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AP769-2019(49846)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casaeldm Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP769-2019 Radicación N° 49846 Aprobado acta No. 52 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 1. VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se confirmó la decisión de absolver a LUIS CARLOS FERNÁNDEZ PAVA por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, cada uno de ellos agravado y en concurso homogéneo.

Casación No. 49846 (Ley 906/04) Luis Carlos Fernández Pava 11 2.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Según la acusación, desde el mes de febrero de 2012 y durante un ario aproximadamente, en las instalaciones del Colegio Distrital Enrique Olaya Herrera, ubicado en la carrera 10 con calle 31 sur de Bogotá; LUIS CARLOS FERNÁNDEZ PAVA, quien se desempeñaba como profesor de Química de esa institución, valiéndose de esa autoridad y utilizando la fuerza física, penetró -con sus dedos- la vagina y -con su miembro viril- la boca de su estudiante Y.A.D.C., de 15 arios de edad, y le reali7ó, además, otros actos sexuales, tales como besos y tocamientos en distintas partes del cuerpo. 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 10 de mayo de 2013, ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a LUIS CARLOS FERNÁNDEZ PAVA como autor de varias conductas de acceso camal violento (art. 205) y acto sexual violento (art. 206), ambas agravadas (art. 211-2).

Después, en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2013 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, se acusó al procesado, conforme a la calificación jurídica antes 24 Casación No. 49846 (Ley 906/04) Luis Carlos Fernández Pava señalada. Y, el 25 de septiembre siguiente tuvo lugar la vista de carácter preparatorio. El juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas el 26 de noviembre de 2013; 12 de mayo, 17 y 18 de septiembre de 2014; 1 y 14 de julio de 2015; y el 17 de febrero de 2016.

En la última fecha, el Juzgado anunció que el sentido del fallo sería absolutorio, el cual procedió a dictar el 5 de mayo de 2016. Al resolver el recurso de apelación promovido por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada el 30 de noviembre de 2016 y leída el 14 de diciembre siguiente, confirmó la decisión de absolver a LUIS CARLOS FERNÁNDEZ PAVA.

Contra la sentencia de segunda instancia, la parte acusadora interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

3. LA DEMANDA Se acusa a la sentencia absolutoria de violación indirecta de la ley sustancial, por sendos errores de raciocinio y de identidad, aunque sólo se formula cargo por los primeros. 3 Casación No. 49846 (Ley 906/04). Luis Carlos Fernández Pava En la parte inicial, el demandante rememora los fundamentos de la decisión de absolver a LUIS CARLOS FERNÁNDEZ PAVA y critica al juez de primera instancia por (i) afirmar que «los testimonios de los menores, no eran dignos de credibilidad»;

(ii) concluir, sin soporte alguno, que Y.A.D.C. fue manipulada por Claudio Ramírez para atribuir delitos al acusado; y, (iii) tergiversar «como (sic) es que se conocen los hechos denunciados». Después, denuncia la infracción de «postulados de la lógica y máximas de la experiencia», en la valoración de las siguientes pruebas: - El testimonio de Y.A.D.C., porque se consideró que no describe detalles que revelen la violencia ejercida contra ella.

Ese argumento lo controvierte con los siguientes: (i) la autoridad ínsita a la condición de experimentado educador fue el mecanismo utilizado para someter a la víctima; (ii) ésta manifestó que fue forzada a las prácticas sexuales y que «los medios de defensa que [ ] tenía eran sus pocas fuerzas y la negativa de ser abusada»; y, (iii) muestra de esta actitud fue rechazar la invitación del docente en la época de vacaciones.

Al final, pregunta el recurrente: quién denuncia si está conforme con los actos sexuales en los que ha participado, más aún cuando sabe que tal proceder comportará el estigma social de ser víctima de violación?, a lo que, enseguida, responde: Casación No. 49846 (Ley 906/04) Luis Carlos Fernández Pava Las reglas de la experiencia enserian, que si bien las víctimas soportan unas etapas de silencio, fruto de la violencia, el sometimiento y la vergüenza, llegan a un punto donde explotan, se desahogan, intentan suicidarse y denuncian los atropellos a que están siendo sometidas y este caso no es la excepción, en este caso se dan las características, donde la menor callo (sic), soporto (sic) y explotó haciendo publico (sic) el hecho de la violencia a que estaba siendo sometida, luego de una crisis de no aguantar más los abusos. - Las declaraciones de los peritos Luis Jesús Prada Moreno y Claudia Martínez Uzeta-, y del investigador Carlos Martínez Páez, con quienes también, considera la Fiscalía, se demostró la violencia ejercida contra Y.A.D.C. Advierte que esos profesionales son testigos directos, no de referencia, porque examinaron a la joven y escucharon su narración detallada, en la que se evidencia que ella rechazaba los actos sexuales.

Además, insiste en «la calidad, la madurez, la fuerza, la formación mental y psicológica del acusado, frente a la inmadurez de la víctima». El demandante estima que el testimonio del perito Prada Moreno no fue abordado «en forma completa y adecuada», pues éste refirió, con claridad, lo dicho por la menor en la anamnesis sobre los actos violentos ejecutados por el procesado.

Además, continúa, aquél conceptuó que el relato fue «espontáneo, coherente, detallado, consistente, con gran acompañamiento emocional, con ideación e intención suicida». De igual forma, censura el olvido de la pericia psiquiátrica que detectó una «narrativa coercitiva, que involucra la fuerza fisica y la intimidación », sobre unas relaciones sexuales asimétricas que produjeron en la 5 Casación No. 49846 (Ley 906/04) Luis Carlos Fernández Pava examinada «el quiebre de la estructura psíquica» evidenciado en síntomas depresivos, tales como «alteraciones de patrón de sueño; ideación nihilista de suicidio y muerte, impotencia, vergüenza y culpa, con afectación del rendimiento escolar y tendencia al aislamiento; temor; ansiedad; cambio en la conducta y afecto irritable e irascible y agresivo, así como taquicardia, rubor facial, sensación de asfixia». - El testimonio de «los padres, los profesores y compañeros de la víctima».

Respecto de los primeros, asegura que enseriaron los cambios anímicos adversos que experimentó Y.A.D.C. desde 2012, incluido un intento de suicidio, los que serían consecuencia natural de las agresiones sexuales que padecía y no de indemostrados líos sentimentales originados en su admiración por hombres mayores. Agrega que, ningún antecedente de enemistad existía entre la adolescente o el «profesor CLAUDIO» y el acusado, que permitiera validar la hipótesis de una persecución contra el último.

El demandante afirma que se desconoció la siguiente máxima de la experiencia: «el testimonio de la víctima purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios testimonios ajenos a esta purificación, a tal punto que puede inclusive conducir al conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad».

Enseguida, explica que: (i) las historias clínicas estipuladas no señalan que la acción suicida de la menor obedeciera a una decepción amorosa, (ii) el relato de esta fue creíble, al punto que no fue cuestionado por el 6 Casación No. 49846 (Ley 906/04) Luis Carlos Fernández Pava defensor y el juez no formuló preguntas, y (iii) la sentencia omitió una valoración integral de la prueba de cargo.

Al final, por considerar que se realizó una valoración errónea de la prueba, por falsos raciocinios tanto frente a la incriminatoria como a la presentada por la defensa -de manera aislada demerita el testimonio de la «compañera del acusado» por considerarlo parcializado-, el recurrente afirma que se violaron los artículos 404 del C.P.P. y 44 de la Constitución. En consecuencia, solicita se case la sentencia absolutoria y se reemplace por una condenatoria, dado que, en su criterio, existe conocimiento suficiente sobre la responsabilidad del acusado. 4.

CONSIDERACIONES 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 -segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, agravios el respeto de las garantías, la reparación de o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación 7 Casación No. 49846 (Ley 906/04) Luis Carlos Fernández Pava interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de absolver a LUIS CARLOS FERNÁNDEZ PAVA por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso -la Fiscalía-, y la decisión judicial que impugna es adversa a su pretensión condenatoria.

Además, en esta oportunidad formula cuestionamientos a las conclusiones probatorias de la sentencia, como lo había hecho en el recurso de apelación que interpuso contra la de primera instancia. 4.4 Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. El recurrente invocó la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P., es decir, «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», para, luego, formular un cargo por falso raciocinio.

El falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del manifiesto desconocimiento de las reglas de la • 841 Casación No. 49846 (Ley 906/04) Luis Carlos Fernández Pava sana critica en la apreciación de la prueba que constituya el fundamento de la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencia' debido a la infracción de un -específico- principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se ha erigido como soporte de la decisión. En últimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error valorativo manifiesto y trascendente.

Pues bien, el demandante pregona el falso raciocinio respecto de los testimonios rendidos por (i) la adolescente Y.A.D.C.; (ii) los peritos Luis Jesús Prada Moreno y Claudia Martínez Uzeta, y el investigador Carlos Martínez Páez; y, por último, (iii) «los padres, los profesores y compañeros de la víctima». En todos esos eventos, como antes se indicó, sostiene que el error de hecho consistió en el desconocimiento de «postulados de la lógica y máximas de la experiencia».

Sea lo primero indicar que la invocación simultánea de dos clases distintas de parámetros de la sana crítica, como infringidas a partir de unos mismos supuestos de hecho, no solo denota falta de rigor en el empleo de los conceptos de la «lógica» y la «experiencia» sino, además, algún grado de ambigüedad y, con ello, de indeterminación frente al específico motivo de irracionalidad que se achaca al juez en el ejercicio de valorar las pruebas.

Esa deficiencia argumentativa desembocó en otra: la ausencia absoluta de sustentación de la supuesta violación Casación No. 49846 (Ley 906/04) e Luis Carlos Fernández Pava • de los principios de la lógica, pues nunca se precisó cuál de estos postulados fue el que se desconoció en el caso- si el de identidad, el de contradicción, el de tercero excluido o el de razón suficiente.

Es decir, la alusión genérica a una de las subcategorías del sistema de valoración razonada de la prueba, no permite determinar el específico parámetro a partir del cual, en un eventual fallo, se examinaría la corrección del ejercicio de apreciación probatoria. En lo que hace a las máximas de la experiencia, en el escrito de sustentación se señalaron dos que habrían sido desconocidas, ambas referidas, exclusivamente, al mérito del testimonio de las víctimas de delitos.

Con ello, el recurrente circunscribió el concepto de violación de las reglas de la sana crítica a la declaración de Y.A.D.C., quien en el proceso interviene como víctima, incumpliendo así la carga argumentativa más básica de un error de raciocinio frente a los testimonios rendidos, de una parte, por los profesionales Luis Jesús Prada Moreno, Claudia Martínez Uzeta y Carlos Martínez Páez, y, de la otra, por «los padres, los profesores y compañeros de la víctima».

A continuación se reproducen las dos proposiciones que la demanda catalogada como máximas de la experiencia y que habrían sido irrespetadas por los juzgadores: Primera: «si bien las víctimas soportan unas etapas de silencio, fruto de la violencia, el sometimiento y la vergüenza, llegan a un punto donde explotan, se desahogan, intentan Casación No. 49846 (Ley 906/04) Luis Carlos Fernández Pava suicidarse y denuncian los atropellos a que están siendo sometidas ».

Y, Segunda: «el testimonio de la víctima purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios testimonios ajenos a esta purificación, a tal punto que puede inclusive conducir al conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad». Antes que nada debe recordarse que las reglas de la experiencia permiten hacer el tránsito de un hecho conocido a otro, atendiendo a la forma como usualmente acontecen, todo ello a partir de su observación cotidiana.

En otras palabras, la reiteración y generalidad con que ocurren determinados eventos, permiten establecer enunciados que consagren una relación de condicionalidad entre dos fenómenos, cuya estructura se describe así: «siempre o casi siempre que sucede A, se presenta E». Como se observa, las que se anuncian en el presente caso como máximas provenientes de la experiencia, no son tales porque no contemplan relación alguna de condicionalidad entre dos supuestos tácticos que permita explicar acontecimientos futuros y, con ello, tener alguna vocación normativa.

En cambio, los dos enunciados trascritos son oraciones meramente afirmativas, según las cuales (i) las víctimas de violencia, después de un período de silencio, terminan denunciando, y (ii) sus testimonios pueden servir, más que cualquier otra prueba, para condenar. Además, consagran una petición de principio II Casación No. 49846 (Ley 906/04) • Luis Carlos Fernández Pava respecto de la condición de sujeto pasivo de un delito, que es, precisamente, la que busca el recurrente acreditar.

Otras razones también impiden considerar como reglas de la experiencia, las aducidas: La inicial proposición es compuesta, por lo que alberga plurales hipótesis que, inclusive, pueden llegar a ser contradictorias si se formulan de manera indiscriminada. En efecto, se sugiere que las víctimas casi siempre intentan suicidarse y también denuncian a sus agresores, cuando es claro que la concreción de aquel cometido excluye cualquier probabilidad del otro suceso esperado.

Y, la segunda máxima invocada no es más que la expresión de la postura del demandante sobre el valor que debe conferírsele al testimonio de las víctimas cuando ha sido «purificado», calificación esta incomprensible, la que, además, promueve una especie de tarifa probatoria positiva, sin fundamento legal alguno y que, por el contrario, sí resulta contraria a la sana crítica.

Finalmente, en gracia de discusión, aun cuando las aserciones propuestas resulten ser ciertas para el caso, es decir, que Y.A.D.C. (i) denunció los hechos, después de callarlos por un tiempo, y también (ii) intentó suicidarse -lo que se tuvo por demostrado-; las mismas, por sí solas, no evidencian una apreciación errónea del testimonio de aquélla y, aun cuando esto se aceptara, lo que sí es definitivo es que no tienen la virtualidad de generar la convicción sobre la 12 • • Casación No. 49846 (Ley 906/04) Luis Carlos Fernández Pava existencia de los actos sexuales violentos y la responsabilidad de LUIS CARLOS FERNÁNDEZ PAVA.

De ahí que, el eventual vicio sería intrascendente. Conforme a lo expuesto, el recurrente no acreditó el supuesto del falso raciocinio que denunció, cuál es la infracción a un principio de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba, mucho menos que se trate de un error manifiesto y trascendente. Además, en la parte inicial de la demanda anunció un falso juicio de identidad que nunca desarrolló, ni siquiera de manera implícita porque las alegaciones aisladas de desconocimiento parcial de algunas pruebas, como se verá, no se compadecen con la realidad procesal.

En efecto, en términos generales, los argumentos de sustentación faltan al principio de corrección material y, en todo caso, se circunscriben a proponer una valoración probatoria alterna a la de la sentencia que respalda la obvia pretensión condenatoria de la Fiscalía. Esa propuesta, según lo explicado al inicio, no alcanza a constituir una verdadera impugnación de los fundamentos de una decisión judicial revestida de la presunción de acierto y legalidad.

(i) El argumento fundamental esgrimido por el recurrente en su intento por demostrar un falso raciocinio en la apreciación judicial del testimonio de Y.A.D.C., consistió en afirmar y repetir que esta prueba sí dio cuenta de la violencia que ejerció el acusado como medio para realfrar los actos sexuales, y que merecía credibilidad. Sin embargo, ese 13 Casación No. 49846 (Ley 906/04) Luis Carlos Fernández Pava contenido fue valorado en la sentencia, al punto que la de segunda instancia trascribió las frases con las que la testigo narró la concurrencia del elemento coactivo', inclusive el Tribunal advirtió que prestó «particular atención a la forma en que según la jovencita el acusado ejercía violencia en su contra02.

(ii) También en la pretendida sustentación del error de hecho en las declaraciones del médico Luis Jesús Prada Moreno, la psiquiatra Claudia Martínez Uzeta y el investigador Carlos Martínez Páez; la tesis central fue que, ante estos, en las respectivas anamnesis o entrevistas, la adolescente también describió actos sexuales -incluidos los accesos carnales- mediados por la fuerza y no por el consentimiento.

De igual manera, se equivoca el demandante porque la reiteración de la versión incriminatoria ante los tres profesionales, fue reconocida por los juzgadores, como puede constatarse en los siguientes fragmentos de la sentencia: 5) Se procedió a la revisión de lo narrado durante la anamnesis al doctor Luis Jesús Prada Moreno, quien le realizó examen 1 Página 15 de la sentencia de segunda instancia: «Sostiene que ella trataba de evitarlo pero él tenia mayor fuerza en sus brazos y además "su mirada era intimidante".

Ante pregunta de si entraba al cuarto por su voluntad, contestó: "Estaba el miedo por ser el profesor, puede hacer algo contra mí con las notas o con los compañeros docentes" Al interrogante sobre el medio que ella usaba para defenderse, respondió: 'Mi propia fuerza y decirle que no". Añade que "no gritaba porque la voz no me salía"«. 2 Ibídem 14 • Casación No. 49846 (Ley 906/04) Luis Carlos Fernández Pava sexológico y plasmó de manera bastante completa lo dicho por la joven: Esta narración fue leída en el juicio y corresponde al documento interpolado en el folio 169 de la carpeta, del que puede afirmarse que coincide de manera coherente con lo dicho por la joven enjuicio.

( ). Es cierto que afirma cómo la abrazaba y tocaba por todo lado, se mostraba agresivo, siempre era bajo la fuerza, que no le dijera a nadie, que tomaba con ímpetu su cabeza y la obligaba a introducir el pene en la boca. ( ).3 (• • •)• 6) También se abordó el examen de la entrevista que rindió Y.A. ante el investigador del CT! Carlos Arturo Martínez Páez.

El relato es similar al ya conocido,...4 (Negritas fuera del texto original) Ahora bien, frente al testimonio de la psiquiatra Claudia Martínez Uzeta, reclamó el impugnante que fue omitido tanto en la «narrativa coercitiva» que escuchó de Y.A.D.C. como en las conclusiones del examen que a ésta se practicó. Esa censura, al igual que las anteriores, desconoce el principio de corrección material, porque el Tribunal valoró dicha prueba en su integridad, es más fue explícito en advertir que: «Especial atención merece la prueba pericial realizada por la siquiatra Claudia Martínez Uzetam 5.

Respecto de la «narración coercitiva», en la decisión judicial impugnada se reconoció que la experta declaró que: «la violencia puede ser fisica o psicológica y que la menor le manifestó que exteriorizaba negativa verbal y rechazo 3 Página 16, ibídem 4 Página 17, ibídem 5 Página 18, ibídem Casación No. 49846 (Ley 906/04) Luis Carlos Fernández Pava fisico06.

De igual manera, analizó el concepto psiquiátrico, sólo que en este también encontró razones que generaban dudas sobre sí las relaciones sexuales sostenidas entre el acusado y Y.A.D.C. fueron violentas o, por el contrario, consentidas. En efecto, explicó el Tribunal que la experta dictaminó sobre aquélla lo siguiente: la construcción familiar se había debilitado porque el papá se hallaba en proceso de pensión de invalidez, lo que conllevó una mengua en los ingresos económicos y un nuevo rol de la mamá para asumir tales compromisos y acompañar a su esposo.

Situación que la tornó propensa a relaciones asimétricas por edad y autoridad. "La simbología de autoridad del padre, con quien tenía un fuerte vínculo se debilita y permite su adhesión a otras personas y figuras mayores, lo cual se ve en sus vínculos afectivos: el novio tenía treinta años y su compañero actual la dobla en edad". Conceptuó que la menor tiene una estructura de personalidad dependiente, en proceso de formación. Presenta una dependencia emocional que puede llevarla a hacer cualquier cosa para ganarse el afecto de otra persona.

De igual manera, el juez de segunda instancia valoró la pericia psiquiátrica en la parte que analizó el intento de suicidio de la adolescente y, en general, lo atinente a la perturbación de su estructura psíquica, en términos coherentes con el contenido antes trascrito, así:, se conoció por dictamen siquiátrico que la joven sentía una inclinación romántica por las personas mayores a quienes pretendía satisfacer a toda costa para lograr su afecto.

Así mismo, la prueba que a continuación se expondrá [declaraciones de Marisol Cárdenas, madre de Y.A.D.C.; Mireya Mora Varón, psicóloga del colegio; Xiomara Cárdenas León, novia del acusado; y Andrés Felipe Encizo, estudiante] muestra que esa preferencia se dirigía a los profesores, siendo novia de dos de ellos en el lapso de 2012 a 2013, que aquí interesa.

Aún más, para las 6 Página 19, ibídem 16 Casación No. 49846 (Ley 906/04) Luis Carlos Fernández Pava calendas que se investigan debatía interiormente sus sentimientos por docentes mucho mayores en edad, lo que implicó una perturbación de la esfera afectiva que explicaría el consumo de las pastillas, que significó la alerta que conduciría poco después a denunciar al profesor Fernández Pava.

( ).7 (Corchetes y negritas fuera del texto original) (iii) La anterior cita descarta también que la sentencia cuestionada haya desconocido, olvidado o alterado los contenidos probatorios aportados por «los padres, los profesores y compañeros de la víctima». Frente a estos, nuevamente intenta el delegado acusador sustentar el recurso de casación con la mera expresión de su particular óptica valorativa que, obviamente, diverge con la que fundamenta la decisión absolutoria, pero en la que ningún error de hecho -ni de derecho- se vislumbra.

En todo caso, cabe recordar que el fallo impugnado se fundó en la existencia de dudas razonables y no en la certeza de la inexistencia de los actos sexuales violentos. En esa medida, no desconoció que Y.A.D.C. evidenció cambios negativos en su personalidad desde el ario 2012, los que fueron tan graves que desembocaron en un intento posterior de suicidio; sin embargo, las pruebas practicadas no permitieron obtener la convicción racional de que aquéllos eran consecuencia de los eventos sexuales violentos denunciados, pues también, concluyó, podían serlo de otras situaciones traumáticas por la que atravesaba la menor. 7 Página 21, ibídem 17 47 Casación No. 49846 (Ley 906/04) a Luis Carlos Fernández Pava Con estas palabras lo concluyó el Tribunal: K es probable que los delitos existieran, pero en verdad las dudas son sustanciales, múltiples e insolutas a pesar de un ingente esfuerzo racional de comprensión para auscultar el ejercicio de la violencia como medio para consumar los encuentros eróticos»8.

Esa conclusión se apoyó en otro argumento, igualmente razonable: la misma Y.A.D.C., en su testimonio, relató episodios en los que manifestó su negativa ante propuestas sexuales del acusado, y éste respetaba esa voluntad9. En consecuencia, tampoco es cierto, como se asegura en la demanda, que en la sentencia impugnada se haya negado mérito al testimonio de Y.A.D.C. porque su condición de menor de edad para la época de los hechos, así lo imponía. Lejos de ello, como se vio, las dudas que esa prueba generó fueron el resultado de la valoración de su contenido y de su contraste con los demás medios de conocimiento.

De otra parte, la posibilidad de contrainterrogar para el defensor o de formular preguntas complementarias para el juez, es una facultad procesal, por lo que la omisión de su ejercicio nada dice sobre la credibilidad del relato; por tanto, el argumento que en tal sentido plantea el recurrente es impertinente. Página 23, sentencia de segunda instancia 9 Así lo indicó el Tribunal (págs. 15-16): «4) Con todo, de su propio dicho [el de Y.A.D.C.] cabe resaltar: El le preguntó si podían verse por fuera del colegio y ella le respondió que no. Al final de ano le volvió a decir que si se podían ver por fuera y ella insistió que no. El 15 de febrero, en grado.71, le entregó el taller, la llevó al cuarto y la iba a penetrar con el pena inclinándola desde atrás y ella le dijo que no, entonces procedió a otras actividades como sexo oral y masturbación». 18 Casación No. 49846 (Ley 906/04) Luis Carlos Fernández Pava 4.5 En conclusión, el delegado de la Fiscalía no sustentó un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia y, además, las censuras que, sin plantea desconocen la realidad procesal simplemente, a la inconformidad frente a judicial adversa a su pretensión de condena. ningún rigor, y obedecen, una decisión Tampoco se demostró la necesidad del examen de casación para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., y la Corte no observa, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem.

Por tanto, se inadmitirá la demanda examinada. 4.6 Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasioneslo. 4.7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, io AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 19 Casación No. 49846 (Ley 906/04) ALuis Carlos Fernández Pava 5.RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR EUGElt ELÓ CAMACHO FER DEZ ÇtRLIER 201b Casación No. 49846 (Ley 906/04) Luis Carlos Fernandez Pava LUIS TONIO HERNANDEZZARBOSA_____, PATRIC A41 LUIS GUI ER • SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria 21