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AP770-2020(56829)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Extradición Rad. No. 56829 EDWIN MAURICIO BARACALDO CARVAJAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP770-2020 Radicación No 56829 Aprobado Acta No.055 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud probatoria del apoderado de EDWIN MAURICIO BARACALDO CARVAJAL, ciudadano colombiano pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 1679 de 9 de octubre de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDWIN MAURICIO BARACALDO, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de obstrucción a la justicia y tráfico de narcóticos, según la acusación Nº 19-20610-CR-ALTOGANA /GOODMAN, dictada el 20 de septiembre de 2019[footnoteRef:2], por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [1: Folio 153-156 carpeta anexa] [2: Folio118-120, ib] 2.

Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación, a través de Resolución de 9 de octubre de 2019[footnoteRef:3], ordenó la captura de EDWIN MAURICIO BARACALDO CARVAJAL, que se materializó el 17 de octubre de ese año[footnoteRef:4]. [3: Folio2-4, ib.] [4: Folio 9, ib.] 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición, mediante nota verbal No. 2048 de 13 de diciembre de 2019[footnoteRef:5] y allegó documentación traducida y legalizada. [5: Folio36-40, ib.] 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI nº 3294 de 16 de diciembre de 2019[footnoteRef:6], indicó que es aplicable al presente caso la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y explicó que de acuerdo con « el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado…», es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara apoderado que lo representara dentro de la actuación. [6: Folio 30, ib.] 5.

Una vez EDWIN MAURICIO BARACALDO CARVAJAL nombró defensor de confianza y fue reconocido, se ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de prueba, según lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIONES PROBATORIAS 1. El apoderado de confianza de la persona requerida en extradición, solicitó la práctica de varias pruebas las que sustentó así: 1.1.

A fin de demostrar la presunta ilegalidad de la captura de EDWIN MAURICIO BARACALDO CARVAJAL adelantada el 17 de octubre de 2019, solicitó: a. Realizar entrevistas a: (i) personal que para el día de los hechos (17 de octubre de 2019) se encontraba en el Hotel Antonio Culma Chico del Club de Agentes de la Policía Nacional, (ii) Agentes de la DEA, Carlos A. Giraldo, lizz, José C. Mantilla y la Coordinadora del Grupo de la DEA, a fin de que conocer todos los pormenores de la captura, (iii) los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, Wilson E. Chivata Ardila, Yesid Insuasty M, Alex Muñoz, Jaime Abarcio, (iv) Mayor Higgins Subjefe de la Seccional de Investigación Criminal, al señor Mayor Cortes quien es el Jefe de Gastos Reservados y el señor Coronel Galvis Jefe de la Unidad Antinarcóticos, y (v) Mayor Fabián Vargas Miranda Jefe de la Unidad Investigativa Nivel Central de la Dirección Antinarcóticos Policía Nacional, en tanto a su juicio BARACALDO CARVAJAL fue «intimidado psicológicamente, constreñido, presionado» por lo que es necesario conocer las irregularidades en que se incurrieron en tal procedimiento. b. Solicitar a los agentes de la DEA, que participaron en la captura, el registro de video que realizaron en el momento en que «tenían a BARACALDO CARVAJAL en la habitación del hotel», así como a los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación copia del video del procedimiento de captura.

De otra parte, solicitar al Hotel Antonio Culma Chico CESAP del Club de Agentes de la Policía Nacional, copia digital de las grabaciones por las cámaras de seguridad de 17 de octubre de 2019. c. Verificar la notificación en el momento de captura delitos diferentes a los que posteriormente llegan en la acusación de los Estados Unidos (Indictment). 1.2.

En atención a que, se acusa al requerido de apoderarse del dinero de la operación encubierta, el que fue entregado en la Unidad Investigativa Nivel Central de la Seccional de Investigación Criminal Policía Nacional Antinarcóticos y con el objetivo de probar la total inexistencia del delito que se le imputa, razón por lo cual no procede la figura de extradición, requirió: a. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación (i) la orden de Policía Judicial en la cual se específica la fecha de entrega de informe del agente, lo anterior fijara el parámetro dentro del cual BARACALDO CARVAJAL podía informar de su gestión, (ii) copia de la cadena de custodia que el Asistente de Fiscal Yeison Andrés Franco Acuña adscrito a la fiscalía 42 Especializada, debió iniciar con sus funciones de policía judicial el día el día 18 de septiembre de 2019 una vez recibe por parte de BARACALDO CARVAJAL y otros, las evidencias y (iii) copia de la audiencia de control posterior en la cual da por terminada la actuación de los agentes entre ellos, el aquí requerido. b. Entrevistar a: (i) Mayor Fabián Vargas Miranda Jefe de la Unidad Investigativa Nivel Central de la Dirección Antinarcóticos Policía Nacional, quien realiza apertura del libro de la bodega de evidencias, (ii) Coronel Marco Antonio Pulido Segura, de la Dirección de Antinarcóticos quien dará cuenta que BARACALDO CARVAJAL custodió la maleta, el dinero y lo entregó en la evidencia a la bodega DIRAN, (iii) Intendente Alexander Ortega- custodio de la bodega de evidencias y quien hace el registro en el libro. c. Solicitar a la Dirección de Investigación Criminal DIJIN los manuales de procedimientos establecidos por la Policía Nacional en la Suite Visión Empresarial, para la actuación de agentes encubiertos y entregas controladas. 1.3.

Solicita el abogado a esta Sala analizar si los delitos que se imputan por parte del Gobierno de los Estados Unidos, están previstos como delitos en este país y si son sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 1.4. De otra parte, manifiesta el apoderado judicial del requerido que se ha vulnerado el derecho de defensa por parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que se le han realizado múltiples peticiones a fin de obtener evidencias, sin embargo ello no ha sido posible, por ende reclama: a. Requerir a la Unidad Investigativa Antinarcóticos de la Policía Nacional del Edificio «El Dólar» copia digital de las grabaciones por las cámaras de seguridad de 10 de septiembre de 2019 entre las 6 am y las 6 pm, de no encontrarse estos registros, realizar inspección judicial en las instalaciones que permitan determinar el sistema de recopilación y almacenamiento de las cámaras de seguridad, así como las verdaderas fechas de corte o borrado de memoria de las mismas. b. Requerir al Hotel Antonio Culma Chicó CESAP del Club de Agentes de la Policía Nacional, copia digital de las grabaciones por las cámaras de seguridad del día 17 de octubre de 2019 entre las 5 am y las 12 pm, en las cuales se evidencia las irregularidades de la captura y de no hallarse, realizar la inspección judicial debida. 1.5.

Finalmente, a fin de probar la « honorabilidad » del requerido en extradición y su labor como miembro de la Policía Nacional, pide que esta Sala requiera: a. Copia del proceso disciplinario que actualmente cursa en la Policía Nacional en contra del señor BARACALDO CARVAJAL. b. A la Coordinadora de la Unidad Contra el Crimen Organizado de la Fiscalía General de la Nación Miriam Cecilia Medrano Gómez, certificación de las operaciones en las cuales participó el requerido, rinda concepto acerca de su labor como profesional según las funciones asignadas en cada uno de los despachos de fiscal en los cuales ha trabajado. c. Hoja de vida de BARACALDO CARVAJAL a la Policía Nacional, a fin de observar las « múltiples felicitaciones, condecoraciones y operaciones encubiertas en las cuales ha participado». 2.

Por su parte, la representante de la Procuraduría General de la Nación indicó que no se hacía necesaria la práctica de pruebas. IV. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el numeral 7º del artículo 16 de la Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional «la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido (…) entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición». 2.

Por ello, las pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a los elementos consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 de manera que, se accederá a la práctica de las pruebas orientadas a constatar i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, ii) la plena identidad de la persona requerida, iii) el principio de doble incriminación, iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando sea el caso, vi) la existencia de aspectos o circunstancias ligadas a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición y, vii) la concurrencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política.

De esta forma, que si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. En conclusión, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en el artículo 502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. 3.

Sobre las pretensiones en concreto Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes del apoderado de BARACALDO CARVAJAL. 3.1. Se negarán, por impertinentes, los requerimientos relacionados con verificar la ilegalidad de la captura[footnoteRef:7] del requerido en extradición, ello en consonancia con la sentencia CC C-243/09 emitida por la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, que regulan los temas relacionados con la entrega, la captura y las causales de libertad del extraditado, ha sido reiterativa en señalar que la aprehensión con fines de extradición tiene un régimen propio que difiere ostensiblemente del proceso penal y, por tanto, no le son exigibles las ritualidades establecidas por la Ley 906 de 2004 (AP5220-2014, AP738-2019). [7: Pruebas relacionadas en el numeral 1.1. del correspondiente acápite.] Puntualmente, dicha Corporación expuso: 7.1.

En cuanto al derecho a la igualdad, considera la Sala que las normas impugnadas no vulneran las previsiones del artículo 13 superior, por cuanto la captura de la persona solicitada en extradición difiere sustancialmente de la aprehensión que se adelanta respecto de quien es sorprendido en flagrancia (C.Po. art. 32), como también de la captura excepcional que puede disponer la Fiscalía General de la Nación (Ley 906 de 2004, art. 300), pues en estos casos, por mandato de la Constitución Política y de la Ley, la persona debe ser conducida ante un juez que resolverá sobre la legalidad de la aprehensión o captura, según el caso.

Tampoco es comparable el trámite administrativo al que está sometida la persona requerida en extradición, con el procedimiento previsto en el artículo 250, numeral 1º de la Carta Política, por cuanto éste es aplicable respecto de medidas necesarias que aseguren el comparecimiento de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, considerando la existencia de un proceso regulado por el derecho penal interno, mas no por reglas de derecho penal internacional.

En el caso de personas solicitadas en extradición por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables.

Mientras las normas impugnadas son desarrollo del artículo 35 de la Constitución Política que trata de la extradición, el artículo 250, numeral 1º del mismo estatuto hace parte del régimen de la libertad y desarrolla la garantía de la reserva judicial para que toda limitación a este derecho solamente pueda ser impuesta por un juez (C. Po.

Art.28). Por tanto, las previsiones de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, no son susceptibles de análisis bajo los parámetros del artículo 250, numeral 1º de la Carta Política, toda vez que éste precepto no vincula las relaciones de Colombia con los demás Estados, mientras que las normas demandadas, a pesar de su carácter supletorio ante la ausencia de tratados internacionales, imponen deberes jurídicos para nuestro país, particularmente los derivados del principio de respeto por la soberanía, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como también los vinculados con la solidaridad, colaboración, buena fe y confianza mutua, considerados como pilares para la cooperación internacional en materia de lucha contra la criminalidad.

Es claro, entonces, que la inconformidad del apoderado judicial de BARACALDO CARVAJAL impugnante recae sobre un supuesto abiertamente impertinente, al no guardar relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir la decisión que le compete, Adicionalmente, cualquier reparo en orden a los aspectos relevantes que tienen que ver con la aprehensión del ciudadano requerido en extradición y que eventualmente afectaren su libertad deben presentarse directamente ante la Fiscalía General de la Nación por encontrarse el detenido a su disposición. Similares argumentos proceden en relación con la postulación relacionada en el numeral 1.4., en tanto la evidencia que pretende obtener se dirige a corroborar una presunta ilegalidad de la captura, que como se dijo no es del resorte de esta Corte. 3.2.

En relación con las solicitudes probatorias del apoderado judicial del requerido respecto a la acusación hecha en su contra y con el fin de « probar la total inexistencia del delito que se les imputa[footnoteRef:8]», esta Corte las negará, teniendo en cuenta que la pretensión del peticionario se contrae a generar un debate sobre la responsabilidad penal de su asistido, censurando los elementos de convicción con base en los cuales la autoridad judicial foránea profirió la acusación que dio origen a la solicitud de extradición, lo que es a todas luces improcedente. [8: Requerimientos descritos en el numeral 1.2.del correspondiente acápite.] Olvida el defensor que la legalidad de las evidencias que sirven de sustento a dicho pedido, es un asunto que debe plantearse y debatirse en desarrollo de la actuación adelantada por la autoridad extranjera, toda vez que el concepto a cargo de la Corte está orientado, únicamente, a la constatación del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal.

En ese orden, no puede equipararse el mecanismo de cooperación internacional de la extradición a un proceso judicial, en el cual se juzga la conducta de la persona reclamada y cuestionan los elementos materiales probatorios que fundamentan la formulación de cargos. Es que los aspectos relacionados con la responsabilidad deben ser abordados ante las autoridades judiciales del país requirente, como lo expuso la Sala recientemente, en CSJ CP-056 – 2018: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[footnoteRef:9], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal[footnoteRef:10]. [9: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] [10: CSJ AP, 15 jul. 2005.

Rad. 23181.] De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).

Por tanto, la Sala ha sido enfática en señalar que el aspecto jurisdiccional del trámite de extradición que le corresponde, no abarca en manera alguna la posibilidad de contención probatoria sobre tópicos que deben ser objeto de confrontación al interior del proceso penal que subyace al pedido de extradición, o sobre la propia legalidad de sus actuaciones. 3.3.

Frente a la solicitud relativa a que se analice el eventual incumplimiento del requisito de doble incriminación, esta Sala precisa al abogado del requerido que tal pedido no es procedente efectuarlo en la fase probatoria del trámite, en tanto se trata de un aspecto a verificar por la Corte al emitir el concepto respectivo, momento pertinente en el que se ocupará del examen de este presupuesto. 3.4.

Respecto a las pruebas a fin de verificar la «honorabilidad» del requerido, para esta Sala resulta totalmente impertinente pues no se advierte ninguna relación entre ésta y los aspectos que serán analizados al momento de emitir el concepto. En conclusión, las pruebas solicitadas por el apoderado de EDWIN MAURICIO BARACALDO CARVAJAL se negarán. 3.5.

De otra parte, esta Sala dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberá además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.

De igual manera, se oficiará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo–SIOPER- de la Policía Nacional, informe si contra EDWIN MAURICIO BARACALDO CARVAJAL se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.

Lo anterior, con el propósito de establecer si las autoridades nacionales adelantan alguna actuación judicial en su contra y precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada, que por constituir una causal de improcedencia de la extradición, la Corte debe verificar a fin de constatar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Negar la pruebas solicitadas por la defensa de la requerida, conforme a lo considerado en este proveído. 2 Ordenar la práctica de pruebas descritas en el numeral 3º de la parte considerativa de esta providencia. 3. Contra lo resuelto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2