinción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público16 y modificó la condena impuesta por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo, estableciendo que actuó como coautora y no como cómplice.

En cuanto al acusado HELIODORO LEÓN RUIZ revocó la condena impuesta y absolvió por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. No obstante, confirmó la condena por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo17. III. DEMANDAS Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, los demandantes formulan los cargos contra la sentencia de segunda instancia, en el siguiente orden: 15 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, páginas 101 a 170. 16 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 173. 17 Ibidem.

CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 7 3.1. Demanda de casación de ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS El demandante, en dos cargos, afirma que la sentencia de segundo grado violó de manera directa, y en uno tercero, alega la violación indirecta de la ley sustancial: 3.1.1.

Primer cargo: falta de aplicación de los artículos 38G y 64 y aplicación indebida del artículo 68ª de la Ley 599 de 200018 i. En la sentencia de mayo de 2021, el ad quem confirmó la negativa de conceder los subrogados penales -beneficios o medidas alternativas a la prisión- a ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS; según la sentencia de segundo grado, porque la pena excede los límites permitidos para optar por la suspensión condicional y la prisión domiciliaria, conforme a los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000.

Además, según el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se excluyen de estos beneficios quienes cometen delitos contra la administración pública, como en este caso. ii. Sin embargo, según el censor, el Tribunal omitió considerar el parágrafo del artículo 38G ibidem., que habilita la prisión domiciliaria si se ha cumplido la mitad de la pena y se cumplen ciertos requisitos.

Indicando que su prohijada cumplió más de la mitad de su condena en detención 18 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 208. CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 8 domiciliaria. Argumenta que el ad quem debió analizar y aplicar esta norma en lugar de restringirse a lo estipulado en el artículo 68A, el cual no aplica en los términos de detención bajo el artículo 38G ibidem.

Por lo anterior, solicita a la Corte conceder la prisión domiciliaria en virtud de los derechos y garantías constitucionales pertinentes. 3.1.2. Segundo cargo: interpretación errónea en la aplicación de los artículos 31, 59, 60, 397 y 401 de la Ley 599 de 200019 Señala que en la sentencia el ad quem incurre en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la normativa que regula lo atinente al concurso de conductas punibles, la individualización de la pena, los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables, la cual se aplicó erróneamente con relación a la pena impuesta a ADRIANA MILENA, por el delito de peculado por apropiación y las circunstancias específicas de atenuación punitiva20.

La censura indica que el error del ad quem en la sentencia implica el aumento injustificado de la pena impuesta a ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS, al pasar 19 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 194. 20 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 214. CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 9 de 28 a 97 meses de prisión, además, por modificar su rol de cómplice a coautora, sin ajustar adecuadamente el cálculo de la pena conforme a la disminución punitiva establecida por reintegro.

Agrega que el incremento aplicado en cada delito concurrente (12 meses por cada uno) es excesivo y que debió reducirse a la mitad por la atenuante de reintegro, lo cual habría resultado en una pena menor. También se destaca que el Tribunal erró al ubicar la sanción en el segundo cuarto de movilidad en vez del primero, lo que elevó indebidamente el tiempo de la pena.

De modo que, si no se hubiera incurrido en el error, la condena debió reducirse a 64.5 meses, y no a los 97 impuestos. 3.1.3. Cargo tercero: manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia21 Argumenta el recurrente que se incurrió en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, en cuanto al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 21 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 220.

CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 10 Sin indicar a cuál de las modalidades de la causal de casación se refiere, el recurrente cuestiona el valor otorgado a la declaración de Carmen Judith Tello, porque se trata de una prueba que riñe con las reglas de la sana crítica, de la lógica y del sentido común. Lo anterior, porque al contrario de la credibilidad que el ad quem le otorga a la testigo Carmen Judith Tello, para concluir que la acusada ADRIANA MILENA colaboró en un esquema ilícito para apropiarse de fondos públicos a través de contratos simulados.

Sin embargo, el ad quem no consideró que carece de un análisis contextual que permita verificar su coherencia y credibilidad. En este sentido, no consideró el rol de cada funcionario en las decisiones tomadas; para el caso de ADRIANA MILENA, solo ejecutó funciones administrativas, como la expedición de certificados presupuestales (CDP), en línea con sus atribuciones como Secretaria de Hacienda, sin que ello implique un comportamiento doloso.

En concreto, el recurrente sostiene que la sentencia carece de fundamentos sólidos en la valoración de la prueba, porque se apoya en testimonios inconsistentes y en interpretaciones sesgadas. Por ello, se solicita una revisión exhaustiva para asegurar una decisión ajustada a derecho y a la evidencia presentada. CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 11 3.2.

Demanda de casación de HELIODORO LEÓN RUÍZ Cargo único: interpretación errónea en la aplicación de los artículos 31, 59, 60, 397 y 401 de la Ley 599 de 200022 Bajo similares argumentos a los expuestos con relación a la procesada ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS, la defensa funda el cargo con base en la causal 1ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004.

Esto es que, al producirse el fallo de condena, el ad quem incurre en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 31, 59, 60, 61, 397 y 401 de la Ley 599 de 2000, lo cual recae al determinar el concurso de conductas punibles, la individualización de la pena, los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables23.

El recurrente sustenta que en la sentencia de segunda instancia existe una violación directa en el proceso de la dosificación de la pena, concretamente sobre el quantum punitivo señalado por el ad quem, al realizar una interpretación errónea por cuanto que incrementó la pena impuesta en dieciséis (16) meses, pasando de ochenta y un (81) meses a noventa y siete (97) meses de prisión, como pena principal24. 22 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 194. 23 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 193. 24 Ibidem CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 12 Indica que la disminuyente punitiva no se aplicó en lo que respecta a los delitos que concursan de manera homogénea, pues se contempló un incremento de doce (12) meses por cada conducta, pasando por alto que sobre esos doce (12) meses se debió haber realizado el mismo descuento correspondiente a la disminución en la mitad, es decir que el descuento debió haber sido de seis (6) meses por cada conducta concursante, en atención a la atenuación punitiva prevista en el artículo 401 de la Ley 599 de 200025.

Por consiguiente, el censor concluye que, si se hubieran tenido en cuenta las normas respectivas, la condena a imponer al procesado HELIODORO LEÓN RUÍZ sería de 65 meses de prisión26. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Aspectos preliminares 4.1.1. Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la naturaleza de la casación, en cuanto al medio de control constitucional -numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política- y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, busca la efectividad del derecho material, el 25 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 217. 26 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 197.

CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 13 respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En este contexto, el estatuto procesal penal señala - como condición para admitir la demanda de casación- la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, para permitirle a la Corte establecer sin dificultad, cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. 4.1.2.

De conformidad con lo estatuido en los artículos 183 y 184, inciso 2º de la Ley 906 de 2004, esos presupuestos de sustentación no solo giran en torno a la correcta selección de la causal invocada, sino también del adecuado desarrollo de los cargos formulados contra el fallo en cuestión; por tanto, no será admitida la demanda si el escrito es inconsistente, por no evidenciar la potencial violación de garantías y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso», lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido.

CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 14 4.1.3. Según el contenido de las demandas de casación, los cargos que se postulan giran en torno de las causales 1ª y 3ª de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 599 de 2000. De esta forma: i. En la violación directa de la ley sustancial: no se cuestionan los hechos que la sentencia declaró probados sino la premisa jurídica que determinó la consecuencia de los mismos.

En esa medida, el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico. Por tanto, la labor de demostración del yerro postulado se centra en acreditar la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma -constitucional o legal- llamada a regular el caso.

La violación directa de la ley se configura cuando, a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia -falta de aplicación o exclusión evidente-, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto -aplicación indebida-, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido -interpretación errónea- (CSJ AP4699-2019, 30 oct., rad. 55244).

CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 15 ii. En la violación indirecta de la ley sustancial -errores de hecho-: se estructuran por desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio. De este modo: a) el error por falso juicio de existencia: se exterioriza cuando el juzgador omite una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando, inexistiendo en la actuación, la supone y la toma como fundamento para decidir; b) el falso juicio de identidad: se presenta cuando, en la apreciación de una determinada prueba, el juzgador le hace decir lo que objetivamente no expresa, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material del medio probatorio, bien porque se le pone a decir lo que su texto no encierra, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de la misma y; c) el falso raciocinio: se configura cuando al apreciar los medios de convicción, el fallador se aparta de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común (CSJ AP2629-2017, 26 abr., rad. 45829, CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 19643 y CSJ SP, 17 nov. 2011, rad. 32285).

CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 16 4.2. Delimitación temática El estudio sobre la admisibilidad de los cargos propuestos por los demandantes se analizará en el siguiente orden: 4.2.1. Se estudiará la demanda de casación presentada por la defensa de ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS, que por su incidencia procesal se abordaran: i) el cargo por violación indirecta por falso raciocinio; ii) la violación directa relacionada con la determinación de la pena, y iii) la violación directa respecto a la procedencia de la prisión domiciliaria. 4.2.2.

Enseguida se proseguirá con relación al único cargo - violación directa relacionada con la determinación de la pena- propuesto por la defensa del procesado HELIODORO LEÓN RUÍZ. 4.3. Demanda de casación de ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 4.3.1. Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. i. La demanda presentada por la defensa de ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS no cumple con las exigencias dispuestas en el numeral 3º artículo 183 de la Ley 906 de CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 17 2004, según la cual, el actor no solo debe indicar de manera precisa y concisa la causal invocada, sino también presentar los fundamentos demostrativos del error en el que incurre el fallador.

La demostración del cargo exige que se precise la forma de su consumación, es decir, identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción- en que incurre el fallo. Además, acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad, y que es trascendente porque recae en la prueba fundante del fallo. ii.

En el caso en particular, si bien el demandante indica la modalidad de error por falso raciocinio en que pudo incurrir el juzgador, reduce la argumentación a cuestionar libremente la valoración probatoria efectuada por el ad quem, bajo el entendido de que el testimonio de Carmen Judith Tello, se circunscribe a una prueba que riñe con las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, sin ofrecer el desarrollo de la regla desconocida, no precisa a cuál postulado lógico se refiere y, de presentarse el error, tampoco demuestra la trascendencia del mismo, como para concluir sobre la necesidad de tomar medidas correctivas relacionadas con el supuesto error.

La censura advierte que el ad quem no consideró el rol que cumplió cada servidor público del municipio en las CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 18 decisiones tomadas en las correspondientes órdenes de pago. Para el caso de ADRIANA MILENA, sostiene que solo ejecutó funciones administrativas, como la expedición de certificados presupuestales (CDP). iii.

De la lectura del cargo, se observa que el recurrente, desde su propia visión, realiza una serie de argumentos que de manera general dirige a atacar la valoración efectuada por el juzgador al testimonio de Carmen Judith Tello; esto es, a la manera de un escrito de libre elaboración, sin atender los criterios y principios de la casación, pretende presentar una tercera posición sobre la forma que los juzgadores debieron valorar la prueba, en su opinión, querer demostrar que ADRIANA MILENA no colaboró en un esquema ilícito para apropiarse de fondos públicos a través de contratos simulados.

El recurrente no atiende los aspectos de idoneidad formal y material, de esta forma incumple las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación del recurso, cuestión que se advierte cuando parte de generalidades que impiden conocer el problema jurídico a resolver, por las variadas propuestas personales sobre la valoración de la prueba, sin lograr precisar el yerro aparentemente cometido y su adecuación en la modalidad de la causal de casación elegida; es decir, la demanda carece de sustentación suficiente, lo que imposibilita que se baste por sí misma para CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 19 revocar los fallos que gozan del principio de legalidad y acierto.

Por tanto, al no contarse con la idoneidad necesaria para variar el sentido del fallo, porque ninguno de los argumentos es demostrativo de alguna de las modalidades de error por violación indirecta y por desconocerse el principio de autonomía -pues se esbozan diversos cuestionamientos sin atender que deben plantearse y desarrollarse por separado para impedir las mezclas argumentativas y conceptuales-, lo cual reduce la posibilidad de la admisión de la demanda de casación. iv.

Ahora, frente a la argumentación expuesta por el recurrente, el fallo de segunda instancia cuenta con los fundamentos suficientes para vencer la supuesta incertidumbre que quiere hacer ver el demandante en sus distintas reflexiones. Veamos: A lo anterior se suma que la procesada RODRÍGUEZ RAMOS en su condición de Secretaria de Hacienda con ostensible celeridad suscribió, sin más, las órdenes de pago respecto de los contratos supuestamente ejecutados en las circunstancias anotadas, sin que pueda pretender la defensa señalar que como llevaban el informe de la supervisora la procesada simplemente cumplió con su deber. … Por si fuera poco, existen elementos de juicio de suma trascendencia y valor que permiten acreditar que la acusada [ADRIANA MILENA] conocía cabalmente que se trataba de unos contratos fachada elaborados con la única finalidad de apropiarse de su valor y participó activamente en el plan criminal, no en calidad de cómplice, sino de coautora, como se señaló en la CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 20 formulación de acusación y lo planteó en la apelación el representante del Ministerio Público.

Al respecto rindió testimonio en el juicio oral Carmen Tello Cañizales Secretaria de Gobierno Municipal para la época de los hechos y supervisora de los contratos en mención, la que con claridad señaló a la procesada ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS de haberla contactado en el mes de diciembre de dos mil siete (2007), en los siguientes términos: “¿quiere explicarle al señor Juez lo que conoce de esos contratos? Sí, en diciembre llegó la doctora ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ que era la secretaria de hacienda del municipio a mi oficina a preguntarme que yo que iba a hacer con tanta plata, yo le dije a ella que cual plata, ella me dijo que se refería al dinero del fondo de seguridad me dijo que necesitaba sacar unos dineros que si yo le podía colaborar y que para poderlos sacar se tenía que hacer a través de unas capacitaciones, yo le dije que sí, y ahí fue cuando yo me conseguí una persona que firmara 2 órdenes de prestación de servicio y ella le dijo a otro contratista que hiciera lo mismo para poder gestionar esos contratos… ADRIANA me llevó un paquete para que firmaran los contratistas y yo también firmé esos documentos y pues para nadie es un secreto que esas capacitaciones no se ejecutaron …”.

A juicio de la Sala el señalamiento de Tello Cañizales surge creíble, pues incluso, describió con detalle las circunstancias en las que fue abordada por la procesada, al igual que señaló que la acusada estuvo pendiente de la firma de los documentos por parte de los contratistas y en especial, le avisó cuando las órdenes de pago estaban listas para ser cobradas.

De otra parte, la testigo Tello Cañizales adujo que fue RODRÍGUEZ RAMOS, quien se encargó de conseguir al contratista Javier Mauricio Acosta, quien era cercano a ella; testigo que igualmente concurrió al juicio oral y corroboró en preguntas efectuadas por el Ministerio Público la relación de amistad que de mucho tiempo antes, tenía con aquella y que antes de los hechos apenas si había visto a la Secretaria de Gobierno Carmen Tello Cañizales.

Acosta fue condenado por estos hechos. De acuerdo con lo anterior, el cargo propuesto por la defensa de la procesada ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS no está llamado a prosperar. CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 21 4.3.3. Cargos por interpretación errónea i. Respecto del primer cargo de la demanda, el recurrente considera que el ad quem habría incurrido en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea por falta de aplicación de los artículos 38G y 64 y aplicación indebida del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, inconsistencias derivadas de no atender las postulaciones para la concesión de la prisión domiciliaria a favor de la procesada ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS. ii.

En cuanto al segundo cargo de la demanda señaló la aplicación errónea de los artículos 31, 59, 60, 397 y 401 de la Ley 599 de 2000, en lo que concierne a la normativa que regula lo atinente al concurso de conductas punibles, la individualización de la pena, los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables, en particular, lo relacionado con la determinación de la pena en calidad de autor y no de cómplice, por el delito de peculado por apropiación y las circunstancias específicas de atenuación punitiva27.

Así, sobre los cargos 1 y 2 de la demanda, la Corte considera que se cumplen los presupuestos formales establecidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, por tanto admitirá en lo relacionado con la violación directa 27 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 214. CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 22 de la ley sustancial por interpretación errónea de la normatividad que regla los dos cargos propuestos. 4.4.

Demanda de casación de HELIODORO LEÓN RUÍZ Interpretación errónea en la aplicación de los artículos 31, 59, 60, 397 y 401 de la Ley 599 de 2000 i. El recurrente alega que el ad quem erró al interpretar los artículos 31, 59, 60, 397 y 401 de la Ley 599 de 2000, porque en la sentencia de segundo grado se indicó que para la determinación de la pena se partiría del primer cuarto medio, se entendería entre 93 y 122 meses de prisión, no obstante, se ubicó en el segundo cuarto -entre 122 y 151 meses de prisión-, error que llevó a que la pena impuesta haya excedido la que realmente debió asignarse. ii.

Sostiene que, por el concurso homogéneo de delitos de peculado por apropiación, no se aplicó el contenido del artículo 401 ibidem., pues, además de disminuir en la mitad el quantum de la pena determinada en 93 meses de prisión (46.5 meses), debió igualmente disminuir en la mitad los 12 meses adicionados a cada uno de los delitos en concurso -36 meses en total-, correspondiendo el descuento a (18 meses).

Por tanto, la pena a imponer debió ser de (64 meses 15 días de prisión). CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 23 Al final, presenta una segunda fórmula, consistente en tomar la pena a imponer en el primer cuarto medio (93 meses), sumarle solo 12 meses por el concurso de delitos, para un total de 105 meses.

A este valor aplicar el descuento reglado en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, para obtener una pena a imponer de 52 meses y 15 días de prisión. iii. Si bien el recurrente selecciona adecuadamente la causal de casación por la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, los argumentos para sustentar el error hermenéutico en el que habría incurrido el juzgador, en realidad no demuestra que el ad quem haya dado un sentido o alcance equivocado a la norma seleccionada; pues reduce la postulación a exponer fórmulas de individualización de la pena, según su parecer y con la finalidad de obtener una sanción menor a la que realmente corresponde. iv.

Cuando el ad quem procede con la determinación de la pena impuesta al procesados ADRIANA MILENA y LEÓN RUÍZ, si bien anuncia el primer cuarto medio, selecciona el quantum correspondiente para el segundo cuarto medio, sin que esta circunstancia constituya la interpretación errónea que argumentan el recurrente, veamos: a) Según el inciso 2º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, el sentenciador solo podrá moverse dentro de los CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 24 cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva. b) La selección del segundo cuarto medio, según el ad quem, obedeció a la concurrencia de las agravantes contenidas en los numerales 9º y 10º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, y la atenuante del numeral 1º del artículo 55 ibidem. c) El Tribunal explicó que, la existencia de las dos agravantes y un atenuante determinan la selección de la pena, la cual corresponde al medio que oscila entre 122 y 151 meses de prisión-. d) La segunda instancia explica que toma el mínimo de 122 meses de prisión, en atención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000. e) Así mismo, consideró aplicar la disminuyente prevista en el inciso 1º del artículo 401 ibidem., por cuanto que se efectuó el reintegro de lo apropiado antes de dictarse sentencia de segunda instancia; de ahí determinar la pena en la mitad, es decir en 61 meses de prisión, por cada uno de los delitos de peculado por apropiación. f) Establecida la pena en 61 meses de prisión, en atención a la concurrencia de los delitos de peculado por apropiación, el ad quem consideró aumentar en 12 meses por CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 25 cada uno de estos, por ser tres los delitos que adicionalmente concurren, así determinó el incremento en 36 meses; para un total de 97 meses de prisión. v. En concreto, para motivar la imposición de la pena respecto del procesado y HELIODORO LEÓN RUÍZ, el ad quem consideró28: Frente a las circunstancias de mayor punibilidad, se tiene en punto de la contenida en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal, referente a la posición distinguida que ocupara el sentenciado en la sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio, [lo que] ‘en el procesado traduce una mayor exigencia en el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, individuales y sociales, lo cual explica que el delito cometido se considere más grave.

Analizada la situación de LEÓN RUIZ, no cabe duda que, era viable atribuir esta circunstancia de mayor punibilidad, pues se trataba no de cualquier servidor público, sino del alcalde de Puerto López, Meta, que tenía una posición distinguida en la comunidad por el cargo que desempeñaba para la época de los hechos y su calidad de representante del conglomerado social que lo eligió. … En lo relacionado con la causal de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 del estatuto penal se demostró, que en la comisión de cada uno de los delitos de peculado por apropiación, participaron varios servidores públicos en calidad de coautores, sin que el argumento relativo a que en la sentencia impugnada se concluyó que el delito se perpetró en favor de terceros incida, pues es perfectamente viable la concurrencia de esta circunstancia en esos eventos y a ello se suma que en este caso, la Sala concluyó que se trató de un peculado en provecho propio y de otras servidoras.

En ese orden, al concurrir dos circunstancias de mayor punibilidad y una de menor punibilidad, la sanción deberá ubicarse en el primer cuarto medio que oscila de ciento veintidós (122) meses a ciento cincuenta y un (151) meses de prisión. 28 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, 2021111050796, página 166. CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 26 De conformidad con lo anterior, se observa que el demandante no demuestra el error de hermenéutica, pues, por el contrario, los motivos considerados por el juzgador ofrecen la suficiente claridad; en la medida que: i) fue la existencia de las dos agravantes y una atenuante lo que llevaron al ad quem a ubicar la individualización de la pena en el segundo cuarto medio; ii) por haberse reintegrado el valor de lo apropiado procedió la disminuyente del 50% de la pena de prisión y, iii) exponer los motivos para concretar el aumento por el concurso delitos.

Respecto al incremento de la pena por el concurso de delitos, no demuestra el error en que pudo incurrir el juzgador; en la medida que el ad quem da suficiente claridad, al sostener que la pena a imponer por cada delito de peculado es de 61 meses de prisión, pero que, en aplicación del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, aumenta la pena en 12 meses por cada delito que concurre, para un total de 36 meses de aumento de la pena.

Término que está dentro del rango previsto en la norma en mención, es decir, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. De acuerdo con lo expuesto, el cargo único alegado por el defensor de HELIODORO LEÓN RUÍZ no están llamados a prosperar.

CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 27 5. Por las razones expuestas, la Corte inadmitirá las demandas de casación estudiadas, excepto lo concerniente a los cargos 1 y 2 de la demandan presentada por la defensa de la procesada ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS, los cuales se admiten para estudiar en casación. Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 hay que señalar que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia respecto de los cargos no admitidos, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun., rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, I.

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por los defensores de HELIODORO LEÓN RUIZ Y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS; excepto lo concerniente a los cargos 1 y 2 de la demandan presentada por la defensa de la procesada ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS. De conformidad a los motivos expuestos en esta decisión. CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 28 Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en lo que tiene que ver con los cargos inadmitidos, según los términos indicados en la parte considerativa.

Tercero: Admitir los cargos 1 y 2 de la demanda de casación interpuesta por la defensa de ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS. En consecuencia, en el evento de ser propuesto, y tramitado sin éxito el mecanismo de insistencia, regresará la actuación al Magistrado Ponente para fijar fecha de sustentación oral de esa censura.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 998089FD33CAE0021D5C0D2B560DF3E94E5DE77D91EE0513890FE0EA5C527758 Documento generado en 2024-12-18 CUI 50573600057220088004101 Radicado 60123 Casación: Ley 906 de 2004 HELIODORO LEÓN RUIZ y ADRIANA MILENA RODRÍGUEZ RAMOS 30