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AP7709-2025(65669)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP7709-2025 Radicación No. 65.669 Acta 271 Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa contra la sentencia, del 5 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C. Mediante esta, entre otras determinaciones, confirmó la condena en contra de VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO como coautores responsables de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, dictada, el 29 de julio de 2021, por el Juzgado 9° Especializado de esta ciudad. 2 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO II.

HECHOS En el 2014, agentes de la Policía Nacional investigaban a una organización criminal dedicada a cometer homicidios, la cual operaba en el barrio Santa Fe de la ciudad de Bogotá. Ronny Ignacio Rodríguez Llamas colaboró con información sobre tal grupo. Así, aquellos iniciaron una indagación en la que vincularon a nueve personas, entre ellas, VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO.

El 30 de septiembre de 2014, Ronny Ignacio Rodríguez Llamas alertó a la policía de que VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO lo subieron en un taxi, le mostraron un arma de fuego y le dijeron que debía matar a alguien para pertenecer a la organización. Aquellos interceptaron dicho vehículo, en él, hallaron un bolso de mujer, ubicado entre estos dos, que contenía una pistola marca Star B. Echeverría S. A., calibre 7.65 x 17 mm, modelo IR y serial 1148774, un proveedor con seis cartuchos y un silenciador.

Las autoridades identificaron al conductor del taxi como Omar Alexander Silva Mora, determinaron que este, Ronny Ignacio Rodríguez Llamas, VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO no tenían permiso para portar armas de fuego ni pertenecían a las fuerzas armadas y, además, que el arma, sus municiones y componentes son compatibles entre sí y aptos para producir disparos. 3 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO III.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 1° de octubre de 2014, el Juzgado 26 Penal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de imputación en contra de VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE, JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO, Ronny Ignacio Rodríguez Llamas y Omar Alexander Silva Mora como coautores de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado1, de acuerdo con los artículos 29, 365, inciso 3° -numerales 1 y 5-, y 366 del Cp. 2.

El 23 de enero de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 9° Penal Especializado de Bogotá. El 13 de julio de 2016, este adelantó la audiencia de acusación; el 6 de octubre de ese año, la preparatoria y; en seis sesiones2, entre el 24 de febrero de 2017 y el 10 de diciembre de 2020, llevó a cabo el juicio oral. 3.

El 29 de julio de 2021, el Juzgado dictó sentencia: absolvió a Omar Alexander Silva Mora; condenó a VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE, JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO y Ronny Ignacio Rodríguez Llamas, como responsables del delito que les atribuyó la Fiscalía, a 23 años de prisión y a 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y les negó la prisión domiciliaria y la ejecución 1 Por cometer la conducta utilizando medios motorizados y, además, por obrar en coparticipación criminal. 2 Del 24 de febrero y 10 de mayo de 2017, 6 de abril de 2018, 21 de octubre de 2019, 6 de febrero y 10 de diciembre de 2020 4 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO condicional de la pena.

Las defensas de este y aquellos apelaron. 4. El 5 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena en contra de Ronny Ignacio Rodríguez Llamas y confirmó, en todo lo demás, el fallo recurrido. El 14 de septiembre siguiente leyó y notificó en estrados la decisión. La defensa de VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO interpuso y sustentó oportunamente la demanda de casación. IV.

LA DEMANDA La defensa enunció dos cargos, según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004: uno principal por la causal tercera, y, con base en la causal primera, otro subsidiario. Señaló que el fallo de la Corte es necesario para procurar la efectividad del derecho material y restablecer las garantías de los procesados. Razonó así: 1. Cargo Principal.

Causal tercera del artículo 181 del CPP. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio, los cuales recayeron en la valoración de los testimonios de los miembros de la Policía Nacional Alexis Javier Pérez Vergara y Óscar Andrés Ospino Astudillo. Ello implicó el desconocimiento de los artículos 29 de la CP y 7° y 381 de la Ley 906 de 2004. 2.

Ambos testigos incurrieron en «múltiples contradicciones», pues en realidad, quien tenía conocimiento 5 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO sobre los hechos y sus circunstancias era Ronny Ignacio Rodríguez Llamas y no aquellos, quienes no brindaron información sobre la supuesta banda criminal que investigaban.

Así, puede concluirse que esta no existe. 3. El Tribunal no advirtió que los dos testigos no señalaron qué persona tenía el arma de fuego dentro del taxi, por lo que no hay prueba del dolo delictivo. Así, como Ronny Ignacio Rodríguez Llamas conocía los hechos y alertó a la policía, él es el verdadero responsable de la conducta punible. Además, aquel actuó como agente encubierto sin las formalidades legales para ello. 4.

Cargo subsidiario. Causal primera del artículo 181 del CPP. Violación directa de la ley sustancial, por la indebida aplicación de los artículos 365, inciso 3° - numerales 1 y 5-, y 366 del Cp. y la falta de aplicación del 7° y del 381 de la Ley 906 de 2004. Como no hay prueba de la responsabilidad penal de VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO, las instancias debieron absolverlos.

Por el contrario, emitieron sentencias «sin argumentos motivados» y un magistrado salvó el voto. V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1. Competencia 1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, 6 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la defensa presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 5 de septiembre de 2023, por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Legitimidad para recurrir 2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.

En este caso, los acusados presentaron el recurso extraordinario de casación, mediante su actual apoderado judicial. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que dicha parte está legitimada para demandar. 3. Interés para recurrir 3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación3-. 3 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922. 7 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO 4.

En esta actuación, el Juzgado 9° Penal Especializado de Bogotá condenó a VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO como coautores responsables del delito que les atribuyó la Fiscalía. La defensa apeló esta decisión, planteó la falta de fiabilidad de las declaraciones de los policías Alexis Javier Pérez Vergara y Óscar Andrés Ospino Astudillo y la concurrencia de duda razonable sobre la responsabilidad penal de los procesados.

Por lo tanto, esa parte tiene interés para recurrir en casación por los cargos principal y subsidiario. 4. Fines del recurso de casación 5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías de los acusados, pues planteó que hay duda probatoria y, por ende, no puede haber condena.

En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió con la carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados. 8 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO 5. Principios del recurso de casación 6.

En el ámbito del recurso extraordinario de casación son relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte. Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan los 9 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO de: autonomía4, claridad5, coherencia6, corrección material7, correspondencia objetiva8, crítica vinculante9, debida fundamentación10, integración de la proposición jurídica completa11, no contradicción12, precisión13, preclusión14, prioridad15, razón suficiente16, trascendencia17, unidad 4 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales.

Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 5 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 6 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos.

Cfr. CSJ-AP3218-2025. 7 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382.  8 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJ- SP475-2023. 22 nov.

Rad.58.432. 9 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 10 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo».

Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254- 2023 y AP5772-2024. 11 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 12 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJ- AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 13 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente.

Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 14 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023,, AP5771-2024 y AP7482-2024. 15 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos.

Cfr. CSJ- AP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 16 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”.

Cfr.CSJ- AP3122- 2025, 16 may. Rad. 67.259. 17 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, 10 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO jurídica inescindible18, unidad temática19 y necesidad de intervención de la Corte20. 6.

Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 7. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades.

Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316.  18 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad.

En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr.CSJ- AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 19 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera.

Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 20 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.

Cfr. CSJ- AP3007-2025,16 may. Rad. 60.727. 11 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO procesal21, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción o apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho — equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.

El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y acreditar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto. 7. Motivos de inadmisión 8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación 21 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia 12 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO 1. Cargo principal 9. La defensa de VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO demanda la casación de la sentencia del Tribunal, pues, en su criterio, incurrió en múltiples errores de hecho por falso raciocinio.

Este es un yerro de valoración probatoria que presupone que el funcionario apreció y observó la prueba de manera correcta, pero al analizarla desconoció las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia o las reglas de la sana crítica22. Por lo tanto, quien alegue dicho error debe: i) señalar el medio de prueba sobre el que recae el yerro; ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él; iii) el mérito que el juzgador le otorgó; iv) indicar y desarrollar la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo; v) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y vi) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión hubiera sido sustancialmente opuesto23. 10.

El recurrente señala que los policías Alexis Javier Pérez Vergara y Óscar Andrés Ospino Astudillo incurrieron 22 CSJ AP3453-2025, 21 may. 2025, rad. 64865; AP3666-2024, 5 jul. 2024, rad. 60922. 23 CSJ AP3453-2025, 21 may. 2025, rad. 64865; AP3666-2024, 5 jul. 2024, rad. 60922; y AP668-2023, 8 mar. 2023, rad. 59683. 13 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO en «múltiples contradicciones».

Sin embargo, el Tribunal no advirtió tales inconsistencias y fundamentó su decisión condenatoria en tales declaraciones. En este orden, la defensa indica que Alexis Javier Pérez Vergara narró que la Policía Nacional investigaba a una banda criminal dedicada a los homicidios a la que, al parecer, pertenecían VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO; mientras que Óscar Andrés Ospino Astudillo declaró que Ronny Ignacio Rodríguez Llamas no les informó a quién, supuestamente, debía matar.

Así, cuestiona ¿por qué aquel no dijo el nombre de tal organización? Y critica que el informante no supiera la identificación de la que sería su víctima. Asimismo, el demandante manifiesta que no es cierto que la Policía Nacional haya capturado en flagrancia a VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO, pues, según Alexis Javier Pérez Vergara, tales aprehensiones fueron simuladas para mantener la cubierta de Ronny Ignacio Rodríguez Llamas, quien en realidad sería el responsable del delito.

Esto es así, ya que él iba en los asientos traseros del taxi, les contó a los policías que aquellos le hicieron manipular el arma y, además, conocía con detalle los pormenores de los hechos. Entonces, el recurrente concluyó que, como los dos testigos de la Fiscalía mencionados aseguraron que los cuatro ocupantes del taxi negaron ser los portadores del arma con el aditamento de uso exclusivo de las fuerzas 14 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO armadas, no hay prueba del dolo delictivo con el que habrían actuado VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO.

Por ello, es inaudito que las instancias los hayan condenado y, por el contrario, hayan absuelto al conductor del taxi, Omar Alexander Silva Mora, y a Ronny Ignacio Rodríguez Llamas, quien no tiene la calidad de agente encubierto. 11. Ante este panorama, la Corte advierte que la defensa atribuyó la constitución del falso raciocinio a la inadecuada valoración de los testimonios de Alexis Javier Pérez Vergara y Óscar Andrés Ospino Astudillo.

Sin embargo, su demanda no contiene un ejercicio de contraste entre lo que estos dijeron y lo que dedujeron de ellos las instancias, en contraposición, de lo que los jueces debieron concluir, de haber aplicado correctamente o tenido en cuenta una específica regla de la experiencia, ley de la ciencia o de la lógica omitida. En su análisis, la defensa se limitó a exponer su punto de vista, omitió mencionar el ejercicio de valoración probatoria de las instancias y lo reemplazó por su propio razonamiento, el cual está constituido de especulaciones sin base fáctica, ya que no tiene como parámetro el contenido de los testimonios, sino construcciones favorables a sus pretensiones.

Así, no indicó qué reglas de la sana critica debieron aplicar los jueces en sus inferencias, ni cómo la no concurrencia de una captura en flagrancia y la absolución de los demás procesados constituyen un falso raciocinio. 15 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO Es decir, el recurrente no acreditó razonablemente los errores en los que habrían incurrido los jueces, ni cómo la configuración de ellos sería relevante, al punto de que la decisión demandada, necesariamente, tendría que ser sustancialmente opuesta y favorable para los procesados.

Con ello, planteó sus disensos como si se tratara de un alegato de instancia y no los sustentó según los estándares y características propias de la causal y del error de hecho que invocó. En tal virtud, no cumplió con los principios de crítica vinculante ni de debida fundamentación. 12. Por otra parte, el Juzgado destacó que Alexis Javier Pérez Vergara y Óscar Andrés Ospino Astudillo tienen conocimiento directo de la pertenencia de VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO a una organización delincuencial, pues, con la ayuda e información verificada brindada por Ronny Ignacio Rodríguez Llamas, los investigan en un macrocaso a cargo de la Fiscalía 97 contra el Crimen Organizado.

Así, asumieron que, en verdad, iban a obligar a su informante a matar a una persona para involucrarlo en las actividades criminales de la banda y decidieron impedirlo. Asimismo, indicó que los policías encontraron en el taxi, ubicado en los asientos de atrás, entre VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO, un bolso de mujer que contenía el arma y el silenciador de uso privativo de las fuerzas armadas.

Con ello, concluyó que la Fiscalía probó el compromiso penal de estos. Además, destacó que la identidad de la persona que, supuestamente, 16 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO debía matar Ronny Ignacio Rodríguez Llamas es irrelevante de cara a la configuración del delito de porte de armas de la índole referida.

Por otra parte, descartó la hipótesis exculpatoria consistente en que el informante habría entrampado a aquellos procesados para recibir beneficios, ya que él se ofreció por su propia cuenta a colaborar con la Fiscalía, entidad que solo le ofreció su inclusión en el Programa de Protección de Testigos, del cual lo excluyeron por no seguir las instrucciones para garantizar su seguridad.

Ante ello, el Tribunal advirtió que, si bien Ronny Ignacio Rodríguez Llamas no actuó como agente encubierto, sí «obró en calidad de fuente humana formal». Así, aunque los testigos policías lo detuvieron y judicializaron junto con VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO para evitar que sospecharan de él y no poner en riesgo su vida, luego, junto con la Fiscalía, fueron negligentes al no desvincularlo del proceso.

Entonces, concluyó que no hay prueba de que él haya actuado con dolo, pues, precisamente fue quien alertó de los hechos a las autoridades y lo absolvió. 13. De esta manera, la Corte encuentra que es falso que las instancias hayan omitido exponer argumentos en relación con el actuar doloso de los procesados y, en consecuencia, emitido la condena sin pruebas relativas al tipo subjetivo.

Además, los motivos del Tribunal para absolver a Ronny Ignacio Rodríguez Llamas son razonables y no inciden en la responsabilidad de los recurrentes. Otro 17 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO tanto, ocurre con el conductor del taxi, pues el Juzgado señaló que no estaba referenciado como perteneciente a la organización criminal ni hay prueba de que supiera, al menos, que estos transportaban un arma de fuego.

Sumado a ello, el demandante omitió que las instancias advirtieron que, si bien la información necesaria y relevante para las capturas la brindó Ronny Ignacio Rodríguez Llamas, los agentes de la policía, que aprehendieron a los demás procesados e incautaron el arma de fuego y sus componentes, percibieron por sí mismos la vinculación de VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO a una organización criminal y que ambos tenían en su poder los elementos bélicos con un accesorio de uso privativo de las fuerzas armadas.

Debido a esto, la Corte concluye que, en sede de casación, la defensa faltó al principio de corrección material con el fin de acreditar una hipótesis exculpatoria sin base probatoria ni fáctica. Además, lo hizo como si el recurso extraordinario comprendiera una tercera instancia regida por la crítica libre, ajeno a estándares específicos y criterios especiales de sustentación y argumentación. 2.

Cargo subsidiario 14. Finalmente, la defensa promovió un cargo por violación directa de la ley sustancial. Insistió en que la Fiscalía no probó, más allá de duda, la responsabilidad penal de VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ 18 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO ACEVEDO.

Por lo tanto, el Juzgado y el Tribunal no podían condenarlos y, en consecuencia, no resolvieron la incertidumbre probatoria en su favor. Esta situación, supondría la indebida aplicación de los artículos 365, inciso 3° -numerales 1 y 5-, y 366 del Cp. y la correlativa falta de aplicación del 7° y del 381 de la Ley 906 de 2004. 15. El disenso del recurrente se centra en que las instancias inaplicaron el principio de la in dubio pro reo.

La Corte ha señalado que tal error puede alegarse tanto por violación directa como indirecta de la ley sustancial. En el primer evento, es necesario acreditar que los jueces, en sus providencias, reconocieron la existencia de dudas insuperables en el ámbito probatorio y, aun así, optaron por condenar, y no por absolver. Mientras que, en el segundo supuesto, no existe tal afirmación de duda, pero es posible probarla razonablemente, mediante la concurrencia de errores de hecho o de derecho en la producción, apreciación o valoración de las pruebas24. 16.

La defensa olvidó señalar en qué parte de las providencias dichas autoridades judiciales admitieron la existencia de dudas en favor de VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO, pese a las cuales optaron por condenarlos, en vez de absolverlos. Y ello no ocurrió, pues la Corte verifica que aquellas, de modo inequívoco, concluyeron que la Fiscalía probó, más allá de duda, que los procesados 24 CSJ AP4905-2025, 25 jul. 2025, rad. 62632;

AP3783-2025, 13 jun. 2025, rad. 61002; entre otras. 19 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO mencionados son penalmente responsables de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado. Entonces, de nuevo, el recurrente desconoció la motivación que tuvieron en cuenta las instancias para concluir que esos procesados son responsables de tal delito.

Y, además, que el error, cuya constitución debía acreditar, se limita a un ejercicio de simple comparación entre la sentencia y la ley y, por lo tanto, no le es permitido cuestionar la valoración probatoria ni los hechos declarados en el fallo. 17. Otro tanto ocurre con la constitución de la circunstancia agravante consistente en cometer la conducta mencionada utilizando medios motorizados.

El Juzgado expuso que el transporte del arma en el taxi por miembros de una organización criminal legitima el incremento punitivo. El hecho de que un magistrado del Tribunal disienta del criterio de la Sala Mayoritaria no es suficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la providencia demandada. De todas maneras, la defensa no acreditó razonablemente la relevancia de tal error, pues, de no concurrir la agravante mencionada, subsistiría la consistente en que VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO actuaron en coparticipación criminal, de acuerdo con los artículos 365, inciso 3° -numeral 5-, y 366 del Cp. 19.

Por tales razones, no es posible que la 20 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO Corte, en sede de casación, examine dicho aspecto y, además, supla las falencias de la demanda. C. Conclusión 18. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación debe ser inadmitida.

Los ataques formulados incumplen los requisitos formales mínimos de procedibilidad. Además, aquella no reúne la sustentación concreta del perjuicio exigidas por la técnica casacional e infringió la técnica de las causales que invocó. Así mismo, la Corte no verificó la vulneración de las garantías y derechos fundamentales de las partes ni la necesidad de una intervención oficiosa con el fin de salvaguardar los fines de la casación. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión de la demanda, como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 21 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN- INADMISORIO

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia, del 5 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, entre otras determinaciones, confirmó la condena en contra de VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ACEVEDO como coautores responsables de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, dictada, el 29 de julio de 2021, por el Juzgado 9° Especializado de Bogotá. Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN­ INADMISORIO 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E63DCC5E7F40463298649466F8459E2D71A69233117E16FD7AF7682ACE8A6AC6 Documento generado en 2025-11-06 CUI 110016000013201415922 01 Rad. 65.669 VALENTINA RAMÍREZ MONSALVE Y OTROS CASACIÓN­ INADMISORIO 23