HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP771-2022 Radicado 58513 Aprobado Acta Nro. 35 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO Estudia la Sala si admite las demandas de casación interpuestas por el defensor de WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ, y por la representante de INVERSIONES ARIZA GÓMEZ & CIA. S. en C., en contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de agosto de 2020, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de esa ciudad, por los delitos de Uso de documento falso en concurso con Fraude procesal.
C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 2 II.
HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “Cuenta la carpeta que, amén de un proceso de separación de bienes [iniciado en el año 2009]entre el señor WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ y la señora LUCIA IGLESIAS SERVILLA, iniciado por ella, cuyo conocimiento le correspondió al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, adelantado bajo el radicado Nº 2009-0637, se llevaron a cabo los escaños procesales de rigor y, dentro de ellos, se practicaron y decretaron medidas cautelares, ordenándose el embargo de los bienes inmuebles que se encuentran en las ciudades de Cartagena y Barranquilla, que hacían parte de esa sociedad conyugal, los cuales fueron desafectados por unos documentos tachados de espurios [situación dada a conocer a la Fiscalía General de la Nación por oficio número 2685 del 19 de septiembre de 2011, emitido por el Juzgado 6º de Familia de Bogotá].
Más adelante, presuntamente el premencionado señor presentó documentos falsos, entre ellos, poder aparentemente firmado por la aludida señora, para la venta de un inmueble, todo, con el fin de transferir los bienes a sus familiares y venderlos a terceros” III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 8 de noviembre de 2016, el Juzgado 13 Penal con Función de Control de Garantías de Barranquilla declaró en contumacia a WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ, y la Fiscalía le imputó el delito de Falsedad material en documento público C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 3 agravada por el uso en concurso con Fraude procesal (Artículos 287, 290 y 453 del Código Penal).1 3.2.
El 27 de diciembre de 20162, se presentó escrito de acusación cuya formulación se llevó a cabo el día 3 de abril de 2017 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, por los mismos cargos realizados en la imputación. 3.3. El 11 de agosto de 20173 se realizó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral inició el 18 de septiembre 20174, y tras varias sesiones, terminó el 25 de mayo de 20185 con sentido de fallo condenatorio. 3.4.
El 18 de junio de 20186, se condenó a WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ como autor de los delitos de Uso de documento falso en concurso con Fraude procesal y se le condenó a las penas principales de 92 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v., la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
La sentencia fue apelada por el defensor. 1 Fl. 1 “PDF 2018 188 P CR CDNO FISCALIA 1 PARTE 9”. CDNO FISCALÍA pag. 137 2 Fl. 41 “PDF 2018 188 P CR CDNO FISCALIA 1 PARTE 9”. CDNO FISCALÍA pag. 157 3 Fl. 55 “PDF 2018 188 P CR CDNO FISCALIA 1 PARTE 9”. CDNO FISCALÍA pag. 164 4 Fl. 57 “PDF 2018 188 P CR CDNO FISCALIA 1 PARTE 9”. CDNO FISCALÍA pag. 164 5 Fl. 5 “PDF 2018 188 P CR CDNO JUZGADO 1 PARTE 4” CDNO JUZGADO pag. 27 6 Fl.“PDF sentencia william giraldo” AUDIOS JUZGADO C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 4 3.5.
El 24 de agosto de 20207, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia. La defensa y la apoderada de INVERSIONES ARIZA GÓMEZ & CIA. S.enC., interpusieron el recurso extraordinario de casación. El proceso fue recibido y repartido digitalmente el 17 de noviembre de 2020. 3.6. Por auto del 2 de noviembre de 2021 se requirió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que remitiera a esta Corporación la actuación en físico como quiera que la digitalización era deficiente y faltaban audiencias.
El proceso se recibió el 16 de noviembre de 2021. IV. LAS DEMANDAS 4.1. Demanda a nombre del procesado WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ. El defensor atacó la sentencia de segunda instancia por vía indirecta y directa, en su orden. 4.1.1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en lo que denominó “UNICO CARGO”, acusó la sentencia de violentar indirecta de la ley sustancial por error de hecho en modalidad de falso juicio de legalidad. 7 Fl.
“ PDF P-2018-188 William Giraldo_falsedad_fraude” CDNO DEL TRIBUNAL C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 5 Expuso que se le otorgó valor probatorio a un peritaje realizado sobre el poder otorgado por Lucía Iglesia Servilla a WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ y que obraba en la escritura pública 7742 del 1° de noviembre de 2009 otorgada en la Notaría 1ª de Soledad (Atlántico), dejando el perito la constancia que el estudio se hizo sobre una fotocopia.
Manifestó que el perito ha debido realizar el examen sobre el documento original “para efectos de realizar su experticia y sacar una conclusión de certeza y no de orientación”. Con base en providencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Radicado 54508) y del Consejo de Estado (sentencia del 5 de mayo de 2011) indicó que la prueba grafológica no permite definir la falsedad, siendo la idónea para tal fin la prueba denominada “grafoscopia o documentoscopia”.
Afirmó que el Tribunal tomó el peritaje como un indicio grave contra el procesado al ser el único interesado en la venta del inmueble. Sin embargo, olvidó que el mismo perito advirtió que no era una “prueba de certeza” por cuanto su cotejo con la firma indubitada no se hizo sobre el documento original, generando “una duda más que razonable” en favor del procesado, debido a que “la legalidad del medio probatorio en su producción o creación desconoció los postulados de las leyes”.
Expuso que no era posible que la segunda instancia reemplazara la eficacia jurídica y probatoria de un C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 6 documento por un testimonio acudiendo al principio de la libertad probatoria, cometiendo el error de condenar con la versión de la presunta víctima y sin demostrar que el procesado hubiera falsificado el documento.
Manifestó que al existir una duda sobre la realización del delito de uso de documento falso, se presentaba un indicio a favor del procesado sobre la no realización del delito de fraude procesal. Para el casacionista el hecho de que el procesado haya estado ausente fue tomado como un indicio en su contra, y adujo que el silencio no es un factor de incriminación según la Corte Suprema de Justicia (radicados 44599 y 46864).
Para soportar el cargo enunció los artículos 7, 269, 270, 381, 382 y 405 de la ley 906 de 2004; los artículos 10, 29, 291 y 453 de la ley 599 de 2000; el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de convencionalidad “pro homini e libertates rei” consagrado en la CADH y el PIDCP. 4.1.2. Segundo Cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.
Expuso el recurrente que primera y segunda instancia aplicaron indebidamente los artículos 29, 291 y 453 de la ley 599 de 2000, arrastrados por la noticia criminal y por un falso juicio de tipicidad al que llegaron al valorar erradamente el testimonio de Lucía Iglesias, llegando a la conclusión que C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 7 se cometió el delito de uso de documento falso.
Sin embargo, desde la perspectiva de la defensa “a la fiscalía se le hizo difícil probar más allá de toda duda razonable la autoría o participación de mi prohijado”. Agregó que el Tribunal dio por probada la conducta de su defendido con base en todas las pruebas recaudadas en el juicio oral que coincidían con la queja de Lucía Iglesias, pero ella no tenía ningún bien ni antes ni después del proceso de separación. Además de no aplicar el in dubio pro reo los magistrados otorgaron “valor suasorio como hecho indicador al peritazgo”, que poco fue analizado frente a la teoría de los contra indicios.
Según el recurrente en ninguna de las pruebas aportadas al proceso se demostró materialmente que el ciudadano WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ había utilizado un documento falso para inducir a los funcionarios en error para proceder a enajenar un bien “cuyo titular era él y únicamente él”. En consecuencia, solicitó que se casara la sentencia y se absolviera a WILLIAM GIRALDO JIMENEZ. 4.2.
Demanda a nombre de INVERSIONES ARIZA GÓMEZ & CIA. S. en C. C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 8 La apoderada de la sociedad, acudió a la causal segunda del artículo 181 del C.P.P. de 2004, argumentando que la sentencia desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de sus partes, contrariando la Constitución Política en su artículo 29 y el artículo 457 del C.P.P de 2004.
Manifestó que solicitó en primera y segunda instancia la nulidad de la actuación porque la sociedad que representa no fue citada “a las diligencias dentro de la investigación”, no se les notificó la audiencia de acusación ni la preparatoria y solo tuvieron la oportunidad de asistir al juicio para presentar los alegatos finales. Petición que le fue negada.
Le pareció extraño que dentro de la actuación el Juzgado 9° con Función de Control de Garantías dejara constancia de que no realizaría una audiencia de restablecimiento del derecho conforme al artículo 101 del C.P.P. de 2004, por cuanto no estaban presente ni el indiciado ni “el tercero INVERSIONES ARIZA GOMEZ & CIA S.”., manifestando que fueron varias las audiencias que solicitaron el apoderado de Lucía Iglesias Servilla y la Fiscalía donde ya estaban plenamente identificados los inmuebles identificados con el número de matrícula inmobiliaria 040- 5870 y 040-150599, sin que se notificara a la sociedad.
Expuso que la falta de citaciones a la sociedad como terceros de buena fe, afectó los derechos de ésta, pues en la sentencia se ordenó la cancelación de los registros obtenidos C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 9 fraudulentamente y se le restableció el derecho a la víctima directa Lucia Iglesias Servilla, generando una desigualdad frente a la sociedad que representa y una violación al debido proceso por no ser escuchada en la actuación. Las violaciones descritas se materializaron cuando el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, no vinculó a los terceros dentro de las etapas procesales, notificación que se hizo cuando estaba finalizando el periodo probatorio en la audiencia de juicio oral realizada el día 11 de enero del 2018.
Solicitó que para restablecer el debido proceso, se case la sentencia y se decrete la nulidad desde la formulación de acusación. V. CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación y no constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado.
La casación exige el cumplimiento de unos específicos requisitos formales orientados a demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes que vulneraron directa o C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 10 indirectamente la ley sustancial, o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.
Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece, entre otras, que no será seleccionada la demanda si el demandante no desarrolla correctamente los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Lo que en términos generales indica la norma es que la Corte puede inadmitir la demanda bien sea porque no cumple con los requisitos formales ora porque aun siendo apta desde la forma, desde la sustancialidad los argumentos del recurrente resultan errados para casar la sentencia. La Corte ha precisado que la demanda de casación no es un escrito de libre confección, pues además de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales y contar con interés para impugnar, las quejas promovidas deben C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 11 ajustarse a los presupuestos de cualquiera de las causales indicadas en la ley y debe sustentarse en forma clara y suficiente para poder evidenciar los yerros con los que cuenta la sentencia de segunda instancia. 5.1.
Demanda presentada por el defensor de William Giraldo Jiménez. La Corte estudiará la admisibilidad de los cargos en el orden que fueron presentados por el recurrente. 5.1.1. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad. La demanda carece de los mínimos presupuestos para permitir su admisibilidad, como quiera que el recurrente se limitó a cuestionar el valor probatorio que el Tribunal le asignó al dictamen pericial presentado por Luis Acevedo Mendieta informando que el estudio de las firmas dubitadas se realizó en copias y no en documentos originales, cuestión que no generaba una “conclusión de certeza” siendo meramente “de orientación”.
Esa situación generó la violación indirecta de la ley sustancial por un error de derecho “por falso juicio de legalidad de la prueba (en su producción y en su valoración)”. En la Ley 906 de 2004, las causales de casación están reguladas en el artículo 181, donde se establece que el recurso C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 12 extraordinario como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: “1.
Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4.
Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.”. Para efectos del presente caso debe indicarse que el numeral tercero refiere la violación de la ley sustancial por vía indirecta.
De acudir a esta causal, el recurrente debe demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial bien sea porque la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho. A- Errores de hecho: 1. Falso juicio de existencia, bien sea (i) por omisión en la valoración de una prueba legalmente aportada, o (ii) por la suposición de una prueba que no obra en el acervo probatorio.
C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 13 2. Falso juicio de identidad que se presenta por (i) adición, cuando los juzgadores agregan información que la prueba objetivamente no contiene; (ii) por cercenamiento, el cual se presenta cuando le quitan a la prueba uno o varios aspectos de carácter objetivo e importantes, y (iii) por tergiversación, cuando se deforma el contenido de la prueba de manera objetiva. 3.
Un error de raciocinio por cuanto el juez al momento exacto de valorar la prueba para tomar la decisión correspondiente vulnera las reglas de la sana crítica, por quebrantar los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o por desconocer las máximas de la experiencia. B.- Errores de derecho. 1. Falso juicio de convicción: Se presenta cuando los falladores “no le conceden a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia”8. 2.
Falso juicio de legalidad: Acaece cuando la base de la sentencia resulta ser un elemento material probatorio 8 CSJ AP2311-2021, radicado 58.075 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 14 ilegal o cuando los juzgadores consideran como ilegal una prueba que fue aducida de manera legal al proceso, modificando las conclusiones de la sentencia. La jurisprudencia de esta Sala ha dejado claro que el “falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla [más no de valorarla] al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento”.9 (subrayas fuera del texto).
Realizadas las anteriores precisiones, la Sala denota que la censura del defensor no demuestra que los juzgadores incurrieran en un falso juicio de legalidad. El recurrente critica es la valoración probatoria que se le otorgó al testimonio del perito, quien manifestó que realizó su peritaje de comparación de la firma dubitada de la señora Lucía Iglesias sobre un documento que no era el original, dejando claro que su trabajo era orientador.
Esta situación no tiene relación con la modalidad de error de derecho por falso juicio de legalidad que escogió la defensa, quien estaba en la obligación de demostrar que la prueba en la que se basó la sentencia era ilícita porque en su producción se vulneraron los derechos fundamentales del procesado o que la prueba era fruto de una que resultaba 9 CSJ AP4713-2019, radicado 51.638 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 15 ilícita y terminó contaminada.10 Ahora, si considera que la prueba era ilegal, entendida como aquella que “es consecuencia del irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso”, estaba en el deber de establecer que se vulneró el artículo 276 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se pretermitieron los requisitos y las reglas específicas que deben seguirse en la producción o práctica de cualquiera de los medios probatorios establecidos en el artículo 382 ibidem.
El yerro del censor está en sostener que el informe pericial rendido por Luis Acevedo Mendieta sobre los documentos dubitados tenía que realizarse sobre documentos originales por expresa disposición legal, lo que no es cierto por cuanto como lo aclaró el perito en su declaración en audiencia su labor es netamente orientativa. No se puede exigir al perito que realice conclusiones con la “certeza” que exige el defensor, pues esta clase de investigaciones son comparativas y la única certeza recae en el documento indubitado.
Además, la certeza que brinde la prueba que hoy censura la defensa, es un asunto que se estudia en la etapa de valoración de la prueba más no en su producción, recolección y aporte al proceso. Si el recurrente consideraba que el informe pericial y las apreciaciones dadas por el perito en juicio eran erradas y, siendo soporte de la sentencia, llevaron al juzgador a 10 Conocida como la Teoría del fruto del árbol envenenado en el sistema anglosajón. C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 16 vulnerar la ley sustancial, el camino a recorrer era el falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la ciencia, con las exigencias que tal modalidad exige. 5.1.2.
Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. El recurrente indicó que las instancias aplicaron indebida los artículos 29, 291 y 453 de la ley 599 de 2000, arrastrados por la noticia criminal y por un falso juicio de tipicidad al que llegaron al valorar erradamente el testimonio de Lucía Iglesias y la prueba pericial, por lo que “a la fiscalía se le hizo difícil probar más allá de toda duda razonable la autoría o participación de mi prohijado”, olvidando además analizar los contraindicios por él demostrados.
Se equivoca la defensa al sustentar el cargo por la causal primera, pues en ésta, la censura se debe restringir a razones de puro derecho, de manera que no se debe emitir ningún cuestionamiento en cuanto a supuestos fácticos o cuestionamientos probatorios. Es decir, se debe aceptar los hechos y las pruebas tal y como las establecieron las instancias.
A pesar de que el demandante invoca la violación directa de la ley sustancial, el reclamo no se fundamenta en aspectos de inconformidad entre la sentencia y las leyes aplicables. La sustentación se desvía de la modalidad de error planteada y, en lugar de argumentar por qué el ejercicio de selección C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 17 normativa o la hermenéutica aplicada por los falladores es equivocada, se refiere al tema probatorio, al considerar que el testimonio de la víctima y la prueba pericial fueron el soporte probatorio para determinar la responsabilidad del procesado, sin analizar los contraindicios por él formulados y sin que se lograra probar más allá de toda duda razonable la autoría de su defendido.
El casacionista de forma equivocada, incluye reparos propios de la violación indirecta de la ley sustancial, discutiendo situaciones fácticas y la valoración realizada a los elementos de prueba, en este caso para proponer, desde su opinión personal y parcializada la absolución de su prohijado. Así las cosas, respecto del segundo cargo, en el que invoca el concepto de violación directa de la ley, el panorama resulta igualmente desfavorable y se inadmitirá el cargo. 5.2.
Demanda a nombre de INVERSIONES ARIZA GÓMEZ & CIA. S. en C. La apoderada de esta sociedad acudió a la causal segunda del artículo 181 del C.P.P., solicitando la nulidad de la actuación porque las instancias le negaron la petición de nulidad. En su concepto, como víctima indirecta, se le violaron sus garantías “al no ser citados a las diligencias dentro de la investigación”, pudiendo acudir solamente a presentar los alegatos finales.
Manifestó que los servidores que conocieron el caso sabían de la existencia de C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 18 INVERSIONES ARIZA GOMEZ & CIA S.enC.. Como tercero de buena fe, se afectaron sus intereses pues el fallo ordenó el restablecimiento del derecho a la víctima Lucia Iglesias Servilla, generando así una desigualdad y una violación al debido proceso.
La causal escogida por la recurrente denota errores in procedendo, que recaen sobre la ley adjetiva y que deben ser absolutamente determinantes para invalidar lo actuado. Cuando se alega en casación que el juicio está viciado, si bien las formalidades son menos estrictas que la sustentación de otras causales, no se exime al libelista de presentar una demanda lógica que explique con claridad los motivos del disenso y detalle con precisión las normas vulneradas, las irregularidades sustanciales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el quebrantamiento de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales de las partes.
El cargo no está llamado a prosperar por quebrantar los principios de protección y de trascendencia que rigen las nulidades. Recuérdese que no es solicitar la nulidad por el simple hecho de que se presente un yerro en el procedimiento, se debe demostrar que el error no se presentó por culpa de quien lo alega y que el mismo es tan sobresaliente que transgrede las garantías de las partes o intervinientes.
La nulidad no tiene una finalidad en sí misma y no opera por el simple interés de la ley. Está atada a la C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 19 vulneración efectiva de las garantías de los sujetos procesales. Además, también la nulidad está atada a la sustancialidad del argumento. No tiene cabida en el proceso alegar un perjuicio que realmente no se concreta o que no está soportado en las normas jurídico penales que rigen la actuación. Por eso las pretensiones de quien alega un vicio deben mirarse a la luz del ordenamiento jurídico para establecer si es procedente proteger los derechos sobre los cuales demanda la recomposición de la actuación. La trascendencia implica en que si bien puede haber errores en el procedimiento, la nulidad únicamente se debe decretar cuando el perjuicio es de tal magnitud que altere las condiciones en que se produjo la sentencia. En ese sentido si el fallo reconoce como víctima a la denunciante Lucía Iglesias Servilla, ordena restablecerle el derecho y cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta, el hecho simple de que se hubieran presentado errores insustanciales en las notificaciones de los terceros (de buena o de mala fe), o que éstos no hubieran querido asistir al proceso, no justifica que deba retrocederse en el tiempo para volver a tomar la misma decisión por parte del juez, pues con tal actuación se dilataría el proceso y se quebrantarían los principios de eficacia y celeridad que gobiernan la Administración de Justicia. La nulidad solo se justificaría ante la total omisión en las citaciones y el absoluto desconocimiento de los terceros dentro del proceso, a tal punto que se les impida ser C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 20 escuchados en el proceso vulnerándose sus derechos a controvertir los argumentos de las partes, cuestión que en el sub examine no sucedió, como pasará a verificarse.
Frente al principio de protección, obsérvese que, como lo analizó el Tribunal, la sociedad tuvo la oportunidad de concurrir al proceso pues tuvieron la oportunidad de conocerlo, y si no lo hicieron en el momento más adecuado para proteger sus intereses, no pueden ahora pretender que el proceso se retrotraiga. Todos los intervinientes en el proceso tienen cargas de diligencia y de lealtad con la administración de justicia y con sus clientes.
De la revisión de la actuación se desprende que por oficio número 2685 del 19 de septiembre de 2011, el Juzgado 6º de Familia de Bogotá pone de presente a la Fiscalía General de la Nación que en el proceso de separación de bienes de Lucía Iglesias Servilla contra William Giraldo Jiménez, radicado 2009-0637, había una orden de desembargo, sin que ese juzgado hubiera emitido tal.11 Se aportó copia de la denuncia donde la víctima Lucía Iglesias pone de presente que también se falsificaron documentos frente al inmueble con matrícula inmobiliaria 040-150599.12 Iniciadas las labores investigativas y en curso el proceso, se observa que el 4 de marzo de 2015 en el Juzgado 9º Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, 11 Folio 8 C. Fiscalía 12 Folio 9 C. Fiscalía C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 21 se convocó a una audiencia de “SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, por parte del apoderado de la víctima Lucía Iglesias Servilla, la que no se llevó a cabo y se dejó la siguiente constancia: “en la carpeta no se evidencia que el indiciado y el tercero INVERSIONES ARIZA GÓMEZ CIA. S EN C. que presuntamente puede verse afectado, no se logró notificar de la presentes AUDIENCIA”.13 Ese documento pone de presente que, para el 4 de marzo de 2015, antes de que se iniciara la audiencia de acusación, las autoridades judiciales sabían que existía como “tercero” la sociedad INVERSIONES ARIZA GÓMEZ CIA. S. EN C., y no se realizó la audiencia con el fin de que fuera escuchada, pudiera defenderse, aportar pruebas y controvertir las del solicitante.
Es decir, se le garantizaron los derechos a la sociedad para que acudiera al proceso. Después de esa audiencia, el 8 de noviembre de 2016, se declaró en contumacia a GIRALDO JIMÉNEZ, y se le formuló imputación.14 El 27 de diciembre de 2016 se presentó escrito de acusación15 y la formulación se hizo el 3 de abril de 2017.16 El 25 de julio de 2017 en el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se convocó a una audiencia de “RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, que no se llevó a cabo pero se dejó la siguiente 13 Folio 107 C. Fiscalía 14 Folio 137 C. Fiscalía 15 Folios 157 ss.
C. Fiscalía 16 Folio 162 C. Fiscalía C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 22 constancia: “…ESTA DILIGENCIA NO SE PODRÁ REALIZAR, TODA VEZ QUE EL APODERADO DE LA SOCIEDAD INVERSIONES ARIZA GÓMEZ Y CIA. S.ENC., DR. DORAWIN JOSÉ GÓMEZ SIERRA PRESENTÓ CON ANTELACIÓN EXCUSA PARA NO ASISTIR, DEBIDO A QUE SE LE CRUZABA ESTA AUDIENCIA CON OTRA DILIGENCIA PROGRAMADA POR EL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD;
SE OBSERVA QUE SE HIZO PRESENTE EL DEFENSOR PÚBLICO…”17 Obra a folio 173 del cuaderno de la Fiscalía el “MARCONI:02026” del 9 de agosto de 2017, por medio del cual se cita a la sociedad INVERSIONES ARIZA GÓMEZ, a una audiencia de “RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO” para el día 22 de agosto de 2017. El 9 de noviembre de 2017,Aura Stella Gómez Vergel y Harry Tomas Ariza como socios gestores de INVERSIONES ARIZA GÓMEZ, solicitaron a la Fiscal del caso constancia con destino al Juzgado 6º de Familia de Bogotá.18 El 14 de noviembre de 2017 la Fiscalía 51 de Barranquilla dejó constancia que en el certificado de tradición 040-15059919 en la anotación 12 obra venta de Edgar González y Carolina Giraldo a INVERSIONES ARIZA GÓMEZ y CIA., “Asimismo se han realizado varias audiencias de restablecimiento del derecho solicitada por la víctima donde se ha citado a dicha empresa”.20 17 Folio 163 C. Fiscalía 18 Folio 172 C. Fiscalía 19 Folio 180 C. Fiscalía 20 Folio 167 C. Fiscalía C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 23 El acta de la audiencia fallida del 25 de julio de 2017, por aplazamiento del apoderado de la sociedad, pone de presente que la sociedad sí tenía conocimiento del proceso y que estaba en capacidad de asistir para ser escuchada.
Si bien para esa data ya se había realizado la audiencia de acusación (3 de abril de 2017), el conocimiento del proceso no es posterior a la fecha en que se realizó la audiencia preparatoria (11 de agosto de 2017), estadio procesal al cual hubiera podido acudir el tercero para demostrar, si era su intención, que actuó de buena fe y aportar los elementos materiales probatorios que tuviera en su poder con el único ánimo de ser oída.
Sin embargo, si debe catalogarse como desidia o negligencia, el hecho de que no se preocuparan por el proceso y decidieran asistir a la actuación hasta la audiencia de juicio oral, extrañamente, hasta el 22 de enero de 2018, 21 la fecha en que se citó para alegatos de conclusión a los terceros por expresa vinculación que hizo el juez el 11 de enero de 2018, para garantizar sus derechos.
Esa negligencia corrobora las atestaciones de la Fiscalía en la constancia del 14 de noviembre de 2017 donde pone de presente que se les había citado, y permiten dar credibilidad a lo referido por el apoderado de víctimas en audiencia del 11 de enero de 2018: “fueron citadas para las audiencias de suspensión del poder dispositivo, y que nunca tuvieron interés en asistir”. 21 Folios 202 C. Juzgado C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 24 El anterior recuento procesal para destacar que no es de recibo la afirmación de que los funcionarios judiciales que conocieron el caso vulneraron los derechos de los terceros, pues desde el 4 de marzo de 2015, fecha en la que se negaron a realizar una audiencia denominada “restablecimiento del derecho”, se ha procurado que participen del proceso.
Si ellos por voluntad propia deciden no estar pendientes del proceso, desinteresarse por el mismo, o no actuar en la oportunidad debida, olvidando las cargas procesales que les impone la ley de actuar con la debida diligencia, no pueden ahora solicitar una nulidad por falta de notificación, pues recuérdese que el 9 de agosto de 2017 fueron citados a una audiencia de “restablecimiento del derecho” por medio del “MARCONI 02026” y se negaron a comparecer a la actuación. En relación con el conocimiento de la actuación, debe decirse que se desvirtuaron las afirmaciones de la recurrente en el sentido de que se vulneraron sus derechos “al no ser citados a las diligencias dentro de la investigación”.
Ahora, tratará la Corte la pretensión que busca la apoderada con la solicitud de nulidad, donde expuso que se debe retrotraer la actuación pues el fallo ordenó el restablecimiento del derecho a la víctima Lucia Iglesias Servilla, generando así una desigualdad y una violación al debido proceso. La Corte debe sostener que fue acertada la decisión de la primera instancia cuando dispuso decretar como medida C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 25 de restablecimiento del derecho en favor de la víctima Lucía Iglesias Servilla, las cancelación de las anotaciones por medio de las cuales se cancelaron las medidas cautelares legalmente decretadas por el juzgado de familia, las cuales dieron lugar a que el procesado traspasara el bien a Carolina Giraldo y a Edgar González y estos a su vez lo hicieran a la sociedad INVERSIONES ARIZA GÓMEZ Y CIA. S.EN.C., también aclaró el A Quo que esa sociedad podía acudir al incidente de reparación integral o ejercer las acciones civiles pertinentes.
Cuando al Tribunal se le pone de presente la misma nulidad acá planteada también decidió conforme lo dispone la legislación penal. Indicó, apoyado en pronunciamientos de la Corte Constitucional, que “el delito nunca genera derechos”, y bajo esa premisa se le debían restablecer los derechos a la víctima. El sostener que la nulidad no es un fin en sí mismo y que no opera por el simple ministerio de la ley, conlleva pregonar que si la decisión adoptada es correcta no es válido aplicar el mecanismo extremo de la nulidad, esta sólo debe prosperar cuando el perjuicio al derecho sustancial es irreparable, o cuando la afectación a la estructura del proceso resulta trascendente y se materializa en una decisión irregular.
Es por la anterior razón que quien alega la nulidad de la actuación, además de hacer notar que el proceso fue C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 26 desviado, debe demostrar que esa desviación condujo a una decisión contraria a derecho. En el presente caso, ni se presentó una irregularidad sustancial ni la decisión adoptada en las instancias fue desacertada.
Para responder al cuestionamiento de la recurrente frente a su inconformidad que plantea en relación con el restablecimiento del derecho ordenado por la primera instancia en favor de la víctima Lucía Iglesias Servilla y la generación de una desigualdad frente al tercero de buena fe, se recuerda que esta Corporación ha dejado en claro que cuando se presentan confrontaciones entre los derechos de las víctimas y los derechos de los terceros de buena fe, prevalecen los de los primeros, por cuanto el delito no es fuente generadora de derechos.
Así, en sentencia SP4367- 2020 en radicado 54480, se expuso: “En efecto dado el papel de las víctimas en el proceso penal, a partir de las previsiones legales y consideraciones de la Corte Constitucional en juicios de constitucionalidad de normas procesales penales, la Sala reconoce la prevalencia de sus derechos sobre los de los terceros de buena fe” Así mismo afirmó que de ocurrir la cancelación de registros a favor de la víctima: “…las partes pueden ofrecer pruebas e impera el principio de contradicción, de modo que si a pesar de ellas, la víctima tiene mejor derecho, será el tercero incidental o de buena fe quien deba asumir las nuevas cargas, esto es, acudir a la jurisdicción civil para que le sean indemnizados los perjuicios derivados de la C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 27 cancelación del registro del bien o título que poseía y de su entrega al propietario¸ solo así la medida resulta eficaz y apropiada a ese fin” La anterior postura no es novedosa, pues la Corte Suprema de Justicia, desde antes de la Constitución de 1991, ha sostenido que el delito no es fuente de derechos.
Así dejó lo sentado en sentencia del 3 de diciembre de 1987, al estudiar una acción de inexequibilidad contra el artículo 53 del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal), frente a la cancelación de registros falsos. En aquella oportunidad se indicó: “Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.
Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.
C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 28 No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.
Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina 'adquiridos con justo título' y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal.” (Subrayado fuera del texto).
La decisión de la Corte Suprema de justicia marcó un hito importante, pues reconoce la facultad que el legislador le otorgó al juez penal para ordenar la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, y además, establece que si los bienes son adquiridos por terceros de buena fe, éstos, de manera desafortunada para sus intereses, tendrán que ceder ante los derechos de las víctimas directas del delito, el cual no tiene la capacidad de generar derechos en virtud a un principio de rango constitucional que indica que el Estado debe proteger la propiedad adquirida con justo título, proclama que se reprodujo en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991.
La sentencia de la Corte Suprema de justicia ha servido como argumento de autoridad frente a las decisiones de la Corte Constitucional (verbi gratia sentencia SU-036 del 3 de mayo de 2018). C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 29 Así las cosas, los argumentos de la recurrente no demuestran que efectivamente la decisión adoptada por las instancias sea contraria a derecho, y que se amerite conocer del caso para decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia de acusación, y en consecuencia se inadmitirá el cargo.
Finalmente, la Sala no advierte de la revisión del expediente la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite conocer oficiosamente el caso. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ, y por la representante de INVERSIONES ARIZA GÓMEZ & CIA. S.enC.
C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 30 Conforme a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 31 C.U.I. 08001600004920111395101 Casación Número Interno 58513 WILLIAM GIRALDO JIMÉNEZ 32 Nubia Yolanda Nova García Secretaria