DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7709–2024 Radicado N° 61935 Acta 297. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del incidentante, Luis Jesús Angarita, en contra del auto de 17 de julio de 2022, en el que una Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le negó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio, en relación con el inmueble urbano con matrícula inmobiliaria n°. 196-32758, ubicado en el corregimiento de Aguas Blancas de San Martín (Cesar), al interior del trámite de justicia transicional seguido en Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 2 contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, desmovilizado del bloque paramilitar «Héctor Julio Peinado Becerra».
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por solitud de la Unidad de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, el 7 de julio de 2016 un Magistrado con Funciones de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá accedió a imponer las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder de dispositivo, respecto del predio con matrícula inmobiliaria n°. 196-32758, ubicado en la calle 2 n°. 2 – 76 del Corregimiento Aguas Blancas de San Martín (Cesar), tras verificarse la titularidad del bien en cabeza de la organización armada ilegal a la que pertenecía el postulado, así como su vocación reparadora, la cual fue comprobada por el valor que Luis Jesús Angarita pagó, cuatro meses antes a la desmovilización de PRADA MÁRQUEZ, según consta en la escritura pública.
En la misma diligencia, el Magistrado se abstuvo de «cautelar la unidad comercial Estación de Servicio Automotriz Aguas Blancas con registro mercantil n°. 530000124002», ubicada en el predio descrito con antelación, por cuanto, la parte peticionaria no cumplió con allegar el alistamiento del predio, actividad exigida por el artículo 52 del Decreto 3011 de 2011.
Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 3 2. El 21 de julio de 2021, el señor Luis Jesús Angarita, a través de apoderada, promovió incidente de oposición a las medidas cautelares, pues, considera que fungió como comprador de buena fe exento de culpa. Para ello, expuso que: (i) El Incora adjudicó el inmueble al postulado PRADA MARQUEZ, según se comprueba con el acto administrativo correspondiente, información que igualmente se registra en el folio de matrícula inmobiliaria.
Atendido ese origen, añade, el comprador desconocía que la negociación se realizara con dineros ilícitos. Es decir, si existió alguna irregularidad en la procedencia de esos recursos, esta debió ser advertida por la entidad estatal. (ii) La motivación que tuvo su representado para comprar ese predio, así como el establecimiento de comercio -estación de gasolina- radicó en su labor como distribuidor y transportador de combustible, negocio al que es afín, pues, junto con su esposa es propietario de un establecimiento comercial de similar índole en San Martín (Cesar).
(iii) Cuando adquirió el bien objeto de medida cautelar, su poderdante no pudo establecer que PRADA MÁRQUEZ integrara grupo paramilitar alguno, conociéndose solo que aquél y su familia se dedicaban a la agricultura y la ganadería. Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 4 (iv) Para el pago del valor del lote, así como del establecimiento comercial, el actual propietario tramitó una hipoteca abierta con una entidad bancaria, por la suma de 98 millones de pesos, lo que evidencia que tanto la adjudicación del Incora al postulado fue legal, igual que la posterior adquisición por su representado.
(v) Tras adquirir el predio, luego de la desmovilización de PRADA MARQUEZ, del comprador actuó bajo el convencimiento de que este último ya había saldado cuentas con la Ley, a lo que se agrega que no existía disposición legal que prohibiera esa negociación. (vi) En la actualidad, el bien afronta otro conflicto legal por la reactivación de una línea férrea vecina, la cual, en el futuro ocupará parte de ese lote, lo que se traduce en que quedará sin vocación reparadora. 3.
Integrado el contradictorio y practicadas las pruebas solicitadas por los intervinientes, una Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de 17 de junio de 2022, negó el levantamiento de las medidas cautelares. 4. En contra de esa decisión, la apoderada del incidentante interpuso los recursos de reposición y apelación. Frente al primero, la juzgadora de garantías Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 5 resolvió no reponer su determinación, al paso que concedió la alzada, presentada tanto por el incidentante como por el defensor del postulado.
LA DECISIÓN IMPUGNADA Para negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas en contra del predio, la A quo presentó las siguientes razones: (i) El señor Luis Angarita no probó que en su rol de comprador del inmueble actuó como tercero de buena fe exenta de culpa, pues, - No bastaba con verificar, como sucede con la buena fe simple, que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio se registrara que a PRADA MARQUEZ le fue adjudicado el bien por el Incora, pues, dadas las exigencias que la jurisprudencia ha decantado en relación con la buena fe calificada, no podía dejar de lado que esa propiedad se ubicaba en una zona influenciada por el conflicto armado interno. - Es el propio comprador quien aceptó que para el momento de la negociación conocía a PRADA MARQUEZ como comandante paramilitar del bloque Héctor Julio Peinado Becerra -el negocio se celebró el 21 de octubre de 2005, según el folio de matrícula inmobiliaria-, sumado a que conocía esa Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 6 zona desde el año 2000, pues, junto a su esposa, es propietario de una estación de gasolina en la localidad.
Además, aceptó que conocía al postulado, aproximadamente, desde el año 1975, en su actividad como agricultor, precisando que en esa zona sí se oía de la presencia de un grupo ilegal llamado Peinado y que PRADA MARQUEZ hacía parte del mismo, tema del que no hablaron cuando se hizo la negociación. Manifestó también el incidentante, que por el lote y la estación de gasolina pagó la suma de 75 millones de pesos, teniendo entendido que para la fecha del negocio, esto es, año 2005, se había dado la desmovilización de una agrupación, pero no supo en qué finca ocurrió ese hecho.
Así las cosas, del contexto de la negociación realizada por el señor Angarita, se desprende que, además de conocer la condición de paramilitar del vendedor, se limitó únicamente a constatar la información que le brindó el folio de matrícula inmobiliaria, denotándose que su interés se centró en adquirir un establecimiento comercial del que ya tenía conocimiento -estación de gasolina-, sin advertir los riesgos de la transacción, evidenciando un actuar descuidado, pues, celebró la negociación en ocho días o menos. Adicionalmente, la negociación del inmueble se hizo cuando PRADA MARQUEZ se encontraba privado de la libertad, al extremo que el señor Luis Angarita acudió al Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 7 centro de reclusión para afinar detalles de la compraventa, situación revelada por el propio postulado.
(ii) La decisión administrativa del Incora, a través de la cual se adjudicó el predio al postulado, se encuentra revestida de acierto y legalidad; empero dicha adjudicación solo se constituyó en el modo para que aquel adquiriera el dominio sobre el bien, propiedad materializada el 16 de agosto de 2002, cuando PRADA MÁRQUEZ aún integraba el grupo paramilitar.
De todos modos, precisó el A quo, no puede pasar inadvertido que el adjudicatario del Incora debió pagar algunos emolumentos para finiquitar el proceso, dineros que se hallaban mezclados con la actividad de la agrupación ilícita que integraba. (iii) No es cierto que en la negociación no importara la condición de paramilitar del vendedor, pues, no debe pasarse por alto que, en la justicia transicional, quien pretenda demostrar un mejor derecho debe acreditar la trasparencia en su adquisición. Y, (iv) atinente a la posible pérdida de vocación reparadora del predio, por la superposición de una línea ferroviaria, ello no demuestra que la compra del incidentante fue realizada con buena fe exenta de culpa, única forma de proceder al levantamiento de las medidas cautelares.
Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 8 RECURSO DE APELACIÓN 1. Apoderada del incidentante De la exposición vertida por la apoderada del señor Luis Angarita, logran extraerse los siguientes motivos de inconformidad contra el auto confutado, precisando la Sala que, en gran parte, corresponden a la reiteración de los fundamentos de su petición inicial: (i) Se logró demostrar en el trámite incidental, que el señor Angarita es «propietario y poseedor de buena fe del inmueble donde funciona el establecimiento comercial estación de servicio aguas blancas», a partir del 9 de septiembre de 2005, cuando suscribió promesa de compraventa del establecimiento comercial, por la suma de 75 millones de pesos, «y la posterior adquisición del inmueble por 15 millones de pesos», evidenciándose así que, aunque el valor del primero es mayor, no tiene vocación reparadora, conforme lo determinó esta Corporación en pretérita oportunidad, razón por la que en este momento «se tendría que analizar también que el inmueble con un valor de 15 millones de pesos, al igual que el establecimiento comercial no tiene vocación reparadora.».
(ii) Asevera que su poderdante ostentó la condición de propietario y poseedor de buena fe, pues, sin asesoramiento, Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 9 solo se fijó en que el Incora adjudicó el predio, sin entrar a determinar la procedencia de los dineros con los que el postulado «pagó a una entidad del Estado dicho inmueble…».
De tal manera que, no se le puede endilgar incuria a su prohijado, por las decisiones que adoptaron los representantes del Estado. (iii) Teniendo en cuenta el lapso transcurrido a partir de la negociación y la edad de su representado, quien, por lo demás, padeció de un derrame cardiovascular, no puede predicarse que falte a la verdad o que está ocultando hechos atinentes a la negociación, dado que «no se encuentra en condiciones óptimas para entrar a recordar con una manera tan precisa cómo ocurrieron los hechos, y solamente hizo mención a lo que quizás en este momento le pudo haber venido a su mente.» -la recurrente allegó copia de la historia clínica del señor Luis Angarita-.
(iv) Resalta que el pago realizado por el señor Luis Angarita, provino de una hipoteca abierta constituida con una entidad bancaria por la suma de 98 millones de pesos, sumado a que no se le puede reprochar que no recordara que asistió a una cárcel de Valledupar a realizar la negociación, aunque sí señaló que realizó el convenio en una notaría de esa ciudad.
Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 10 (v) No se le puede exigir al incidentante, que supiera los motivos por los cuales el postulado se encontraba privado de la libertad, dado que su único interés estribó en adquirir un establecimiento comercial, debido a que ya contaba con otro de similar índole.
(vi) Adicionalmente, no puede pasar inadvertido que el bien en cuestión no fue entregado para la reparación de víctimas por el señor Juan Francisco Prada Márquez, sino por la persona que se identificó como Javier Antonio Quintero Coronel. Y, (vii) No se demostró que el señor Prada Márquez hubiese adquirido el predio de manera ilegal o con el producto de negocios ilícitos, pues, él afirmó que el grupo paramilitar le pertenecía y con su propio capital lo sostenía, tratándose, entonces, de una persona “pudiente”. 2.
Apoderado del postulado Al igual que lo hizo la apoderada del incidentante y con la misma ausencia de claridad, resalta que en anterior ocasión esta Corporación se pronunció acerca de la falta de vocación reparadora del «Centro comercial en donde está ubicado el lote que hoy nos ocupa…al mirar los valores que para la época en que se hicieron las negociaciones, esta defensa encuentra que es mayor el bien comercial que el bien del cual hoy nos ocupa la decisión que toma su señoría…».
Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 11 De otra parte, resalta los quebrantos de salud del incidentante, conforme fueron develados por la apoderada de este, para significar que no puede colegirse que estaba ocultando su conocimiento sobre la presunta procedencia ilegal del bien, pues, el no recordar que la negociación del inmueble se concretó en el establecimiento de reclusión en el que permanecía su prohijado, es producto de su estado de salud, máxime, si se tiene en cuenta que esa negociación sucedió hace más de 17 años, lo que hace difícil recordar ciertos aspectos.
Por lo anterior, solicita el profesional del Derecho que la Corte proceda a revocar la decisión del Tribunal. NO RECURRENTES 1. Fiscalía Advierte que en el trámite incidental no se ventiló aspecto alguno en relación con el estado de salud del incidentante y su repercusión con la solicitud deprecada. Por ello, puntualiza que el objeto de controversia se reduce a que el señor Angarita no demostró su buena fe exenta de culpa; por el contrario, quedó acreditado que para el momento de la negociación no procedió con la prudencia y diligencia necesarias en relación con el origen del bien, cuando es una realidad que conocía de tiempo atrás al vendedor del predio, Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 12 comandante de un frente paramilitar, persona a la cual, incluso, fue a visitar a la cárcel.
Bajo esa argumentación, solicita no revocar la decisión recurrida. 2. Ministerio Público Comparte la fundamentación esbozada en el auto impugnado, pues, no se probó el actuar de buena fe exenta de culpa del incidentante, quien, previo a la negociación, hace casi 17 años, sabía que el vendedor integraba un grupo al margen de la Ley, conocimiento que le permitía inferir que los recursos con los canceló pagos para finiquitar la adjudicación del bien provenían de su actividad ilícita; no obstante, el señor Angarita omitió realizar averiguaciones necesarias para constatar aspectos centrales, así no contase con asesoría profesional.
Por esas razones, solicitó que se confirme la decisión apelada. 3. Representante del Fondo de Reparación de las Víctimas Solícita que se confirme la decisión inicial adoptada por el A quo, con fundamento en las siguientes razones: Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 13 (i) La parte incidentante no demostró el ejercicio de actividades de verificación que desembocaran en determinar la procedencia del dinero ilícito con el que el postulado habría adquirido el bien negociado.
(ii) Por el contrario, se demostró la conexión de bien con las actividades ilícitas desarrolladas por el grupo ilegal al que pertenecía el vendedor, lo que se erigía como hecho notorio percibido por el señor Angarita. Deviene diáfano, precisa, que el incidentante hizo caso omiso de la responsabilidad que le asistía para determinar la procedencia del bien, pues, privilegió su particular interés de obtener una utilidad en la negociación. (iii) El estado de salud del señor Angarita, conforme fue reportado por la parte incidentante en sustento del recurso, no tiene la virtualidad de desnaturalizar la decisión que se recurre, puesto que su testimonio no fue el único elemento de juicio que soportó la negativa de levantar las medidas cautelares, sino que en tal determinación se contemplaron otros medios de convicción válidamente practicados al interior del trámite incidental.
Y, (iv) En relación con el recurso de apelación incoado por el apoderado del postulado, señala que no tiene interés legítimo para oponerse a la imposición de las medidas cautelares, pues, en nada afecta sus intereses, máxime, Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 14 cuando el bien afectado se encuentra bajo la titularidad de un tercero. 4.- Representante de víctimas Estimó que el incidentante actuó de manera negligente en el negocio realizado.
Reitera, en consonancia con la fiscalía y el Ministerio Público, en el sentido que los quebrantos de salud del señor Angarita no son oponibles al estudio que se realizó de los restantes medios de convicción allegados a la actuación. Por lo tanto, solicita que se mantenga incólume la decisión inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso vertical interpuesto contra la decisión adoptada por una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior del trámite incidental descrito en precedencia. Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 15 Cuestión preliminar La Sala declarará improcedente el recurso vertical interpuesto por el defensor del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ.
La razón es elemental: adolece de falta de interés respecto de la decisión adoptada por el A quo. Ello, por cuanto, conforme lo ha definido la Sala, el interés jurídico en ejercicio del recurso de apelación solo lo tiene quien ha padecido un daño o menoscabo en sus derechos1, agravio que, con fundamento en lo decidió por el A quo, no se evidencia en relación con el postulado, no solo porque las medidas cautelares, cuyo levantamiento se discute en este trámite incidental, recayeron sobre un predio ofrecido por la organización paramilitar de la que PRADA MÁRQUEZ era su comandante, sino porque no ostenta la titularidad del bien.
Adicionalmente, en la fundamentación de la alzada, conforme fue sintetizada en precedencia, caracterizada por un errático discurso del defensor, se omitió señalar cuál (es) apartado (s) de la decisión confutada lesionó el interés que pueda tener el postulado, pues, en lo fundamental, solo apoyó la tesis propuesta por la apoderada del señor Luis Angarita, en especie de coadyuvancia por completo ajena al recurso, su naturaleza y finalidades. 1 CSJ SP5367-2021, Dic. 1 de 2021, Rad. 60484.
Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 16 Bajo esas circunstancias, acogiendo la propuesta del delegado del Ministerio Público, itera la Sala, no habrá lugar a abordar la impugnación presentada a nombre del postulado PRADO MÁRQUEZ. Cuestión de fondo Del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares El artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 17 de la Ley 1592 de 2012, consagra el trámite incidental, a través del cual, terceros de «buena fe exenta de culpa» afectados con la cautela que se imponga sobre bienes destinados a reparar a las víctimas del daño causado por un grupo organizado al margen de la ley, pueden oponerse a esa medida.
Si bien, el proyecto 211/05 Senado, 293/05 Cámara, que se convirtió en la Ley 975 de 2005, se estructuró “(…) en torno a los ejes de Verdad, Justicia y Reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas (…)”2, con posterioridad, por medio del proyecto 193/11 Senado, 096/11 Cámara, actual Ley 1592 de 2012, se buscó “(…) 2 Exposición de motivos.
Gaceta del Congreso N°43 del 11 de febrero de 2005, página 19. Igualmente, Informe de ponencia para primer debate. Gaceta del Congreso N°74 del 4 de marzo de 2005, página 3. Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 17 implementar soluciones esenciales a las situaciones problemáticas experimentadas en la aplicación y desarrollo de la Ley 975 de 2005 (…)”, pretendiendo mejorar aspectos nucleares de su funcionamiento e implementación3.
Fue así como, se decidió consagrar «(…) un procedimiento anexo que permite al magistrado de control de garantías decidir sobre los derechos de quienes aleguen ser terceros de buena fe exenta de culpa frente a bienes cuya medida cautelar se haya solicitado (…)». Incidente que, se anotó: «(…) es la oportunidad procesal para que los terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa y con derechos sobre los bienes cautelados intervengan en el proceso»4.
Es decir, sin desconocer la centralidad de los derechos de las víctimas, se implementó un procedimiento para posibilitar a los terceros de buena fe exenta de culpa el acceso a la administración de justicia, a fin de demostrar esa condición y hacer valer sus derechos, que igualmente gozan de protección constitucional -artículo 58 de la Constitución Política-.
De esta forma, el legislador estableció que a instancia del interesado se puede abrir incidente ante un Magistrado con función de control de garantías, quien convocará a una 3 Informe de ponencia para primer debate. Gaceta del Congreso N°221 del 11 de mayo de 2012, páginas 1 y 7. 4 Informe de ponencia para segundo debate. Gaceta del Congreso N°681 del 10 de octubre de 2012.
Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 18 audiencia en la que aquel tiene la posibilidad de solicitar pruebas tendientes a comprobar, en relación con el bien ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho, adquirido de buena fe exenta de culpa; de la solicitud se dará traslado a la fiscalía y a los demás intervinientes, para que ejerzan el derecho de contradicción; luego de ello, la Magistratura decidirá el incidente, accediendo a la pretensión del solicitante, caso en el cual ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, o negándola.
En esencia, atendida la disposición atrás citada, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición, a efectos de demostrar que: (i) Es tercero de buena fe exenta de culpa. (ii) Su derecho debe prevalecer. Y, (iii) Deben levantarse las medidas restrictivas.
De la buena fe exenta de culpa No obstante, las particularidades del trámite de extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz, en especial, la finalidad dirigida a reparar el daño causado a las Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 19 víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, esta no representa la supresión de los derechos que asisten a los terceros de buena fe exentos de culpa.
Sobre la anunciada figura jurídica, decantada ha sido la postura de la Sala, razón que reclama simplemente reiterar uno de muchos pronunciamientos. Por ejemplo, en el auto CSJ AP2798–2018, Jul. 4 de 2018, Rad. 52730, expuso la Sala que, [s]i lo que se busca es el reconocimiento de un mejor derecho derivado de la condición de tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa, ciertamente habrá de acudirse a los aspectos generales que regulan esta figura, a los cuales se ha referido la Corte en otras oportunidades5, destacándose aquí las siguientes particularidades: la presunción de buena fe no es absoluta, pues aunque el artículo 83 de la Constitución Política establece que ella opera en todas las gestiones que adelanten los particulares ante las autoridades públicas, lo cierto es que dicho principio tiene excepciones como son aquellas actuaciones que demandan acreditar que la misma se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C–963 del 1 de diciembre de 1999, que al respecto dijo: En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica.
No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida 5 SP (Casación), may. 30 de 2011, Rad.
No. 35675. Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 20 en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.–.
Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. En estas ocasiones resulta claro que la garantía general – artículo 83 C.P.–, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley–.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. Esa particular exigencia fue ratificada en la sentencia C–1007 del 18 de noviembre de 2002, en la que al analizar la figura de la extinción del dominio y refiriéndose a la adquisición de bienes por venta o permuta, la Corte Constitucional sostuvo que existen dos tipos de buena fe, a saber: (i) la simple, exigida normalmente a las personas en todas sus actuaciones, es la que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y (ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que es la que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. Sobre esa buena fe cualificada, la misma Alta Corporación precisó que tiene dos elementos: uno objetivo, referente a la conciencia de obrar con lealtad, y otro subjetivo, el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual demanda averiguaciones adicionales que comprueban tal situación. Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido, si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa […].
Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 21 La jurisprudencia de esta Sala se acompasa con la vertida por la homóloga Sala de Casación Civil, verbigracia, CSJ SC, 23 jun. 1958, GJ LXXXVlll n.° 2198, págs. 222 a 243; CSJ SC, 20 may. 1936; CSJ SC, 25 ag. 1959; CSJ SC, 5 may. 1961;
CSJ SC, 17 jun. 1964; CSJ SC, 3 ag. 1983; CSJ SC, 19 dic. 2006; y CSJ SC19903–2017, 29 nov. 2017, rad. 2011–00145-01. En esta última, se explicó: 2.4.1.1.2. La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y derecho, teniendo como finalidad integrar el ordenamiento y regular “las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado”6.
En la institución se distinguen dos categorías, a saber: simple y cualificada. La primera, entendida como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume normalmente en todas las conductas desplegadas por las personas naturales y jurídicas (públicas o privadas), según lo dicta el artículo 83 de la Constitución Política7.
La segunda, corresponde a la máxima “error communis facit jus”8, conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, “por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera”9. 6 Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2004. 7 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 8 El error común hace derecho. 9 CSJ.
Civil. Sentencia de 23 de junio de 1958, citada ente muchas otras, en el fallo de 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701. También ha sido invocada por la Corte Constitucional en sus decisiones de control abstracto de las normas con fuerza de ley, como C-1007 de 2002, C-071 de 2004, C-740 de 2003, y recientemente C-330 de 2016.
Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 22 Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación10; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución11, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”12.
La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a tenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios. Dichos fundamentos, en esencia, han sido acopiados por la jurisprudencia constitucional (Cfr. Corte Constitucional sentencias C–1007–2002, C–740–2003, C– 820–2012, C–795–2015, C–330–2016 y T–119–2019, entre otras) y retomados por esta Sala (Cfr. verbigracia, CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 38715 o CSJ AP6261–2017, 20 sept. rad. 50235), como ya se advirtiera. 10 “La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos” (CSJ. SC 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701, entre muchas otras. 11 Sentencia ídem. 12 Ibídem.
Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 23 A esa exigencia cualificada o generadora de derechos o exenta de culpa, es a la que se refiere el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, de cara a proteger los derechos de quien así obra. Por lo mismo, el trámite de oposición a las medidas cautelares no es el escenario de controversia sobre la decisión de la fiscalía de presentar un bien ofrecido por un postulado para reparar a las víctimas, calificar de mendaz o sospechoso el ofrecimiento realizado por éste, censurar las razones por las cuales la magistratura afectó el bien con medidas cautelares, o temas disímiles, en tanto el levantamiento de estas procede, solamente si el tercero opositor afectado acredita tener una relación con el bien, mediada por su actuar de buena fe cualificada.
Del caso concreto Acorde con la reseña jurisprudencial que viene de desglosarse, la Sala limita su atención a los argumentos con los que la apoderada del señor Luis Angarita insiste en demostrar la buena fe exenta de culpa en la negociación del bien, pues, las glosas relacionadas con (i) la ausencia de vocación reparadora del predio; (ii) la verificación por parte del juez de garantías respecto de quién hizo el ofrecimiento del bien para la reparación de las víctimas, o (iii) la controversia que se cierne sobre la manera en que el postulado adquirió el predio, previo a la venta realizada al Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 24 incidentante, se constituyen en temas ajenos al objeto del trámite incidental e impertinentes frente a la ausencia de sumo cuidado con el que debió proceder el incidentante en la negociación del predio cautelado.
En efecto, al incursionar en los reparos de la libelista que son objeto de auscultación en este trámite incidental, se verifica cómo persiste ella en la equivocada percepción de que bastaba con que el señor Luis Angarita fijara su atención en el folio de matrícula inmobiliaria, pues, el bien objeto de controversia, inicialmente, fue adjudicado por el Incora al Comandante paramilitar.
Sobre este particular, inicialmente, comparte la Sala la postura exhibida por la A quo, pues, comprobada la adjudicación del predio por el Incora al postulado PRADA MÁRQUEZ, a través de la escritura 0544 de 16 de agosto de 2002, ello, en manera alguna, desdibujaba el uso dado a ese terreno para la actividad paramilitar, pues, para el momento de la negociación aquél fungía como comandante de esa estructura criminal.
Con ello, además, pasó por alto la recurrente que la buena fe calificada le exigía al comprador precauciones adicionales al simple estudio de títulos, pues, como acontece en este asunto, era sabido, como lo refirió el propio incidentante en su declaración, que en la zona de ubicación del predio en controversia, hizo presencia durante varios Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 25 años el grupo paramilitar «Héctor Julio Peinado Becerra», a la postre comandado por el postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ.
Adicionalmente, en la declaración vertida por el señor Luis Angarita el 27 de abril de 2022, al interior de este trámite incidental, reconoce que por información de los lugareños supo que en esa región operaba un grupo paramilitar denominado «Peinado», del que era integrante PRADA MÁRQUEZ, a quien conoció varios años atrás, pues, tuvieron una relación comercial.
Asimismo, indicó que desde niño conoce la localidad de San Martín, lugar en el que, en el año 2000, compró una estación de venta de combustible, constituyéndose en un negocio familiar; para esa época, supo de la presencia de grupos paramilitares en la zona. En ese contexto, asoma indiscutible que el señor Angarita conocía la región y sabía de la presencia de los grupos organizados al margen de la ley en ella, aspecto que debía alertarlo sobre la necesidad de verificar adecuadamente los orígenes y negociaciones del bien a adquirir, máxime, cuando su primordial motivación se concentró también en la compra del establecimiento de comercio instalado en ese predio, estación de gasolina, lo que obligaba de mayor cautela en una contratación en la que, así Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 26 mismo, comprometería dinero producto de un préstamo obtenido de una entidad bancaria.
Desde luego, cabe señalar, el origen lícito de los dineros destinados por el comprador para acceder al predio no incide en el examen del tema, en tanto, aquí no se discute o atribuye al comprador algún tipo de comportamiento delictivo, sino apenas, la falta de cuidado en la adquisición del bien. A ello se suma que el propio postulado PRADA MÁRQUEZ informó, también al interior de esta actuación incidental, en declaración de 27 de abril de 2022, que la negociación la concretó en el año 2005, en la Cárcel de Valledupar, lugar en el que permanecía recluido por hechos atinentes a la actividad desarrollada al interior del grupo paramilitar, en tanto, comandante del frente Héctor Julio Peinado Becerra, aunado a que la comunidad, dada su notoriedad, conocía de su vínculo con las AUC, pues, en ellas operó desde 1992 hasta el 4 de marzo de 2006, fecha en la que se concretó su desmovilización. Así, no es posible que Luis Angarita desconociera el vínculo del postulado con la estructura paramilitar que operaba en la región, pues, cuando menos, el hecho de visitarlo en el sitio de reclusión y la correlación de esta circunstancia con la información que escuchó de algunas personas, acerca de su pertenencia a las autodefensas, lo debía alertar sobre la situación del predio que pretendía Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 27 adquirir, pues, según lo ha precisado la Sala, las reglas de cuidado y diligencia mínimas exigibles a cualquier ciudadano en el desarrollo de sus asuntos, demandan verificar si el bien ha estado vinculado de alguna manera con actividades ilegales o con personas dedicadas a infringir la ley13, prudencia que el incidentante omitió. Por demás, inapropiado deviene el argumento de la recurrente, según el cual, la patología que aqueja a su prohijado explicaría por qué no hizo mención del encuentro que tuvo en el lugar de reclusión del postulado, para afinar detalles de la negociación -presentó, en soporte de ello, la historia clínica del incidentista-.
A este respecto, debe precisarse a la recurrente, que la fundamentación de los recursos no se erige en escenario adecuado para la exhibición de nuevos argumentos o de pruebas frente a las cuales el sentenciador de primer nivel no tuvo la oportunidad de referirse, dado que con ello se viola el debido proceso y derecho de contradicción de las partes interesadas en el asunto, a más que desnaturaliza la esencia del recurso de apelación. saludo Pero, independiente de lo dicho, es lo cierto que tampoco el estado de salud del interesado, aun si se pudiera atender a los documentos que lo reportan, emerge aspecto 13 CSJ AP185-2023, Feb. 1 de 2023, Rad. 62016.
Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 28 basilar que controvierta lo resuelto por la A quo, pues, lo que se critica no es que hoy olvide los pormenores del negocio, sino que en ese momento, con completas lucidez y salud, no reparase en el hecho indicativo que representaba el confinamiento carcelario del vendedor, su pertenencia a las AUC, como comandante, y el muy evidente origen oscuro de lo pretendido adquirir.
Para la Corte, entonces, el asunto se ofrecía simple en su resolución, pues, este es un ejemplo paradigmático de cómo el interés de beneficio económico supera las mínimas previsiones a tomar por quien busca comprar un bien completamente saneado. Así las cosas, al no encarnar el recurso de alzada promovido por la parte incidentante, el sustento requerido para derruir la decisión adoptada por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior del incidente impulsado para el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al predio con matrícula inmobiliaria n°. 196-32758, ubicado en el corregimiento de Aguas Blancas de San Martín (Cesar), la decisión no puede ser otra que la de confirmar el proveído de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 29 RESUELVE Primero: Declarar improcedente el recurso vertical interpuesto por el defensor del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: CONFIRMAR la determinación de 17 de julio de 2022, en el que una Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó a Luis Jesús Angarita el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio, en relación con el inmueble urbano con matrícula inmobiliaria n°. 196-32758, ubicado en el corregimiento de Aguas Blancas de San Martín (Cesar).
Tercero: En contra de esta decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Devolver la actuación al lugar de origen. Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E3D8A7453695AEF645E12FAD0ED07552566E3B36BCB2BD61F1C2F990070BB61 Documento generado en 2024-12-19 Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935 C.U.I.: 68001221900120210004501 JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 31