CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP 7687- 2025 Radicado No. 70580 Acta No. 287 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LUIS ALEXANDER PADILLA GONZÁLEZ1 contra la decisión del 27 de agosto de 2025, emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En esa providencia, un magistrado de control de garantías 1 Requirente.
CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 2 resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 001-742879, 001-742894, 001-742895 y 001-742893 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 2. Según consta en el expediente, en audiencia del 12 de septiembre de 2022, el apoderado de LUIS ALEXANDER PADILLA GONZÁLEZ solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 001-742879, 001-742894, 001-742895 y 001-742893 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur. 3.
Como sustento de su solicitud, precisó que la familia Padilla, integrada por LUIS ALEXANDER PADILLA GONZÁLEZ, Germán de Jesús Padilla, Carmela Padilla Guerrero, Luis Alberto Padilla Rojas y Maritza del Carmen Materano Gil, se radicó en Venezuela en la década de los años ochenta. 4. Explicó que, para la adquisición de los bienes, la familia acudió a la señora Diana Patricia Santana Gómez, una prima, quien contactó a la sociedad Showroom Luxe Inmobiliario S.A.S., «empresa especializada en propiedad raíz y reconocida en el mercado».
CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 3 5. En esa entidad los atendió Jota Mario Salazar Hoyos, suplente del representante legal, con quien suscribieron una promesa de compraventa el 13 de febrero de 2018. 6. Aclaró que, aunque el negocio se celebró con el señor Luis Alberto Padilla Rojas, todos los documentos los firmó LUIS ALEXANDER PADILLA GONZÁLEZ, dado que Padilla Rojas se encontraba en Venezuela.
Indicó, además, que, aunque Jota Mario Salazar Hoyos no era el propietario, suscribió la promesa ya que «en Colombia es absolutamente lícita la venta de cosa ajena». 7. Destacó que en la promesa de compraventa las partes consignaron que el inmueble había sido adquirido años atrás mediante escritura pública n.° 2941 del 28 de septiembre de 2011, por Claudia Yorladis Guillen Córdoba2.
Señaló, además, que el precio pactado ascendía a $1.000.000.000, suma que en su mayoría se entregaría en efectivo, y que la sociedad mencionada recibiría el 3% del valor de la venta como comisión. 8. Refirió que, para perfeccionar la compraventa, la señora Claudia Yorladis Guillen Córdoba compareció a la Notaría 26 de Medellín y suscribió la escritura pública n.° 280 del 22 de febrero de 2018, documento que el corredor inmobiliario se había comprometido a formalizar y cuyo 2 Exesposa de Hérbert Veloza García. CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 4 valor, «como es consuetudinario en nuestro país», correspondió a $517.000.000, equivalente al avalúo catastral. 9.
Aclaró que para la compra, la familia tuvo que enajenar varios bienes ubicados en Venezuela cuyo valor ascendía a $900.000.000 aproximadamente. 10. Bajo ese contexto, considera que LUIS ALEXANDER PADILLA GONZÁLEZ es tercero de buena fe calificada, pues junto con su familia tomaron medidas adicionales y no realizaron la compra de manera directa, sino que acudieron a una empresa especializada de amplia trayectoria en el mercado inmobiliario en la ciudad de Medellín, quienes pertenecen a la lonja de propiedad raíz. 11.
Añadió que no existen pruebas que vinculen a LUIS ALEXANDER PADILLA GONZÁLEZ con Hébert Veloza García y, para la fecha de la compraventa no existía ningún tipo de irregularidad con el bien, pues « la titular del derecho de dominio, lo había poseído pacífica e ininterrumpidamente por más de 7 años, es decir no existe ningún tipo de irregularidad en las transferencias anteriores que pudiere haber alertado a mi mandante o su familia y la señora propietaria inscrita, que fue quien enajeno el apartamento, no pertenece ni ha pertenecido a ningún grupo al margen de la ley». 12.
Surtidas todas las etapas procesales, mediante auto del 27 de agosto de 2025, un magistrado de control de CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 5 garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 13.
Contra esa decisión, el apoderado de LUIS ALEXANDER PADILLA GONZÁLEZ promovió el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. 14. Por lo anterior, el 22 de septiembre de 2025, arribó el expediente a la Corte para desatar la alzada. III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA 15. Mediante auto del 27 de agosto de 2025, un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaían sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 001-742879, 001-742894, 001-742895 y 001-742893 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur. 16.
Para adoptar tal decisión, expuso que, de acuerdo con la información aportada por la Fiscalía, la cual no fue controvertida, se estableció que la señora Claudia Yorladis Guillén Córdoba mantuvo un vínculo matrimonial con Hébert Veloza García desde el 20 de diciembre de 1995, hasta el 31 de octubre de 2006, fecha en la que, mediante escritura CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 6 pública n.° 3622 de la Notaría Once de Medellín, declararon disuelta y liquidada en cero pesos su sociedad patrimonial. 17.
Precisó que, tras el estudio de la entrevista practicada a Claudia Yorladis Guillén Córdoba el 7 de noviembre de 2019 y de la versión libre rendida por Hébert Veloza García el 4 de octubre de ese mismo año, era dable concluir que el postulado adquirió varios bienes durante el tiempo en que perteneció a las AUC, muchos de los cuales fueron puestos a nombre de su exesposa para luego negociar otros predios. 18.
En relación con los bienes objeto de este proceso, el Tribunal adujo que no era materia de discusión que Claudia Yorladis Guillén Córdoba figuraba en su cadena de tradición, pues conforme a la información allegada, los adquirió de Leidy Ana Cartagena Montoya mediante escritura pública n.° 2941 del 29 de septiembre de 2011, en una transacción de $247.311.000. 19.
Agregó que, en el marco de este asunto, quedó demostrado que el valor real y final de la compraventa realizada entre Claudia Yorladis Guillén Córdoba y LUIS ALEXANDER PADILLA GONZÁLEZ fue de $1.000.000.000, a pesar de que en la escritura pública se consignara que la negociación sería por $516.832.000. 20. Precisó que los bienes fueron cautelados no porque Hébert Veloza García los hubiera denunciado como de su propiedad, sino porque aparecían registrados a nombre CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 7 de su exesposa, quien, para la fecha de su adquisición, no tenía la capacidad económica suficiente. 21.
Además, el Tribunal destacó que, aparte de la relación comercial derivada del negocio de los bienes afectados, Claudia Yorladis Guillén Córdoba y Jota Mario Salazar Hoyos compartían una sociedad en la empresa Anoushka S.A., dedicada a la confección de prendas femeninas. 22. En el marco de dicha sociedad, Guillén Córdoba solicitó un crédito con Bancolombia a quien le informó que residía en uno de los inmuebles incidentados, esto es, el apartamento 501, ubicado en la carrera 35 n.° 5Sur-35, sector El Poblado, Medellín y que Salazar Hoyos era su cónyuge. 23.
Ahora bien, frente a las pretensiones del incidentante, el Tribunal concluyó que ni a LUIS ALEXANDER PADILLA GONZÁLEZ ni al agente inmobiliario les generó inquietud que, aunque Claudia Yorladis Guillén Córdoba adquirió los bienes en 2011, solo los registrara en 2013. 24. Igualmente, señaló que la diferencia entre el valor consignado en la escritura pública n.° 280 del 22 de febrero de 2018 y el precio real pactado para la compra de los inmuebles «constituye una simulación del negocio jurídico que impide verificar con certeza la trazabilidad del dinero utilizado en la transacción».
CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 8 25. Esa circunstancia, sumada a la falta de soportes bancarios de los pagos, la ausencia de averiguaciones sobre la capacidad económica de la vendedora y la relación comercial previa entre Claudia Yorladis Guillén Córdoba y Jota Mario Salazar Hoyos, impide, en criterio del Tribunal, acreditar la buena fe cualificada.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 26. Inconforme con la decisión, el apoderado de LUIS ALEXANDER PADILLA GONZÁLEZ interpuso y sustentó el recurso de apelación. En síntesis, manifestó lo siguiente: 27. Adujo que no existe ningún vínculo entre los bienes y grupos al margen de la ley. En su criterio, ello se infirió por las investigaciones que desplegó la Fiscalía por el solo hecho de que Claudia Yorladis Guillén Córdoba no hubiese soportado la capacidad económica para adquirirlos. 28.
Agregó que conforme se encontró probado, no existe ninguna razón o interés para que Claudia Yorladis Guillén Córdoba y Hébert Veloza García intentaran proteger los bienes, pues estos son propiedad de terceros. 29. Refirió que, aunque este trámite busca verificar la acreditación de la buena fe exenta de culpa, la primera instancia se limitó a examinar si Claudia Yorladis Guillén Córdoba tenía recursos para adquirir el bien y omitió analizar las razones que LUIS ALEXANDER PADILLA GONZÁLEZ CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 9 presentó para demostrar su condición de tercero de buena fe. 30.
Añadió que aunque en la providencia se relacionan las pruebas allegadas, al momento de su valoración solo se hizo referencia tangencial a algunas de ellas y el ejercicio intelectivo que desplegó la primera instancia, lo hizo solo observando la conducta de Claudia Yorladis Guillén Córdoba, pasando por alto todo lo que la familia Padilla hizo. 31.
Señaló que, contrario a lo dicho en la decisión recurrida, no existe tarifa legal para demostrar la buena fe exenta de culpa, «pues los medios al alcance de cada individuo son distintos y lo que se exige de cada uno es absolutamente particular, según sus particulares condiciones». 32. En su criterio, una de las formas más efectivas que existe para demostrar la buena fe exenta de culpa, es contratar un profesional idóneo para que realice un due diligence «que transforma ese deber genérico de cuidado y prudencia en una acción concreta documentada y defendible que consta por escrito». 33.
En este caso, dice, su poderdante no solo contó con la asesoría de un familiar con amplia experiencia en el sector inmobiliario, sino que también acudió a la agencia Showroom Luxe Inmobiliario S.A.S., especializada en corretaje y reconocida por su prestigio en la ciudad de CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 10 Medellín, quien no solo hizo un estudio de títulos, sino que también verificó que la vendedora de los bienes no estuviese reportada en la “lista Clinton”, ya que ello era lo que se hacía en la época. 34.
Tales actos, considera que son demostrativos de las acciones afirmativas que desplegó su poderdante para actuar con diligencia y cuidado, de tal manera que su buena fe cualificada sí está acreditada ya que tomó precauciones adicionales, pues al advertir «su propia limitación para la compra de un de un bien inmueble y reconocer la complejidad del asunto, (…) hace un actuar prudente buscando al experto, delega la carga de la verificación en una empresa contratada y pagada para tal fin». 35.
Critica la decisión por no tener en consideración que Hébert Veloza García refirió que los bienes que fueron puestos a nombre de Claudia Yorladis Guillén Córdoba pertenecieron a una línea temporal diferente y, sobre todo, que «fueron devueltos por esta o vendidos para comprar otros inmuebles, pero en ninguna parte se dice que hayan sido a su nombre los nuevos inmuebles que se compraron, dado que todo este haber patrimonial se devolvió por ella previo a la ruptura sentimental y posterior de la liquidación de la actualidad conyugal». 36.
Añadió que, contrario a lo señalado en el auto apelado, sí se acreditó el origen de los recursos con los que la familia Padilla adquirió los bienes, pues aportó a esta actuación las escrituras públicas debidamente apostilladas CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 11 de los inmuebles enajenados en Venezuela, y no, como lo sostuvo el Tribunal, simples copias de contratos de compraventa. 37.
De otra parte, adujo que si bien es cierto el valor del negocio es diferente al consignado en la escritura pública, no puede trasladársele a su poderdante el hecho de que la información catastral esté desactualizada. 38. Agregó que aunque en la decisión se asevere que no hay constancia del desembolso de los recursos con los que se adquirieron los bienes, bajo la gravedad de juramento el señor Jota Mario aseguró que recibió el dinero por encargo de la señora Claudia Yorladis y los destinó al pago de un proyecto hotelero en Capurganá. 39.
Por lo antes expuesto, solicita que se revoque la decisión apelada y se acceda a sus pretensiones. V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 40. Luego de la intervención del apoderado del incidentante, el despacho corrió traslado del recurso a las partes no recurrentes. 41. La Fiscalía solicitó confirmar la decisión apelada. 42. En su criterio, aunque es cierto que para la fecha en que la señora Claudia Yorladis Guillén Córdoba adquirió CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 12 los inmuebles su exesposo ya se había desmovilizado de las AUC, las investigaciones revelan que varios bienes fueron puestos a su nombre sin que pudiera demostrarse su capacidad económica y que, por el contrario, los recursos provenientes de actividades ilícitas habían sido su fuente de financiación. 43.
Señaló que, aunque Claudia Yorladis Guillén Córdoba afirma que después de separarse de Hébert Veloza García adquirió propiedades con ahorros personales y préstamos de familiares, el estudio financiero demuestra que entre 2010 y 2018 no contaba con el poder económico para hacerlo. 44. Frente a la buena fe cualificada del incidentante, la Fiscalía consideró que no está acreditada.
En criterio del delegado, no se probó cómo, a pesar de residir en Venezuela, Luis Alberto Padilla pudo controlar la negociación de los bienes. 45. Por el contrario, sostuvo que lo único demostrado fue que la señora Diana Patricia Santana descargó toda la transacción en la inmobiliaria, la cual se limitó a realizar un estudio de títulos y pasó por alto verificar la forma en que Claudia Yorladis Guillén Córdoba había adquirido los bienes. 46.
En el mismo sentido, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas también solicitó confirmar la decisión. CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 13 47. En su criterio, el auto se encuentra ajustado a derecho y expone con claridad por qué no es posible levantar las medidas cautelares que recaen sobre los bienes.
VI. CONSIDERACIONES 48. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el 68 ejusdem y con el 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 27 de agosto de 2025, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 49.
El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. 50. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.
CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 14 51. En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 52.
Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa. 53. En el caso concreto, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 001-742879, 001-742894, 001-742895 y 001-742893 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, pues la parte activa no logró demostrar que LUIS ALEXANDER PADILLA GONZÁLEZ sea tercero de buena fe exenta de culpa. 54.
El apoderado apelante, por su parte, insiste en su recurso en que: (i) Deben levantarse las medidas cautelares, pues su poderdante es tercero de buena fe toda vez que al momento de adquirir los bienes confió en la legitimidad del negocio, ya CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 15 que contrató una empresa especializada y reconocida en Medellín. (ii) Además, porque su poderdante no tiene ningún vínculo con Hébert Veloza García ni con grupos criminales. 55.
Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia es ajustada a derecho o si deben atenderse de manera favorable las peticiones del incidentante, de ser así, correspondería levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes antes aludidos. 56. Planteado así el problema jurídico, para la resolución del caso la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) reiterará lo que ha sostenido la jurisprudencia respecto a la extinción de dominio de los bienes entregados en el marco de Justicia y Paz;
(ii) verificará la intervención de los terceros frente a la aplicación de medidas cautelares; y, (iii) abordará el estudio del caso concreto. Sobre la extinción de dominio de bienes de Justicia y Paz 57. El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y, aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones pueden ser objeto de medidas cautelares.
CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 16 58. Dichos bienes pueden ser afectados con las medidas previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. 59.
Por su parte, la Corte Constitucional3 ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que: [T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron.
(Se destaca) 60. Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito4. 3 Corte Constitucional, sentencia C-370-06. 4 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.
CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 17 61. Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso y proteger sus intereses. Intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares. 62. El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de demostrar: (i) que es tercero de buena fe exento de culpa;
(ii) que su derecho debe prevalecer; y, (iii) que deben levantarse las medidas cautelares. 63. El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en su adquisición. 64.
Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple, sino la calificada o creadora de derechos5, exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 20026, en el sentido de que: 5 Entre otras CSJ AP1610-2014, Rad. 43326, AP1086-2017, Rad. 49544 y AP2292- 2022, Rad. 59511. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1007-2002.
CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 18 [A] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza».
(Se destaca) 65. Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa. 66.
Para satisfacer esta exigencia, la Sala7 ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos: a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño8. 7 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-740-2003.
CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 19 67. A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales para asegurarse del origen lícito del bien, obligación que no es arbitraria y que encuentra su fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional.
Caso concreto 68. En el asunto que le corresponde a esta Corporación, como se ha visto, no se discute por el apoderado recurrente que en la cadena de tradición del bien figura Claudia Yorladis Guillén Córdoba. 69. Tampoco es objeto de debate que las labores de investigación adelantadas por la Fiscalía han identificado: (i) múltiples bienes a nombre de Claudia Yorladis Guillén Córdoba cuyos valores no se corresponden con su capacidad económica; y (ii) que muchos de estos fueron adquiridos con dineros provenientes de las actividades ilícitas de Hébert Veloza García. 70.
En el mismo sentido, no se discute que de acuerdo con lo previsto el artículo 17 A de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía está facultada para cautelar los bienes que no hayan sido entregados por los postulados y respecto de los cuales pueda desprenderse una relación con las actividades ilícitas. CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 20 71.
En ese orden, los bienes que aquí interesan podían ser afectados dentro del proceso transicional y será la sentencia de Justicia y Paz donde se determine si procede o no su extinción de dominio con el propósito de contribuir a la reparación de las víctimas. 72. De igual manera, no se presenta controversia alguna sobre la identificación de los inmuebles.
Además, se ha aceptado implícitamente que provienen de las actividades personales del incidentante, ya que ello no ha sido discutido por los otros intervinientes. 73. Ahora bien, aunque el apoderado del incidentante presenta reproches en contra de la decisión de primer grado, estos no tienen la entidad suficiente para derruir la tesis que allí se consignó. 74.
A dicha conclusión se arriba, pues, aunque se alega que no se tuvo en consideración que la familia Padilla contrató una agencia especializada en el sector inmobiliario para adelantar las negociaciones correspondientes, lo cierto es que el Tribunal sí valoró tal aspecto. Sin embargo, no le otorgó a tal acto el poder suasorio que el incidentante desea. 75.
Al respecto, es importante precisar que, en lo que atañe a esta actuación, la Sala no encuentra probada la buena fe exenta de culpa ya que, por el contrario, se advierte que, para adquirir los bienes, la familia Padilla, no se preguntó por quiénes habían sido los anteriores propietarios, tampoco indagó sobre su pasado o al menos, de la zona en CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 21 que se encuentran ubicados y simplemente basó su actuar en la confianza que tenía en su prima y en la sociedad referida. 76.
Al respecto, es menester precisar que cuando se trata de derechos de carácter real, esto es, que recaen sobre bienes, y estos están relacionados directa o indirectamente con el accionar de los grupos paramilitares y respecto de los cuales se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general de buena fe señalada en la norma constitucional. 77.
Por tanto, quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo bajo el principio de la buena fe, sino en cabal y cierto acatamiento de aquella exenta de culpa, tal y como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, entendida, por la Corte Constitucional, en sentencia C740-2003 y reiterada por la Sala de Casación en providencias AP2189-2022 y AP3425-2022, entre otras, como: una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 22 precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.
(Se destaca) 78. En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil9 ha establecido lo siguiente en torno al concepto bajo análisis: Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”.
La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a tenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios. 79. Ahora, la demostración de tal concepto, en el marco del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, ha sido entendido por esta corporación como la 9 CSJ SC19903–2017, 29 nov. 2017, rad. 2011–00145-01.
CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 23 carga probatoria que debe asumir la parte activa de «comprobar, en relación con el bien ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho adquirido de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta»10. 80.
En el presente asunto, la primera instancia concluyó que no se acreditó la buena fe exenta de culpa, al advertir que el incidentante no realizó gestión alguna para indagar sobre el pasado de los bienes y que, en la cadena de tradición, figura la expareja del postulado Hébert Veloza. 81. Visto lo anterior, una vez valoradas las pruebas practicadas en el incidente, para la Sala es acertada la decisión de primera instancia, pues no se logró acreditar la buena fe cualificada y, por el contrario, está probado que, al momento de llevar a cabo la negociación de los bienes, la familia Padilla no actuó diligentemente. 82.
Como lo afirma su propio apoderado el incidentante se desligó de todos los actos concernientes a la negociación de los bienes bajo el pretexto de haber contratado con una sociedad que aduce es sumamente reconocida en Medellín. 83. Lo anterior, permite advertir que no hay razones para revocar el auto apelado y, en cambio, se hace imperioso 10 CSJ, SCP, AP4463-2019, rad. 50712, 9 de octubre de 2019.
CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 24 confirmarlo, de tal manera que los reproches que surjan frente a este asunto en particular deberán ser debatidos en el escenario edificado para ello, esto es, en el proceso de extinción de dominio. 84. Aunque el apoderado afirme que el análisis en este asunto debió versar sobre las acciones que su poderdante, lo cierto es que el incidentante es quien debe acreditar que ejerció todas las conductas diligentes necesarias para acreditar su buena fe exenta de culpa al momento de negociar el bien que es de su propiedad y ello no sucedió. De hecho, se ha reconocido que simplemente se limitó a ratificar los actos que hiciera un tercero. 85.
Ahora, el eje central del recurso versa sobre la confianza que se derivó de la adquisición del bien al contratar con la sociedad Showroom Luxe Inmobiliario S.A.S. Sin embargo, la Sala debe indicar que ese solo acto no libra al incidentante de llevar a cabo las investigaciones correspondientes por el pasado del inmueble y de sus anteriores propietarios. 86.
Como lo afirmó la primera instancia, aunque el señor Jota Mario hubiese asegurado que sí llevó a cabo actos adicionales a la verificación del estudio de títulos como fue la verificación de la lista Clinton, no hay evidencia en esta actuación que ello hubiese sido así, estando en cabeza del incidentante la carga de probar tales afirmaciones.
CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 25 87. Así pues, como lo único que se acreditó en este acto es que la familia Padilla se desentendió de la negociación de los bienes al descargar toda la negociación en un tercero, es claro para la Sala que los argumentos presentados en la alzada no ostentan la entidad suficiente para derruir la decisión de primera instancia y, por el contrario, son reiteraciones de lo que se presentó en la solicitud inicial. 88.
En ese orden, la Sala confirmará la decisión apelada y mantendrá las medidas cautelares que pesan sobre los bienes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 27 de agosto de 2025, mediante la cual un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 001-742879, 001-742894, 001-742895 y 001-742893 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.
CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 26 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AEF1F5F7FA1D2A51FA6CB6A176CFCF4386E5EC57B52F7D858CD92D63EDEF5467 Documento generado en 2025-11-06 CUI 11001600025320068109913 Número Interno 70580 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz 27