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AP771-2020(48440)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 600 de 2000

Acción de revisión No. 48440 YAFFY NICOL BAYETH RANGEL JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP771-2020 Radicación N° 48440. Acta n.° 54 A Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se decide sobre el impedimento presentado, de manera conjunta, por los H. Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, para seguir conociendo de la acción de revisión presentada por el apoderado especial de YAFFY NICOLÁS BAYETH RANGEL.

HECHOS: En el proceso objeto de revisión se dio por demostrada la siguiente situación fáctica: YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL, gerente de la empresa “MOTORES DEL CARIBE Y COMPAÑÍA” con asiento en Valledupar, incumplió la obligación de pagar a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las sumas correspondientes al impuesto a las ventas (IVA) por los períodos uno a cinco de 2004.

Igual proceder observó frente al dinero que recaudó por retención en la fuente en los períodos uno a siete y nueve del mismo año. La deuda para ese entonces ascendía a un total de dieciocho millones ciento cincuenta y tres mil pesos ($18’153.000).

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, mediante sentencia del 11 de julio de 2012, absolvió a YAFFY NICOLÁS BAYETH RANGEL respecto del delito de omisión de agente retenedor o recaudador por el cual lo acusó la Fiscalía. 2.

En virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de la misma sede, el 22 de octubre siguiente, revocó el fallo para condenarlo a 36 meses de prisión y $37.050.000 de multa, a título de penas principales. 3. Interpuesto recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala inadmitió la respectiva demanda, mediante auto del 22 de octubre de 2014. 4.

El ciudadano BAYEH RANGEL, a través de apoderado, presentó demanda de revisión. La Sala, reconformada con conjueces[footnoteRef:1], en auto de 23 de mayo de 2017, la inadmitió. [1: Mediante auto de 5 de diciembre de 2016, aceptó el impedimento que en su momento presentaron los H. Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, por cuanto, en su momento, signaron el proveído inadmisorio de la demanda de casación. ] 5.

Por auto de 14 de agosto de 2017, la Sala, a instancia de la defensa, repuso la anterior decisión, por lo que dispuso admitir la demanda y darle el trámite de rigor. 6. Mediante auto de 2 de marzo de 2018, se dio por cumplido el periodo probatorio, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, se corrió traslado para la presentación de alegatos. 7.

Vencido el término precedente, los Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, con fundamento en la causal 4 del artículo 199 de la Ley 600 de 2000, mediante auto de 6 de noviembre de 2019, manifestaron su impedimento para continuar conociendo de la actuación. Lo anterior por cuanto el sustento de la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado lo es la aducción de prueba nueva, concretándose la misma en la sentencia condenatoria proferida el 28 de noviembre de 2004 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior de un proceso adelantado en contra de Salvatore Mancuso, entre otros, y en el que fungió como víctima el ahora accionante YAFFY NICOLÁS BAYETH RANGEL.

Apelado el fallo precedente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveido de segundo grado emitido el 24 de octubre de 2016, desató la alzada, decisión en la que « para fijar las indemnizaciones materiales solicitadas, se analizó el núcleo central del asunto objeto del debate, el que ahora sirve de fundamento a la acción de revisión.».

La anterior decisión, entonces, fue signada por los Magistrados en comento, razón por la cual, al haber exteriorizado su opinión sobre el aspecto sustancial objeto de debate, solicitan ser separados del conocimiento de la presente actuación. CONSIDERACIONES La causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4 del artículo 199 de la Ley 600 de 2000, la cual se presenta cuando, entre otras hipótesis, el funcionario judicial «haya…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Tal opinión anticipada, que constituye motivo de impedimento, es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional —procedencia general— o en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquél en el que se manifiesta el impedimento —procedencia excepcional—, referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad.[footnoteRef:2] [2: (Cfr. CSJ AP, 13 Jul. 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros). ] La Sala ha desarrollado una pacífica línea jurisprudencial sobre el alcance de esa causal, en virtud de la cual es necesario que el consejo u opinión sea trascedente, porque «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión» (CSJ AP864-2018).

Esa es la situación que se presenta en este asunto, pues, en la providencia de 24 de octubre de 2016, los H. Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA sí comprometieron su criterio, particularmente al advertir que el sentenciado BAYETH RANGEL, posiblemente, actuó amparado por fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, según lo predica el defensor.

Lo anterior significa que les asiste razón a los H. Magistrados que han manifestado su impedimento para conocer de la presente acción de revisión, situación que, por lo tanto, impone aceptar la declaración que en tal sentido han emitido, con base en el citado precepto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ACEPTAR el impedimento declarado por los H. Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez 1 7