República de Colombia Corle Suprema de Justicia - Sala de Camele Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP771-2019 Radicación n° 50492. (Aprobado Acta n°52) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de ALEXIS ROMAN OBANDO en contra del fallo proferido el 14 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condena emitida el 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS El 30 de enero de 2011, aproximadamente a las 10:30 de la noche, Baudilio Alejandro Micolta Escobar y Erick Casación No. 50492 46 Alexis Roman Obando Duván Jiménez Ocampo estaban departiendo con dos mujeres en un establecimiento de comercio ubicado en el casco urbano del municipio de Palmira. Cuando los dos hombres se aprestaban a comprar unos cigarrillos en una tienda cercana, fueron atacados por cuatro sujetos, entre ellos ALEXIS ROMAN OBANDO, quienes, al unísono, les dispararon indiscriminadamente, sin permitirles realizar maniobras defensivas.
El joven Erick Duván sufrió lesiones que le causaron la muerte. ACTUACIÓN RELEVANTE El 30 de abril de 2012 la Fiscalía le imputó a ALEXIS ROMAN OSANDO los delitos de homicidio agravado (Artículos 103 y 104, este último en sus numerales 6 y 7), en concurso con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (Art. 365).
Lo acusó bajo los mismos presupuestos lácticos y jurídicos. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 9 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira lo condenó a las penas de 412 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 arios.
Igualmente, le impuso la pena de privación del derecho al porte y tenencias de armas de fuego. Concluyó que está demostrado el porte ilegal de armas de fuego, el homicidio de que fue víctima Erick Duván Jiménez Ocarnpo, así como la indefensión en que este se encontraba, mas no la tentativa de homicidio de que fue objeto Alejandro Micolta Escobar ni la sevicia con la que actuaron los agresores, 2 Casación No. 50492 Alexis Román Obando motivo por el cual emitió la condena por los delitos previstos en los artículos 103 y 104 -numeral 7°- y 365 del Código Penal.
Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En sede de apelación, el Tribunal Superior de Buga desestimó los argumentos de la defensa y, por tanto, confirmó la condena, mediante proveído del 14 de marzo de 2017, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, la defensora plantea la violación directa de la ley sustancial, "por la aplicación indebida de los artículos 103 y numeral 7° del artículo 104 del Código Penal". A pesar de haber elegido esa causal de casación, en su argumentación incluyó los siguientes aspectos: (i) en el proceso penal seguido en contra de otro de los sujetos que le disparó a las víctimas se concluyó que se trata de un homicidio simple, lo que dio lugar a la imposición de una pena sustancialmente inferior a la que fue condenado ALEXIS ROMAN OBANDO, lo que atenta contra el "principio de equidad";
(ii) en esa otra actuación se dejó en claro que la agresión tuvo lugar por una discusión, lo que permite descartar la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7° del articulo 104; (iii) el Tribunal valoró pruebas • Casación No. 50492 Alexis Román Obando motivo por el cual emitió la condena por los delitos previstos en los artículos 103 y 104 -numeral 7°- y 365 del Código Penal.
Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En sede de apelación, el Tribunal Superior de Buga desestimó los argumentos de la defensa y, por tanto, confirmó la condena, mediante proveído del 14 de marzo de 2017, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, la defensora plantea la violación directa de la ley sustancial, "por la aplicación indebida de los artículos 103 y numeral 7° del artículo 104 del Código Penar. A pesar de haber elegido esa causal de casación, en su argumentación incluyó los siguientes aspectos: (i) en el proceso penal seguido en contra de otro de los sujetos que le disparó a las víctimas se concluyó que se trata de un homicidio simple, lo que dio lugar a la imposición de una pena sustancialmente inferior a la que fue condenado ALEXIS ROMAN OBANDO, lo que atenta contra el "principio de equidad";
(ii) en esa otra actuación se dejó en claro que la agresión tuvo lugar por una discusión, lo que permite descartar la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7° del artículo 104; (iii) el Tribunal valoró pruebas 4* Casación No. 50492 Alexis Roma/1 Obando del otro proceso, que no fueron practicadas en el juicio seguido en contra de ROMAN OBANDO, entre las que destaca los testimonios de las dos mujeres que acompañaban a las víctimas aquella noche; y (iv) en este caso existen dudas, porque el testigo de cargo, Micolta Escobar, hizo énfasis en que "el único que tenía arma e incluso disparó fue José Luis Valencia Ricas, alias "Buenaventura".
Agrega que la Fiscalía debió haber presentado en juicio a Yaneth González y Daniela Femanda Fajardo, "para que se rompiera la presunción de inocencia y mostrar con certeza la verdad de la actuación de mi prohijado". Basada en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para que se suprima el agravante del homicidio y se realice la respectiva reducción punitiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada 4 it Casación No. 50492 Alexis Román Obando la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de ALEXIS ROMAN OBANDO no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: En el recurso de apelación la defensa planteó un argumento semejante al que expone en sede de casación, orientado a cuestionar la equidad de la pena, porque en el proceso adelantado en contra de otro de los autores del atentado se concluyó que se trata de un homicidio simple y no de uno agravado, como se estableció en la presente actuación. Para tales efectos, se puso a disposición del Tribunal el registro de ese otro proceso.
Aunque es claro que al Tribunal le estaba vedado evaluar las pruebas practicadas en esa otra actuación, así como emitir juicios de valor acerca de la acusación que en esa oportunidad presentó la Fiscalía, también lo es que la defensa contribuyó para que se hiciera ese pronunciamiento, no solo porque presentó un alegato en ese sentido, registro. sino además porque anexó el respectivo De esa forma, el Tribunal desconoció varias reglas básicas del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 5 Casación No. 50492 Alexis Román Obando 2004, entre ellas, que la decisión solo puede tener como fundamento las pruebas practicadas en el juicio oral (Art. 16), de tal manera que si una de las partes pretende servirse de las producidas en otro proceso, debe solicitarlas en la audiencia preparatoria y disponer lo pertinente para su práctica o incorporación en el juicio oral, sin perjuicio del deber de descubrirlas oportunamente.
Igualmente, no tuvo en cuenta que los funcionarios judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia, deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento según las reglas dispuestas en el ordenamiento jurídico, al margen de que otros servidores públicos, en tramites diferentes y bajo la respectiva realidad procesal, hayan llegado a conclusiones diversas frente a los mismos hechos.
Aunque la defensa tiene razón en cuanto la ocurrencia de la irregularidad —que ella misma propició-, es claro que no explicó la trascendencia de ese yerro, en esencia por lo siguiente: El Juzgado y el Tribunal declararon probado que las víctimas, que departían con dos mujeres en un establecimiento abierto al público, decidieron ir a una tienda cercana a comprar unos cigarrillos, cuando fueron abordados por cuatro sujetos que, sin previo aviso, procedieron a dispararles al unísono. Concluyeron que Lo sorpresivo del ataque, el número de personas que participaron en el mismo y la utilización de cuatro armas de fuego le restaron al adolescente Erick Duván Jiménez Ocampo cualquier posibilidad de defensa, lo que se tradujo en que este sufriera heridas mortales. 6 Casación No. 50492 Alexis Román Obando Resaltaron que aunque es evidente que Micolta Escobar trató por todos los medios de favorecer al procesado, finalmente declaró lo que se acaba de expresar, esto es, que estaban departiendo con dos mujeres, que fueron a comprar cigarrillos a una tienda y que de repente cuatro sujetos dispararon contra ellos, grupo del que hacía parte ALEXIS ROMAN QUINTERO.
Igualmente, hicieron hincapié en que este relato coincide con lo expresado por dicho testigo en la entrevista rendida por fuera del juicio, a la que se hizo constante alusión durante el interrogatorio cruzado. Para los juzgadores de primer y segundo grado este relato merece credibilidad, no solo porque está acreditado que el testigo estuvo en el lugar de los hechos —se trata de una de las víctimas-, sino además porque nunca tuvo la intención de mentir para perjudicar al procesado, ya que, por el contrario, hizo todo lo que estuvo a su alcance para favorecerlo, pero la fuerzar de las evidencias finalmente lo llevaron a narrar los hechos atrás indicados, a los que se había referido en el mismo sentido cuando fue entrevistado por los investigadores, poco tiempo después de ocurrido el ataque.
Si se lee con atención el fallo de primer grado (que conforma una unidad con el emitido por el Tribunal), resulta fácil advertir que la condena tiene como soporte principal la declaración de Micolta Escobar. Ello es aun más notorio en lo que concierne a la circunstancia de agravación, en cuanto se resaltó que 7 Casación No. 50492 Alexis Román Obando [ell Despacho tendrá que indicar que de acuerdo a la ocurrencia de los hechos y a los elementos materiales probatorios, se evidencia que se configura la causal de agravación establecida en el numeral 7' del artículo 104 del Código Penal, que establece: "colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación".
Lo anterior teniendo en cuenta que en el presente caso, la ejecución del crimen implicó el aprovechamiento de la situación de indefensión o inferioridad en que se encontraba la víctima, quien fue sorprendida por cuatro sujetos todos con armas de fuego, quienes de manera indiscriminada y simultánea, procedieron a disparar sobre la humanidad del testigo víctima BAUDILIO ALEJANDRO y el joven ERICK DUVAN, quien falleció en dichos acontecimientos.
Igualmente observa el Despacho, que es evidente, de acuerdo con las manifestaciones del testigo BAUDILIO, que al joven ERICK DUVAN le era imposible repeler el ataque realizado por el hoy acusado ALEXIS ROMAN OBANDO y sus acompañantes, quienes como se indicó, todos portaban armas de fuego, con el objeto de asesinar al testigo víctima BAUDILIO ALEJANDRO y al joven ERICK DUVAN, situación que sin lugar a dudas agudiza aun más el estado de indefensión y de inferioridad en que se encontraba el occiso ERICK DUVAN JIMÉNEZ OCAMPO ( ).
En la misma línea, el Tribunal, luego de trascribir múltiples apartes del testimonio de Micolta Escobar, hizo énfasis en que este, a pesar de su clara intención de favorecer al procesado, finalmente narró los hechos ya mencionados. A partir de ello, reiteró lo expuesto por el fallador de primer grado frente al estado de indefensión en que se encontraba la víctima.
Así, es claro que la condena tiene como soporte principal el testimonio de Baudilio Alejandro. 8 Casación No. 50492 Alexis Román Obando Debe resaltarse que el Tribunal se refirió en dos contextos diferentes a los testimonios de Daniela Fernanda Fajardo González y Yaneth Tobar González. En primer término, lo hizo para resaltar que sus declaraciones fueron introducidas como prueba de referencia a través del policial Jorge Eliécer Alvarez Colina y que las mismas sirven de complemento al testimonio de Micolta Escobar.
Luego, retomó el mismo tema cuando decidió estudiar las pruebas presentadas en un proceso penal diferente, seguido en contra de otro de los autores del homicidio, para desestimar lo expuesto por la defensa en el sentido de que a ROMAN OBANDO se le condenó por un homicidio agravado mientras al otro autor se le impuso la pena del homicidio simple.
Estas circunstancias ameritan los siguientes comentarios: Según se indicó en precedencia, aunque el Tribunal se equivocó al abordar las pruebas y las actuaciones surtidas en otro proceso penal, la impugnante no explicó la trascendencia que ello tuvo en la solución de este caso, pues lo cierto es que ni la parte debió aportar esa información ni el juzgador debió valorarla, además que el fallador de segundo grado abordó ese tópico cuando ya había expresado sus conclusiones acerca de las críticas que el apelante le hizo a la sentencia de primera instancia, para lo que se basó en las pruebas practicadas en la presente actuación. De otro lado, el Tribunal mencionó que las declaraciones de las referidas testigos fueron incorporadas como prueba de referencia, a través de investigador Alvarez 9 4/ Casación No. 50492 Alexis Román Obando Colina, quien suscribió el dictamen donde están vertidas dichas entrevistas.
Es claro que frente a estas versiones y la forma como fueron incorporadas la defensa no asumió las respectivas cargas argumentativas, en esencia porque: (i) no propuso ni sustentó un cargo orientado a cuestionar su legalidad, que, de haberlo considerado, debió orientarlo por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad; y (ii) consecuentemente, no se ocupó de la trascendencia de ese supuesto yerro, lo que adquiría especial relevancia en este caso toda vez que la condena está basada preponderantemente en el testimonio de Baudilio Micolta Escobar, quien en el juicio oral describió el atentado, señaló a ROMAN OBANDO, a quien conoce "desde niño", como una de las cuatro personas que dispararon contra ellos, al tiempo que resaltó que tanto el como la otra víctima estaban desarmados, que se disponían a comprar unos cigarrillos para regresar al lugar donde departían con dos mujeres, etcétera.
En lugar de asumir estas elementales cargas, la censora orientó su disertación a resaltar que, en un proceso diferente, el otro autor del homicidio fue condenado por homicidio simple, y a mencionar que el Tribunal valoró varias declaraciones practicadas en esa actuación penal. Ello, además de inadmisible como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, entraña una contradicción notoria, pues insiste en que se considere lo acaecido en otro proceso y, al tiempo, se queja de que el juzgador de segundo grado se haya referido a esa realidad procesal. 10 Casación No. 50492 Alexis Román Obando Finalmente, no debe pasar inadvertido que la impugnante trasgredió el principio de corrección material, pues asegura que el testigo Micolta Escobar declaró que "el único que tenía arma e incluso disparó fue José Luis Valencia Ricas, alias "Buenaventura", cuando es notorio que el Juzgado y el Tribunal se refirieron expresa y reiteradamente a lo expuesto por este declarante en el sentido de que los cuatro agresores portaban y accionaron armas de fuego.
Otra cosa es que haya dicho que quien le propinó los disparos a él fue el sujeto conocido con el alias de "Buenaventura", lo que es sustancialmente diferente. En síntesis, la condena está basada preponderantemente en el testimonio de Baudilio Micolta Escobar, quien declaró en el juicio oral a partir del interrogatorio cruzado practicado por la Fiscalía y la defensa.
Esta prueba constituye el soporte principal de las conclusiones acerca de la participación de ALEXIS ROMAN OBANDO en el homicidio del joven Erick Duván Jiménez y de la indefensión en que este se encontraba. Si la impugnante pretendía cuestionar las pruebas (lo que se contrapone al cargo que propuso, por violación directa de la ley sustancial), tenía la carga de demostrar los errores de hecho o de derecho que dieron lugar a la condena.
Si, por el contrario, su propósito era aceptar los hechos, tal y como fueron declarados por los juzgadores, pero cuestionar su calificación jurídica, tenía la carga de explicar en qué consistieron los yerros de interpretación y/o de aplicación del derecho. Como no expuso nada de esto en su escrito, necesariamente debe concluirse que su alegato no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso 11 47 Casación No. 50492 Alexis Román Obando extraordinario de casación, razón suficiente para que la demanda sea inadmitida. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de ALEXIS ROMAN OBANDO. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. 12 Casación No. 50492 Alexis Roman Obando Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FRANCISCO ACUSA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARtELÓ CAMACHO EUGE N LUIS TONI() HeRN PATRICa‘ SALAZAR C 13 LUIS GUILL Casación No, 50492 Alexis Roman Obando ALAZAR OTERO N Ma Yolanda Nova Garcia Secretaria 14 •••• fill