34282A(09-11-16) r411,4ea r )(4924r1 CORTE SUPREMA SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JORGE E CORDOBA POVEDA Magistrado Ponente AP7717-2016 Radicación N° 34282 A Aprobado Acta N° 355 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Decide la Sala de Conjueces la recusación presentada por el procesado, NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, contra los miembros de la Sala de Instrucción No. 3, la Sala de Conjueces que ha decidido las recusaciones por él formuladas con antelación, y la Sala de Juzgamiento que lo condenó en otro proceso.
Única No.34282A NÉSTOR!. MORENO R.
ANTECEDENTES Recusación presentada por NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS. Fundado en las causales 4, 5 y 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, argumentó. 1. En cuando al motivo 4°, aduce que los miembros de la Sala de Instrucción decidieron los impedimentos expresados por los Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA; y los Conjueces, las recusaciones formuladas, anteriormente, por él. Considera que los hechos por los cuales el Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER condenó a los miembros del Grupo NULE en segunda instancia, como ponente de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, por el manejo irregular de los anticipos hechos a ellos por el IDU en los contratos 137 de 2007 y 071 y 072 de 2008, son los mismos averiguados en el radicado No. 37665 que integra esta actuación; además, afirma, los NULE fueron encausados por el delito de concierto para delinquir, el cual es atribuido a él en este proceso.
Considera que los Magistrados "BUSTOS y MALO" no podían resolver el impedimento presentado por el Doctor FERNÁNDEZ CARLIER en el radicado No. 37665, porque el primero ya había conocido de los hechos como miembro de Única No.34282A NÉSTOR!. MORENO R. la Sala de Instrucción y, el segundo, por haber integrado la Sala de Juzgamiento que lo condenó. Particularizando, insiste en que el concierto para delinquir en ese como en este proceso es el mismo, pues cubre todos los hechos acaecidos durante la administración de SAMUEL MORENO ROJAS, como lo reconoció el Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER en el proveído mediante el cual aceptó el impedimento de su homólogo ACUÑA VIZCAYA, circunstancia que lo motivó a presentar esta recusación. Como la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR también decidió este último impedimento, en su sentir está incursa en la causal 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 2.
En relación con los Conjueces, en particular, estima evidente la perturbación de su ánimo al declarar infundadas las recusaciones. Actitud que atribuye al hecho de haber sido postulados por los Magistrados, afectando de esa manera la imparcialidad e independencia con la cual deben ejercer las funciones. Evocó la decisión del 18 de mayo del presente año, en la que calificaron como irrespetuosas con la Sala las palabras, irrisoria, grotesca, estrafalaria, baladí, que utilizó al plantear la recusación, cuando en su sentir la irreverencia proviene de la Sala al violar los derechos al debido proceso, a la defensa técnica y material, al tiempo 3 Única No.34282A NÉSTOR 1.
MORENO R. a los medios razonables para preparar la defensa, ignorando los tratados internacionales, el bloque de constitucionalidad, la Carta Política y la ley, sobre la materia. Dado que los Conjueces han persistido en el desconocimiento de dichos derechos, el atentado contra la imparcialidad e independencia en cumplimiento de sus deberes perdura.
Razón suficiente para recusarlos, afirma, con estribo en las causales 4, 5 y 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 3. Invocó un nuevo motivo de recusación titulado "lo que el M. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ha ocultado". Lo sustentó aseverando que ocultó haber conocido en segunda instancia, como miembro de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los procesos cursados por los mismos hechos contra SAMUEL MORENO ROJAS, atinentes a los contratos 137 de 2007, a la cesión de los de malla vial 071 y 072 de 2008, y a la cesión de los de valorización, 020, 029, 037, 047 y 068 de 2009, pese a encontrarse impedido por haber conocido el proceso contra los NULE, el 17 de agosto de 2011.
Aportó los números de radicado y sus fechas (2011 00214 01 de 1 de febrero de 2012, 2011 00466 01 de 21 de marzo de 2012 y 2012 00510 02 de 4 de julio de 2013). 4 Única No.34282A NÉSTOR 1. MORENO R. Enseguida se pregunta si más bien "debemos en este momento detenernos a mirar si fue el Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER quien vendió su función pública a la Fiscalía".
Para ello, afirma, se debe evocar lo informado por un ex funcionario del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2016, a Noticias Uno. "A los dos o tres días, como el viernes, llega el fiscal González Es guerra, habla conmigo, me increpa, que por qué le correspondió a (Luis Fernando Ramírez si él ya había hablado con el doctor Eugenio (Fernández)".
Ello, dice, le transmitió la certeza que la Fiscalía comprometió los repartos de los procesos para la segunda instancia con la anuencia del Magistrado. Comprende, ahora, por qué razón los 3 procesos seguidos contra SAMUEL MORENO ROJAS le correspondieron al Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER, en los cuales el Fiscal JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ ESGUERA legalizó la imputación y la acusación sin cumplir con los requisitos legales, específicamente, en los radicados No. 2011-00446 y 2012- 00510, "permitir que le imputara dos veces por los mismos hechos en el proceso 2012-00510, ya que había sido imputado en el radicado No. 2011-00446 la cesión del contrato 137-2007 por todos los otro si".
En ese momento, advera, se plasmó la falta de independencia e imparcialidad del Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER en segunda instancia, por cuanto compromisos con la Fiscalía Delegada ante Suprema de Justicia. ya tenía la Corte 5 Única No.34282A NÉSTOR 1. MORENO R. Añade, que el Fiscal que investiga estos hechos, EBERTO RODRÍGUEZ, es la persona que según las noticias llegaba con el aludido Magistrado el 11 de febrero del presente ario después de almorzar.
Hechos no desvirtuados por el Magistrado ni por autoridad alguna. Para fundamentar la recusación nuevamente alude a los artículos 93 y 29 de la Carta Política, el numeral 10 de los artículos 8 y 14 de la Convención Americana y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, ratificado este último por medio de la Ley 74 de 1968; la sentencia de la Corte Constitucional No. C-545; la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso APRIZ BARBERA y otros vs. Venezuela, caso serie C No. 182, en punto a la independencia e imparcialidad de los jueces; la sentencia T 176-08 de la Corte Constitucional sobre esta temática, decisiones de esta Corte dentro del radicado No. 32439, sin fecha, sobre la recusación como categoría para la imparcialidad de los jueces, y de 11 de septiembre de 2013, sin identificar el radicado.
Anexó las decisiones citadas y un CD de Noticias Uno de 8 de febrero de 2016. En último lugar, recusó también a los Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, EYDER PATIÑO CABRERA, FERNANDO CASTRO CABALLERO, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, por cuanto, como Sala de 6 Única No.34282A NÉSTOR!. MORENO R. Juzgamiento, adoptaron decisiones y conocieron los hechos investigados en esta actuación. Postura del Magistrado EUGENIO FÉRNANDEZ CARLIER.
No admitió los hechos sobre los cuales el procesado funda su petición, cimentado en los siguientes argumentos: En general el recusante no hizo un examen serio, claro y coherente a fin de demostrar la configuración de las causales invocadas. 1. En particular y respecto al impedimento por él manifestado dentro del radicado No. 37665 antes de ser integrado a esta actuación, por haber expresado su opinión respecto a la conducta punible allí investigada, al haber dictado, en segunda instancia, como ponente, el fallo condenatorio contra los miembros del Grupo NULE por el manejo irregular de los anticipos de los contratos 137/07, y 71 y 72 de 2008, en una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asevera, no puede constituir un nuevo motivo de recusación en virtud a que fue declarado infundado por la Sala de Instrucción encargada de decidirlo, determinación obligatoria para él y para las partes por ser el resultado del trámite previsto en la Ley 600 de 2000.
Transcribió las razones que ofreció para afianzar el impedimento y las entregadas por la Sala a fin de declararlo t- v Única No.34282A NÉSTOR!. MORENO R. infundado, en especial, no haberse pronunciado sobre la responsabilidad del aquí procesado, por lo que estimó que su criterio no estaba comprometido y nada le impedía actuar con la imparcialidad y ponderación requeridas.
Desvirtuados los argumentos expuestos para sustentar la causal invocada, expresó el Magistrado, recusado, el proveído declarándolo infundado era de imperioso cumplimiento, al tenor de lo normado por el artículo 103 de la Ley 600 de 2000. De no haber actuado en consonancia, habría omitido ilegalmente el cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales.
También calificó como inveraz que en el aludido fallo, dictado como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, se hubiese pronunciado sobre el delito de concierto para delinquir atribuido a los miembros del Grupo NULE, para por esa vía acreditar el procesado la configuración de la causal cuarta de impedimento, aduciendo que si bien se les endilgó ese punible, los procesados solo se allanaron al de peculado por apropiación por el cual fueron condenados, de suerte que en segunda instancia no conoció de ese reato.
Aclaró, además, que el concierto endilgado a los NULE es distinto al atribuido al aforado, pues el expediente ignora que hubiesen hecho parte de los acuerdos sostenidos en el ario 2007 entre los hermanos IVÁN y SAMUEL MORENO ROJAS, contratistas, Concejales de Bogotá, funcionarios públicos y particulares, para recibir de estos su apoyo económico y/o político en la aspiración a obtener la Alcaldía Única No.34282A NÉSTOR!.
MORENO R. Mayor de Bogotá para el período 2008-2012, a cambio de vincular a personas de total confianza para ocupar cargos directivos en las distintas entidades del Distrito, con el propósito, entre otros, de manipular la contratación, recibiendo comisiones en dinero de los contratistas, a fin de acrecentar sus patrimonios económicos ilícitamente.
Pero más aún, aduce el Magistrado recusado, si se aceptara hipotéticamente que estamos frente a la misma conducta, en el fallo de segunda instancia no se hizo ningún pronunciamiento sobre ella, pues solo se ocupó de los aspectos recurridos, tocantes al peculado por apropiación. En consecuencia, no comprometió su discernimiento con relación a los aspectos esenciales de una conducta por la cual no fueron condenados los miembros del Grupo NULE. 2.
Rechaza el argumento referente a que los motivos aducidos por el doctor ACUÑA VIZCAYA para declararse impedido, también concurren en los demás miembros de la Sala de Instrucción, en razón a que el aludido Magistrado antes de ocupar esta dignidad asistía como apoderado al entonces Subsecretario Distrital de Salud, JUAN EUGENIO VARELA BELTRÁN, en el proceso adelantado en su contra por hechos relacionados con los aquí averiguados, en particular, en el que fue condenado el Secretario Distrital de Salud de Bogotá, HÉCTOR ZAMBRANO, ya que ninguno de ellos ha sido defensor de alguno de los coautores o partícipes del concierto para delinquir investigado, puev 5.7.,. 9 Única No.34282A NÉSTOR 1.
MORENO R. desde hace varios años se desempeñan como funcionarios judiciales. 3. En lo atinente a la causal titulada "lo que el Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ha ocultado", refuta los hechos con los que el procesado pretende demostrarla, por no expresar de manera clara, concreta y específica la causal invocada, además de ser falsos los que alega.
Asegura, no estar obligado a declarase impedido al haber proferido las decisiones en los radicados números 2011-00214, 201100446-02 y 2012-00510, adelantados contra SAMUEL MORENO ROJAS, al no haber emitido opinión respecto al objeto materia del proceso, ya que no tocó el fondo del asunto. Como prueba, relacionó y aportó las decisiones adoptadas precisando la fecha y el tema objeto de debate.
En la primera, concretó, que si bien se atribuía a SAMUEL MORENO ROJAS haber participado en las irregularidades de algunos de los contratos aquí investigados, no se pronunció sobre los elementos de la conducta punible y la responsabilidad del imputado, menos respecto a la que le puede caber al aforado NÉSTOR IVÁN MORENO ROJA. Se restringió a verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para los actos de imputación y acusación por parte de la Fiscalía, y que no 10 Única No.34282A NESTOR!.
MORENO R. concurrieran irregularidades sustanciales con menoscabo del debido proceso o de las garantías fundamentales. En la segunda, dijo, que el daño aducido por la Veeduría Distrital como causado a ella por las conductas investigadas, se identificaba con el reclamado por el IDU, sin ser posible pedir su reconocimiento simultáneamente dos personas jurídicas con idéntico fundamento fáctico y contractual, menos por la Contraloría General facultada por la Constitución Política y la ley para hacerlo como órgano de control, entidades que por sus tareas específicas desplazaban a la Veeduría Distrital en esa pretensión. Limitado el proveído a esa materia, asegura, es evidente que no comprometió su juicio sobre el fondo de las conductas punibles averiguadas, ni en punto a la responsabilidad de NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS.
Como en la tercera providencia, se limitó a valorar y declarar que la falta de un acto administrativo del Fiscal General de la Nación variando la asignación de un asunto no genera nulidad, y que con base en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal de 2004 que faculta al Fiscal de apoyo para actuar o intervenir en las audiencias preliminares o de juicio, no era viable asegurar la falta de competencia para actuar en el proceso, es claro que no expresó su opinión sobre el objeto de este proceso y sólo se ocupó de exponer los fundamentos jurídicos para confirmar la denegación de la nulidad por falta de competencia 11 Única No.34282A NÉSTOR 1.
MORENO R. funcional de los Fiscales de apoyo participantes en el proceso. En cuanto a la cuarta providencia, aduce, decidió mantener la competencia en el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en uno de los procesos adelantados contra SAMUEL MORENO ROJAS y, como solo examinó ese tópico, no formuló concepto alguno sobre las conductas aquí investigadas.
Sobre las manifestaciones del ex funcionario del Tribunal Superior de Bogotá ante la Fiscalía, según publicación hecha por Noticias Uno, las rechazó por no expresar la causal de impedimento, ni las razones con las cuales aspira a demostrarla, además, de no haber existido la conducta y ser falsas las afirmaciones. En particular, advera, el peticionario indicó unos hechos genéricos, sin individualizar circunstancias que tipifiquen un impedimento específico, para poderse pronunciar sobre su procedencia. Considera los hechos de la noticia periodística falsos, por cuanto el desvió del reparto del proceso contra JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá efectivamente ocurrió, ya que en orden a lo dispuesto por el artículo 10 del Acuerdo No. 108 del 14 de agosto de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondía conocer de él 13.-7; 12 Única No.34282A NÉSTOR 1.
MORENO R. haber decidido previamente procesos relacionados con ese asunto. Este precepto, adujo, obliga a que los procesos por hechos semejantes investigados o juzgados en una o varias actuaciones sean conocidos por el mismo Magistrado. Como en este caso se trataba de expedientes que averiguaban posibles actos de corrupción en la contratación del IDU, en la Alcaldía de SAMUEL MORENO ROJAS, y la primera investigación le correspondió a él en segunda instancia, las que a futuro arribaran también le debían ser adjudicadas.
Disposición incumplida en este caso, ya que el proceso fue inexplicablemente repartido a otra Sala de Decisión Penal, hechos actualmente investigados por la Fiscalía General de la Nación, según informó el mismo noticiero y lo afirma el sindicado. Alega que la aplicación correcta de esa norma por parte de la Sala que presidía, la demuestra con las múltiples providencias que como ponente de esa Sala adoptó en diversos procesos que por los mismos hechos cursaban contra los miembros del Grupo NULE, SAMUEL MORENO ROJAS y el contratista HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, las cuales relacionó, incluyendo la fecha y el asunto controvertido en cada una de ellas.
Por consiguiente, ninguna irregularidad puede comportar haber conocido de los procesos adelantados contra el ex Alcalde SAMUEL MORENO ROJAS, como arguye el sindicado. 13 Única N o.34282A NÉSTOR 1. MORENO R. La alteración del reparto para asignar el expediente a otra Sala, considera, lo excluye de cualquier ilícito en la manipulación, pues es obvio que el propósito no podía ser otro que impedirle conocer del mismo debido a su rectitud, el cual fue conseguido, ya que el proceso nunca arribó a su •despacho.
Su probo e íntegro actuar funcional lo prueba, afirma, el contenido de las decisiones adoptadas con estricto apego a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico, como fácilmente se puede constatar con su lectura. Que por modificar el reparto del expediente a los encargados de esa labor en el Tribunal Superior de Bogotá, se pagaron varios millones de pesos, es una conducta que dice desconocer por no haber participado en ella, puesto que estando orientada a impedir que conociera de la alzada, es obvio su desconocimiento.
Postura de la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR. 1. Sobre la causal 4, argumenta, no se configura, dado que el proveído con el cual la Sala declaró fundado el impedimento del Magistrado ACUÑA VIZCAYA, fue proferido en ejercicio de las facultades deferidas por la Constitución Política y la ley a la Corte, en especial por el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal que le imponía el deber de decidirlo, es decir, no se trató de ur--) 14 Única No.34282A NÉSTOR!.
MORENO R. criterio expresado al margen de la actuación, sino en desarrollo del trámite y cumpliendo atribuciones judiciales. Además, no se refirió- al tema central de la controversia, solo se ocupó de determinar si la causal invocada tenía fundamento o no. Insiste en que ninguna opinión o criterio fue expresado por ella en esa ocasión y si bien se hizo alusión al aspecto fáctico, lo cual era necesario y obvio, ello no implica el análisis del objeto central de esta investigación, o que haya emitido criterios vinculantes sobre temas sustanciales del asunto.
Considera el argumento del recusante intrascendente y sin razón. De haber expuesto su punto de vista sobre aspectos sustanciales del proceso, tampoco constituiría la causal aducida, porque esos conceptos estarían cobijados por el marco funcional, asegura. 2. Referente a las causales 5 y 6, añade, es indiscutible su impertinencia, por cuanto el sindicado no dijo nada ni ofreció argumento o prueba sobre su configuración, habiéndose circunscrito a efectuar una mención genérica y abstracta que impide cualquier pronunciamiento de fondo.
Frente a la causal 6, atinente a que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiera participado dentro del proceso, se presenta solame 15 Única No.34282A NÉSTOR I. MORENO R. cuando ha intervenido anteriormente en el mismo (por ejemplo, en primera instancia), situación distante en este caso. Además, debe haber sido esencial y no simplemente formal, que lo vincule a la actuación, de tal suerte que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él esperan los sujetos procesales y la comunidad en general.
Como en sentir de la Magistrada, los motivos aducidos no se configuran con relación a ella, rechaza la recusación. Postura de la Sala de Conjueces. Manifiestan los Conjueces que no han sido apoderados o defensores, ni contraparte de NÉSTOR IVÁN MORERNO ROJAS en ningún proceso, ni han emitido opinión sobre el asunto materia del mismo, pues solo han decidido las recusaciones formuladas por el sindicado contra los miembros de la Sala de Instrucción, sin expresar opiniones de fondo sobre el proceso.
Respecto a la causal 5, afirman, el procesado debe demostrar la enemistad grave que dice ellos tienen con él, indicando los elementos de valor objetivo, es decir, probar con hechos ciertos el sentimiento de aversión, de tal entidad que como Conjueces no estarían en condiciones de imparcialidad para resolver las recusaciones planteadas. Según el procesado, la enemistad deriva de haberle solicitado se dirigiera con respeto a la Corporaciór 16 Única No.34282A NÉSTOR 1.
MORENO R. consideración que, como es obvio, no es idónea para generar ese tipo de sentimiento. Sobre la causal sexta, considera la Sala de Conjueces, que no se configura, ya que el recusante reitera las razones esbozadas anteriormente, ignorando que no es procedente recusar con base en temas ya resueltos, exceptuando el nuevo motivo aducido respecto al Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER.
No existe providencia adicional que se hubiera proferido y como recusa nuevamente a la Sala de Instrucción para evitar que la misma sea resuelta por la Sala de Conjueces, la hace extensiva a quienes la integran. Contradice el argumento relativo a que no son imparciales en su proceder, por haber sido designados como Conjueces por la propia Sala de Casación Penal, aduciendo que ello llevaría a que no podrían resolver ninguna recusación contra los Magistrados, ignorando la razón de ser de esa institución, cual es la de garantizar el respeto a los principios de imparcialidad, buscando solucionar casos en los cuales los Magistrados no pueden actuar.
Además, al tenor del artículo 61 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la propia Sala la elección de sus jueces. En consecuencia, no se podría exigir en garantía de mayor imparcialidad que fuese un órgano distinto a la Sala de Casación Penal quien escogiera a sus Conjueces, pu s 17 Única No.34282A NÉSTOR!. MORENO R. ello llevaría a que no hubiera nombramiento y, consecuencialmente, a la imposibilidad de plantear recusaciones contra los Magistrados.
Por las razones anteriores, concluye la Sala de Conjueces, los motivos de recusación no se configuran, por lo tanto, rechaza las pretensiones por infundadas. En orden a lo previsto por los artículos 103 y 106 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y 54 de la Ley 270 de 1996, dispuso remitir el expediente para sortear una nueva Sala de Conjueces, que resuelva la recusación formulada contra los Magistrados de la Sala de Instrucción y los Conjueces que han venido decidiendo las presentadas anteriormente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con arreglo a lo estipulado por los artículos 103 y 106 de la Ley 600 de 2000, y 16 del Decreto 1265 de 1970, concierne a esta Sala de Conjueces decidir la recusación formulada por el sindicado NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, contra los dos Magistrados de la Sala de Instrucción que conocen del sumario, todos los integrantes de la Sala de Conjueces que han decidido las peticiones similares presentadas por el mismo sujeto procesal, quienes no aceptaron los hechos en los que se fundan las causales invocadas, y algunos de los miembros de la Sala 18 Única No.34282A NÉSTOR I. MORENO R. Juzgamiento que lo condenó en el proceso con radicado No. 34282.
Los motivos impedientes esbozados son los contenidos en los numerales 4, 5 y 6 del canon 99 de la Ley 600 de 2000, que a su letra dicen: "4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5.
Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.
La Sala ha tenido la ocasión de precisar el contenido y alcance de estas causales: 1.1. En lo referente a haberse manifestado el funcionario judicial sobre el asunto materia del proceso, tiene dicho que su configuración se agota cuando la opinión la ha expresado por fuera de la actuación, es decir, al margen de los deberes oficiales, debiendo aludir al asunto materia del diligenciamiento, o sobre el fondo o aspectos 19 Única No.34282A NÉSTOR 1.
MORENO R. sustanciales y, además, comprometer su imparcialidad en la resolución del caso. Para ser considerada la decisión de fondo, es menester que aluda a lo principal o esencial, esto es, que se refiera a la pretensión o a la relación jurídica material de la controversia. La opinión tiene que aludir a lo fundamental del debate. No materializarán esta condición, las manifestaciones genéricas, indeterminadas, abstractas y superficiales que haga el recusante para demostrar la causal, pero sí el discernimiento y la valoración jurídica realizada por el operador judicial a lo básico de la discusión, por constituir auténticos actos de prejuzgamiento.
El criterio es vinculante cuando el funcionario queda atado, unido o sometido a él, de forma que a futuro no puede ignorarlo o modificarlo porque de hacerlo entraría en contradicción con lo sostenido en precedencia. Se expresa la opinión por fuera del expediente cuando se hace en circunstancias y oportunidades distintas a las previstas por la ley como funciones específicas.
No es el concepto expresado por el juez en cumplimiento de sus facultades, excepto cuando dictó la providencia cuya revisión se trata, pues sería absurdo que el poder que le otorga la ley para cumplir su labor judicial lo inhabilite para intervenir en otros asuntos de su competencia. En este orden, el funcionario judicial debe estudiar cada caso a fin de determinar si el juicio emitid 20 Única No.34282A NÉSTOR!.
MORENO R. compromete su criterio de forma vinculante. En caso de ser así, surge de inmediato la obligación de declararse impedido para conocer del asunto. 1.2. En lo que atañe a la causal quinta, alusiva a la amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial, la Corporación ha reiterado que la enemistad es la aversión, antipatía, aborrecimiento u odio entre dos personas.
Debe ser mutua o bilateral, o emanar cuando menos del funcionario judicial hacia el sujeto procesal y no a la inversa. Además debe ser grave. No es cualquier antipatía o rencor, la idónea para configurar este motivo, sino de entidad suficiente para producir en el funcionario judicial ofuscación, que lo lleve a perder la imparcialidad para decidir correctamente. 1.3.
En lo atinente a la causal sexta, en concreto, haber participado en el proceso, para que se estructure no basta con cualquier actuación del funcionario sino que debe tratarse de un acto con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad. En otras palabras, debe ser de fondo, sustancial, que lo ligue con el asunto de su conocimiento y le impida proceder con la imparcialidad necesaria.
Na puede entenderse de otra manera esta causal, pues está orientada a resguardar la imparcialidad del funcionario, ya que es razonable que quien se pronunc17 i.a 21 Única No.34282A NÉSTOR 1. MORENO R. sobre un aspecto en primera instancia, no pueda revisarlo en segunda, por tener conceptos preconcebidos que pugnan con la objetividad esperada de quien administra justicia. Teniendo presentes estos conceptos, la Sala entra a pronunciarse sobre los hechos en los que se funda la recusación presentada por el procesado. 2.
Recusación presentada contra los miembros de la Sala de Instrucción. Será declarada infundada, con base en los siguientes motivos: 2.1. Tiene razón el Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, al rechazar la recusación que ahora plantea el aforado, aduciendo haber emitido opinión sobre el punible de enriquecimiento ilícito a él atribuido en esta actuación, por haber condenado en segunda instancia a los miembros del Grupo NULE, cuando se desempeñaba como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como quiera que habiéndose declarado impedido para conocer del mismo, argumentando haber comprometido su criterio sobre el fondo de la actuación, los restantes miembros de la Sala de Instrucción lo declararon infundado.
En efecto, pese a que el doctor FERNÁNDEZ CARLIER consideró que había rendido concepto sobre lo fundamental de los hechos investigados, la Sala de Instrucción estimó que por no haberse pronunciado acerca de la responsabilidad del aquí procesado, no comprometi" 22 Única No.34282A NÉSTOR I. MORENO R. su criterio respecto a esa conducta punible y rechazó la configuración de la causal cuarta.
Al respecto consideró: "El primer aspecto se revela en la situación expuesta por el Magistrado Fernández Carlier, toda vez que el pronunciamiento al que alude se verificó en un caso diferente del que demanda apartarse, el cual ya fue objeto de juzgamiento y culminó con la sentencia de segunda instancia en la que intervino, además, como ponente en el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, no se advierte que en esa providencia haya emitido opinión alguna que implique un claro prejuzgamiento en contra de personas diferentes a las allí sentenciadas y que tuvieran también la condición de autores o partícipes de las conductas punibles analizadas en especie.
En efecto y conforme con los apartes por él transcritos de la sentencias fuente del eventual impedimento, surge claro que el Tribunal de Bogotá en esa ocasión, acorde con los temas propuestos por los recurrentes, en lo fundamental, disertó sobre la cuantía de los pecu lados que admitieron haber cometido los señores Mauricio Galofre, Miguel Eduardo, Manuel Francisco y Guido Alberto Nule, y sobre la materialidad de la conducta, abruptamente desconocida en la censura de la defensa, a pesar de que al proceso se le puso fin mediante sentencia anticipada.
Sobre el primer tópico, el Tribunal puso de presente que carecía de incidencia frente a la tipicidad de la conducta, pues, de todos modos, la cuantía se fijó en monto superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cada uno de los contratos, y los recurrente no acreditaron que la apropiación desarrollada en los diversos ilícitos, siendo inferior a los valores imputados, implicara la tipificación del comportamiento en un tipo de menos intensidad punitiva.
En el segundo tema, examinó la materialidad de la conducta, guiado por el alegato expuesto por la defensa, según el cual no hubo apropiación de los dineros entregados como anticipo, pues el IDU certificó que se había legalizado el 100% de lo entregado. Al respecto, el Tribunal señaló que tal afirmación le imponía al recurrente acreditar que el anticipo fue empleado integralmente en la obra contratada, pero ello conduciría a discutir probatoriamente el supuesto fáctico de los cargos aceptados por los procesados, lo cual obviamente, develaba un propósito de retractación. Con todo, puntualizó que de los hechos que la Fiscalía le endilgó a los implicados y que se dan por probados con el allanamiento a cargos, surge la celebración de contratos recíprocos con las empresas que integraron las uniones temporales y los consorcios, dirigidos por los acusados, y que tenían como finalidad "avalarse entre sí, hacer 23 Única No.34282A NÉSTOR 1.
MORENO R. préstamos y cumplir obligaciones financieras para diversificar los riesgos.., en la audiencia de imputación la Fiscalía les endilgó a Miguel Eduardo, Manuel Francisco y Guido Alberto Nule que tenían manejo, coordinación, poder de decisión, dirección y unidad de propósitos económicos en diferentes empresas en las que registraban una importante suscripción, como las UT TRANS VIAL, UT GTM, y Consorcio Vías de Bogotá, compañías que ejecutaban entre sí contratos y negocios para suscribirse No se allegó al proceso prueba que demuestre lo contrario a cada una de las afirmaciones referidas en los párrafos anteriores y con base en las cuales la Fiscalía imputó el concurso de peculado por apropiación a los procesados " Para el Tribunal, en síntesis, la disputa de los recurrentes propendía por un debate probatorio inadmisible, teniendo en cuenta el mecanismo en virtud del cual se le puso fin al proceso, y se basaba en la introducción de hechos que la Fiscalía no contempló en la formulación de los cargos, en apoyo de lo cual relacionó elementos materiales probatorios o evidencias mencionadas en el escrito de acusación, con los cuales se podría corroborar que los anticipos no se aplicaron a la finalidad legal para la cual habían sido entregados.
La Transcripción que realiza el Magistrado Fernández Carlier, concluye de la siguiente manera: "Tenían que acreditar los recurrentes sus argumentos con prueba que no admitieran cuestionamientos en cuanto a su legalidad y alcance, así no lo hicieron, que el dinero del anticipo no se invirtió en comisiones, que se ejecutaron efectivamente en la obra, que los supuestos reintegros entre las empresas no fueron negocios jurídicos entre sí o movimientos interempresariales para cubrir operaciones y ocultar las irregularidades en el manejo de los recursos, o que no hubo una aplicación irregular de tales sumas, que los soportes de la correcta inversión existen y que el capital no fue utilizado en otros proyectos, dicho en otros términos que la prueba testimonial, documental y técnica referida por la Fiscalía ofrece información falaz al proceso, lo que no se evidencia en la actuación por parte de los defensores apelantes.
"Las temáticas restantes examinadas por el Tribunal, referidas a las consecuencias punitivas por el pago de anticipos a través de pólizas de seguros, la imputación que afecta a Marco Antonio Galofre, las precisiones conceptuales en la individualización de la pena, la punibilidad del delito base, la inhabilitación intemporal del artículo 122-5 de la Constitución Política, etc., tampoco aluden al comportamiento desplegado o al grado de participación de otros actores que, eventualmente, hubieren intervenido en los ilícitos juzgados en ese asunto, de manera que no es dable concluir que de continuar conociendo el Magistrado Fernández Carlier de la presente investigación, la imparcialidad de la administración de justicia se vería empañada, cuando, queda visto, sus opiniones antecedentes, en modo alguno, alcanzaron la persona del señor Néstor Iván Moreno Rojas ni de cualquiera otros autores o partícipes de los ilícitos admitidos por los 24 Única No.34282A NÉSTOR 1.
MORENO R. sentenciados Mauricio Antonio Galofre Amín, Eduardo Nule Velilla, Manuel Francisco Nule Velilla y Guido Alberto Nule Marino. Lo anterior, inclusive, a pesar de que los hechos de esta investigación puedan ser los mismos por los cuales se allanaron a cargos las personas citadas, pues en la medida que el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, no emitió opinión alguna alusiva al aquí implicado, el criterio del Magistrado Fernández Carlier no se ve comprometido y nada le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de sus jueces espera la comunidad y, de modo particular, las partes del proceso ( )" Decisión que atendiendo lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 600 de 2000 era de obligatorio cumplimiento, no solo para el Magistrado declarado impedido, sino para los demás integrantes de la Sala y los sujetos procesales, siendo esa la razón por la cual continuó al frente del trámite del sumario.
Es obvio que si los hechos en los cuales hoy se fundamenta la recusación fueron los mismos aducidos por el Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER para sustentar su impedimento en esa ocasión, ya examinados por la Sala de Instrucción, declarando infundada la causal invocada, previo el cumplimiento del trámite previsto en los artículos 103 y 106 de la Ley 600 de 2000, no pueden ser ahora nuevamente planteados por el procesado como causal de recusación, ya que de aceptar dicho proceder se soslayaría el trámite y la decisión ya adoptados de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley.
No es veraz, como lo destaca el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ, que en el mismo fallo dictado contra los miembros del Grupo NULE, hubiese comprometido s 25 Única No.34282A NÉSTOR 1. MORENO R. discernimiento con relación al delito de concierto para delinquir aquí endilgado al ex Senador NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, pues no obstante haberse hecho ese cargo por hechos distintos a los aquí averiguados, éstos se allanaron sólo al punible de peculado por apropiación, por el que fueron condenados, como atrás se vió, de modo que es imposible haber expresado su opinión sobre un delito no conocido por él en la alzada. 2.2.
Yerra, nuevamente el recusante, al pensar que los Magistrados SALAZAR CUELLAR y FERNÁNDEZ CARLIER, se encuentran en la misma situación que les permitió aceptar el impedimento de su homólogo ACUÑA VIZCAYA, quien antes de desempeñarse como Magistrado de esta Corporación ofició como apoderado de una persona que estaba siendo investigada por hechos relacionados con los aquí averiguados, a saber, el señor JUAN EUGENIO VARELA BELTRÁN, específicamente, en el proceso que se adelantaba contra el entonces Secretario Distrital de Salud de Bogotá, señor HÉCTOR ZAMBRANO, pues es incontrovertible que siendo funcionarios judiciales desde muchos arios antes de ocurrir los hechos averiguados, no podían ser apoderados de personas involucradas en ellos, para que también se estructure la causal 4' del artículo 99 del Código Procesal Penal, en cuanto a haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.
Dicho pronunciamiento tampoco implicó que hubiesen rendido opinión sobre el fondo del proceso en los términos demandados por esta misma causal 4' n, ya que 1 26 Única No.34282A NÉSTOR 1. MORENO R. expresaron dentro de este mismo proceso y no por fuera de él, como es requerido, y en ejercicio de las atribuciones a ellos deferidas por la Carta Política y el Ordenamiento Procesal Penal aplicable, como miembros que son de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyo cumplimiento no puede generar a la vez la configuración de un motivo de impedimento.
Como quiera que para que se estructure esta causal, se reitera, el concepto se debe proferir en actuación diferente y por fuera del cumplimiento de los deberes oficiales, requisitos que aquí no concurren, la causal no se configura. 2.4. Esta Sala de Conjueces no está habilitada para pronunciarse sobre la recusación expresada por el aforado contra el entonces Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y el actual Magistrado MALO FERNÁNDEZ, por declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor FERNÁNDEZ CARLIER, teniendo en cuenta que el primero ya no desempeña el cargo, y que el segundo integra la Sala de Juzgamiento, de suerte que sólo de transitar la actuación hacía esa etapa procesal, los demás miembros de esa Sala serían lo competentes para conocer de los impedimentos por ellos declarados y las recusaciones presentadas en su contra, según lo dispone el artículo 103 del Código Procesal Penal de 2000. 2.5.
En cuanto a la causal titulada "lo que el F-2 Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER H 27 Única No.34282A NÉSTOR 1. MORENO R. OCULTADO Y ES OBJETO DE RECUSACIÓN TAMBIÉN", será declarada infundada, por las siguientes razones: Como lo resalta el Magistrado recusado, el proponente no cumplió con la obligación de indicar de manera clara, concreta y específica cuál causal implora y, además, no señaló las razones por las que estima adecuado ese motivo, como lo exige el artículo 105 de 1a Ley 600 de 2000.
Por otra parte, los hechos en los que se soporta no están demostrados por la prueba que allega y, por contraste, aparecen desvirtuados por los argumentos y las evidencias presentadas por el doctor FERNÁNDEZ CARLIER, al instante de rechazar la recusación. 1. Es incontrovertible que el participar en las decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como ponente, dentro de los radicados números No. 2011-00214, 2011-00446-02 y 2012-00510, adelantados contra el ex Alcalde Mayor de Bogotá SAMUEL MORENO ROJAS, el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER no pronunció opinión sobre el asunto materia de este proceso, en virtud a que no se ocupó de lo esencial o fundamental de las conductas investigadas.
Por consiguiente, no comprometió su criterio sobre las aquí averiguadas y atribuidas al aforado. 1.1. En efecto, al negar la nulidad impetrada por el defensor del procesado, el 17 de febrero de 2012, contra la providencia dictada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en el Radicado No. 2011-00214, 28 Única No.34282A NÉSTOR!.
MORENO R. comprometió su independencia e imparcialidad, por cuanto no irrumpió en la responsabilidad del aquí procesado, pues se limitó a constatar que los requisitos formales de la imputación y la acusación hubiesen sido observados por la Fiscalía. Si bien allí se le atribuyó a SAMUEL MORENO ROJAS, haber participado en las irregularidades de algunos de los contratos aquí investigados, en la decisión el doctor FERNÁNDEZ CARLIER no se pronunció sobre el asunto materia del proceso, es decir, en lo atinente a los elementos de las conductas punibles y la responsabilidad del allí procesado, menos de la que se le pudiera deducir a NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS. 1.2.
Igual ocurre en el radicado No. 00446-02, dentro del cual el Magistrado recusado, el 26 de marzo de 2012, confirmó el auto de 2 de marzo del mismo ario, a través del cual el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá excluyó a la Veeduría Distrital como víctima, al resolver el recurso de apelación presentado por esta última entidad. Como quiera que la providencia solo se refirió a esa materia, el aludido Magistrado no efectúo ningún juicio de valor acerca de las conductas punibles aquí investigadas, ni respecto a la responsabilidad del aforado. 1.3.
En el proceso No. 2011-00446-02, confirmó la providencia de 16 de julio de 2013 proferida por el mismo Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones d 29 Única No.34282A NÉSTOR 1. MORENO R. Conocimiento, negando la nulidad impetrada por la defensa de SAMUEL MORENO ROJAS, atinente a la vulneración del debido proceso por haberse asignado un Fiscal Especial para esa causa y actuar los Fiscales de apoyo, sin competencia funcional (30 de julio de 2013).
Contraída la determinación a esas materias, es obvio que el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER al adoptarla como ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá., no se adentró en el examen de los delitos aquí endilgados al procesado, ni sobre su responsabilidad, de modo que no comprometió su criterio con relación a ellos. 1.4.
El 3 de julio de 2013, en esa misma condición, resolvió conservar la competencia del Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el proceso adelantado contra SAMUEL MORENO ROJAS, por los delitos de concierto para delinquir agravado de conformidad con el inciso 3° del artículo 340 del Código Penal, en concurso con peculado por apropiación a favor de terceros, agravado por el inciso 2° del artículo 397 del Código Penal, atendiendo a que al tenor de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, sólo es de competencia de los jueces especializados el concierto para delinquir agravado por el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, y no por el 3°.
En esa providencia, como fácilmente se colige, sólo se expresó sobre ese tópico en particular más no en punto a 30 Única No.34282A NÉSTOR 1. MORENO R. las conductas punibles ni la responsabilidad del aquí procesado, sin comprometer para nada su criterio acerca de la materia fundamental de esta actuación. 2. En cuanto a lo adverado por un ex funcionario del Tribunal Superior de Bogotá ante la Fiscalía, publicado por Noticias Uno, consistente en que el proceso contra JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ le había correspondido al Magistrado LUIS FERNANDO RAMÍREZ y no al doctor FERNÁNDEZ CARLIER, como atrás se anunció, el recusante no mencionó siquiera la causal impediente en la que se adecuaría la conducta, ni ofreció argumentos serios y convincentes para demostrar su encasillamiento, deficiencias que por si solas llevan a la Sala de Conjueces a declarar infundada la petición Con todo, entrará a evidenciar que contrario al parecer del peticionario, las pruebas por él allegadas al proceso junto con la recusación, se desvanecen y pierden poder demostrativo de cara a los argumentos y medios de convicción ofrecidos por el Magistrado recusado frente a la causal la del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, única que podría configurarse, o sea, tener el funcionario judicial interés en la actuación. Interés ha dicho la Corte, es toda expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo no solo de índole patrimonial sino también moral, que la solución del asunto en una forma determinada reportaría al funcionario judicial o a sus parientes cercanos y que por aparecer 31 Única No.34282A NÉSTOR 1.
MORENO R. respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.1 Interés que ha de ser concreto, cierto y actual, es decir, existir verdaderamente y poner en riesgo la imparcialidad e independencia de la administración de justicia. No basta la sola aseveración hecha por el recurrente o el propio funcionario judicial sustentado en su particular enfoque del asunto, pues de aceptarse dicho proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida únicamente a la voluntad de las partes o del juez o magistrado.
En este caso, el interés, como no lo menciona el recusante, derivaría del supuesto acuerdo ilegal al que habrían llegado el Fiscal que intervenía en el proceso seguido contra GÓMEZ GONZÁLEZ y el Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER, como integrante del Tribunal Superior de Bogotá, para que le fuera asignado el proceso que por corresponder a hechos relacionados con los aquí investigados, se trasladaría a esta actuación afectando su imparcialidad e independencia. Pese a que, se reitera, el sindicado omitió indicar la causal de impedimento a la que se adecuarían los hechos, así como cuál es la persona interesada, qué clase de beneficio le reportaría el resultado de ese proceso y por qué esa utilidad pondría en duda la imparcialidad del 1 CSJ SP Rad.
No. 46382 de 11 de agosto de 2016. 32 Única No.34282A NÉSTOR 1. MORENO R. Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER, deficiencias que por sí solas obligan a declararla infundada, para la Sala de Conjueces es palmario que los hechos aducidos por el aforado no encuentran demostración y, por el contrario, son desvirtuados en lo relativo al doctor FERNÁNDEZ CARLIER.
En efecto, el desvío irregular del proceso, como lo afirma el Magistrado FERNÁNEZ CARLIER, evidentemente ocurrió, anotándose que por haber conocido de otras actuaciones por hechos relacionados, de conformidad con la normatividad vigente, le correspondía el expediente a él como ponente de la Sala de Decisión Penal, lo cual no sucedió. Según el artículo 10 del Acuerdo No. 108 de 14 de agosto de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamenta el reparto en los distintos Tribunales Judiciales del País: "El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan, para el efecto se elabora el proyecto de providencia y lo registra en la secretaría de la sala especializada".
Como las providencias dictadas por el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá (las cuales aportó), aluden a los actos de corrupción en la contratación del IDU en la Alcaldía de SAMUEL MORENO ROJAS, los demás procesos que arribaran a esa Corporación relacionados con esos hechos debían ser adjudicados a esa misma Sala, al tenor de lo dispuesto por ese acuerdo. 33 Única No.34282A NÉSTOR!.
MORENO R. Pese a lo anterior, dicho proceso correspondió al Magistrado LUIS FERNANDO RAMÍREZ y no al doctor FERNÁNDEZ CARLIER, es decir, el hecho ilegal sucedió. Ahora, la aplicación correcta de esa norma por parte del doctor FERNÁNDEZ CARLIER se comprueba con las providencias aportadas por él, en las cuales se observa que las actuaciones por hechos relacionados con esas materias eran conocidas y resueltas por esa Sala de Decisión, las que eran adelantadas contra los miembros del Grupo NULE, el ex Alcalde SAMUEL MORENO ROJAS y el contratista HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ.
Ciertamente, demuestran que contra los miembros del GRUPO NULE, profirió 6 decisiones, así: El 23 de enero de 2012 desató el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, contra la decisión a través de la cual el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, denegó la nulidad impetrada. El 23 de enero de 2012, decidió el incidente de impugnación de competencia, formulado por la Fiscalía contra lo actuado por el Juzgado 44 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, trámite adelantado a instancia de los procesados. 7 34 Única No.34282A NÉSTOR L MORENO R. El 1 de junio de 2012, resolvió la recusación formulada contra el Juez 36 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
El 1 de junio del mismo ario, resolvió la alzada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, condenando a los procesados, como responsables de peculado por apropiación, respecto a los contratos 137 de 2007 y 071 y 072 de 2008. El 15 de agosto de 2012, decidió la recusación formulada por la defensa contra la Sala de Decisión Penal.
Adicionalmente, los miembros de esa Sala se declararon impedidos para conocer de la actuación por haber dictado el fallo condenatorio. Y, el 12 de septiembre de 2012, resolvió la apelación interpuesta por los defensores contra el auto por medio del cual el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, negó la nulidad. Con relación a HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, el 17 de febrero de 2012, resolvió la impugnación de competencia formulada por su defensor, contra la actuación del Juzgado 56 Penal Municipal de Garantías de Bogotá. En cuanto a SAMUEL MORENO ROJAS: El 17 de febrero de 2012, decidió el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra el proveído de 35 Única No.34282A NÉSTOR 1.
MORENO R. 24 de enero del mismo año, dictado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, negando la nulidad impetrada por el recurrente. El 26 de marzo de 2012, resolvió la alzada del apoderado de la Veeduría Distrital contra el auto de 2 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá excluyó a esa entidad como víctima.
El 3 de julio de 2013, definió la competencia para conocer de la misma actuación, enviando las diligencias al Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El 30 de julio de 2013, desató la apelación interpuesta contra el proveído de 16 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, negó la nulidad solicitada por la defensa.
Del contenido de estas decisiones se infiere fácilmente que se trata de hechos relacionados entre sí y que, por lo tanto, su conocimiento atañía a esa Sala de Decisión Penal, de acuerdo con lo reglado por el Acuerdo transcrito. Es claro, entonces, que el proceso que para entonces cursaba contra GÓMEZ GONZÁLEZ debía ser conocido por esa Sala y, específicamente, por el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER como ponente, lo cual no sucedió, „, ? pues fue adjudicado a la Sala presidida por el doctor LUI 36 Única No.34282A NÉSTOR 1.
MORENO R. FERNANDO RAMÍREZ, contrariando la reglamentación existente. Como es claro que el reparto fue alterado y desviado de manera irregular, es obvio que el propósito perseguido por sus autores no podía ser otro que evitar que la Sala de Decisión que venía conociendo de esos asuntos, continuara con el mismo. Que por ese proceder irregular se pagó una suma de dinero, según el dicho del Noticiero y del procesado, es una conducta que no está aquí acreditada, pero que de haber ocurrido no comprometería al Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER, pues la asignación fue desviada justamente para que como miembro de la Sala de Decisión no conociera de ese proceso.
La Sala declarará infundado este motivo. Recusación contra los Conjueces que han decidido las recusaciones previamente presentadas por el procesado. Es totalmente improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley 600 de 2000, recusar a los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente, regulación coherente en la medida que el funcionario que se ocupa de esa labor solo verifica si la causal invocada se configura o no, sin necesidad de adentrarse en el estudio o análisis del objeto de 1.-2 37 J !, • •••1 Única No.34282A NÉSTOR 1.
MORENO R. investigación, es decir, sobre la conducta punible y la responsabilidad del o los procesados, de suerte que ningún peligro puede acarrear a la imparcialidad e independencia que debe acompañar el ejercicio de la administración de justicia. En este mismo sentido se pronunció esta Corporación, sobre una petición similar: "En relación con la recusación del funcionario a quien corresponda decidir el incidente de recusación, razón asistió al Tribunal cuando rechazó de plano la recusación del fiscal ad quem, pues en virtud de los artículos 106y 107 de la Ley 600 de 2000, es claro que el funcionario a quien corresponde resolver una recusación adopta la decisión de plano, es decir, no existe lugar a controversia posterior sobre el tema propuesto (el motivo de recusación), pues con claridad se prevé "que no son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente.
Ello por cuanto el superior solo se pronuncia sobre la estructura o no de la causal sin adelantar juicio alguno sobre la autoría o responsabilidad". Sin necesidad de ahondar más en ella, se desechará. esta causal. Recusación de los Magistrados que componen la Sala de Juzgamiento que condenó al procesado en otra actuación. Se rechazará de plano por ser totalmente improcedente, dado que la actuación corre por la fase de instrucción y no de juicio, y la Sala de Juzgamiento solo está legitimada para actuar a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Por lo tanto, la Sala se abstiene de darle curso. 38 Única No.34282A NÉSTOR 1.
MORENO R. Como no se configuran las causales invocadas por el procesado, la Sala de Conjueces las declarará infundadas. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. Declarar infundadas las recusaciones planteadas por el procesado NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, de conformidad con lo expuesto en precedencia. ALFONSO DA LEZ Conjuez RICA DO POSADA MAYA Conjuez 2" 2 N BIA °LANDA OVA G RCÍA Secretaria 39 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031 00000032 00000033 00000034 00000035 00000036 00000037 00000038 00000039