Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 41.490 Aída Enith Arroyo Bermúdez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7711-2014 Radicación No.: 41.490 Acta No. 428 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de la condenada AÍDA ENITH ARROYO BERMÚDEZ.
HECHOS Fueron narrados por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de la manera como a continuación se señala: 1.1 El 18 de julio de 2008, varios soldados adscritos al Pelotón Delta número 60, de la Brigada Móvil número 6 del Ejército Nacional de la República de Colombia, recibieron la orden de ejecutar una operación militar en la vereda de Villa Hermosa, corregimiento Río Negro, del municipio de Puerto Rico (Caquetá), pues se sospechaba que algunos miembros agregados a las autodeterminadas (sic) Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC – EP) realizarían ataques guerrilleros en el sector.
Al llegar a la zona a través de vía aérea, los miembros del Ejército Nacional “recibieron fuego” (Sic) por parte de los insurgentes, circunstancia que llevó a responder en el mismo sentido, con el fin de salvaguardar sus propias vidas. Después de algunos minutos de enfrentamiento, el ejército tomó parcialmente el control de la situación, y logró dar captura a cuatro sujetos identificados como Jesús Antonio Zambrano Lugo, alias Carlos, Francis Bríñez Torres, alias Milena, AÍDA ENITH ARROYO BERMÚDEZ y GEINER GONZÁLEZ NOGUERA.
Acto seguido, y por expresión voluntaria y libre de Zambrano Lugo, los miembros del ejército se dirigieron a un lugar cercano en donde encontraron varios elementos bélicos – fusiles y proveedores para fusiles –, unidades de intendencia militar, propaganda subversiva y prendas de vestir de uso privativo de las fuerzas militares, que pertenecían a los capturados.
ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de julio de 2008, ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del municipio de El Doncello – Caquetá, previa legalización de las capturas, la Fiscalía les formuló imputación a AÍDA ENITH ARROYO BERMÚDEZ y otros, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con rebelión, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 y 467 del Código Penal.
Cargos que no fueron aceptados por la mentada procesada y GEINER GONZÁLEZ NOGUERA, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal. En la misma audiencia, por solicitud de la Fiscalía los procesados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Acto seguido, el 19 de agosto de 2008, el Fiscal Cuarto Especializado del Distrito Judicial de Florencia presentó, ante el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, solicitud de preclusión, por considerar atípicos los hechos e imposible desvirtuar la presunción de inocencia. La petición fue resuelta el 27 de enero de 2009, por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Caquetá, con orden de preclusión de la investigación penal adelantada contra los procesados por el delito de concierto para delinquir.
No empece, frente al punible de rebelión, el despacho judicial dispuso continuar con el proceso en contra de AÍDA ENITH ARROYO BERMÚDEZ y GEINER GONZÁLEZ NOGUERA. Presentado el escrito de acusación, la fase de juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá, despacho judicial que solicitó a esta Corporación el cambio de radicación del proceso, estimando que la independencia de la administración de justicia y la seguridad e integridad de los intervinientes en la actuación se encontraba en riesgo debido a la ocurrencia de constantes actos de violencia realizados por los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC – EP) posicionados en el sector.
La Sala aceptó la solicitud y ordenó remitir el diligenciamiento a los jueces penales del circuito de Bogotá. De esta manera, asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de enero de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, segmento procesal en el cual, la Fiscalía mantuvo el cargo de rebelión en contra de AÍDA ENITH ARROYO BERMÚDEZ y GEINER GONZÁLEZ NOGUERA.
Así las cosas, agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el mentado despacho judicial emitió sentencia condenatoria en contra de AÍDA ENITH ARROYO BERMÚDEZ y GEINER GONZÁLEZ NOGUERA, en los términos ya precisados. Decisión que fue confirmada en su integridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 28 de octubre de 2011.
Agotado el trámite anterior, al amparo de las causales 4ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la apoderada judicial de la sentenciada presentó demanda de revisión, con el fin de que se realizara un estudio de las sentencias condenatorias de primero y segundo grados, particularmente en lo que atañe a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso penal seguido en contra de su asistida, ya que, en criterio de la libelista, ninguna de ellas demuestra que ARROYO BERMÚDEZ es responsable del ilícito por el cual fue enjuiciada y sentenciada.
En tal sentido, refirió que la Fiscalía General de la Nación, no sólo incumplió con la obligación de « investigar seria e imparcialmente» los hechos que suscitaron la actuación penal seguida en contra de su representada, sino que además, no logró desvirtuar la presunción de inocencia de su defendida. Así mismo, enunció como causal de procedencia de la acción incoada, la existencia de una «prueba falsa en todo o en parte fundante para las conclusiones de la Ley 906 del 2004», no empece, frente a tal particular, omitió exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentaban su planteamiento.
Sustentada en tales términos la demanda de revisión presentada a nombre de la condenada AÍDA ENITH ARROYO BERMÚDEZ, la Sala, mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2014, resolvió inadmitirla, tras considerar que: (i) la misma incumplía las exigencias formales establecidas el último inciso del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, y (ii) que las causales de revisión propuestas por la accionante eran abiertamente infundadas.
Por consiguiente, inconforme con la anterior determinación, como muestra el acta de notificación de la mentada ajusticiada, se advierte que esta impugnó la decisión de la Sala, manifestando «apelo a (sic) la decisión tomada por ustedes.» CONSIDERACIONES 1. Es claro el contenido del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, cuando señala que la revisión puede impetrarse por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso.
También refiere la citada norma que cuando se trate del sentenciado, debe hacerlo a través de poder especial si no ostenta la calidad de abogado en ejercicio. Así lo ha explicado la Sala al decir que: Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado.
No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de éstos casos el trámite inherente a la acción de revisión. En efecto, la acción de revisión no es una nueva instancia sino un procedimiento de excepción; no es la continuación del proceso ya fenecido con la res iudicata, sino que es, en rigor jurídico, como en añejo pronunciamiento lo dijera la Corte, un proceso extraordinario sobre el proceso mismo, razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.” Aquí, el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas.
(CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026) Y si bien en este caso el examen no recae en la demanda de revisión, sino en el memorial mediante el cual AÍDA ENITH ARROYO BERMÚDEZ formula el recurso de reposición contra el auto que la inadmitió, es evidente que la facultad de postulación para impugnar tal determinación, también debe ser ejercida por un profesional del derecho.
No obstante, no acredita la condenada ser abogada en ejercicio, razón por la que se colige que carece de personería adjetiva para acudir al citado mecanismo. Además, es de resaltar que su defensora fue debidamente notificada dentro del trámite y no activó el recurso horizontal, estando legitimada para ello. En ese orden de ideas, lo procedente es rechazar el recurso horizontal formulado directamente por la condenada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR el recurso de reposición formulado por la condenada contra la providencia dictada el 22 de octubre de 2014, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte. Sentencia de Primera Instancia. Folios 22 – 23. � Sentencia de Primera Instancia. Folios 22 – 45. � Sentencia de Segunda Instancia. Folios 46 - 53 � Cuaderno Corte.
Folios 3- 15. � Ibíd. Folios 120 – 138. � Ibíd. Folio 143. � Ibíd. Folios 141 - 142. PAGE 11 _1139985127.doc