República de Colombia cone Suprema de Justicia Sala de Casaciin Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP770-2019 Radicación n° 50869 (Aprobado Acta n° 52) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO PABLO CORTÉS HURTADO en contra del fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena proferida el 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 arios.
HECHOS PEDRO PABLO CORTÉS HURTADO aprovechó la relación de vecindad que tuvo con la familia de la niña VBR ir - Casación No. 50869 Pedro Pablo Cortés Hurtado para someter a esta a reiterados abusos sexuales, consistentes en tocamientos de su área genital y otras partes del cuerpo. Cuando la familia de la víctima se trasladó a otro sector, CORTÉS HURTADO, con el mismo propósito, mantuvo contacto con ella a través de llamadas telefónicas y visitabas clandestinas al colegio para llevarle dulces y otros objetos.
Finalmente, a principios del ario 2012, el procesado le propuso a VBR que "se fuera a vivir con el", para lo que propició que esta pernoctara en unas residencias universitarias, donde intentó reiterar el abuso sexual, circunstancia que le permitió a la madre de la menor enterase de lo sucedido y entablar las acciones legales pertinentes para poner fin a estas conductas ilegales.
Para lograr su propósito, el acusado le daba dinero a la víctima. Los hechos ocurrieron en el casco urbano de esta ciudad, desde que la víctima tenía aproximadamente 7 arios de edad. ACTUACIÓN RELEVANTE El 23 de agosto de 2012 la Fiscalía le imputó al procesado los delitos de demanda de explotación sexual y comercial de persona menor de 18 arios de edad (Art. 217A), en concurso con el punible de actos sexuales con menor de 14 arios (Art. 209).
Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. Una vez agotado el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, el 18 de noviembre de 2016 el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de prisión e It Casación No. 50869 Pedro Pablo Cortés Hurtado inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 179 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 arios, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.
Lo absolvió por el delito previsto en el artículo 217A, porque "no se demostró que una persona haya incrementado su patrimonio en razón al vejamen que sufrió la menor", ni que la pequeña haya sido "sujeto de prostitución" o que el procesado "haya obtenido provecho económico por la explotación sexual •o comercial de ella". Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En sede de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá desestimó los argumentos de la defensa y, por tanto, confirmó la condena, mediante proveído del 10 de mayo de 2017, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante incluyó dos cargos en su demanda. Primer cargo: violación del debido proceso, por falta de defensa técnica.
En su opinión, la actuación de su predecesor fue deficitaria, toda vez que: (i) debió designar un investigador para ubicar al administrador de la residencia universitaria donde supuestamente ocurrió el último abuso, en orden a 3 • NO 4 Casación No. 50869 Pedro Pablo Cortés Hurtado verificar la presencia del procesado en ese lugar; (ii) desistió, sin haber realizado las gestiones necesarias para lograr su comparecencia, del testimonio de Francisco Gómez, así como de "dos señoras", quienes pudieron haber aclarado lo sucedido;
(iii) estas pruebas eran trascendentes, máxime si se tiene en cuenta que la menor asegura que botó "la sim card" de su teléfono, lo que impidió corroborar la existencia de los contactos que, según ella, tuvo con el agresor; y (iv) con esas pruebas pudo haberse establecido la ubicación del referido inmueble, la identidad de quien atendió a la menor, si el encargado de ese lugar realizó alguna gestión para ayudarle a la niña o evitar el abuso, qué sucedió con los $200.000 que supuestamente el procesado le dio la niña el día en que se hicieron públicos los hechos, por qué permitieron el ingreso de extraños al colegio, la identidad de las menores que supuestamente vieron al procesado llevándole dulces y otros regalos a la víctima, y, finalmente, los datos de la persona que llevó a VBR hasta la residencia universitaria, porque la experiencia enseña que los conductores de taxi se niegan a transportar a menores de 12 años.
De otro lado, resalta que el abogado defensor no realizó un contrainterrogatorio adecuado, por lo que no pudo aclararse "en que (sic) habitación se queda la noche que dice fue a las residencias en chapinero (sic), si se quedó con la familia donde dice habían otros niños y una pareja, que (sic) pasó con la versión inicial de tres sujetos que se dice la abordaron, en fin un verdadero ejercicio de contrainterrogatorio". 4 Casación No. 50869 Pedro Pablo Cortés Hurtado Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para que se anule la actuación desde la audiencia preparatoria, inclusive.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. Resalta que los juzgadores no valoraron las declaraciones rendidas por la víctima por fuera del juicio oral y por ello no se percataron de las contradicciones en que esta incurrió, entre las que resalta: (i) asegura que se fue un sábado para las residencias universitarias de Chapinero, siguiendo las indicaciones del procesado, y que permaneció allí hasta el día siguiente -domingo-, mientras su progenitora asegura que la niña fue encontrada un día lunes, luego de que indagaran en el colegio sobre su paradero;
(ii) la Fiscalía no identificó al investigador, no presentó el informe de este, ni dio cuenta del destino final de los $200.000 que supuestamente el procesado le dio a la niña; (iii) el dictamen médico legal data del 30 de abril de 2012, y allí la menor dijo que los hechos habían ocurrido el día anterior, mientras en el juicio oral aseguró que ello aconteció entre febrero y marzo;
(iv) la niña asegura que los abusos ocurrieron cuando ella tenía 7 u 8 años, o sea en los años 2006 y 2007, pero, al tiempo, dice que no recuerda el año; y (y) expuso que el procesado realizó los abusos sexuales mientras ella jugaba con sus hijos, lo que es s47 Casación No. 50869 Pedro Pablo Cortés Hurtado contrario a la clandestinidad que suele caracterizar este tipo de conductas.
El Juzgado y el Tribunal tampoco tuvieron en cuenta que la madre de la víctima dijo que solo se enteró del abuso a raíz de lo que la niña le contó el mismo día en que estuvo en las referidas residencias universitarias, pues durante el tiempo en que fueron vecinos, ni con posterioridad, tuvo noticia del vínculo de CORTÉS HURTADO con la menor.
Igualmente, la señora en mención dijo que "su hija apareció a las 11 de la mañana en la casa de la señora Rosa Pulido, madre de una de sus compañeras de estudio, quien le dijo que 'un sujeto se la había llevado para una casa donde habían muchas camas y que la había manoseado toda la noche, la había besado en la boca", versión esta que "tampoco fue confrontada ni valorada por la señora juez de instancia, toda vez que esta presunta testigo tampoco compareció al juicio".
De otro lado, resalta que durante la entrevista rendida por la niña por fuera del juicio oral se dejó constancia de que no estaba alterada, lo que es contrario a lo que suele suceder con las verdaderas víctimas de abuso sexual, quienes "resultan en la mayoría de los casos temerosos, con tendencia a no entrar en detalles, con una doble postura: sentimientos de culpa (comportamientos sexuales y dinero) menor queteniendo en cuenta que como lo dice la presuntamente ocurrió, el agresor le daba dinero y dulces, lo que haría que su comportamiento fuera de arrepentimiento ". 6 Casación No. 50869 Pedro Pablo Cortés Hurtado Finalmente, reitera las inconsistencias del testimonio de la menor y sostiene que los juzgadores violaron el principio lógico de razón suficiente, pues, sin respaldo probatorio, dieron por cierta la existencia del abuso.
En este orden de ideas, solicita casar el fallo impugnado, para que en su lugar se emita uno de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Casación No. 50869 Pedro Pablo Cortés Hurtado 2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de PEDRO PABLO CORTÉS HURTADO no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: Frente al primer cargo, se advierte que el censor estructura su argumentación sobre juicios hipotéticos acerca de los temas que pudieron haberse esclarecido con la práctica de las pruebas que echa de menos, pero no destina una sola línea a explicar la trascendencia de las mismas, a partir de lo que se esperaba que los testigos dijeran en el juicio oral, esto es, no especifica si a alguno de ellos le consta que el procesado no estuvo en el lugar de los hechos, que la niña VBR no acudió a ese lugar o que el abuso sexual no tuvo ocurrencia. En esa misma línea, asegura que con la práctica de esos testimonios pudo haberse aclarado por qué se permitía el ingreso de extraños al colegio donde estudiaba la víctima, así como las razones por las que los administradores de la residencia estudiantil no le prestaron ayuda a la niña. Frente a lo primero, debe resaltarse que los juzgadores hicieron hincapié en la aproximación (que clandestina del procesado al centro educativo, llevarle comida a la menor, lo que impide no ingreso) con el fin de entender la relevancia de las pruebas que echa de menos. Sobre lo segundo, no se avizoran razones para concluir que alguno de los testimonios que menciona el impugnante pudo cambiar la decisión judicial, pues, se insiste, este no se refiere al contenido que hubieran tenido esos testimonios? Casación No. 50869 Pedro Pablo Cortés Hurtado ni al efecto de los mismos en la determinación de la premisa láctica de la sentencia. Llama la atención que el memorialista mencione las conversaciones que tuvo con su representado acerca de que la víctima se deshizo de la tarjeta de su teléfono, pero no insinúa siquiera que el historial de llamadas de la línea del procesado, al que naturalmente tenían acceso, permita descartar la existencia de las comunicaciones a que aquella hizo alusión. Del mismo nivel es lo que plantea sobre los yerros en el contrainterrogatorio.
Al respecto, mantiene la abstracción de su discurso, lo que, incluso, impide establecer si las preguntas que menciona, se omitieron por desconocimiento del defensor o porque era lo que, a juicio de este, resultaba más favorable para el procesado. A manera de ejemplo, si le hubiera preguntado a la víctima en cuál habitación se quedó, es probable que esta hubiera explicado la situación con el mismo detalle con que se refirió a la forma como fue citada a ese lugar, al hecho de que el procesado no pudo llegar a ese sitio esa noche y a lo acaecido al día siguiente cuando CORTES HURTADO intentó abusar sexualmente de ella, lo que le generó "asco" y la determinó a trasladarse hasta la casa de una compañera, donde finalmente se encontró con su progenitora.
Así, el impugnante no explicó por qué ese tipo de preguntas hubieran minado la credibilidad de la declarante, y no se avizoran razones para arribar a una conclusión en ese sentido, lo que 9 It Casación No. 50869 Pedro Pablo Cortés Hurtado eventualmente podría justificar la intervención oficiosa de la Corte. Por tanto, la Sala estima que el impugnante no explicó la trascendencia de los yerros que le atribuye a su predecesor, lo que impide concluir que el cargo fue debidamente sustentado.
El segundo cargo tampoco fue sustentado en debida forma. Al margen de las equivocaciones de orden formal, pues el censor anunció un cargo por la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, y, finalmente, se refirió a la trasgresión de la sana crítica (falso raciocinio), así como a las falencias investigativas de la Fiscalía (sin ajustar esta argumentación a una de las causales de casación), lo cierto es que su disertación no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario, por lo siguiente: Asegura que los juzgadores no tuvieron en cuenta las contradicciones entre las versiones que entregó la víctima, lo que no se ajusta a la realidad, porque en los fallos de primer y segundo grado se resalta que las mismas no tienen la trascendencia suficiente para minar su credibilidad, principalmente porque, en lo medular, la niña VBR mantuvo su relato, en cuanto reiteró que durante varios arios el procesado abusó sexualmente de ella, lo que se 10 Casación No. 50869 Pedro Pablo Cortés Hurtado inició cuando eran vecinos y se extendió en el tiempo porque CORTES HURTADO la contactaba telefónicamente y la buscaba en el colegio para llevarle dulces y "onces".
De otro lado, varios de sus argumentos giran en torno a enunciados generales y abstractos, a los que, sin fundamento, les atribuye el carácter de reglas de la experiencia o enunciados técnico científicos. Por ejemplo, dice que lo que generalmente sucede es que los conductores de taxi no les prestan el servicio a menores de 12 años, y que lo que ordinariamente ocurre es que las víctimas de abuso sexual tienen sentimientos de culpa, o se comportan de una determinada manera.
En la misma línea y con la misma falencia, hace alusión a datos estadísticos acerca de la altísima frecuencia con que los menores de edad mienten acerca del abuso sexual. Finalmente, plantea que la condena tiene como único fundamento la declaración de la víctima, lo que tampoco se ajusta a la realidad. Efectivamente, el Tribunal hizo énfasis en que esa versión encuentra respaldo en la declaración de su progenitora, quien hizo alusión a las circunstancias bajo las cuales la menor se extravió por una. noche y fue hallada en la casa de una de sus compañeras, e igualmente hizo hincapié en que al indagar en el colegio donde estudiaba su hija se enteró de que un hombre mayor solía visitarla con el fin de entregarle dulces.
Asimismo, el Tribunal resaltó la coincidencia de las diferentes versiones de la menor (en los aspectos medulares), así como la afectación emocional que evidenció la niña durante su testimonio, al tiempo que se Casación No. 50869 Pedro Pablo Cortés Hurtado refirió a la ausencia de razones para que esta se refiriera falsamente a hechos tan complejos con el único fin de perjudicar a PEDRO PABLO CORTES HURTADO.
Así, en lugar de acudir a falsas máximas de la experiencia y a reglas técnico-científicas carentes de fundamento, así como a hacer alusiones genéricas al principio lógico de razón suficiente, el impugnante debió explicar, puntualmente, en qué sentido los juzgadores violaron las reglas de la sana crítica, esto es, por qué sus conclusiones sobre la credibilidad del testimonio de la menor violan principios científicos o se alejan de lo que ordinariamente ocurre en ese tipo de situaciones, de lo que, en casos como este, depende cualquier juicio acerca de la suficiencia de la prueba.
En síntesis, la Sala advierte que el impugnante expuso sus opiniones acerca de la valoración de las pruebas, lo que, a lo sumo, podría tenerse como alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como fundamentación del recurso extraordinario de casación. 3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros Casación No, 50869 Pedro Pablo Cortés Hurtado desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO PABLO CORTÉS HURTADO. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 13 JOSÉ LUIS BA EUGENIO F Casación No. 50869 Pedro Pablo Cortés Hurtado ELÓ CAMACHO C)-N NÁNDEZ \CARLIE LUIS A TONIO HER-PIABOSA-__ LUIS 0 SALAZAR OTERb Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria 14dtp