48761(09-11-16) FALTABA Repúbl ica k Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁ DEZ Magistrado Ponente AP7699-2016 Radicación N° 48761. Aprobado acta No. 353. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el imputado Alvaro Cabarcas Fábregas, en contra del auto del 16 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, resolvió negar la solicitud de nulidad formulada por él en el presente proceso que se le adelanta por el delito de prevaricato por omisión. Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 4876 Alvaro Cabarcas Fábre ANTECEDENTES Reseña la fiscalía en el escrito de acusación 1 que al doctor Alvaro Cabarcas Fábregas, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica - Cesar-, le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento en el proceso penal adelantado en contra de Davinson Joan Tobón Agudelo por el delito de receptación. En dicha actuación, el Fiscal 21 Seccional de Aguachica presentó el escrito de acusación el 27 de noviembre del 2008, fijándose el día 14 de enero de 2009 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, fecha en que no pudo realizarse por incapacidad de quien para ese momento representaba al ente acusador, siendo la misma reprogramada para el 19 de febrero de 2009, día en que finalmente se celebró. Luego, el 22 de abril del 2009, se surtió la audiencia preparatoria, y el 10 de junio siguiente se realizó el juicio oral; sin embargo, al acusado se le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos en audiencia preliminar celebrada el 19 de mayo de 2009.
Asegura la fiscalía que el doctor Alvaro Cabarcas Fábregas dejó vencer los términos para realizar las actuaciones procesales pertinentes sin justificación alguna, 'A folios 15 a 23, cuaderno del Tribunal. 9 Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 4876 ' Alvaro Cabarcas Fábrega pues «en su agenda se podía apreciar que contaba con espacios disponibles para iniciar el juicio oral antes de que vencieran los términos, lo cual hace inferir la clara intención de dejar vencer los términos».
Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar efectuada el 18 de marzo de 2016 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía 1' Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad le formuló imputación a Alvaro Cabarcas Fábregas por el delito de prevaricato por omisión, tipificado en el artículo 414 del Código Penal.
Como el imputado no aceptó los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el día 15 de junio de 2016. La fase del juicio fue asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, la cual instaló la audiencia de formulación de acusación el 16 de agosto siguiente, diligencia en la que el imputado solicitó se declarara la nulidad de lo actuado.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Asegura el imputado2 que el parágrafo del artículo 175 del 2 A record 00:08:30 3 Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 4876 Alvaro Cabarcas Fábre Código de Procedimiento Penal establece que «lija fiscalía tiene un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagaciórbn plazo que dejó vencer el ente acusador, pues los hechos por los cuales es investigado acaecieron en el ario 2009, la instrucción se inició en el 2012 y solo hasta el ario 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, circunstancia que se traduce, en su sentir, en una vulneración a sus derechos de defensa, igualdad de armas y contradicción. En ese contexto, afirmó que la tardía imputación le imposibilita recaudar elementos materiales probatorios con que desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, pues los mismos han desaparecido con el trascurrir del tiempo, lo que se constituye en un «monumental vicio de nulidad#3.
En los siguientes términos se refirió el imputado: Yo considero que el debido proceso se está violando porque yo no tengo rastros, pistas, vestigios, huellas que m.e permitan tener una contradicción probatoria con la Doctora Luisa. Ello desvanece todo, mi posibilidad de tener éxito en esta contienda que hay una desigualdad de armas, porque a mí no se me puede violar el principio del derecho a la defensa que lo veo ostensiblemente menguado como quiera que indiscutiblemente no voy a tener la defensa porque han, obviamente, desaparecido los elementos4 3 A record 00-13:20 4 A record 00 -11 -56 4 Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 48761 Alvaro Cabarcas Fábregas LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Inició el tribunals sus consideraciones manifestando que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los principios que regulan la nulidad también se aplican al Sistema Penal Acusatorio, aun cuando no aparezcan taxativamente señalados en la Ley 906 de 2004.
Tras revisar la petición anulatoria con miras a determinar si se vulneraron o no los derechos reclamados por el doctor Cabarcas Fábregas, dio lectura al contenido del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, asegurando que, en efecto, «la indagación e investigación superó el término de dos años06, dado que la denuncia fue presentada en el «2012» y la imputación se llevó a cabo en el año 2016.
Sin embargo, señaló que el solo paso del tiempo no es suficiente para generar una nulidad, toda vez que el imputado debía demostrar, además del yerro, su trascendencia. Sobre este último tópico, aseveró el a-quo que si bien el procesado lo hizo consistir en la «dificultad probatoria que tiene para hallar huellas, vestigios que lo acompañen en su defensa»7, tal afirmación no es cierta, toda vez que él cuenta con la posibilidad de acceder a la carpeta que contiene la investigación adelantada en su contra, por lo que la «irregularidad es meramente formal»». » A record 00:18:02 6 A record 00:24:39 7 A record 00:25:15 °A record 00:27- 57 5 Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 487 Alvaro Cabarcas Fábre Así lo dijo el tribunal: Es cierto que las investigaciones que tuyo como Juez a su cargo reposan en un juzgado de esta jurisdicción, y si no están en ese estarán en otro que asumió la carga, y si no estarán finalmente en la oficina de archivo a lo cual usted podrá acceder con una certificación de la fiscalía o del despacho, en donde se dé cuenta que usted es procesado y desde ese punto de vista usted podrá acceder a esos despachos y buscar las pruebas que evidencien aquello que usted está echando de menos, como evidencia, elementos materiales de prueba que le sirvan a usted para ejercer su defensa materia19.
Aseguró que la consecuencia ineludible del paso del tiempo es la declaratoria de la prescripción de la acción penal, decisión que claramente lo favorecería y no la declaratoria de nulidad de lo actuado, pues, reitera, para ello debía demostrar la trascendencia del error. Finalmente afirmó que si la Fiscalía General de la Nación dejó vencer los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, deberá darle aplicación al contenido del artículo 294 del C. P. P. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con dicha decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, argumentando que, contrario a lo 9 A record 00:25:20 6 Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 48 7 6 1 Alvaro Cabarcas Fábrega manifestado por el tribunal, el anónimo que generó la presente investigación se presentó en el ario 2009 y no en el 2012, como se aseguró en la providencia atacada, hecho que modifica las circunstancias «temporo-modales»10 de esta actuación. En consecuencia, si la noticia criminis se presentó en el 2009, para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación habían transcurrido 7 años y 8 meses, superándose indiscutiblemente el término establecido en el parágrafo del artículo 175 del C. P. P. Lo anterior genera, en su sentir, una violación al debido proceso «en el entendido de que si el anónimo se presentó en el 2009, al suscrito jamás y nunca se le llamó,11, por lo que considera que la actuación es una «persecución despiadada»12 en su contra.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES" La delegada de la fiscalía solicitó, en primer lugar, se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el imputado, pues no atacó de ninguna manera los argumentos expuestos por el tribunal en su decisión. De manera subsidiaria, pidió se confirme la decisión 10 A record 00:30- 38 " A record 00:31:19 12 A record 00:31 24 13 A record 00.33:57 7 Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 4876 Alvaro Cabarcas Fábreg impugnada, pues con independencia del año en que se haya recibido la noticia criminis, el solo transcurrir del tiempo no es suficiente para declarar la nulidad de lo actuado, sobre todo cuando el imputado no logró demostrar en qué consistía la vulneración al debido proceso.
CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el imputado Álvaro Cabarcas Fábregas, contra el auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, negó la solicitud de nulidad formulada por aquél. Anticipa la Sala que la propuesta del recurrente es manifiestamente improcedente, por carecer de los presupuestos mínimos señalados por la ley y la jurisprudencia para invalidar una actuación, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, pero, eso sí, por las razones que a continuación se exponen.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala., las circunstancias moduladoras de la nulidad que imperan en el ordenamiento jurídico, son aplicables aún dentro del trámite propio de la Ley 906 de 2004, y, en consecuencia, es 8 Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 48761 Aiiaro Cabarcas Fábreg obligación mínima de quien la propone explicar no solo la causal que invoca sino acreditar de qué manera el motivo que considera invalidante afecta en forma real y cierta las garantías de las partes e intervinientes o socava las bases fundamentales dcl proceso.
Sobre la aplicación de los principios que orientan la declaratoria de nulidad en los procesos adelantados bajo la égida del sistema penal acusatorio, oportuno resulta recordar los planteamientos expuestos por la Corte en diversas oportunidades14, entre ellas en la decisión CSJ. AP. 1 abr. 2006, rad 24187, en los siguientes términos: Si bien es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal no consagró expresamente los principios que en la ley 600 de 2.000 orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades (articulo 310), ello no significa que no deban aplicarse pues son inherentes a su naturaleza jurídica, lo cual es traducido por la interpretación de sus preceptos con los valores superiores del logro de la justicia y de un orden social justo contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, y con el fin del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, dado que justamente el debido proceso es un. derecho fundamental que asiste a toda persona según. las previsiones del artículo 29 y el principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación. del debido proceso, unas de sus garantías. 14 Ver también CSJ AP7723-2014, Rad. 44363, CSJ AP5373-2015, Rad. 44219. 9 Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 4876 Alvaro Cabarcas Fábreg Así entonces, los principios de taxaidad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual, seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora.
Adicional a lo expuesto, la Corte reiteradamente ha sostenido que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación (CSJ AP2136-2016, Rad. 47448).
La anterior carga argumentativa no fue asumida rigurosamente por el solicitante, pues solo se limitó a denunciar que se le habían vulnerado sus garantías fundamentales a la defensa, igualdad de armas y contradicción con la tardía imputación que le hiciera la fiscalía, la cual lo situó en la imposibilidad de recaudar elementos materiales probatorios para contrarrestar los de aquélla, sin esforzarse en proporcionar ningún dato adicional en orden a acreditar la trascendencia del error mencionado, la imposibilidad de enmendarlo de otra manera y el modo en que menoscabó la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, lo que resulta suficiente para rechazar la solicitud de nulidad formulada. 10 Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 4876 • Alvaro Cabarcas Fábre No obstante, decidiendo la Sala adentrarse en la queja formulada por el censor, relacionada con el supuesto vencimiento del plazo con que, en este caso, contaba la fiscalía para adelantar la indagación preliminar en su contra, tampoco la suerte de su petición puede ser mejor.
Para empezar, debe pasar a destacarse que la diferenciación que existe entre los términos de duración de la actuación procesal prevista en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y los de la libertad consagrados en el artículo 317 ibídem, así como la manera de contabilizar estos últimos, ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporación, por ejemplo, en decisión CSJ SP 4 de feb. de 2009, rad. 30363, en la que se dijo lo siguiente: Artículo 317.
Causales de libertad: (• •.) Los términos dispuestos en esta norma son independientes de los establecidos en el acápite correspondiente a la duración de los procedimientos. En efecto, los lapsos en la preceptiva transcrita obviamente tienen como fin evitar la indefinición en la privación real de la libertad personal del incriminado, mientras que los tiempos señalados en el artículo 175 se ocupan de soslayar las dilaciones injustificadas en el trámite.
Por lo tanto, es claro que el ámbito de protección de las causales de libertad se concreta en el derecho fundamental a la libertad personal de los individuos vinculados a un diligenciamiento penal, mientras que la "duración de los procedimientos" se ocupa de asegurar el derecho también fundamental al debido proceso. Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 4876 Alvaro Cabarcas Fábre No hay duda que entre los derechos fundamentales citados hay una estrecha relación, no obstante, es palmario que uno y otro corresponden a ámbitos y contenidos diversos, el de libertad personal referido a garantizar que las personas se desplacen sin limitación alguna, salvo los taxativos casos en que de conformidad con el principio de reserva judicial ciertos funcionarios pueden limitar tal derecho.
El segundo, el debido proceso, se ocupa de señalar las reglas, momentos y oportunidades que gobiernan el curso de un averiguatorio, a fin de que los sujetos procesales e intervinientes tengan claridad sobre los momentos pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses. Ahora bien, lo que se le reprocha al imputado Alvaro Cabarcas Fábregas en el escrito de acusación es que, al parecer, «dejó vencer con creces los términos para iniciar el juicio, pues a la luz del artículo 317 numeral 5° de la Ley 906 de 2004 sin la modificación de la Ley 1453 de 2011, contaba con 90 días calendario para iniciar el juicio, contados a partir de la fecha en que se presentó el escrito de acusación15».
Así las cosas, se tiene entonces que los hechos investigados tuvieron presuntamente ocurrencia el 26 de febrero de 2009, fecha en que, se supone, el procesado dejó fenecer el término establecido en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 200416, teniendo en cuenta que el escrito de acusación en contra de Davinson Joan Tobón Agudelo por el delito de receptación fue radicado el 27 de noviembre de 2008 y solo hasta el 10 de junio de 2009 se dio inicio al juicio oral, lo que '» A folio 21, cuaderno del Tribunal. 16 Para esa época el numeral 5° del articulo 317 de la Ley 906 de 2004 rezaba: "Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral". 12 11 Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 48761 Alvaro Cabarcas Fábreg además produjo que el 19 de mayo de mismo ario aquél recobrara su libertad.
Para esa época, se itera, el 26 de febrero de 2009, el artículo 175 del C. P. P. preceptuaba:
ARTÍCULO 175. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
Lo anterior significaba que la fase de indagación preliminar que concluye con la formulación de imputación no se encontraba sujeta a un límite temporal señalado de manera exacta por la ley, por lo que su fenecimiento coincidía con el establecido para el ejercicio de la acción penal, claro está, si antes no se verificaban las exigencias del artículo 287 de la Ley 906 de 2004, caso en el cual se imponía la realización de aquélla audiencia -formulación de imputación-, acto que habría de suspender el término de prescripción, dando inicio, así mismo, al estadio intermedio o de investigación formal (CSJ AP2324-2014, rad. 40483). 13 Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 48761 Alvaro Cabarcas Fábregas Ahora bien, desde el ario 2011 el legislador le introdujo a esa etapa preprocesal términos de 2, 3 y 5 arios, que son aplicables dependiendo los criterios ínsitos en la normal 7.
Sin embargo, la Sala en sentencia de tutela 56598 del 23 de noviembre de ese mismo año, determinó que dichos plazos no regulan situaciones que le hubiesen precedido en el tiempo, como la presente, que involucran acontecimientos anteriores a su vigencia, posición que ha sido recientemente reiterada en la decisión CSJ STP1399-2016, rad. 83815, así: Pues bien, al respecto, como de manera acertada lo refirió el Tribunal a quo debe señalarse que conforme a las reglas que regulan la aplicación de la ley en el tiempo, los términos a los que alude la norma del artículo 175 ejusdem, deben comenzar a contabilizarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, respecto de las indagaciones preliminares que en tal momento se encontraban en curso, pues se trata de una norma de trámite o sustanciación que rige hacia el futuro, conforme lo estipula el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
Por manera que, en el presente asunto, dicha norrnatividad, en razón a que los hechos que dieron origen al proceso seguido contra YEINER ANDRÉS ZAPATA RUEDA acontecieron el 4 de abril de 2009, no tiene crplicabilidad retroactiva. De acuerdo con lo expuesto, y como quiera que para la época en que supuestamente tuvieron ocurrencia los hechos investigados, el límite temporal de la fase en comento habría de coincidir con el de prescripción de la acción penal de 17 Se hace referencia al artículo 49 de la ley 1453 de 2011, vigente desde el 4 de Junio de dicho año, que incorporó el parágrafo al artículo 175 del C.P. P. 14 Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 4876 Alvaro Cabarcas Fábrega conformidad con lo establecido en los artículos 8318 y 41419 del Código Penal y 175 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, y contrario a lo manifestado por el impugnante y por el a-quo, el límite de duración de la etapa de indagación preliminar que se adelantó no era de 2 arios, sino el del máximo de la pena de prisión señalada para el delito investigado -10 años-, por lo que resulta deducible que para la fecha en que se realizó la audiencia de formulación de imputación en su contra -18 de marzo de 2016-, el mismo no había vencido.
No obstante, resulta apropiado traer a colación la jurisprudencia acuñada por esta Colegiatura sobre el efecto procesal del vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. En la decisión proferida CSJ SP 17 de octubre de 2012, rad. 39679, se señaló: En ese contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece de fundamento por cuanto el vencimiento de términos no estcl incluido dentro de las causales de extinción de la acción penal. 18 Articulo 831 "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto el inciso siguiente de este artículo.
(• • • ) Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte». 19 Artículo 414: "El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses ". 15 Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 4876 Alvaro Cabarcas Fábreg Aún más, ni siquiera el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal.
Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece de sustento jurídico sino que también se aparta de la realidad. Como se ve, esa preceptiva no prevé la consecuencia argüida por el doctor; aún más, no establece ninguna sanción específica, situación que evidencia la absoluta improcedencia de la preclusión invocada. Posición reiterada en la providencia AP205-2014, rad. 41178, en donde se manifestó lo que sigue: «7.
Tan cierto es lo anterior que el argumento basilar de la alegación es el incumplimiento del lapso estipulado en el artículo 175, que como bien tuvo ocasión de precisarlo la Sala y ahora lo reitera, no constituye un motivo de extinción de la acción penal, no implica per se prescripción de la misma, ni genera ninguna invalidez de la actuación».
(Negrillas y subrayas fuera de texto) Así mismo, en el auto CSJ AP6226-2014, rad. 44682, decisión en la que se analizaba el contenido del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 -norma que modificó el artículo 175 del C. P. P.-, que establece: «Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos arios contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación », la Corte señaló: 16 Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 48761 Alvaro Cabarcas Fábregas «Obsérvese que el transcrito precepto no prevé la consecuencia argüida por el impugnante, aún más, no estipula ninguna sanción específica, situación que evidencia que el transcurso del tiempo no opera automáticamente, de modo que, inclusive, en circunstancias excepcionales y ajenas a la actuación de la Fiscalía y ante una justificación clara, inequívoca y contundente, sería admisible que la adopción de la decisión del fiscal en torno a la formulación de imputación o de archivo de las diligencias, se adoptase por fuera de los términos previstos en la citada disposición. Respecto a éste tópico la Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad del precepto referido, consideró: «La norma se inscribe dentro de un modelo con tendencia acusatoria.
Tal como se expresó en la Exposición Motivos, el objetivo de la Ley 1453 de 2011 no es el abandono del sistema acusatorio, sino únicamente la introducción de modificaciones puntuales para asegurar la eficiencia del proceso penal y la lucha contra la impunidad. De modo que la labor hermenéutica debe ser consecuente con los rasgos de este sistema acogido en Colombia.
Pues bien, asumir que el precepto acusado fija no solo un límite temporal indicativo a la indagación previa, sino que también establece criterios materiales de decisión y una causal autónoma para su archivo, es incompatible con las directrices de este sistema con tendencia acusatoria. En virtud de la separación orgánica entre la investigación y la acusación, por un lado, y el juzgamiento, por otro, dentro de este modelo se confiere al fiscal la potestad para valorar y determinar el mérito del material investigativo recaudado, para establecer así la necesidad de seguir adelante o no con el procedimiento penal.
Se trata de un elemento estructural de sistema. No obstante, el significado atribuido por el demandante a /a 17 Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 48761 Alvaro Cabarcas Fábrega disposición impugnada desconoce y pasa por alto esta potestad, en la medida en que obliga al órgano investigativo a adoptar una decisión sobre la continuación o finalización del procedimiento penal, prescindiendo de su valoración sobre el mérito del material investigativo recaudado.
Bajo tal interpretación, sería perfectamente posible que una vez vencido el,plazo prescrito en la norma, el fiscal se viese obligado a archivar., incluso cuando tiene la firme convicción de que una actividad investigatíva adicional podría producir buenos resultados en el corto plazo. En segundo lugar, dentro de la lógica general de la legislación procesal penal, los plazos tienen únicamente una función instrumental o de trámite, para asegurar la celeridad en el trámite procesal.
En efecto, en las demás fases del procedimiento penal el vencimiento del plazo tiene consecuencias jurídicas muy distintas a la cesación de la función investigativa y sancionatoria del Estado. Por tan solo mencionar un ejemplo, el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal dispone que una vez vencido el término de la etapa de investigación propiamente dicha, el fiscal debe solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento según las reglas generales; pero el efecto jurídico del incumplimiento de este límite temporal no es la preclusión inmediata, sino la pérdida de competencia del fiscal para seguir actuando, y la designación de uno nuevo; y únicamente cuando tras esta sustitución de fiscal persiste el incumplimiento, se produce Como efecto la libertad inmediata del imputado, y la facultad para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación; pero incluso en esta hipótesis, la preclusión depende, no del paso del tiempo, sino del cumplimiento de las condiciones para esta decisión; es decir, en este último caso el vencimiento del término no es causal autónoma de preclusión, sino que únicamente confiere el derecho para solicitarla al juez de conocimiento, quien debe concederla o no según las reglas generales en la materia.
Como el proceso penal es uno solo y debe guardar coherencia 18 Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 487 Alvaro Cabarcas Fábreg y unidad, los efectos atribuidos al vencimiento del plazo en la fase de investigación propiamente dicha, no pueden ser pasados por alto para determinar los efectos en la fase de indagación preliminar. Si en esta etapa el acaecimiento del plazo no es una causal autónoma para la preclusión de la investigación, tampoco en la fase de indagación preliminar da lugar al archivo.P0 De este modo, se concluye que el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, es una norma de trámite encaminada a promover la actuación diligente durante la fase de indagación, estableciendo un plazo dentro del cual el fiscal debe hacer una evaluación integral del caso en orden a decidir si hay mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, pero sin que el incumplimiento de dicho termino genere pérdida de la competencia o grave violación del debido proceso que deba ser corregida a través del remedio extremo de la nulidad».
Adicional a lo expuesto, en decisión CSJ AP5373-2015, rad. 44219, la Corte analizó un caso en el que el escrito de acusación había sido presentado por fuera del término determinado en el parágrafo del articulo 175 del C. P. P., oportunidad en la que la Sala reiteró la posición asumida en torno al punto, señalando: «..telle otro lado, reiteradamente ha sostenido la Sala que dicha eventualidad tampoco constituye irregularidad alguna, por cuanto la norma no señala que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para presentar la acusación sea la declaratoria de nulidad de lo actuado, como erradamente lo interpreta el profesional del derecho, ya que el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011 es una norma de trámite encaminada a promover que la actuación se cumpla de manera diligente, pero sin que el incumplimiento de los términos allí previstos genere afectación alguna 2° CC C-893/12 19 Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 4876 Alvaro Cabarcas Fábreg del debido proceso que deba corregirse a través del remedio extremo de la nulidad, contexto específico dentro del cual debe ser interpretada la norrnatividad en cuestión».
Con base en lo anterior, se impone arribar a las siguientes conclusiones: 1. Para la época en que presuntamente tuvieron ocurrencia los hechos por los cuales es investigado el doctor Alvaro Cabarcas Fábregas, la duración de la indagación preliminar no era de 2 arios, sino que correspondía al mismo término de prescripción de la acción penal. 2.
Cuando se celebró la audiencia de formulación de imputación en contra del doctor Cabarcas Fábregas -18 de marzo de 2016-, dicho plazo no se encontraba vencido. 3. El fenecimiento de los términos establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal no acarrea la nulidad de la actuación. 4. En consecuencia, y como quiera que no se encuentra vulneración de derecho fundamental alguno del imputado en la situación que reclama, se confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar que se revisa, conforme las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal 20 GUSTAVO QUE MALO FE DEZ S FRANCISCO ACUÑ VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 4876 Álvaro Cabarcas Fábrega de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto adiado 16 de agosto de 2016, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó la solicitud de nulidad elevada por el imputado Álvaro Cabarcas Fábregas, conforme las razones expresadas en este proveído.
Segundo: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase. 21 CYr1 r17,t A 11 I-,.>i 1--EYDEít. P TIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 4876 Alvaro Cabarcas Fábrega COMISIONI DE SERVICIO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENÍ FE ÁN \ISIZ' CAR1E LUI ANTONIO HERNÁNDEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria 22 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022