Micelio
AP7710-2025(65724)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP7710-2025 Radicación No. 65.724 Acta 271 Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de MARIO NOVA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 26 de mayo de 2023.

Mediante esta confirmó integralmente el fallo del Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad, proferido el 22 de marzo de 2022, que lo condenó como autor del delito de acto sexual violento (Arts. 206 Cp). II.

HECHOS 1. El 23 de marzo de 2018, en una vivienda ubicada en la carrera 54A N.º 128-16 de Bogotá, la adolescente 2 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO N.A.V.L.1, de 15 años de edad, permanecía sola. En esas circunstancias ingresó al inmueble MARIO NOVA GONZÁLEZ, quien contaba con autorización de la madre de la menor para adelantar reparaciones locativas.

2. NOVA GONZÁLEZ ingresó al inmueble y empezó a dirigirse a la menor con comentarios insinuantes sobre sus piernas y boca. Luego, le propuso salir juntos e intentó besarla, iniciativa que ella rechazó inmediatamente. Ante la negativa, el procesado la sorprendió, la sujetó con fuerza y la inmovilizó. En ese estado le realizó tocamientos en sus senos por encima de la ropa e insistió en besarla en la boca. 3.

Ante la resistencia y el llanto de la víctima, NOVA GONZÁLEZ le entregó cinco mil pesos, y le aseguró que no había pasado nada. La joven salió de inmediato del inmueble y relató lo ocurrido a su madre, quien informó a las autoridades. Ese mismo día, la Policía capturó al procesado en su residencia. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de marzo de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a MARIO NOVA GONZÁLEZ como posible autor del delito de acto sexual violento (Art. 206 1 Para este proceso, el despacho reserva toda información que permita identificar a la víctima menor de edad, en cumplimiento de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), con el propósito de garantizar la intimidad del niño y su núcleo familiar. 3 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO Cp).

El imputado no aceptó los cargos, tampoco le impusieron medida de aseguramiento. 2. El 13 de febrero de 2019 la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y realizó la audiencia correspondiente, en la cual esa institución mantuvo la calificación jurídica expuesta. 3. El 26 de marzo de 2019, el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria.

El juicio oral continuó en sesiones realizadas los días 19 de junio de 2019, 14 de julio de 2020, 23 de enero, 30 de junio, 6 de octubre y 9 de noviembre de 2021. 4. El 22 de marzo de 2022, el juzgado de primera instancia profirió fallo en contra de MARIO NOVA GONZÁLEZ. Lo condenó por el delito imputado a las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló. 5. El 26 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo concedió, y el 12 de febrero de 2024 la Corte efectuó el reparto. 4 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO IV.

LA DEMANDA 1. El recurrente en casación formula dos cargos. El primero bajo la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Apoya la censura en los siguientes argumentos: a. Los jueces de instancia aplicaron indebidamente el artículo 206 Cp (acto sexual violento), pues a su juicio los hechos probados no contienen los elementos de violencia física o moral que exige este tipo penal.

De acuerdo con la denuncia inicial y los documentos oficiales allegados, la conducta del procesado consistió en halagos, ofrecimientos y un beso sorpresivo, acompañado de “un tocamiento fugaz”, sin que mediara “fuerza física idónea para doblegar la voluntad de la víctima”. Con base en lo anterior, el censor sostiene que la tipicidad no corresponde a un delito contra la libertad e integridad sexual, sino a la injuria por vía de hecho prevista en el artículo 226 Cp, al tratarse de un acto ofensivo contra la honra y la dignidad, carente de la violencia que caracteriza el delito sexual.

Para sustentar este planteamiento, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que ha reiterado que el acto sexual violento exige constreñimiento físico o psíquico capaz de neutralizar la resistencia de la víctima. Por lo tanto, 5 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO el censor solicita que la Corte case la sentencia y, en su lugar, adecúe la conducta al artículo 226 Cp, con la consecuente reducción punitiva. 2.

El segundo cargo de la demanda de casación, lo postula bajo la causal de violación indirecta de la ley sustancial (art. 181, núm. 3, Cpp). Afirma que el juez de primera instancia y el Tribunal incurrieron en errores de hecho al valorar las pruebas testimoniales y documentales practicadas en juicio. La defensa sostiene que ambos distorsionaron el contenido de esos testimonios y documentos, los cuales sirvieron de fundamento para dictar condena.

Con base en lo anterior, el recurrente expone los siguientes argumentos: a. Testimonio de la víctima principal: La víctima relató únicamente un beso no consentido, aislado y sin la connotación libidinosa que le atribuyeron las instancias. El juzgado y el Tribunal sobredimensionaron ese relato al calificarlo como un acto sexual violento, lo que configura un falso juicio de identidad.

La demanda resalta que, tanto en la entrevista inicial rendida ante el CTI como en la denuncia policial, la víctima mencionó exclusivamente un beso, mientras que la sentencia incluyó expresiones que ella nunca utilizó. b. Declaraciones de testigos indirectos: censura el testimonio de la madre de la víctima, quien únicamente repitió lo que su hija le narró, por lo que su intervención constituye un testimonio de referencia. Sin embargo, las 6 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO instancias valoraron esa declaración como si fuera prueba directa de los hechos.

Este error de apreciación refuerza el falso raciocinio, por cuanto utilizaron de manera indebida un testimonio indirecto para robustecer el relato de la menor. c. Declaración del agente de policía: el agente que recibió la denuncia solo reprodujo lo que escuchó de la madre y la menor. Argumenta que el Tribunal le otorgó un valor indebido a esta declaración, sin reconocer su carácter de simple testimonio de referencia. d. Valoración del dictamen forense: el dictamen médico no acreditó lesiones ni signos físicos compatibles con la violencia sexual.

Según la censura, las instancias ignoraron este dato objetivo y prefirieron darle preponderancia al relato testimonial, sin explicar por qué desestimaban la ausencia de hallazgos médicos. e. Denuncia e informe de policía judicial: la denuncia inicial y el informe del policía judicial referían un episodio diferente al que se reconstruyó en el juicio.

En su criterio, los jueces omitieron valorar estos documentos como elementos oficiales que confirmaban que la conducta no superó la entidad de un beso aislado. Con base en lo anterior, el censor solicita que la Corte revoque la sentencia condenatoria por acto sexual violento y, en su lugar, absuelva a su defendido. 7 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1.

Competencia Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de MARIO NOVA GONZÁLEZ y está dirigida contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Legitimidad para recurrir El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este caso, fue el mismo defensor que representó a MARIO NOVA GONZÁLEZ en todo el proceso penal, interpuso el recurso extraordinario, y oportunamente realizó su sustentación. La Sala encuentra que NOVA GONZÁLEZ ostenta la calidad de acusado en el proceso penal, recurrió en casación por medio de su apoderado judicial y, en ese sentido, está legitimado para demandar. 8 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO 3.

Interés para recurrir El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación2.

Podría el censor acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: i) Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia; ii) Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o iii) Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

En esta actuación, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá condenó a MARIO NOVA GONZÁLEZ por delito de acto sexual violento. La defensa interpuso apelación contra la sentencia, y consideró que la prueba principal estaba limitada al testimonio de la menor- víctima, por cuanto las instancias lo valoraron sin el debido rigor. Argumentó que los jueces calificaron como acto sexual violento, lo que en realidad correspondía a un beso aislado, 2 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922. 9 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO sin connotación libidinosa.

Además, señaló que la declaración de la madre constituía un testimonio de referencia y, pese a ello, las instancias la usaron como si fuera prueba directa. Con base en esos reparos, la defensa solicitó revocar la sentencia condenatoria. El Tribunal Superior de Bogotá no le dio la razón en sus alegatos y confirmó el fallo. Allí consideró que las pruebas practicadas en juicio -en especial el testimonio de la víctima junto con los elementos de corroboración- acreditaron la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado.

Valoró que el relato de la afectada resultó coherente, persistente y concordante con la evidencia periférica, lo que le otorgó plena credibilidad. Señaló además que los argumentos de la defensa no desvirtuaron la fuerza demostrativa de esas pruebas ni generaron duda razonable, pues las inconsistencias alegadas no afectaban la esencia de la imputación. En casación la defensa presentó dos cargos: el primero por indebida aplicación del artículo 206 Cp, al considerar que los hechos correspondían típicamente al delito de injuria por vía de hecho; y el segundo, por errores de hecho en la valoración probatoria, al sobredimensionar un beso no consentido y otorgar valor indebido a testimonios de referencia, ignorando la ausencia de hallazgos médicos y documentos oficiales. 10 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO Entonces, en este caso, la defensa técnica sí controvirtió ante el Tribunal los temas invocados en esta sede y tiene interés en recurrir en casación. 4.

Fines del recurso de casación El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías procesales del acusado.

En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados. 5. Principios del recurso de casación En el ámbito del recurso extraordinario de casación son relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte. 11 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan de: autonomía3, claridad4, coherencia5, corrección material6, correspondencia objetiva7, crítica vinculante8, debida fundamentación9, integración de 3 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales.

Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 4 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 5 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos.

Cfr. CSJ-AP3218-2025. 6 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268- 2023, 16 nov. Rad. 59.382.  7 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJ- SP475-2023. 22 nov.

Rad.58.432. 8 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 9 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo».

Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254- 2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 12 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO la proposición jurídica completa10, no contradicción11, precisión12, preclusión13, prioridad14, razón suficiente15, trascendencia16, unidad jurídica inescindible17, unidad temática18 y necesidad de intervención de la Corte19. 6.

Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite 10 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ- AP3203-2024 y AP3218-2025. 11 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJ- AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 12 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente.

Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 13 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023,, AP5771-2024 y AP7482-2024. 14 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos.

Cfr. CSJ- AP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 15 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”.

Cfr.CSJ- AP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 16 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ- AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr.

Rad. 60.316.  17 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr.CSJ-AP3274-2025. 16 may.

Rad. 64.170. 18 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 19 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.

Cfr. CSJ- AP3007-2025,16 may. Rad. 60.727. 13 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades.

Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal20, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba- o de hecho -equivocada valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio.

El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto 7. Motivos de inadmisión Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte rechazará la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida 20 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia 14 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación Primer cargo 8. El censor invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el recurso de casación procede por la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, supuestos que encuadran en la causal de violación directa de la ley sustancial.

Ahora, esta infracción de la ley ocurre en alguna de estas tres modalidades: i) falta de aplicación, cuando el juez omite aplicar la disposición que rige el caso concreto o yerra acerca de su existencia; ii) indebida aplicación, si realiza una adecuación incorrecta entre el supuesto de hecho de la norma y los hechos probados; y iii) errónea interpretación, si le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le da efectos contrarios a su contenido (CSJ-AP3457-2022, 3 agt. 2022, Rad. 57.247 y AP948-2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100).

Si el censor propone el cargo por la ruta de la violación directa, solo debe denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que deba hacer 15 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de conocimiento fijados por los jueces. 9.

El cargo propuesto por la defensa enuncia que los hechos establecidos en la sentencia no configuran el delito de acto sexual violento previsto en el artículo 206 Cp, sino el de injuria por vías de hecho del artículo 226. La Corte advierte un problema de limitación y claridad en la formulación del cargo. La causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial exige que el censor acepte los hechos tal como fueron fijados por las instancias, para alegar un yerro puramente jurídico (Ej. una indebida aplicación de la norma o una interpretación errónea).

En este caso, sin embargo, el recurrente basa su argumento en refutar la existencia de violencia o constreñimiento en los hechos. Es decir, cuestiona la apreciación fáctica que realizaron las instancias, acerca de cómo ocurrió la conducta. Afirma el actor que “no hubo coacción física ni moral”, cuando el Tribunal, sí dedujo la presencia de intimidación suficiente (miedo paralizante de la víctima) para tener por acreditada la violencia21 y con ello afectó el principio de corrección material, pues el fallo de 21 Cfr. Sentencia de Segunda Instancia Fl. 31.

“Pero, con independencia de las acciones materiales exteriorizadas para lograr el propósito sexual, no puede pasarse por alto que la víctima en su relato enfatizó que estas fueron «en contra de su voluntad», afirmación que traduce una ausencia de consentimiento, situación desconocida, irrelevante y carente de significado para el sujeto agente, quien actuó y desconoció la libertad y dignidad humana de la afectada.

Con base en lo expuesto, no podría prosperar la crítica formulada por la defensa en torno a la violencia y su existencia en el caso concreto”. 16 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO segunda instancia ya había aclarado suficientemente ese aspecto. Esto significa que el demandante pretende restarle a los hechos probados un elemento (la violencia) que las instancias sí les reconocieron, a fin de readecuar la tipicidad.

Tal operación, en rigor, entraña una controversia probatoria más que una pura discrepancia jurídica. Por ello, la Sala encuentra inadecuado el ámbito de formulación de la causal primera, pues el cargo depende de una premisa fáctica distinta a la declarada en la sentencia para alegar la indebida aplicación de la norma penal. Este desbordamiento de la causal vulnera el principio de limitación y torna incoherente la censura.

En consecuencia, el cargo no se sostiene como violación directa de la ley, al no ceñirse al plano estrictamente normativo que tal causal exige. Asimismo, el recurrente tampoco identifica con precisión cuál sería el error de interpretación o aplicación de la norma del artículo 206 Cp. Por el contrario, su postulación está reducida a proponer una calificación alternativa más favorable (injuria) sobre la base de minimizar la violencia ocurrida.

Esto no evidencia un error, sino una discrepancia subjetiva del censor frente a la valoración judicial. Igualmente, el fallo de segunda instancia, frente a este aspecto, citando jurisprudencia de esta Corporación, 17 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO enunció que la injuria por vías de hecho solo cubre conductas de insignificante afectación a la libertad sexual, como afrentas al pudor de muy corta duración o situaciones anómalas en que el ataque sexual no alcanza la entidad de otros delitos22.

El cargo tampoco demuestra la trascendencia de un supuesto error, pues el recurrente no expone cómo ello habría de conducir necesariamente a una sentencia distinta. Ante ello, la Sala concluye que el primer cargo no cumple las condiciones de claridad ni limitación, pues basa la supuesta violación jurídica en una premisa fáctica contraria a la declarada en la sentencia. En consecuencia, el cargo debe inadmitirse.

Segundo cargo: 10. El censor lo sustenta en el numeral tercero del artículo 181 del Cpp, el cual señala que el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho. De los primeros se derivan los falsos juicios de (i) existencia, (ii) identidad y 22 Cfr. Sentencia de Segunda Instancia Fl. 30.

“La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando un menor de edad (en general) es víctima de tocamientos en sus partes íntimas, besos en la boca o actos similares, ese comportamiento no configura el injusto de injuria por vía de hecho, porque es claro que con ellos se persigue afectar la integridad sexual.

Aún si no se tuviera en cuenta lo dicho por la Corte, el contexto acreditado en el proceso permite determinar que MARIO NOVA exteriorizó los actos con el propósito de deleitar sus propios deseos sexuales. No de otra forma hubiera realizado comentarios sobre el cuerpo y, especialmente, la boca de la niña, o insistido en ese beso, a los que sumó los tocamientos en los senos de N.A.V.L., zona erógena que, por su naturaleza, genera deseo impúdico.” 18 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO (iii) raciocinio.

De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad. En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamiento - falso juicio de identidad- o si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-.

Adicionalmente, si el error de derecho es por falso juicio de legalidad, el cual tiene que ver con las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, el casacionista debe: (i) identificar el medio de prueba y las normas procesales que lo regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y (ii) revelar la trascendencia del error judicial, es decir, demostrar que, de no haberse incurrido en él, inexorablemente la decisión hubiera sido totalmente opuesta a la que se reprocha, o de no haber tenido en cuenta el medio incorporado de manera ilegal, el Tribunal habría llegado a una decisión diferente (CSJ-AP4923-2024, 28 agt. 2024, Rad. 59.735). 11.

La demanda expresa que la sentencia de segunda instancia presenta errores de hecho manifiestos, derivados 19 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO de una valoración defectuosa de las pruebas, lo cual habría llevado a una indebida aplicación indirecta de la ley penal (condena sin prueba suficiente).

El censor asevera que los jueces de instancia cometieron graves yerros de apreciación probatoria: habrían leído mal las pruebas (falso juicio de identidad) y además razonado contra la lógica y la ciencia al evaluarlas (falso raciocinio), conduciendo a conclusiones fácticas equivocadas. Por lo tanto, indirectamente hubo una aplicación errónea la ley sustancial al declarar probado un delito sin suficiente soporte probatorio. 12.

La Sala advierte serias deficiencias de precisión y desarrollo argumentativo en la formulación de este cargo. El demandante enuncia genéricamente la existencia de falsos juicios de identidad y raciocinio, pero no individualiza con claridad cada yerro ni lo sustenta de forma concreta. 13. En cuanto al falso juicio de identidad, la demanda no señala qué aparte específico del testimonio de la víctima fue distorsionado por los juzgadores, ni explica en qué consistió dicha tergiversación. Esto no se encuentra en el escrito: el reproche esta formulado en abstracto, sin citar una sola frase o apartado donde supuestamente se “cercenó” o “adicionó” el dicho de la víctima.

Tal omisión contraría la técnica de la causal tercera, pues el censor debe identificar expresamente el contenido real del medio de prueba, la versión equivocada atribuida por 20 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO el fallador y la forma en que éste la alteró. Al no haber concretado ese contraste, el cargo carece de claridad y precisión, por lo que queda en una mera afirmación subjetiva de la defensa. 14.

Respecto al falso raciocinio, la situación es similar. El recurrente enlista varias supuestas falencias (valoración indebida de testimonios de referencia- madre de la víctima y agente de policía-, desconocimiento del dictamen médico, falta de apreciación de los hechos descritos en la denuncia inicial y del informe de policía), pero no explica qué regla de la sana crítica se transgredió en concreto con cada actuación. Para demostrarlo, la demanda debió señalar cuál inferencia lógica o apreciación probatoria es errónea y qué principio de la lógica o conocimiento científico fue ignorado o vulnerado.

Tal exigencia no es un formalismo vacío, sino condición necesaria para que la Corte entienda el raciocinio defectuoso que es atribuido a los falladores. En la demanda, no se alude a ningún principio lógico (Ej. de no contradicción, el de razón suficiente) ni a alguna máxima de la experiencia concreta que se haya desconocido. El censor restringe su desacuerdo con la valoración probatoria, pero no logra elevar ese disentimiento al nivel de un error técnico demostrable: no argumenta, por ejemplo, que el Tribunal asumió un hecho contrario a las leyes de la ciencia, o que adoptó una inferencia ilógica insalvable. 21 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO Por el contrario, los señalamientos de la defensa son refutados por las consideraciones ya expuestas del fallo impugnado, pues el Tribunal indicó que la ausencia de lesiones físicas no es ilógica dada la modalidad del hecho; que los testimonios de oídas fueron usados de forma complementaria, lo cual es razonable y lícito; y el testimonio de la víctima por sí solo, si es fiable, puede sustentar una condena23.

Aquí, la censura plantea básicamente que se debió dar mayor importancia a la ausencia de lesiones y menor peso a los testimonios referenciales. Tal planteamiento constituye 23 Cfr. Sentencia de Segunda Instancia Fl. 20 y 29. “Por otro lado, en lo que respecta al testimonio de Natalia Andrea Vargas López, al igual que el anterior declarante, no tiene un conocimiento personal de cómo sucedió el ilícito, más cuando se enteró por el aviso de su propia hija.

Por ello, la información brindada en juicio, respecto de los acontecimientos vividos en ese preciso instante por su descendiente, también es de referencia y, en consecuencia, inadmisible. Por ese motivo, lo correcto es valorar la información que le consta. En consecuencia, además de referir que para el día del suceso estaba trabajando y que había dejado sola a su hija —como se indicó líneas atrás—, sí pudo dar cuenta, por conocimiento directo, que: (i) Después del hecho N.A. estuvo mal y tenía miedo, al punto de no querer salir a la calle.

No dormía en las noches. Lloraba y tenía náuseas por el «asco» y «fastidio» de que un señor la hubiera besado. Valorado el relato, la Sala concluye su fiabilidad, claridad y espontaneidad, respecto de información que le constó, máxime cuando dijo convivir con la víctima, su propia hija. Al igual que N.A.V.L., no se observa un ánimo vindicativo o perjudicial en contra del procesado.

Por el contrario, se trata de una madre que aportó información al proceso sobre los cambios que notó en su hija una vez sucedió el delito en su contra. Las demás afirmaciones y descripciones que hubiera podido hacer para hablar del contexto del suceso no podrán ser objeto de valoración con el ánimo de verificar un cambio de versión o modificación sustancial de aspectos fácticos en diferentes escenarios.

Nuevamente: la defensa tuvo la posibilidad de controvertir las afirmaciones de la testigo a través del contrainterrogatorio, oportunidad procesal en la que no hizo referencia a sus declaraciones anteriores, ni siquiera las utilizó con el ánimo de impugnar credibilidad. Esa parte limitó sus preguntas sobre algunos temas de los que versó el interrogatorio directo.

Por eso, no es la apelación el momento adecuado para realizar análisis y destacar afirmaciones que no fueron conocidas durante el juicio, asunto que restringiría la posibilidad de análisis por el juez de instancia en relación con información que no fue objeto de debate en la fase probatoria. Bajo tal realidad, el tribunal considera que la valoración hecha por la primera instancia resultó adecuada, toda vez que las pruebas aportadas por la fiscalía sí determinan la existencia de la conducta injusta y la responsabilidad de MARIO NOVA frente a ella”.

(…) “Con fundamento en lo anterior, no podría otorgársele razón a la defensa respecto a la censura sobre la apreciación y «desvaloración» probatoria realizada en la sentencia de primer grado. Tal y como allí se consignó, testigos como Ana Oliva y Javier Castro «no aportaron nada respecto de la forma en que sucedieron los hechos», otros, como Angie Milena Nova o MARIO NOVA «no se encontraba en el lugar» o tienen «interés intrínseco en el resultado del proceso».

Finalmente, la opinión del psicólogo Manuel Tamara no estuvo respaldada de fundamentos que justificasen su valor epistémico y, en todo caso, que es el juez quien, con un análisis de pruebas, ha de analizar la responsabilidad del acusado. 22 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO un cuestionamiento de la discrecionalidad con que el juez apreció la prueba, más no la evidencia de un quebrantamiento objetivo de las reglas de la lógica o la ciencia. Cabe agregar que el alegado “desconocimiento” del dictamen médico podría adecuarse, más bien, en un falso juicio de existencia por omisión (pasar por alto una prueba determinante).

Sin embargo, tampoco bajo esa categoría estaría llamado a prosperar el cargo, pues del propio fallo apelado se desprende que sí se tuvo en cuenta el dictamen pericial – únicamente que sus resultados (ausencia de hallazgos de violencia) fueron interpretados como neutros frente al núcleo del caso24. Por ende, la Sala no advierte que las instancias hubieran ignorado una prueba decisiva ni que se hayan extraído inferencias contra la lógica del dictamen médico; simplemente, la valoración probatoria discrepa de la que la defensa pretendía, lo cual no equivale a un error de hecho manifiesto.

Además de lo anterior, es preciso analizar el principio de trascendencia. La demanda no expone, ni se alcanza a inferir, que los supuestos errores probatorios hubieran alterado el resultado final. En este caso, aun si se concediera que algún detalle del testimonio fue mal interpretado o que 24 Ibidem. 23 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO se sobrevaloró cierta prueba de referencia, la estructura probatoria central permanecería incólume.

Además, la Corte observa que el Tribunal Superior de Bogotá analizó los aspectos censurados por el demandante, allí valoró de forma detallada la prueba: le otorgó credibilidad al testimonio de la víctima por su coherencia, inmediatez en la denuncia, ausencia de móviles espurios y concordancia con testimonios de referencia, los cuales se usaron solo como apoyo y nunca como base exclusiva de la decisión, en respeto de las reglas de inmediación y contradicción, así como otras fueron excluidas justamente garantizando el debido proceso del acusado25.

Por otra parte, evaluó el dictamen médico que no registró lesiones, pero concluyó que ello resultaba compatible con un tocamiento breve y violento que no deja huellas físicas, y analizó otros documentos que corroboraron secuelas emocionales, de modo que todo el conjunto probatorio reforzó la solidez del relato de la víctima y permitió afirmar su responsabilidad penal.

Ello evidencia que el casacionista contradice el principio de corrección material, pues realizó manifestaciones contrarias a lo ya evaluado por la segunda instancia, cuando 25 Cfr. Sentencia de Segunda Instancia Fl. 20 y 21. “En igual sentido, debe indicarse que no será valorada ninguna de las declaraciones previas a las que hizo referencia la defensa en la sustentación de la apelación, como lo dicho por la menor ante la policía o en entrevista forense con el CTI, sino únicamente lo narrado por ella en juicio y que fue objeto de contradicción. (…) Bajo tal realidad, el tribunal considera que la valoración hecha por la primera instancia resultó adecuada, toda vez que las pruebas aportadas por la fiscalía sí determinan la existencia de la conducta injusta y la responsabilidad de MARIO NOVA frente a ella. 24 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO ratificó la condena dictada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. Por ello, la Sala concluye que el segundo cargo no satisface los requisitos de claridad, precisión ni técnica propia de la causal tercera.

No individualiza adecuadamente los supuestos falsos juicios de identidad y raciocinio, ni señala la transgresión de reglas de la sana crítica, limitándose a disentir de la valoración probatoria efectuada con criterios razonables por el tribunal. En consecuencia, no se admite el cargo segundo. C. Conclusión 15. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación debe ser inadmitida.

Los ataques formulados, dentro de los dos cargos invocados, incumplen los requisitos formales mínimos de procedibilidad –al no reunir la claridad, especificidad, pertinencia ni la sustentación concreta del perjuicio exigidas por la técnica casacional– y se sustentan en cuestionamientos infundados, los cuales ya obtuvieron respuesta suficiente en la instancia de apelación. En consecuencia, los principios de trascendencia y necesidad del recurso extraordinario (subsidiariedad) no se satisfacen: el recurso de casación no puede ser utilizado como tercera instancia para replantear discusiones ya resueltas, máxime cuando no existen agravios de orden constitucional o legal que permanezcan sin reparación. 25 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión de la demanda, como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, aclarando que en la decisión cuestionada no converge algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales, que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.

Además, observa que, incluso superadas todas esas falencias en la fundamentación de la demanda, tampoco procedería su estudio de fondo, toda vez que las sentencias de instancia resultan compatibles con los hechos probados en el juicio, con su trascendencia penal y con la responsabilidad que en ellos le asiste al acusado (CC- SU- 258/21; SU-488/20;

C-590/05). Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 26 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN- INADMISORIO

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de MARIO NOVA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 26 de mayo de 2023. Mediante esta confirmó el fallo del Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad, proferido el 22 de marzo de 2022, que lo condenó como autor del delito de acto sexual violento (Art. 206 Cp).

Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN­ INADMISORIO 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A5E4970A5B220AF6251853AF4CEC20EF3CE8BC34772AEAE74595DF4D641ECA18 Documento generado en 2025-11-06 CUI 11001600002320180292001 Rad.65.724 MARIO NOVA GONZÁLEZ CASACIÓN­ INADMISORIO 28