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AP7718-2017(47762)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1400 de 1970Ley 906 de 2004

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP7718-2017 Radicación N° 47762 (Aprobado acta N° 388) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Gabriel Banguera Hurtado, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de febrero de 2015, confirmatorio de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, de la misma ciudad, el 19 de agosto de 2014, con fundamento en los numerales 1ª, 3ª y 6ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004 y 1º, 2ª, 3ª y 6ª del artículo 380 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil).

HECHOS Los hechos fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: Los hechos que dieron lugar al caso que nos ocupa inician a mediados del mes de octubre de 2008 cuando el señor GABRIEL BANGUERA miembro activo del Cuerpo Técnico de investigación y al mismo tiempo compañero de estudios de ERIKA RUBIANES (Funcionaria pública que se desempeña como asesora jurídica de la Dirección de la Cárcel de Villahermosa), en el posgrado de derecho constitucional de la Universidad Santiago de Cali, la llama para solicitarle se vean urgentemente pues requiere hacerle conocer una información muy importante.

Efectivamente ERIKA se encuentra con GABRIEL BANGUERA en las afueras de las instalaciones principales de Medicina Legal y allí, el funcionario público, le informa que accidentalmente había tenido conocimiento de una compañera suya de nombre LEDYS RAMOS también funcionaria pública adscrita al C.T.I. llevaba a cabo una investigación penal en su contra.

Le pregunta entonces si es su deseo que contacte a su compañera de trabajo para que tenga mayor información sobre el delicado asunto, a lo cual recibe una respuesta afirmativa. Días más tarde LEDYS RAMOS MILLAN se presenta sorpresivamente en la oficina de ERIKA RUBIANES, ubicada en la cárcel de varones de Villahermosa y empieza por informarle que efectivamente ella tenía una investigación bastante adelantada y comprometedora en su contra.

Le explica que en el curso de esta se ha dado cuenta, entre otras cosas, que ella extorsionaba a los presos, que les cobraba dinero por información y que pertenecía a una bien organizada banda criminal, del norte del Valle. Así mismo le señala que ella esta (sic) en capacidad de suprimir de su informe, -que debe ser rendido directamente al Dr. Iguaran en Bogotá- sus ilícitas actuaciones con el fin que la investigación que se seguía en su contra fuera archivada; de esa forma, evitaría que su carrera profesional se viera truncada, que su vida familiar y emocional se deteriorara y de otro lado como consecuencia de sus delitos, no tuviera que ir a la cárcel, es decir que estos quedarán impunes.

Eso sí a cambio debería entregarle la suma de setenta ($70.000.000) millones de pesos, la que eventualmente le podría rebajar un poco. Ante la anterior solicitud constreñida la Dra. Rubianes le dice que si bien ella no está incursa en los delitos, no quiere tener más problemas y le pide que le de un tiempo para pensarlo y consultarlo pues ella no posee esa cantidad de dinero en el momento.

Esta conversación es grabada por la señora ERIKA RUBIANES en su celular, el cual pone a disposición de las autoridades. Días más tarde empieza a llamarla nueva y reiteradamente su compañero de estudios, GABRIEL BANGUERA para preguntarle cual era finalmente la respuesta frente a la petición de dinero de su compañera LEDYS RAMOS, a lo que la ofendida le manifiesta que todavía no tiene una respuesta pues se trata de mucho dinero.

Algunas de estas llamadas son grabadas también por la denunciante y puestas a disposición del órgano investigador. Luego de consultar con varias personas por el temor que le genera esta CONCUSIÓN decide denunciar el hecho ante las autoridades, momento en el cual se inicia la investigación.[footnoteRef:1]. [1: Fls. 73 — 74] ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Por esos hechos, agotada la actuación procesal, Radicado No. 0193-2009-97504, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali dictó sentencia del 19 de agosto de 2014, mediante la cual condenó a Gabriel Banguera Hurtado 8ia la pena principal 96 meses de prisión, en calidad de coautor[footnoteRef:2], del delito de concusión. [2: Igual condena se impuso a Ledys Ramos Millán. ] También le impuso las penas accesorias de multa equivalente 66.66 S.M.L.V., e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas con el término de 80 meses. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 25 de febrero de 2015, confirmó la decisión al resolver sendas apelaciones formuladas por los defensores de los procesados. 3. El 5 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de Esta Corporación, providencia AP4450-2015, inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado del condenado.

LA DEMANDA El accionante, quien ostenta la calidad de abogado titulado[footnoteRef:3], luego de realizar un recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó los numerales 1ª, 3ª y 6ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004 y 1º, 2ª, 3ª y 6ª del artículo 380 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) como causales de revisión, las cuales sustentó con los siguientes argumentos: [3: Dado que, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, debido al carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta, salvo que el accionante acredite tal condición, hipótesis que ocurre en el presente caso, se tendrá por acreditada la legitimidad de Gabriel Banguera Hurtado. ] i) La estrategia o «técnica» utilizada por su defensor « no fue la mejor».

Adicionalmente, «hasta hace pocos días», se enteró de la amistad entre su apoderado y el abogado de Ledys Ramos Millán, quienes planearon los alegatos defensivos en conjunto, pese a que los procesados tenían «intereses encontrados». ii) Se trató de un error suyo, consistente en asumir «… que realmente, se adelantaba una investigación en contra de la víctima del delito». 3) El tribunal, en el fallo de segunda instancia, erró al afirmar que su actuar fue «pasivo o de complicidad», porque desconoce que cuando se enteró de la exigencia de dinero a la víctima, «inmediatamente» se comunicó al número celular de Ledys Ramos Millán para reclamarle por lo sucedido; esa grabación, afirma, « debe permanecer en lo recaudado por la Fiscalía y que de manera sorprendente nunca ha sido expuesta», con la cual se aclararía su total inocencia, pues nunca ha « convenido con la compañera LEDYS para la realización de acto ilegal alguno». 4) La señora ROSERO MARADIAGO, quien aseguró que la voz de él «aparece en los audios»[footnoteRef:4], no tiene la condición de perito ni fue testigo de esos hechos. [4: Se refiere a las grabaciones telefónicas, obtenidas por orden judicial, sostenidas entre el accionante y Ledys Ramos Millán. ] 5) Nunca tuvo la oportunidad de debatir o controvertir las pruebas, en particular de las grabaciones expuestas por la Fiscalía. Además, «las informaciones contenidas en ellas» fueron valoradas «con sesgo (verdades a medias)». 6) Se vulneraron sus garantías a un debido proceso, a legalidad de la prueba y el in dubio pro reo, porque el Tribunal no podía considerar las «alocuciones» de la víctima «como trozos del testimonio de la única deponente». 7) Nunca tuvo dominio del hecho, ni exigió dinero.

La única deponente no lo menciona a él «como uno de los coautores del investigado delito, como la persona que efectuara las exigencias y constreñimiento». 8) En gracia de discusión, la responsabilidad que se le podría llegar a atribuir podría ser «de naturaleza disciplinaria y ni tan siquiera pues se cuenta con el resultado de la misma».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Gabriel Banguera Hurtado, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

El carácter definitorio del instituto jurídico que se pretende remover exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales contemplados en el artículo 194 ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.[footnoteRef:5] [5: Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951;

AP, 02 mar 2005, rad. 23241; AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr 2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.] Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada»[footnoteRef:6] o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la específica causal de revisión[footnoteRef:7]. [6: Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710;

AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.] [7: Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otras.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda cumple con los requisitos formales referidos anteriormente, en tanto señala la actuación procesal, con la indicación de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motivó la condena, las causales invocadas y las pruebas en que se fundamenta la petición. Además, tiene como anexos las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la correspondiente constancia de su ejecutoria y quien la formula tiene la calidad de abogado titulado 2.

No obstante, el demandante invocó los numerales 1ª, 3ª y 6ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, con respaldo en una argumentación en la que no diferencia los fundamentos y elementos probatorios de cada una de las causales de revisión invocadas. Adicionalmente, acudió a los numerales 1º, 2ª, 3ª y 6ª del artículo 380 del Decreto 1400 de 1970, sin exponer por qué razón esas dispociones del Código de Procedimiento Civil son aplicables en el presente caso.

Esas circunstancias ponen de presente el incumplimiento, por parte del accionante, de la carga de presentar una demanda debidamente estructurada, esto es, sustentar cada causal –en caso de ser varias- de forma independiente, atinada y sin incurir en contradicción[footnoteRef:8]. [8: Esa exigencia ha sido desarrollada en los procedentes CSJ AP, 19 jun 2001, rad. 17311 y AP, 17 abr 2002, rad. 17897. ] 3.

La deficiencia advertida en la sección anterior constituye motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la acción, sin embargo, la Sala también ha manifestado que el principio de limitación, en virtud del cual se prohíbe al juez completar o corregir los defectos de la demanda de revisión, no puede emplearse para «sacrificar el aspecto sustancial»[footnoteRef:9], por tal razón, se evaluará el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de cada una de las causales de revisión. [9: CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025] Esa determinación se justifica, además, en la necesidad de clausurar el debate planteado por el accionante y, de paso, prevenir la instauración de una futura acción de revisión sobre la base de alegatos que se aprecian son, prima facie, impertinentes.

En concordancia, a continuación se evaluarán los fundamentos de la demanda respecto de cada una las causales invocadas. 3.1. La causal 1ª de revisión supone dos hipótesis, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor de quienes resultaron condenados. La demanda no satisface esas exigencias porque en ella no se expone «una situación de hecho que ponga de presente la contradicción existente entre las motivaciones de la decisión y lo declarado finalmente por el juzgador, de tal manera que pueda concluirse, sin mayor esfuerzo, que alguno o algunos de los procesados no pudieron haber participado en la comisión del ilícito»[footnoteRef:10] [10: Cfr. CSJ AP, 02 ago 1995, rad. 10700;

AP, 14 jul 1998, rad. 14098; AP, 28 jul 1998, rad. 13728 y AP, 09 sep 2015, rad. 44749, AP5212-2015, entre otros.] Tampoco se señala que «entre los hechos acreditados en el proceso» y los reconocidos en la sentencia «se presenta una discrepancia en torno al número de personas que tomaron parte en la realización de la conducta típica, y que esta disconformidad de carácter cuantitativo condujo a la condenación de por lo menos un inocente»[footnoteRef:11]; o que «no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas»[footnoteRef:12]. [11: Cfr. CSJ AP, 18 dic 2013, rad. 42861 y AP, 07 nov 2014, rad. 43853, AP6824-2014, entre otros.] [12: Cfr. CSJ AP, 16 jun 2010, rad. 30910;

AP, 31 ago 2016, rad. 47729, AP5761-2016; AP, 25 mar 2015, rad. 45559, AP1578-2015; AP, 27 ago 2014, rad. 43452, AP5058-2014; AP, 05 ago 2014, rad. 42565, AP4495-2014 y AP, 28 may 2014, rad. 43678, AP2831-2014, entre otros.] En cambio, el objetivo del demandante, se observa, es insistir en el mero alegato de su inocencia, a través de la reactivación del debate relacionado con las formas de coparticiación criminal, oportunamente clausurado en las instancias, a fin de señalar, sin fundamento alguno, que la conducta fue cometida integralmente por Ledys Ramos Millán. 3.2.

La causal 6ª, por otra parte, tiene lugar cuando se demuestra que «el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones». Destaquese que el demandante no aportó copia auténtica de la sentencia en firme en la cual se declaró que las pruebas que sirvieron de fundamento para la sentencia son falsas y tampoco expuso en qué medida esos medios de convicción determinaron el sentido del fallo, limitandose a afirmar que el proceso está cimentado en «mentiras» o «lo que es casi lo mismo, verdades a medias».

El incumplimiento de esa exigencia específica torna improcedente la causal porque, como lo ha dicho la jurisprudencia, ese motivo de revisión, «… comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa»[footnoteRef:13], de manera que, al realizarse el juicio anticipado, al que se ha hecho referencia en el numeral segundo de las consideraciones, « … se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que si se prescinde de la prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría» [footnoteRef:14]. [13: CSJ AP, 12 mar 2001, rad. 15922;

AP, 18 oct 2001, rad. 18329; AP, 19 dic 2001, rad. 18716; AP, 03 sep 2002, rad. 18330; AP, 05 dic 2002, rad. 18278; AP, 20 may 2003, rad. 20283; AP, 20 may 2007, rad. 26966; AP, 27 jun 2007, rad. 27256; AP, 06 mar 2008, rad. 26103; AP, 20 may 2009, rad. 31345; AP, 16 jul 2009, rad. 31713; AP, 16 jul 2009, rad. 31713 y AP, 15 sep 2010, rad. 34895, entre otros. ] [14: CSJ AP, 20 may 2007, rad. 26966;

AP, 27 jun 2007, rad. 27256 y AP, 16 jun 2010, rad. 32690, entre otros.] 3.3. En cuanto a la causal 3ª, la Sala ha dicho que el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse[footnoteRef:15]. [15: CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675] En respaldo de esa causal, el demandante aportó los siguientes elementos: i) Copia del Informe policial FGN-CTI-SAC-7619466 del 3 de julio de 2009[footnoteRef:16]. [16: Fls. 29-33] ii) Copias de las entrevistas realizadas a Erika Rubianes Ceballos y José Fernando López Escobar[footnoteRef:17]. [17: Fls. 34-40 Tales documentos no precisan la fecha de elaboración. ] iii) Copia del Acto Administrativo del 27 de junio de 2014, firmado por la directora de la Oficina de Control Interno Rad. 1249.[footnoteRef:18] [18: Fls. 45 – 55] iv) Copia de exaltación del accionante en su calidad de funcionario del 18 de Julio de 2014, firmada por Martha Janeth Mancera[footnoteRef:19]. [19: Fl. 59] v) Acta y testimonio rendida por Andrés Felipe Murillo Copete, con fines de extraprocesales o judiciales, ante el Notario Catorce del Círculo de Cali, el 19 de enero de 2016.[footnoteRef:20] [20: Fl. 41] vi) Acta de declaración rendida por Marian Lissete Cardona Rodríguez, con fines de extraprocesales, ante el Notario Veintitrés del Círculo de Cali, 19 de enero de 2016.[footnoteRef:21] [21: Fl. 42] Los elementos i) y ii) en manera alguna sustentan la causal invocada porque, por un lado, son anteriores a las sentencias de primera y segunda instancia y, por otro, dan cuenta del archivo de una indagación penal que involucraba al accionante en relación con hechos diferentes a los que fueron objeto del juzgamiento.

Los mismo sucede con los elementos iii) y iv), en tanto señalan dos circunstancias que no están relacionadas con la sentencia censurada en sede de revisión. El primero es un acto administrativo en el cual la directora de control disciplinario ordenó el archivo de investigación disciplinaria adelantada contra el ahora accionante, en su condición de Investigador Criminalistico II para la época de los hechos, adscrito a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cali (Valle), «por extinción de la acción administrativa en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción».

El segundo, es la copia de una nota de exaltación hecha al accionante, con posterioridad a los hechos de la condena, firmada por Martha Janeth Mancera, quien intervino en calidad de testigo en el proceso penal. El demandante omitió señalar por qué esos documentos constituían elementos probatorios capaces de desvirtuar el juicio de responsabilidad consignado en la sentencia condenatoria.

Aclarase, los resultados de la actuación disciplinaria, que dicho sea de paso concluyó a causa del fenómeno de la prescripción, y la inconsecuencia posterior de una de los testigos en el proceso penal, no tiene incidencia directa en los resultados del proceso penal. Los testimonios ofrecidos por Andrés Felipe Murillo Copete y Marian Lissete Cardona Rodríguez, ante Notario, contenidos en los elementos v) y vi), aunque son posteriores a las sentencias de primera y segunda instancia, por separado o en su conjunto, carecen de aptitud probatoria para establecer en grado de certeza la inocencia del condenado.

El primero respaldó uno de los argumentos expuetos por el condenado en el juicio, según el cual, sí existió una indagación penal en contrar de la víctima, de la cual se enteró por casualidad. Mientras que la segunda, se limitó a afirmar que los documentos que probarían esa afirmación «ya no están en el archivo por haber cumplido el tiempo de custodia».

Tales testimonios son insuficientes porque los juzgadores de instancias establecieron que «la contribución realizada por parte del señor Banguera Hurtado, resultó esencial, toda vez que aquél fue el puente entre quien finalmente resultó constreñida y la funcionaria que directamente efectuó la petición pecuniaria», para los cual resultan intrascendente la forma de cómo se enteró de la supuesta indagación penal en contra de Erika Rubianes.

Si bien, el Tribunal señaló que «no había investigación alguna, concluyéndose que hubo acuerdo para afirmar la existencia de la investigación», la corrección de esa afirmación, si es que hay lugar a ello, en manera alguna cambia el sentido del fallo. Destáquese que esa autoridad judicial centró el juicio de reproche, no en la existencia de la investigación penal en contra de la víctima del delito de concusión, sino en el comportamiento del procesado con posterioridad a ese hecho, como quedó consignado en la sentencia: (…) [E]ra conocedor del comportamiento irregular que se estaba gestando, cuando no sólo llama a la señora Rubianes a preguntar por la razón que tenía para su compañera de trabajo, sino también, cuando en una de esas conversaciones su interlocutora le manifiesta que le habían pedido setenta "palos" haciendo alusión a la cantidad de dinero requerido por Ledys, sin ni siquiera cuestionar aquello, cuando era más que obvio, pues como empleado de la Fiscalía sabe que si un funcionario pide dinero alguna situación anómala está ocurriendo, y es que, si hubiese sido tan cierto que el procesado se mantenía al margen de las circunstancias, no entiende la Colegiatura para qué o con que objeto insistió sobre la razón que debía enviar Erika a Ledys, aunado a que ésta última cuando concluyó la visita que le hiciera al trabajo le manifestó que cualquier información o razón se le enviara con el señor Banguera Hurtado[footnoteRef:22]. [22: fl. 85] En ese contexto, el objetivo del accionante no es aportar pruebas nuevas para acreditar en grado de certeza su inocencia o exponer las deficiencias de las pruebas en que se sustenta la condena, sino reabrir el debate probatorio concluido en las instancias, a partir de elementos intrascendentes o marginales, alegatos que, como ha señalado la jurisprudencia en casos similares[footnoteRef:23], resultan improcedentes en sede de revisión. [23: CSJ AP, 08 oct 2001, rad. 18020;

AP, 03 dic, 2002, rad. 19509; AP, 27 ago 2003, rad. 19509;] En concordancia, la accionante desconoce que el instituto jurídico empleado no es un mecanismo para reactivar, como si se tratara de una instancia adicional, el debate sobre hechos o circunstancias que fueron materia de análisis y decisión en el respectivo proceso.[footnoteRef:24] [24: CSJ AP, 14 feb 1991, rad. 5853;] 4.

Por otro lado, se aclara al demandante que, de conformidad la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:25], los asuntos relacionados con la estrategia o «técnica» utilizada por su defensor; el valor probatorio otorgado por los juzgadores a los testimonios e informes periciales, las supuestas afectaciones al debido proceso y otros similares, son ajenos al carácter carácter excepcional y taxativo de la acción de revisión, porque ellos debieron ser debatidos en el marco del procedimiento o, en su defecto, por medio del recurso extraordinario de casación. [25: Cfr. CSJ AP, 18 oct 2001, rad. 18329;

AP, 05 dic 2002, rad. 18276 y AP, 09 feb 2006, rad. 24831, entre otros.] Por esa razón, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de tales alegatos. 5. Conclusión, como la demanda no satisface las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de las causales invocadas y tampoco se evidencia que el fallo censurado contenga un error judicial objetivo que deba ser corregido a través de la acción de revisión, se impone su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Gabriel Banguera Hurtado, actuando en su propio nombre.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez ABEL DARÍO GONZALEZ SALAZAR Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria