Hábeas Corpus Radicación N.° 51641 Impugnación Giomar Patricia Upegui Galicia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7701-2017 Radicación N.º 51641 Bogotá D. C, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 8 de noviembre de este año mediante la cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por el defensor de la condenada GIOMAR PATRICIA UPEGUI GALICIA.
ANTECEDENTES 1. En sentencia del 12 de junio de 2014, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá condenó a GIOMAR PATRICIA UPEGUI GALICIA a la pena de 60 meses de prisión por la comisión de los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir. El despacho de conocimiento le concedió la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia.
Purga la sanción desde el 8 de mayo de 2013, cuando fue capturada. 2. El defensor de la sancionada acudió a la acción constitucional de habeas corpus, tras indicar que se ha prolongado ilícitamente su privación de la libertad. En ese sentido, explica que ella ya cumplió la totalidad de la condena porque además del tiempo purgado intramuros – que dice, suman 54 meses y 2 días –, ha redimido 8 meses y 19 días, los que darían un total de 62 meses y 21 días, tiempo superior al de la sanción que le fue impuesta.
Por esa razón, pide al juez constitucional de hábeas corpus que se ordene su libertad inmediata. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Advirtió el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá, que si bien el apoderado de la accionante solicitó al despacho que vigila la condena de su defendida que le otorgara la libertad por pena cumplida, cuando el juzgado negó tal pedimento no instauró ningún recurso.
Añadió, en sustento de su decisión, que no se ha cumplido la totalidad de la sanción, porque en los cálculos que hizo el accionante, no se tuvo en cuenta el tiempo que la accionante estuvo en fuga, luego de habérsele otorgado la prisión domiciliaria. Por esas razones, al advertir que se había desconocido el carácter subsidiario de la acción constitucional y señalar que estaba privada legalmente de la libertad, declaró improcedente la protección constitucional invocada.
LA IMPUGNACIÓN En criterio del defensor de GIOMAR PATRICIA UPEGUI GALICIA, el Tribunal a quo no resolvió de fondo la solicitud de hábeas corpus formulada, porque tuvo en cuenta los argumentos del juez que vigila la sanción, pero no la certificación expedida por el INPEC en la que se ratifica su dicho, en el entendido de que la condenada ya cumplió integralmente la sanción impuesta.
Añade que no recurrió el auto en el cual se le negó a UPEGUI GALICIA la libertad por pena cumplida porque para el momento en que se emitió esa decisión, él no era su apoderado. Pide, en esas condiciones y luego de reiterar los argumentos plasmados en el escrito inicial, que se otorgue la libertad a su defendida. CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 8 de noviembre de este año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial de GIOMAR PATRICIA UPEGUI GALICIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 – 2 de la Ley 1095 de 2006. 2.
Desde ya anticipa la Sala que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. En efecto, el defensor de UPEGUI GALICIA acudió a la acción constitucional de hábeas corpus sin considerar que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es quien debe establecer si ella tiene o no derecho a la libertad por pena cumplida.
El abogado pretende, a manera de instancia adicional, que esa específica competencia sea asumida por el juez constitucional, a pesar de que el hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. Esa situación impone confirmar la determinación de primer grado.
No obstante, aunque se hiciera abstracción de la condición en cita por cuenta de que la condenada peticionó, en el mes de septiembre de este año, su libertad por pena cumplida, de todas maneras el reclamo resulta infundado por las siguientes razones: Mediante oficio 29-RMBOG-JUR-2708 del 25 de septiembre de 2017, la asesora jurídica de la Reclusión de Mujeres de Bogotá afirmó que GIOMAR PATRICIA UPEGUI GALICIA debía ser liberada de forma «inmediata e incondicional por pena cumplida», porque: La interna fue capturada el 07-05-13 o sea que a la fecha lleva físicamente a 52 meses y 18 días más la redenciones efectuadas por su despacho… tendría un total entre físico y redención de 59 meses y 21 días, más la redención de enero a marzo de 2017 de 328 días… estaría por encima de su pena cumplida[footnoteRef:1]. [1: Folio 39 del cuaderno del Tribunal.] Esos cálculos son coincidentes con los que planteó el defensor al elevar la solicitud de hábeas corpus y el recurso de impugnación. Sin embargo, en la certificación objeto de análisis no se tuvo en cuenta el tiempo que UPEGUI GALICIA estuvo evadida del cumplimiento de la pena de prisión domiciliaria, aspecto que varía sustancialmente la pena que en realidad ha purgado la condenada, sobre lo cual explicó el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas en su respuesta a la demanda, lo siguiente: La condenada GIOMAR PATRICIA UPEGUI GALICIA, ha estado privada de la libertad así: Desde el 8 de mayo de 2013 (fecha de captura) hasta el 26 de febrero de 2016 (fecha cuando se fugó de la prisión domiciliaria, la cual se le revocó el 18 de abril de 2016… ES DECIR 33 MESES Y 18 DÍAS, privada de la libertad inicialmente y fue dejada a disposición de este juzgado el 25 de abril de 2017, a hoy[footnoteRef:2] (6 meses y 14 días), es decir, ha estado privada de libertad por este caso física y totalmente 40 meses y 2 días, se le ha reconocido redención de pena por 8 meses y 4 días.
Por lo tanto A LA FECHA ha purgado 48 meses y 6 días de la pena de 60 meses de prisión impuesta en la sentencia…[footnoteRef:3]. [2: 7 de noviembre de 2017.] [3: Folio 55 del cuaderno del Tribunal.] Así las cosas, ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el trámite ordinario concurre en la situación de la aquí solicitante pues: i. No se trata de una privación ilegal de la libertad porque GIOMAR PATRICIA UPEGUI GALICIA se encuentra privada de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria que fue emitida en su contra y que está debidamente ejecutoriada. ii.
No puede hablarse, hasta ahora, de una prolongación indebida de la libertad, pues esa garantía no se convertirá en un derecho adquirido que exija su ejecución inmediata por parte de cualquier autoridad, hasta que ella no cumpla la totalidad de la sanción impuesta, misma que, como se extrae de las pruebas aportadas, a la fecha aún no se ha materializado.
En ese orden de ideas, no se advierte la trasgresión del derecho a la libertad personal por vía de alguno de los supuestos que dan lugar a otorgar la protección por hábeas corpus. Se impone, en consecuencia, confirmar integralmente la decisión impugnada. De otra parte, ante la inconsistencia advertida en el certificado que expidió, el 25 de septiembre de 2017, la asesora jurídica de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, se dispondrá compulsar copias de esta providencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3. COMPULSAR las copias a que se hace referencia en la parte motiva de esta decisión. 4.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9