Conexidad y Libertad Condicionada Definición de Competencia n.º 51468 Saulo Mina Betancourt y Otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7684-2017 Radicación n.º 51468 Acta 372 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra Saulo Mina Betancourt, Oscar Alexis Mina Ul, Juan Guillermo Reyes Escobar, Augusto Cuenca Cuetia, Anuar Saadad Ortega Salgado, Jair Alberto Ocoró Tovar, Roberto Antonio Cuero Echavarría, Oscar Emilio Ortega Hernández, Yoneider Rojas Asprilla y John Fernando Mina Ul, procesados por los delitos de concierto para delinquir agravado, daños en los recursos naturales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, cohecho impropio y cohecho por dar u ofrecer.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación, en contra de Saulo Mina Betancourt, Oscar Alexis Mina Ul, Juan Guillermo Reyes Escobar, Augusto Cuenca Cuetia, Anuar Saadad Ortega Salgado, Jair Alberto Ocoró Tovar, Roberto Antonio Cuero Echavarría, Oscar Emilio Ortega Hernández, Yoneider Rojas Asprilla y John Fernando Mina Ul, se adelanta investigación penal porque, al parecer, pertenecen a una organización delincuencial que se encarga de actividad catalogada como de minería ilegal, conforme a hechos homogéneos y sucesivos en el tiempo, ocurridos en la zona norte del departamento del Cauca.
El 5 de julio de 2017, la Fiscalía Setenta y Cinco Especializada –Unidad Eje Temático de Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente– Satélite de Cali, solicitó ante los jueces penales municipales con función de control de garantías de la misma ciudad, audiencias preliminares concentradas correspondiendo por reparto reglamentario al Juzgado Veintisiete de la categoría aludida.
Durante los días 5 a 7 del mes y año indicados y por el juzgado a cargo: (i) se impartió legalidad a las órdenes y diligencias de allanamiento y registro, (ii) y a los procedimientos de captura, (iii) se formuló imputación por los punibles de concierto para delinquir agravado, daños en los recursos naturales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, cohecho impropio y cohecho por dar u ofrecer y, (iv) se impuso, para todos, medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Para mayor claridad, los cargos imputados a cada uno de los procesados, conforme a la numeración que establece el Código Penal, fueron los siguientes: Nombre (Artículo en el CP) Saulo Mina Betancourt John Fernando Mina Ul 331 inciso 1º, 333, 338, 340 inciso 3º y 407 Oscar Alexis Mina Ul Anuar Saadad Ortega Salgado Jair Alberto Ocoró Tovar Oscar Emilio Ortega Hernández Roberto Antonio Cuero Echavarría Yoneider Rojas Asprilla 331 inciso 1º, 333, 338 y 340 inciso 1º Augusto Cuenca Cuetia Juan Guillermo Reyes Escobar 406, inciso 1º Frente a la universalidad de los cargos así enrostrados por el ente acusador, la totalidad de los procesados aceptó la imputación formulada.
Para los efectos del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, cuyo titular el 14 de septiembre de esta anualidad, al momento de instalar la correspondiente audiencia de verificación, rehusó la competencia, al constatar que el lugar de ocurrencia de los hechos es el municipio de Caloto (Cauca), razón por la que consideró que sus homólogos de esa localidad son los encargados de adelantar el trámite de rigor.
En consecuencia, dispuso el envío a esta Corporación para que se defina la competencia para decidir frente al asunto, tras advertir que la situación planteada versa sobre un conflicto suscitado entre jueces adscritos a diferentes distritos judiciales. III. CONSIDERACIONES 3.1 La competencia de la Corte De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En el presente asunto, se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, considera que son los juzgados de dicha categoría, pero del municipio de Caloto, los llamados a adelantar el procedimiento en caso de aceptación de la imputación, previsto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004. 3.2 La definición de competencia El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente lo remitirá al funcionario que deba definirla.
Así las cosas, atendiendo la manifestación de incompetencia planteada por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la Sala entra a concretar el funcionario que le corresponde conocer de las presentes diligencias. 3.3 La competencia por factores de conexidad procesal El acontecer fáctico denotado en precedencia, permite advertir que es un número plural de ilícitos los que se endilgan ya que, según se informa en la audiencia de formulación de imputación, los procesados eran miembros de una organización delincuencial encargada de actividad catalogada como de minería ilegal, conforme a hechos homogéneos y sucesivos en el tiempo, ocurridos en la zona norte del departamento del Cauca.
El artículo 51 de la Ley 906 regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, e indican la existencia de este fenómeno cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.
Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. [subrayado fuera de texto] A su vez, el artículo 52 ibidem, al referirse a la competencia por conexidad, expresa: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 3.4 El caso concreto En consonancia con la disposición transcrita, lo primero que debe advertirse es que no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso pues, por la naturaleza del asunto, los delitos imputados no tienen asignada una competencia específica, por contera, la cláusula residual establecida en el numeral 2º del artículo 36 del CPP, la coloca en cabeza del juez penal del circuito.
Imperioso resulta precisar que, si bien es cierto el Fiscal Setenta y Cinco Especializado de Cali, al imputar cargos a Saulo Mina Betancourt y John Fernando Mina Ul hizo referencia que, entre otros, se atribuía la comisión del reato de concierto para delinquir agravado consagrado en el «parágrafo 2º del inciso 2º del artículo 340 del Código Penal», lo cual podría dar lugar a confusión, en virtud a la competencia establecida en el numeral 17 del canon 35 ibidem para los jueces penales de circuito especializados, a renglón seguido se encargó de especificar que el agravante en realidad correspondía a que: «La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir», vale decir, el inciso 3º de aquella disposición. Recuérdese (CSJ SP2340–2015, 18 mar. 2015, rad. 36828) que: El delito de concierto para delinquir admite una forma básica –la consagrada en el inciso 1º del artículo 340 del Estatuto Sustantivo– y dos modalidades agravadas, una con ocasión de algunas finalidades específicas por las que se origina el concierto, o por la especial connotación jurídico penal sobre las que recae (inciso 2º) y otra por razón de la actividad directiva de las personas a cuyo cargo está la organización ilícita o de apoyo financiero (inciso 3º).
Ahora bien, de acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado canon 52, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que no representa mayor dificultad, en tanto lo es el artículo 340 inciso 3º del CP, que contempla para el punible de concierto para delinquir agravado, pena de 72 a 162 meses de prisión. En cuanto al factor territorial, la primera regla reseñada en la aludida disposición indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave y, en el sub examine, ésta tuvo ocurrencia, como lo precisara el representante de la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, en la parte norte del departamento del Cauca, «acentuándose en los municipios de Caloto y Guachené».
Por tanto, no requiere la Sala de profundas elucubraciones a fin de advertir que efectivamente asiste la razón al funcionario adscrito a la ciudad de Cali, cuando significa su falta de competencia territorial para examinar el allanamiento a la imputación realizado por los procesados. En consecuencia, el caso concreto no llama a equívocos respecto a que es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) el competente para conocer del proceso y presidir el adelantamiento de la audiencia establecida en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se ordenará la remisión del proceso a esa célula judicial para que se efectúe el trámite de rigor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra Saulo Mina Betancourt, Oscar Alexis Mina Ul, Juan Guillermo Reyes Escobar, Augusto Cuenca Cuetia, Anuar Saadad Ortega Salgado, Jair Alberto Ocoró Tovar, Roberto Antonio Cuero Echavarría, Oscar Emilio Ortega Hernández, Yoneider Rojas Asprilla y John Fernando Mina Ul, corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca).
Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para que se continúe con el trámite correspondiente. Tercero: INFÓRMESE de lo decidido al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Cuarto: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando León Bolaños Palacios Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aproximadamente desde el año 2014. � Cfr. Folios 1 a 9, C.O. 1. � Cfr. Acta individual de reparto vista a folio 10, ib. � Cfr. Acta individual de reparto vista a folio 46, ib. � Cfr. Folio 49, ib. � Artículo 36.
De los jueces penales del circuito. Los jueces penales del circuito conocen: […] 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia […]. � Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: […] 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal […]. � Record identificado como CP_0705102157100, minutos 03:02:58 a 03:06:22; 03:21:18 a 03:21:37.
Además, 03:24:49, 03:25:50, 03:30:25 y 03:33:00. PAGE 12