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AP7706-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 76912 BETSSY LEONOR DÍAZ RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7706-2014 Radicación nº 76912 (Aprobado mediante Acta nº 415) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014). Expresa la Corte las razones por las cuales no resuelve de fondo la impugnación presentada por la accionante BETSY LEONOR RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 28 Seccional, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, en actuación que involucra al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El apoderado de BETSSY LEONOR DÍAZ RODRÍGUEZ, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y técnica de su representada, con base en los siguientes supuestos: 1. El fallo de condena proferido en contra de DÍAZ RODRÍGUEZ incurrió en defecto fáctico porque no tiene apoyo probatorio ni jurídico, afirmación que se hace con base en que la incriminada fue acusada por el delito de tentativa de peculado por apropiación y se le condenó por un delito consumado, además de que en el proceso se probó que ella no tenía la custodia del objeto material del ilícito, lo que daba lugar a un juicio de reproche por tentativa de hurto agravado. 2.

También se acusa a las autoridades demandas de haber incurrido en un defecto material, al tipificar la conducta delictiva con base en un valor diferente al que tenían los elementos apropiados a la fecha de consumación del reato, lo que incidió sustancialmente en los extremos punitivos de la conducta. 3. Igualmente postula el accionante un error procedimental grave, aludiendo a que conociéndose en la actuación penal el lugar del domicilio de LEONOR DÍAZ y el número de teléfono (Calle 66 No.23B-58, Tl. 3246022), fue citada para los actos procesales cumplidos en el proceso a otra dirección (Calle 60 No. 21-110).

Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria del 7 de diciembre de 2009 proferida en contra de BETSSY LEONOR DÍAZ RODRÍGUEZ por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, al igual que la resolución de cierre de investigación dictada por la Fiscalía 28 Delegada -Unidad de Delitos contra la Administración Pública y se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento, se dio traslado a los accionados, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. Indica el a quo, que al momento de notificar al Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, el doctor Jair Garrido, fue informado que el mismo ya no existía, de acuerdo a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante Acuerdo 5599 de 2009, estableció su vigencia desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que no actuó dentro de dicho proceso y remitió copia del proceso y del cuaderno de vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a la actora. Cabe señalar que para el cumplimiento del fallo proferido por los Juzgados de Ejecución de Penas, fue remitido el proceso por el Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla con funciones de conocimiento, a través del oficio 1383 del 14 de junio de 2011, precisando que la ficha técnica del expediente se encuentra en ese despacho bajo la dirección IP 172.16.92.99. 3.

La Fiscalía 28 Delegada -Unidad de Delitos contra la Administración Pública- de la misma ciudad, señaló que la causa en contra de BETSSY LEONOR DÍAZ RODRÍGUEZ, por el delito de peculado por apropiación, fue asignada el 2 de mayo de 2003 a ese despacho, y el titular de esa época el 1º de noviembre de 2006 profirió Resolución de Acusación en su contra, la cual, al encontrarse debidamente ejecutoriada fue enviada a los Jueces Penales del Circuito para la etapa del juicio, correspondiendo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, quien adelantó y llevó hasta la fase final el referido asunto, dictando la sentencia condenatoria.

Aclaró que la actual titular de esa Fiscalía conoce procesos regidos bajo la Ley 906 de 2004 y nunca intervino dentro de la investigación penal en contra de la actora, al igual informa que el expediente se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ejerciendo el cumplimiento de la condena y anexó a su contestación el pantallazo referente a la información obtenida a través del sistema de información judicial de la Fiscalía – SIJUF-.

LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo de 24 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la acción de tutela interpuesta por la accionante BETSSY LEONOR DÍAZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la Fiscalía 28 Seccional, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad, al considerar que contra la sentencia de 7 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, el defensor de oficio que le fue asignado a quien hoy funge como accionante, no interpuso recurso alguno, a pesar de que haber sido notificado en debida forma de tal providencia el 10 del mismo mes y año, por lo que, señala el a quo, feneció así la oportunidad procesal que tenía para argumentar y sustentar su disenso en contra de esa decisión adversa a sus intereses.

En relación con lo anterior, consideró pertinente indicar que tal circunstancia ha sido objeto de estudio no en pocas oportunidades por parte del máximo Tribunal Constitucional, quien en su jurisprudencia ha expresado en que el agotamiento de los recursos de ley es un requisito indispensable para la procedencia de la Tutela, pues esta no es, ni debe ser, un recurso alternativo que pudiera considerarse como una instancia adicional de decisión. Así mismo resaltó que, si bien el apoderado de la accionante manifiestó en la demanda de tutela, que resulta procedente la solicitud de amparo como consecuencia de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, lo cierto es que tal argumento no resulta ser de recibo pues como él mismo lo argumenta, «… esta Sala de Decisión Penal mediante auto del 15 de Julio de 2014 rechazó una acción de revisión por no cumplir con los requisitos del artículo 222 del C.P.P (Ley 600 de 2000 )»; sin embargo, y a pesar de que esa decisión era susceptible de recurso de reposición, nada hizo el togado para que fue modificada y así lograr que fueran revisadas a través del mecanismo de defensa judicial idóneo las providencias de las que reclama amparo constitucional.

Concluyó por tanto, que no resulta acertado argumentar en favor suyo una omisión procedimental con el propósito de acreditar el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad en la petición constitucional que presenta. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo de tutela, la accionante lo impugnó, a través de apoderado, señalando que el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el cual está consagrado en nuestra Constitución Nacional en el artículo 228, contempla que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial.

Por tanto, añade, este principio, busca que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, y siempre que este se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, no debe ser causal para que aquel no surta efecto. Indica que la decisión que se recurre deja entrever que debió agotarse un recurso de revisión, pero desafortunadamente no advierte que « ninguna de sus causales casan a la perfección para el caso que se pretende se tutele en sus derechos fundamentales ».

Y porque no tiene sentido, que se solicite nulidad por no notificación de la sindicada, hoy condenada, cuando una solicitud de nulidad a estas alturas no tendría la eficacia pretendida de prosperidad formal, ni un recurso de apelación cabria, porque su «defensor», a pesar de la demostrada y evidente falta de defensa técnica, ya que solo actuó en la audiencia de juicio, en donde apenas fue nombrado, sin conocer el proceso, sí se notificó de la sentencia y como no apeló en otra clara falta de defensa, en completo desacuerdo con su defendida que estuvo ausente en el proceso para ejercer la defensa material, equivaldría que en todas estas actuaciones se denegara su procedencia por meras cuestiones formales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala invalidara lo actuado en el presente trámite por haberse vulnerado el debido proceso, específicamente en lo relacionado con la integración del contradictorio y la resolución de las pretensiones del actor. 2. La demanda se formuló, entre otras autoridades, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, quien fue el que profirió la sentencia condenatoria en contra de BETSSY LEONOR RODRÍGUEZ, despacho que dejó de existir el 31 de diciembre en virtud del Acuerdo 5599 de 2009.

Por razón del supuesto señalado, no era posible notificar la demanda de tutela al titular del citado despacho judicial, lo cual no significa que pudiera adelantarse el trámite de la tutela y fallarse, como se hizo por el a quo, sin que se vinculara al proceso a la autoridad que había sustituido en funciones al Juzgado 5º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, lo que ha debido establecer en este expediente y se omitió. Reposa en las diligencias el oficio 1383 delo 14 de junio de 2011 en el que se da cuenta que quien envió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas para el cumplimiento del fallo fue el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, lo que permitía verificar por qué el proceso se encontraba en ese despacho y cuál fue el Juzgado que asumió el conocimiento del proceso luego de la extinción del Juzgado de descongestión. Ha debido establecerse con la Sala Administrativa Seccional qué funcionario de esa dependencia asume la responsabilidad de los procesos como el que dio origen a este proceso y vincularlo para que respondiera en la actuación y si es del caso sometiera el asunto a reparto a un Juez de Circuito, dado que de prosperar la acción de tutela debe existir una autoridad judicial a la que se pueda conminar a cumplir el fallo.

En Bogotá, por ejemplo, se notifica y se le corre traslado al Director de Archivo o al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial o de Administración y decidida la tutela, si prospera, este funcionario debería someter el asunto a reparto para que se asigne un juez que cumpla la decisión. Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes.

Como este proceso se tramitó y fallo sin haberse vinculado al Juez Quinto Penal del Circuito Adjunto o a quien lo sustituyó en funciones se debe invalidar lo actuado en lo relacionado con la vinculación al proceso de esta autoridad y el fallo proferido, quedando incólume lo demás. 2. También se afectó el debido proceso dado que en el fallo de instancia no se examinó en concreto las pretensiones del demandante, vinculadas con conductas relacionadas con derechos fundamentales, como la congruencia, el principio de legalidad y tipicidad, o la no citación de la procesada al lugar que tenía registrado en el expediente, temas que ameritan del juez constitucional que explique por qué accede o no a esas solicitudes.

Las omisiones señaladas afectan no solamente la motivación de la decisión en lo sustancial, sino además el derecho de contradicción en la impugnación del actor, por lo que esta situación es otro motivo de apoyo a la nulidad decretada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad parcial de lo actuado para que se integre el contradictorio con la autoridad que haya sustituido en funciones al Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla que profirió el fallo de condena en contra de BETSSY LEONOR RODRÍGUEZ por peculado por apropiación y se rehaga la actuación, quedando incólume la prueba practicada y la vinculación de los demás demandados. 2.

ENVIAR la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia