CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP 7686- 2025 Radicación 62073 Acta No.287 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE EXNEYDER ANDRADE VALENCIA, ANDRÉS MAURICIO GUARÍN CUELLAR, DUVÁN MAURICIO ORTIZ PÉREZ y JUAN CAMILO MARTÍNEZ contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó parcialmente el fallo dictado el 25 de junio de 2021, por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, manteniendo la condena impartida como coautores de los CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 2 delitos de homicidio1 y tentativa de homicidio2, pero eliminando la circunstancia de agravación punitiva por poner a la víctima en situación de indefensión3 y anulando la actuación en lo relativo al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones4.
II.
HECHOS 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga encontró probado que, el 13 de febrero de 2016, en el municipio de Caicedonia, Valle del Cauca: i) ANDRÉS MAURICIO GUARÍN CUELLAR, alias “el flaco” o “el grande”, y DUVÁN MAURICIO ORTIZ PÉREZ, alias “el chivo”, se desplazaban en una motocicleta RX 115 de color rojo.
El primero conducía, mientras que el segundo iba de pasajero, provisto de dos pistolas; ii) JORGE EXNEYDER ANDRADE VALENCIA, alias “Jorge”, y JUAN CAMILO MARTÍNEZ, alias “Camilo”, se movilizaban en otra motocicleta RX 115 de color blanco. El primero manejaba el vehículo y, el segundo, era el pasajero y portaba una pistola. 3. Al llegar a la calle 15 con carrera 10 del barrio obrero del municipio de Caicedonia (Valle del Cauca), los respectivos 1 Art. 103, Ley 599 de 2000. 2 Art. 27 y 103, Ley 599 de 2000. 3 Art. 104-7, Ley 599 de 2000. 4 Art. 365, Ley 599 de 2000.
CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 3 pasajeros accionaron las armas de fuego contra Jhon Didier Bello Ardila, V.M.S.M. y Jhon Fernando Rodríguez Zúñiga. Al primero le impactaron en tres ocasiones, causándole un trauma cardiaco pleuropulmunar y una lesión cerebral que lo llevó a su muerte de manera inmediata.
Al segundo le acertaron en una pierna y en una mano, pero éste fue rápidamente auxiliado por agentes de policía que lo trasladaron al Hospital Santander de la localidad. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4. Por los anteriores hechos, el 10 de marzo del 2016, la Fiscalía les formuló imputación a JORGE EXNEYDER ANDRADE VALENCIA, DUVÁN MAURICIO ORTIZ PÉREZ y ANDRÉS MAURICIO GUARÍN CUELLAR como coautores de los delitos de homicidio5, tentativa de homicidio6 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones7, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca. 5.
Los imputados no se allanaron a los cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento carcelario. 6. El 26 de abril de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a JUAN CAMILO MARTÍNEZ en los mismos 5 Art. 103, Ley 599 de 2000. 6 Art. 27 y 103, Ley 599 de 2000. 7 Art. 365, Ley 599 de 2000. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 4 términos que a los otros tres procesados, ante el mismo despacho. 7.
El imputado tampoco se allanó a los cargos y también se le impuso detención preventiva en un centro carcelario. 8. El 3 de junio de 2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra JORGE EXNEYDER ANDRADE VALENCIA, ANDRÉS MAURICIO GUARÍN CUELLAR, DUVÁN MAURICIO ORTIZ PÉREZ y JUAN CAMILO MARTÍNEZ, en idénticos términos a la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca. 9.
La audiencia de acusación se celebró el 20 de octubre de 2016 y, en dicha diligencia, la Fiscalía anunció que adicionaría la circunstancia de agravación punitiva por poner a la víctima en situación de indefensión8 para los delitos de homicidio9 y tentativa de homicidio10. 10. La audiencia preparatoria se adelantó entre el 21 de febrero y el 24 de abril de 2017. 11.
La audiencia de juicio oral se instaló el 17 de julio de 2017 y culminó el 20 de enero de 2021. 8 Art. 104-7, Ley 599 de 2000. 9 Art. 103, Ley 599 de 2000. 10 Art. 27 y 103, Ley 599 de 2000. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 5 12. En la última fecha, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 13.
El 25 de junio de 2021, el despacho dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR penalmente responsables a los señores Jorge Exneyder Andrade Valencia, Andrés Mauricio Guarín Cuellar, Duvan [sic] Mauricio Ortiz Pérez, Juan Camilo Martínez […] como coautores de las conductas punibles de “Homicidio Agravado” en concurso heterogéneo con “Tentativa de homicidio Agravado” y “Fabricación, Tráfico, porte o tenencias de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones” que lesiono [sic] los bienes jurídicos tutelados por la Ley Penal, como “La vida y la integridad personal” “y contra la Seguridad Publica” a las siguientes penas:
SEGUNDO: A la pena principal de treinta y siete (37) años de prisión, para cada uno de los acusados, que cumplirá en el establecimiento carcelario que para ello disponga el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario (INPEC). Se ratifican sus capturas.
TERCERO: A las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo de 20 años, conforme lo disponen los artículos 52 y 51 de código penal, lo mismo a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, conforme lo dispone el artículo 49 ibídem. Por igual tiempo de la pena accesoria.
CUARTO: NO OTORGAR a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no reunirse a cabalidad los presupuestos del artículo 63 del Código Penal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, ni el sustituto de la prisión domiciliaria contenida en los artículos 38 y 38B de la [norma] en comento”11. 11 Folio 437 del cuaderno no. 3 del expediente de primera instancia. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 6 14.
El defensor de los cuatro procesados apeló dicha determinación. 15. El 11 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en resolución de la alzada, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: ANULAR PARCIALMENTE la actuación desde la audiencia de formulación de imputación respecto a la supuesta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia no. 022 del 25 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) en el sentido de condenar a JORGE EXNEYDER ANDRADE VALENCIA […], ANDRÉS MAURICIO GUARÍN CUELLAR […], DUVÁN MAURICIO ORTIZ PÉREZ […] y JUAN CAMILO MARTÍNEZ […] como coautores de un concurso de homicidio y tentativa de homicidio a 232 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término”12. 16.
Dentro del término legal, el defensor de JORGE EXNEYDER ANDRADE VALENCIA, ANDRÉS MAURICIO GUARÍN CUELLAR, DUVÁN MAURICIO ORTIZ PÉREZ y JUAN CAMILO MARTÍNEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación13. 17. Por lo anterior, el 22 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió el expediente del proceso a esta Corporación14, lo que motiva su conocimiento. 12 Folio 56 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 158 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 159 del expediente de segunda instancia. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 7 IV.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 18. El demandante postula seis cargos -todos principales-, de la siguiente manera: 19. En el cargo primero acude al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el juicio estuvo viciado de nulidad, pues el resumen de las circunstancias fácticas relevantes que se formuló en la imputación y que se plasmó en la acusación contiene una “redacción deshilvanada, confusa y farragosa”15. 20.
Para fundamentarlo, sostiene que, a la fecha, “no tenemos claro el señalamiento a ninguno de los acusados”16, lo que les impidió a los procesados ejercer “plenamente sus derechos e iniciar a elaborar su estrategia defensiva conforme a los mandamientos constitucionales y legales”17. 21. Con esto, reclama que es necesario: “[C]asar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, de la audiencia de formulación de imputación por vulneración de la garantía del debido proceso, al haberse afectado su estructura esencial”18. 15 Folio 94 del expediente de segunda instancia. 16 Folio 101 del expediente de segunda instancia. 17 Folio 105 del expediente de segunda instancia. 18 Folio 106 del expediente de segunda instancia. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 8 22.
En el cargo segundo invoca una vez más la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero, en esta oportunidad, reclama que el juicio estuvo viciado de nulidad porque, según se entiende, a Jhon Fernando Rodríguez Zúñiga le pusieron de presente un reconocimiento fotográfico que sirvió de soporte para la declaratoria de la responsabilidad penal de los procesados, pese a que: “[E]ra obligatorio acudir a lo establecido en ese último inciso del artículo 252, que era realizar el reconocimiento en fila de personas conforme al artículo 253 del CPP.”19. 23.
Y es que, según explica, dicho testigo: i) no identificó a los acusados como sus agresores; ii) no se probó que los alias que mencionó fueran reales ni que les pertenecieran a los acusados; y iii) no los individualizó en forma detallada ni los describió físicamente, menos cuando no conocía a los acusados. 24. Con esto, el reconocimiento fotográfico no era suficiente y la “identificación se realizó con prueba de referencia inadmisible”20. 25.
Adicionalmente, aduce que el yerro fue trascendente, porque, si se excluye el reconocimiento fotográfico, no habría prueba suficiente para derrumbar la presunción de inocencia de los cuatro procesados, en cuanto a que: 19 Folio 109 del expediente de segunda instancia. 20 Folio 109 del expediente de segunda instancia. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 9 “[S]olo quedaría entonces para sustentar el fallo […] el testimonio de un ciudadano que refiere que fue atacado por cuatro personas de las cuales no conoce sus rasgos físicos ni su identificación plena”21. 26.
Por lo anterior, solicita: “[E]xcluir el reconocimiento fotográfico realizado por el testigo JHON FERNANDO RODRIGUEZ [sic] ZUÑIGA [sic] por ilegal, CASAR la sentencia impugnada y por ende [que] se absuelva a los acusados […] de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, en virtud a la aplicación del principio del in dubio pro reo”22. 27.
En el cargo tercero invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y reclama que el ad quem incurrió en un error por falso raciocinio sobre el testimonio de Jhon Fernando Rodríguez Zúñiga. 28. Para fundamentarlo, refiere que “teniendo en cuenta que era una prueba única”, el Tribunal “debió ser más exhaustivo” al valorar el contenido de su relato y, sin embargo, éste se limitó a realizar un análisis “superficial y vacío”23. 29.
Lo anterior, pues, en su criterio, el ad quem no estudió el contexto de los hechos y solo se centró en “considerar que [Jhon Fernando Rodríguez Zúñiga] hizo un relato coincidente con el relato de [V.M.S.M.]”24. 21 Folio 113 del expediente de segunda instancia. 22 Folio 114 del expediente de segunda instancia. 23 Folio 118 del expediente de segunda instancia. 24 Folio 118 del expediente de segunda instancia. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 10 30.
Puntualmente, echa de menos que el juzgador de segunda instancia hubiera valorado: i) Por qué estaba Jhon Fernando Rodríguez Zúñiga en Caicedonia, si “es una olla de venta de vicio”25; ii) Cómo conoce a cada uno de los procesados, siendo que “con su actuar al momento del atentado demuestra que no los reconoció”26; y iii) Cómo identificó a los cuatro agresores en el momento del atentado, siendo que éstos “traían cubiertos sus rostros con cascos que les cubrían todo el rostro [sic]”27. 31.
Además, reprocha que no es lógico pensar que los agresores solamente tenían “cascos de víscera, que solo tapa [sic] el pelo”28, como lo relató el testigo, pues la experiencia que indica que: “Siempre o casi siempre que un individuo ejecuta o lleva a cabo conscientemente y en forma premeditada una conducta grave descrita como delito grave, en un sitio público donde sabe [que] es conocido y en frente de varias personas, trata de ocultar su identidad por temor a ser investigado penalmente y ser encarcelado en virtud del castigo severo que establece la ley”29. 32.
Con esto, concluye que el yerro fue trascendente, ya que, de no haber sucedido, el Tribunal habría deducido que: 25 Folio 119 del expediente de segunda instancia. 26 Folio 129 del expediente de segunda instancia. 27 Folio 132 del expediente de segunda instancia. 28 Folio 131 del expediente de segunda instancia. 29 Folio 132 del expediente de segunda instancia. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 11 “[E]se testimonio no era coherente, no era lógico en virtud […] de las reglas de la experiencia, más aún cuando el menor los contradecía en la declaración jurada dada a la defensa que ingreso [sic] en virtud a la impugnación de credibilidad, como en su testimonio dado en el juicio, donde afirmaba que los agresores tenían el rostro cubierta [sic] con cascos que permitía ver solamente los ojos”30. 33.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y absolver a los procesados31. 34. En el cargo cuarto acude una vez más a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero denuncia que el ad quem incurrió en un error por falso juicio de identidad por cercenamiento frente al testimonio de V.M.S.M. 35. Lo anterior, debido a que, según expone, en las instancias se resumió que el menor relató que sus agresores eran “liebres”, pero en realidad: “[E]l menor nunca los identificó como liebres, porque […] no eran reconocibles porque llevaban cascos cerrados que solo permitía ver los ojos, de otra forma, es decir si se hubiese referido a ellos como liebres, y si fueran liebres, su actuar en ese momento hubiese sido diferente desde el momento mismo que los avizoran y no esperan que se paseen por la cuadra, y les den para pensar que inclusive que querían comprar vicio, como efectivamente lo dijo”32. 36.
Por otro lado, asegura que, aunque en las decisiones de instancia se plasmó que V.M.S.M. rindió una entrevista a favor de la defensa “por temor a represalias”, él 30 Folio 134 del expediente de segunda instancia. 31 Folio 134 del expediente de segunda instancia. 32 Folio 140 del expediente de segunda instancia. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 12 “jamás hizo aseveración semejante” y, en cambio, “lo del supuesto temor del menor al dar su testimonio, fue un argumento infundado de la fiscalía en sus alegatos de conclusión”33. 37.
Además, a pesar de que el Tribunal no le asignó mérito suasorio a dicha entrevista porque no la consideró acorde a la realidad, “el menor siempre fue claro en que lo dicho en la notaria [sic] en su declaración jurada fue la verdad”34. 38. Del mismo modo, señala que el ad quem cercenó el contenido del testimonio del menor cuando afirmó que “mintió sugestionado por otros parceros [sic] para que señalara a los acusados”, siendo que a V.M.S.M. le hicieron: “[U]na encerrona entre el testigo JHON FERNANDO RODRIGUEZ [sic] ZUÑIGA [sic] y un miembro de la SIJIN CARLOS ANDRES [sic] GARCÌA [sic] donde escuche [sic] que le estaban diciendo y mostrando que [sic] decir”35. 39.
Por lo anterior, concluye que: “[E]ste cercenamiento de la prueba que realizaron las instancias al unísono, afectó en forma directa la valoración de la prueba en conjunto tal como es señalado por la ley, lo que hubiese determinado la expedición de un fallo diferente en directa aplicación del principio del in dubio pro reo”36. 40. Con esto, solicita casar la sentencia y absolver a los procesados37. 33 Folio 140 del expediente de segunda instancia. 34 Folio 140 del expediente de segunda instancia. 35 Folio 141 del expediente de segunda instancia. 36 Folio 146 del expediente de segunda instancia. 37 Folio 147 del expediente de segunda instancia. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 13 41.
En el cargo quinto recurre nuevamente a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y sostiene que el ad quem incurrió en un error por falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de Yazmin Alejandra Castaño Varón y Noralba Valencia Arias. 42. Lo anterior, pues, según informa, en la sentencia de segunda instancia se consideró que hubo contradicciones entre los relatos ofrecidos por ambas declarantes, pero: “[D]e una lectura desprevenida de lo realmente dicho por las citadas testigos, no se vislumbra contradicción alguna, y menos la alegada por el honorable tribunal”38. 43.
Y es que reclama que el Tribunal alteró el contenido de ambos testimonios, los cuales se centraron en establecer que, el día de los hechos, JORGE EXNEYDER ANDRADE VALENCIA estaba con ellas celebrando un cumpleaños y no en el barrio obrero de Caicedonia, pues: i) Por un lado, Yazmin Alejandra Castaño Varón testificó que el sábado 13 de febrero del 2016 celebraron en su casa el cumpleaños de su suegra, Noralba Valencia Arias, pero ella “nunca dijo que su suegra CUMPLÌA [sic] AÑOS ese 13 de febrero, pues era claro que los cumplía el 20 de febrero, lo que dijo fue que LE CELEBRARON”39: y 38 Folio 149 del expediente de segunda instancia. 39 Folio 149 del expediente de segunda instancia. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 14 ii) Noralba Valencia Arias afirmó que el 13 de febrero del 2016 “[h]icimos una rellena, porque estaba cerca mi cumpleaños”40. 44.
Así, argumenta que el Tribunal “equiparó las palabras cumplir años con celebrar años” y, por ende, puso “en boca de las féminas mencionadas palabras que no dijeron”, lo cual resultó trascendente frente al sentido del fallo, ya que, de no haber incurrido en ello, habría duda frente a la responsabilidad penal de JORGE EXNEYDER ANDRADE VALENCIA, quien “pudo estar celebrando el cumpleaños de su madre el día 13 de febrero del 2016 sin moverse de su casa”41. 45.
Por lo anterior, aunque el reclamo está dirigido a favor de solo uno de los procesados, solicita: “CASAR la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a los acusados JORGE EXNEIDER ANDRADE VALENCIA, JUAN CAMILO MARTÍNEZ, DUVAN [sic] MAURICIÓ [sic] ORTIZ PEREZ [sic] Y ANDRES [sic] MAURICIO GUARIN [sic] CUELLAR”42. 46. Finalmente, en el cargo sexto acude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y sostiene que el ad quem violó directamente la ley sustancial, ya que aplicó de manera indebida el artículo 211 del Código General del Proceso y, a su vez, dejó de aplicar los artículos 383, 385, 389, 390 y 403 de la Ley 906 de 2004. 40 Folio 149 del expediente de segunda instancia. 41 Folio 150 del expediente de segunda instancia. 42 Folio 151 del expediente de segunda instancia. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 15 47.
Para fundamentarlo, sostiene que no era posible acudir al artículo que regula el trámite para tachar a un testigo por razones de parentesco con alguno de los acusados –ni siquiera por integración normativa-, debido a que el proceso penal ya incluye “los instrumentos para impugnar la credibilidad [de los testigos] por los motivos que su [sic] hubiesen hecho evidentes en su momento”43. 48.
Por lo anterior, concluye que no le era dable al ad quem acudir a la norma civil para restarle mérito suasorio a los testimonios de Yazmin Alejandra Castaño Varón y Noralba Valencia Arias. Además, agrega que: “Si el honorable tribunal hubiese valorado adecuadamente el testimonio incuestionado de YAZMIN ALEJANDRA CASTAÑO VARON [sic] y el de NORALBA VALENCIA ARIAS hubiese concluido que a pesar del parentesco, fueron claros y coherentes, que sus testimonios no fueron controvertidos ni impugnados y se erguían como una prueba que colocaba en aprietos a la fiscalía”44. 49.
Bajo este panorama, similar a como sucedía en el cargo anterior, a pesar de que el reproche está dirigido a favor de solo uno de los procesados, solicita: “CASAR la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a los acusados JORGE EXNEIDER ANDRADE VALENCIA, JUAN CAMILO MARTÍNEZ, DUVAN [sic] MAURICIÓ [sic] ORTIZ PEREZ [sic] Y ANDRES [sic] MAURICIO GUARIN [sic] CUELLAR”45.
V. CONSIDERACIONES 43 Folio 154 del expediente de segunda instancia. 44 Folio 155 del expediente de segunda instancia. 45 Folio 155 del expediente de segunda instancia. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 16 50. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. 51.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. 52.
Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2º del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 53.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 17 un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. 54.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. 55.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 56.
En los dos primeros cargos, como se vio, el recurrente invocó el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004 y CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 18 demandó la anulación de la actuación, aparentemente, a partir de la formulación de imputación. 57. Sin embargo, los reproches no tienen aptitud formal ni sustancial para propiciar la invalidación total ni parcial de la actuación procesal, como pasa a verse. 58.
El adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc. 1º- ídem, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. 59. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia46. 60.
Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos -aunque sea solo uno- comporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación. 61. En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar 46 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370;
CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 19 la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. 62. Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. 63.
Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación. 64. En cambio, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. 65.
No obstante, en el presente asunto, el libelista dejó de acreditar que se hubiera dado un yerro in procedendo en el marco del proceso. 66. Por un lado, en el cargo primero, aunque el censor indica que la Fiscalía falló al delimitar los hechos CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 20 jurídicamente relevantes en la imputación y en la acusación frente a cada uno de los procesados, lo que les impidió ejercer su derecho a la defensa en el marco de la actuación, dejó de informar que el ad quem estudió ese asunto a profundidad y, luego de transcribir el contenido de ambas, concluyó que, si bien la Fiscalía no hizo un recuento fáctico técnico, pues “cometió el error de entremezclar hechos jurídicamente relevantes con elementos materiales probatorios […] las imputaciones por los delitos contra la vida quedaron a salvo”47. 67.
Ello, gracias a que: “[E]l contenido de lo que expuso el persecutor penal en la audiencia de formulación de imputación muestra con plena claridad que consideró coautores a ANDRÉS MAURICIO GUARÍN CUELLAR alias EL FLACO o EL GRANDE y a DUVÁN MAURICIO ORTIZ PÉREZ alias EL CHIVO porque en el desarrollo del atentado el primero iba manejando la motocicleta color rojo, mientras el segundo iba de parrillero en la misma y provisto de dos pistolas, con las cuales disparaba contra las víctimas.
Y que a JORGE EXNEIDER ANDRADE VALENCIA y a JUAN CAMILO MARTÍNEZ los consideró coautores porque en el desarrollo del atentado el primero manejaba la motocicleta color blanco, mientras el segundo iba de parrillero en la misma, posición desde la cual disparaba contra las víctimas, acciones con las que lograron matar a balazos a JHON DIDIER BELLO ARDILA, quien presentó una herida en región mamaria izquierda, otra en región cordoexternal y otra en región frontal, ocasionadas con arma de fuego, expresando que aquél fue llevado al Hospital Santander de Caicedonia, pero ingresó a ese centro asistencial sin signos vitales.
En lo atinente al delito de tentativa de homicidio se observa que en la imputación la Fiscalía expresó que [e]n los mismos hechos resultó lesionado [V.M.S.M.] quien presentó heridas en pierna y mano generadas también con arma de fuego”48. 47 Folio 39 del expediente de segunda instancia. 48 Folio 40 del expediente de segunda instancia. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 21 68.
Sin embargo, el memorialista, más allá de insistir en que las circunstancias fácticas relevantes que se formularon en la imputación y que se plasmaron en la acusación contienen una “redacción deshilvanada, confusa y farragosa”49, no acredita que el Tribunal hubiese incurrido en un error al concluir que, aunque tales falencias sí se dieron, éstas no conculcaron el derecho al debido proceso de los acusados. 69.
De hecho, es claro que el recurrente simplemente no comparte la conclusión del ad quem frente a su reproche y acude a esta sede asumiendo que la casación se constituye en una suerte de tercera instancia, en donde se haga eco de sus pretensiones, lo cual no se corresponde con la naturaleza ni los fines del recurso extraordinario. 70. Por otro lado, en el cargo segundo, el reproche infringe el principio de claridad y precisión, pues no se logra extraer cuál se supone que fue el yerro in procedendo que acaeció en la actuación. 71.
De hecho, parece ser que el casacionista se duele de que: i) El reconocimiento fotográfico en el que Jhon Fernando Rodríguez Zúñiga señaló a los procesados no se introdujo al proceso correctamente, lo que podría ser un error por falso 49 Folio 94 del expediente de segunda instancia. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 22 juicio de legalidad, que atañe al proceso de formación de la prueba determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso50, pero dejó de indicar cuál fue el requisito de validez que se incumplió en la aducción o práctica de aquel y no determinó la norma jurídica que lo consagra; ii) El mismo reconocimiento fotográfico no era suficiente para corroborar los dichos de Jhon Fernando Rodríguez Zúñiga, lo que, quizás, podría tratarse de un error por falso raciocinio, en cuanto a que se critica la asignación del mérito suasorio, aunque no hizo referencia a los postulados de la sana crítica; y iii) Que lo correcto era realizar un reconocimiento en fila de personas. 72.
Sin embargo, no es coherente argumentar que el citado reconocimiento fotográfico no podía ser apreciado, pero, a la vez, sostener que sí podía serlo, solo que el Tribunal erró al valorarlo, porque no era suficiente para llegar a determinada conclusión, pues ello vulnera el principio de no contradicción, más cuando no abordó ni desarrolló ningún criterio apropiado para configurar un yerro de valoración. 73.
Por ende, similar a como sucedía antes, no es posible evidenciar el alcance de la impugnación ni que la 50 CSJ AP820-2021, Rad. 53533. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 23 Corte ofrezca una respuesta adecuada a los reproches planteados. 74. En los tres cargos siguientes, el libelista acudió al artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, pero las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades. 75.
Ello, ya que, en primer lugar, aunque en el cargo tercero se cita un error por falso raciocino sobre el testimonio de Jhon Fernando Rodríguez Zúñiga, no ofreció elemento alguno que configure dicho yerro. 76. Ello, pues esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad y, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia51. 77.
Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su 51 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231.
CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 24 aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. 78. Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento52. 79. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. 80.
A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”53. 81. Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento 52 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235. 53 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488.
CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 25 en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. 82. Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”54. 83. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 84.
En el presente caso, las censuras infringen las exigencias formales previamente referidas, ya que, se reitera, 54 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 26 el memorialista no abordó ni desarrolló ningún criterio apropiado para configurar un yerro de valoración. 85. De hecho, el casacionista solo argumentó que, “teniendo en cuenta que era una prueba única”, el Tribunal “debió ser más exhaustivo” al valorar el contenido de su relato y, sin embargo, éste se limitó a realizar un análisis “superficial y vacío”55. 86.
No obstante, no hizo referencia al postulado de la sana crítica exacto que echa de menos, ya fuera una ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia56. 87. Ahora, es cierto que, en su opinión, no es lógico pensar que los agresores solamente tenían “cascos de víscera, que solo tapa [sic] el pelo”57, lo que permitía ver sus rasgos faciales, pues la experiencia indica que, siempre –o casi siempre- que un individuo delinque, éste “trata de ocultar su identidad”58. 88.
Sin embargo, a pesar de que hizo referencia, en abstracto, a la lógica y a la experiencia, solamente trata de anteponer su concepto de la prueba -reiterando por qué no debía creérsele al testigo-, pero no expone cuál fue el error de razonamiento en el que presuntamente incurrió el Tribunal cuando le asignó credibilidad al relato ofrecido por Jhon 55 Folio 118 del expediente de segunda instancia. 56 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231. 57 Folio 131 del expediente de segunda instancia. 58 Folio 132 del expediente de segunda instancia. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 27 Fernando Rodríguez Zúñiga -quien fue enfático en que pudo observar los rostros de los agresores sin obstáculo alguno-59, desconociendo que, en casación, prevalece el criterio valorativo del juzgador, dado que las sentencias de instancia vienen precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad. 89.
En los siguientes dos cargos, como se vio, el memorialista denunció que el ad quem incurrió en una serie de errores por falso juicio de identidad. 90. Sin embargo, el adecuado planteamiento de dicho error de apreciación u observación probatoria impone la carga de señalar, en concreto, lo que las pruebas decían y demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador de los medios de conocimiento fue distinto. 91.
Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar, luego, la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente60. 92.
Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba 59 Folio 45 del expediente de segunda instancia. 60 CSJ AP 3 ago. 2005, rad.: 2377. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 28 concernida con la aprehensión de su contenido que se consignó en la sentencia, tiene el deber de enseñar su trascendencia. 93.
Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de ésta, en conjunto con los demás elementos de conocimiento que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 94. En otras palabras, el memorialista tiene la carga de: i) Señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se alteró materialmente, ya sea porque fue adicionado, cercenado o tergiversado lo que ella decía, de modo manifiesto y trascendente; y ii) Demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador del medio de conocimiento fue distinto. 95.
Sin embargo, en el cargo cuarto, aunque el censor menciona el testimonio de V.M.S.M., no demostró, mediante la técnica de la doble columna referida, que, en efecto, los dichos de él fuesen cercenados de alguna manera. 96. Con esto, de entrada, el casacionista no cumplió la carga argumentativa que le era exigida, pues dejó de reproducir lo que textualmente dijo la prueba y lo que se le hizo decir y, en cambio, solamente trae una serie de CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 29 afirmaciones que evidencian su descontento con lo concluido en las instancias, aparentemente para plantear dudas sobre lo que declaró el menor, pero que no acreditan que se hubiese cercenado algún aparte a su relato ni que el entendimiento que obtuvo el juzgador de aquel medio de conocimiento fuera distinto. 97.
De todas formas, aunque se reconociera hipotéticamente que, en efecto, V.M.S.M. no dijo que sus agresores fueran “liebres”61 o que rindió una entrevista a favor de la defensa “por temor a represalias”62, esto es, que se admitiera que el error está acreditado –lo cual no es así-, el censor no demostró cuál sería su trascendencia frente al sentido del fallo. 98.
Y es que, como se vio en el análisis de la aptitud formal y sustancial de cargos anteriores, el libelista es enfático en que la declaración de responsabilidad penal que pesa contra los cuatro procesados se soporta, principalmente, en el testimonio de Jhon Fernando Rodríguez Zúñiga, como única prueba, quien fue el que los identificó a todos y cada uno de ellos como sus agresores.
Tanto así, que nada de lo que dijo el menor sustenta la condena, pues el ad quem fue enfático en que lo que él narró: “[N]o merece credibilidad debido a las evidentes contradicciones respecto a dicho tópico y sobre todo porque sus antagónicas afirmaciones dejan la convicción de que señala a los acusados como los autores del atentado únicamente porque así se lo dijeron 61 Folio 140 del expediente de segunda instancia. 62 Folio 140 del expediente de segunda instancia. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 30 otras personas, no porque los reconoció como tales cuando ocurrió ese criminal episodio”63. 99.
Por tanto, no es claro cómo se supone que la corrección de un error de apreciación frente al testimonio de V.M.S.M. torna la sentencia en absolutoria y, por tanto, el reproche es irrelevante frente a los fines de la casación. 100. Igualmente, a pesar de que el memorialista se duele, de manera contradictoria, que el Tribunal sí apreció el relato en su totalidad, pero que, al valorarlo, no le asignó mérito suasorio64, la situación no cambia, en cuanto a que no demostró cómo se derrumbarían las conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia controvertida. 101.
Lo mismo sucede con el fundamento del cargo quinto, ya que, si bien el recurrente trae a colación los testimonios de Yazmin Alejandra Castaño Varón y Noralba Valencia Arias, tampoco se tomó el tiempo de poner en evidencia, mediante la técnica de la doble columna referida, que, en efecto, el relato de alguna de ellas hubiese sido tergiversado para ponerlas a decir lo que no dijeron. 102.
En todo caso, aunque el casacionista se esfuerza en hacer ver que el Tribunal “equiparó las palabras cumplir años con celebrar años” y, por ende, puso “en boca de las féminas mencionadas palabras que no dijeron”65, no es claro a dónde se 63 Folio 140 del expediente de segunda instancia. 64 Folio 140 del expediente de segunda instancia. 65 Folio 150 del expediente de segunda instancia. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 31 dirige con ello, ya que en la sentencia controvertida se concluyó que “no es cierto que el 13 de febrero de 2016 se festejó [un] cumpleaños en la casa de JORGE EXNEIDER ANDRADE”66. 103.
Ahora, es prudente mencionar que el ad quem concluyó lo anterior precisamente porque advirtió que Noralba Valencia Arias cumple años el 20 de febrero, esto es, una semana después de la fecha señalada, por lo que consideró que las mujeres estaban mintiendo “con la finalidad de salvarlo [a JORGE EXNEIDER ANDRADE] de la acción de la justicia”67. 104.
Con esto, parece ser que el casacionista reclama realmente que el Tribunal desconoció que, en la experiencia, no siempre se celebran los cumpleaños en la fecha exacta, sino que puede ser en otra, pero no formuló un error por falso raciocinio y, en cualquier caso, no planteó lo anterior como una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. 105.
Y mal haría, pues, en últimas, lo único que pretende el recurrente es hacer ver que había otra forma de ver la discordancia entre las fechas, siendo que, se reitera, en casación prevalece el criterio valorativo de los jueces de instancia. 66 Folio 51 del expediente de segunda instancia. 67 Folio 51 del expediente de segunda instancia. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 32 106.
Finalmente, en el cargo sexto, como se reseñó, el libelista acudió al artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004 y denunció una serie de infracciones directas o inmediatas a la ley sustancial. 107. Sin embargo, el adecuado planteamiento de un error de esa naturaleza ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. 108.
En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. 109. No obstante, como se vio, si bien el libelista pretende plantear debates jurídicos, el fundamento de los reproches, en realidad, no tiene relación directa con la aplicación o la interpretación de la ley, pues ataca la valoración probatoria adelantada por los falladores. 110.
Lo anterior, en cuanto a que, si bien argumenta que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 211 del Código General del Proceso, lo cual, además, no es cierto, pues el ad quem solamente lo citó junto con la sentencia C- 622 de 1998 de la Corte Constitucional, donde se analizaron las circunstancias que pueden afectar la credibilidad y la CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 33 imparcialidad de un testigo68, sus reclamos, en términos sustanciales, se reducen a que la segunda instancia les restó mérito suasorio a los testimonios de Yazmin Alejandra Castaño Varón y Noralba Valencia Arias, tras “someter sus afirmaciones a [un] riguroso análisis a la hora de auscultar qué tanto crédito merecen”69. 111.
Con esto, el recurrente simplemente está atacando, una vez más, la valoración probatoria adelantada por los falladores, bajo argumentos similares a los que ya fueron estudiados en los párrafos 103 a 105. 112. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. 113.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o de emitir un pronunciamiento oficioso en casación. 114. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación70.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 68 Folio 50 del expediente de segunda instancia. 69 Folio 51 del expediente de segunda instancia. 70 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras. CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 34 VI.
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE EXNEYDER ANDRADE VALENCIA, ANDRÉS MAURICIO GUARÍN CUELLAR, DUVÁN MAURICIO ORTIZ PÉREZ y JUAN CAMILO MARTÍNEZ contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3DBCD18002A9995902224230ADFBD8CEB7916740C5E2FA00E28B389F09407B3D Documento generado en 2025-11-05 CUI: 76122600016720160009701 Número Interno: 62073 Casación – Ley 906 de 2004 36