Micelio
AP7683-2024(67619)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP7683-2024 Radicación n° 67619 Acta Nro. 293 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada en representación de Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo, en ejercicio de la acción de revisión, contra el fallo de segunda instancia proferido el 10 de julio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 2 HECHOS Y ANTECEDENTES1 Entre febrero y agosto de 2006, operarios de Ecopetrol orquestaron el hurto de hidrocarburos drenando el producto que quedaba en los filtros al ser bloqueada una de las bifurcaciones de la línea, en la planta de bombeo La Parroquia, ubicada en el municipio de Mariquita, que hace parte del poliducto ODECA, en el tramo Puerto Salgar - Cartago, producto que luego era retirado en pimpinas de 5 galones por taxistas de la zona, quienes lo llevaban al Balneario Cancún para su comercialización. Gabriel Ospino Aguilar, trabajador oficial de Ecopetrol en la referida planta de bombeo, era el encargado de coordinar telefónicamente con varios de sus compañeros y otras personas externas, la extracción y transporte del hidrocarburo hurtado, que en la referida época ascendía a 190 galones.

Por estos hechos, bajo el procesamiento de la Ley 600 de 2000, el 20 de febrero de 2014 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, absolvió a Héctor Flavio Agudelo Agudelo; mientras que, condenó a Gabriel Ospino Aguilar, como coautor del delito de Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (Art. 327 A del C.P.) a ciento setenta (170) meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilidad en el 1 De acuerdo con la providencia CSJ AP1206-2019, Rad. 50941, 3 abr. 2019, mediante la cual, la Sala de Casación Penal inadmitió la acción de revisión presentada, entonces, por el defensor de Gabriel Ospino Aguilar.

CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 3 ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo y multa de dos mil trescientos diez punto sesenta y seis (2.310,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 10 de julio de 2015, por apelación interpuesta por la defensa y por la parte civil, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia y la revocó en relación con Héctor Flavio Agudelo Agudelo, para, en su lugar, condenarlo como coautor del referido punible y le impuso idénticas penas principal y accesorias a las asignadas a su compañero de causa.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa de los procesados, a través de providencia CSJ AP896-2016, Rad. 47309, 24 feb. 2016. De igual forma, esta Corporación mediante CSJ AP1206-2019, Rad. 50941, 3 abr. 2019, inadmitió la acción de revisión promovida por el defensor de Ospino Aguilar, en la que invocaba la causal 3ª de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, esta acción de revisión se presentó, de forma inicial, ante la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, no obstante, esta autoridad consideró que carecía de competencia para conocer de la misma mediante auto SRT- AR-JBM-623 de 25 de octubre de 2024, en el que rechazó in limine la demanda y ordenó su remisión a esta Corporación, para que decidiera acerca de su admisión. CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 4 LA DEMANDA DE REVISIÓN 1.

La demandante la sustenta en la causal2, conforme con la cual la acción de revisión procede «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad». Luego de hacer un resumen del proceso seguido en contra de sus representados, rad. 73001310700220080003000, arguye que, como hecho o prueba nueva pretende hacer valer el que, dentro del proceso de justicia y paz número 110012252000201600552, «seguido contra Ramón María Isaza Arango y 59 exintegrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio», la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 8 de abril de 2021, en la que «declaró probado el hecho victimizante 906/1128», en cuya virtud sus representados «fueron reconocidos como víctima[s] respecto de los mismos hechos por los que fueron declarados penalmente responsables en la justicia penal ordinaria».

Para la profesional, la referida providencia que, además, fue confirmada por esta Corte al resolverse el recurso de apelación que elevaron la fiscalía y las víctimas3, en la que fueron hallados responsables los postulados4, significa «un 2 La abogada no identifica descripción normativa alguna de la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004. 3 Ello, de acuerdo con la consulta jurisprudencial pertinente, mediante el fallo CSJ SP464-2023, Rad. 59812, 8 nov. 2023. 4 Unos como coautores mediatos de los delitos de secuestro extorsivo, desplazamiento forzado y constreñimiento ilegal cometidos contra Gabriel Ospino, y otros como CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 5 grito de alerta a las actuaciones de la fiscalía Tercera contra el terrorismo (sic) y los falladores de primera y segunda instancia en justicia ordinaria» que conocieron del proceso penal seguido en contra de sus asistidos: a diferencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, aquellas autoridades no investigaron a profundidad el contexto de la zona en donde ocurrieron los hechos, conforme las siguientes circunstancias: i. Ospino Aguilar y Agudelo Agudelo fueron víctimas de las autodefensas del territorio en donde se ubicaba la estación La Parroquia, de Ecopetrol, donde ellos laboraban; ii.

Conforme con el hecho victimizante 906/1128, Ospino Aguilar fue amenazado por miembros del Frente Omar Isaza -uno de ellos, Alexander Vargas, alias Canario- en noviembre de 2002 cuando después de su jornada laboral se desplazaba hacia Mariquita, quienes además de golpearlo y amenazarlo, le dieron 48 horas para irse de la zona. Razón por la cual, al día siguiente denunció ante la Fiscalía 32 Seccional de Honda, esas amenazas a raíz de los reportes que había hecho a la Coordinación de Operaciones de Ecopetrol, de hurtos de combustible por integrantes de aquel frente.

Denuncia que se vio seguida de la presencia de unos paramilitares en la referida planta, desde la cual, junto con su supervisor Raúl Argüello, fue dirigido al campamento del grupo armado denominado “El Hatillo”, en el que luego de realizarle un juicio paramilitar, lo acusaron de «ser un sapo coautores mediatos del delito de constreñimiento ilegal de los que fue víctima Héctor Flavio Agudelo.

CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 6 guerrillero de la USO» y alias Lucas blandió en su contra un arma de fuego, pero aquel -su supervisor- se interpuso y evitó que lo asesinara. Asimismo, que bajo amenazas de muerte, le hicieron prometer que colaboraría con la extracción ilegal de combustible, que le exigieron desistir de su denuncia, así como que le pidieron dinero para liberarlo, lo que cumplió y se dirigió a Bogotá en donde residió 3 meses hasta que se le ordenó reintegrarse a la planta, lo cual, una vez hizo, contra su voluntad colaboró con la acción ilegal durante los años 2003 a 2005, en los que se realizaron montajes en videos según relataron en sus versiones los paramilitares alias Lucas y el jefe de celadores Luis Perdomo. iii.

En cuanto a Agudelo Agudelo, señaló que, el proceso penal en su contra fue producto de la ausencia de garantías de Ecopetrol frente a la influencia y presión de los grupos armados en la zona, al carecer de cámaras de seguridad y de la presencia de la Policía Nacional, cuyas acciones empeoraron después del secuestro de Ospino y los reportes de los trabajadores.

Este sentenciado, quien fue capturado en 2021, se encuentra actualmente privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta por el Tribunal de Ibagué, tiene 66 años, padece de artritis soriática, cuadriplejia por el síndrome Guillain-Barré, cuadriparesia, tiene varios órganos afectados, el habla limitada, se desplaza con ayuda de un bastón y el 15 de junio hogaño sufrió un accidente cerebrovascular.

No obstante, el juez que ejecuta la pena, omitiendo todo ello, ha determinado que su cuadro no es incompatible con la privación de la libertad. CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 7 Agregó, que Agudelo Agudelo también fue reconocido como víctima por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, al decantarse la ausencia de su voluntad en el hurto del combustible por actuar bajo insuperable coacción ajena de los paramilitares. iv.

Los reiterados actos de coacción a otros trabajadores de la planta por parte del grupo ilegal, para permitir la sustracción de combustible y la imposibilidad de denunciarlo por la amenaza de muerte, lo que incluyó, a Agudelo Agudelo. v. El postulado José David Velandia, alias Steven, aceptó su responsabilidad del hecho y expuso que el hurto de combustible fue una fuente de financiación del grupo armado ilegal y que, al interior de Ecopetrol, contaban con personas que les colaboraban en ello. vi.

El contexto de la zona norte del Tolima y el control territorial que ejercía el referido grupo armado, el constante hurto de combustible a Ecopetrol en pequeñas proporciones, como los que ejecutaban los paramilitares Jairo Alberto Reyes, Alexander Vargas y alias El soldado, en la madrugada y con pistola en mano para abastecer sus motocicletas con el objeto de patrullar la zona, bajo las órdenes de alias Lucas. vii.

La sustracción aumentó en un 300% en 2002, en el poliducto de Caldas ODECA, que va de Puerto Salgar a Manizales y en la planta La Parroquia, en Mariquita, Tolima, donde trabajaban Ospino Aguilar y Agudelo Agudelo. CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 8 viii. En ese contexto de dominación el indicado frente realizó alianzas con autoridades civiles y militares, como el DAS y la Policía Nacional, alcaldes, algunos concejales de Fresno, Honda, Herveo, Falan, Guayabal y Mariquita y con Ecopetrol, por lo que, quienes no apoyaban su proyecto eran su objetivo militar, «tal como ocurrió con Gabriel Ospino». 2.

Los hechos juzgados por la justicia ordinaria, que guardaron relación con el conflicto armado interno, derivaron en el despido injustificado, la declaratoria de responsabilidad penal y la privación injusta de la libertad de Ospino Aguilar y Agudelo Agudelo. Tales acciones de los postulados, se comprende, fueron juzgadas por la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá y, además de establecer su responsabilidad penal, se identificó a Ospino Aguilar y Agudelo Agudelo como víctimas de los mismos por los que anteriormente habían sido condenados, lo cual, a la luz de la jurisprudencia, constituye un hecho o prueba nuevos con capacidad de derruir la sentencia condenatoria, en la medida que la prueba novedosa fue producida y conocida cinco (5) años después del fallo judicial en el proceso penal ordinario. 3.

Conforme a esos argumentos, como pretensión, elevó que se «ordene la revisión del proceso que se adelantó en contra de los señores HÉCTOR AGUDELO AGUDELO y [GABRIEL] OSPINO AGUILAR el cual culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 9 Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (…) con aplicación de los principios de favorabilidad, debido proceso y seguridad jurídica.» CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada a favor de Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

Resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su particularidad de no ser un mecanismo ordinario de impugnación a través del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, o continuar las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente debatidas en el curso el juicio y resueltas en los fallos.

La finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada frente a situaciones manifiestas de injusticia material, previstas en causales taxativas, cuyos supuestos fácticos el interesado debe acreditar, si pretende la admisión de la demanda y la consecuente prosperidad de la acción. 3. Paralelamente debe satisfacer unos requerimientos CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 10 generales, de carácter formal, comunes a todas las demandas, que la normatividad procesal que rige el caso (Ley 600 de 2000) relaciona su artículo 222.

De acuerdo con este precepto, es deber del demandante: i) indicar la actuación procesal cuya revisión solicita, con identificación del despacho que produjo el fallo; ii) señalar el delito o delitos que motivaron la actuación; iii) precisar la causal que se invoca; iv) relacionar las evidencias que fundamentan la petición; v) aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) adjuntar constancia de su ejecutoria.

Así mismo, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, establece que la acción de revisión puede ser presentada «por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal». Ahora bien, dada la naturaleza de la acción de revisión, esta Corporación ha señalado que la misma es autónoma e independiente del proceso penal cuestionado, pues, lo que busca es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, por tanto, a la misma puede acudir quien tenga interés, directamente si es abogado, o a través de un profesional del derecho, quien debe contar con poder especial que lo autorice para actuar en dicho trámite.

CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 11 4. Aclarado lo anterior y sin perjuicio de las consideraciones que se desarrollarán más adelante, se debe decir que son varias las razones que imponen la inadmisión de la demanda, entre ellas, la falta de legitimidad de la abogada para actuar, la ausencia de la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, la no enunciación de la causal por la cual interpone la acción de revisión por la inespecificidad en la alusión a la norma procesal por virtud de la cual acude y, el desconocimiento de la naturaleza del mecanismo procesal al cual acude la accionante. 4.1.

En el caso objeto de análisis, se tiene, en primer lugar, que la abogada Liria Esperanza Manrique López, quien presenta la demanda, manifiesta actuar en calidad de apoderada de la Unión Sindical Obrera – USO víctima colectiva reconocida en el marco del caso 08 a través del auto CDG08-004-2023 (sic), y de Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo.

El artículo 229 de la Carta Política dispone que «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia» y advierte que «La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado», estableciendo así, de manera general, el derecho de postulación, que para efectos del adelantamiento de la acción de revisión exige título profesional.

En este orden de ideas, para actuar con este propósito se torna necesario, como ya ha sido expuesto reiteradamente CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 12 por la Sala5, otorgar poder especial que, por contraste con el general, exige que expresa y suficientemente se diga que opera para que el profesional del derecho adelante una específica misión, cuya referencia se obliga insoslayable.

En los anexos de la demanda presentada por la abogada Liria Esperanza Manrique López, se adjuntan dos poderes independientes6 otorgados por Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo; empero, estos no cumplen las condiciones que se requieren para intentar una acción de revisión: i) si bien se dirige a una autoridad judicial en particular, como lo es la JEP, ii) tan solo se rotula como “Poder para representación judicial”; aunado, iii) no se identifica la naturaleza de la actuación y, iv) a través suyo Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo le otorgan extensas facultades a la apoderada para que «en su calidad de abogada asuma mi representación judicial ante la Jurisdicción Especial para la Paz»; sin que se identifique el proceso penal y las decisiones contra las que se dirigiría la acción de revisión. Planteado así el contenido de los mandatos en cuestión, es claro que el sentido de estos es indeterminado, puesto que ni siquiera es posible vislumbrar cuál es el querer de los poderdantes o, cuando menos, colegir que lo pretendido es 5 Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006.

Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577; CSJ AP3417- 2017, May. 31 de 2017, Rad. 50317 y CSJ AP2182-2018, May. 30 de 2018, Rad. 51254. 6 Cfr. Folios 23 a 25 y 27, del archivo digital. CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 13 intervenir en una acción de revisión con el fin de cuestionar la justicia material de la condena que, además, no se menciona.

Frente a lo anotado, se concluye que los referidos mandatos no habilitan a la abogada Manrique López para acudir ante esta jurisdicción con el fin de reclamar la invalidez de la sentencia condenatoria proferida en contra de Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo y que, por tanto, no cuenta con legitimación para accionar en su nombre. 4.2.

El libelo incumple otro de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, porque, aunque se adjuntó copia de los fallos de primera y de segunda instancia, no se advierte incorporada su correspondiente constancia de ejecutoria. Revisados los documentos presentados con el libelo de revisión, se tiene que la abogada adjuntó copias de las sentencias de primera y segunda instancia -proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 20 de febrero de 2014 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de julio de 2015-, copia de la providencia CSJ AP896-2016, Rad. 47309, 24 feb. 2016, que inadmitió la demanda de casación, al igual que la de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el radicado 2016005527. 7 Cfr. Folios 54 a 288 (sentencia de primera instancia); folios 420 a 481 (sentencia de segunda instancia); folios 297 a 333 (auto de inadmisión de la demanda de casación), y folios 404 a 417 (sentencia justicia y paz), ídem.

CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 14 Sin embargo, no adjuntó constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia que se busca derruir en esta acción; por el contrario, relacionó en los anexos y pruebas del libelo, a numeral cuarto, que adjuntaba «Copia del AP-896- 2016, rad. 47309, dictado el 24 de febrero de 2016 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (sic), que inadmitió el recurso extraordinario de casación contra el fallo cuya revisión transicional se solicita y que, a la vez, permite acreditar la ejecutoria formal de dicha decisión.» Considera la Sala, al respecto, que la exigencia legal de aportar con la demanda las sentencias cuya remoción se pretende y la constancia de ejecutoria, no es un simple formalismo el cual no es dable superar, como lo sugiere en la demanda la accionante, aportando copia la decisión que inadmitió la demanda de casación, por cuanto se trata de un requisito necesario para acceder a la acción, en cuanto ésta solo procede, por disposición legal, contra sentencias en firme.

En ese orden, evidenciada la falta de legitimidad de la profesional del derecho que dice actuar en nombre de Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo y, la inexistencia de copia de la debida constancia de ejecutoria del fallo condenatorio de segundo nivel, la admisión de la demanda se torna improcedente, por omitir presupuestos indispensables8. 8 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;

CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280, CSJ AP277-2021, Rad. 56687, 3 feb. 2021. CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 15 4.3. Aunque lo dicho es suficiente para inadmitir la acción, es preciso advertir, finalmente, que la acción de revisión no es una instancia adicional a las existentes, en la cual sea viable continuar el debate probatorio agotado en la oportunidad procesal surtida en las instancias, que permita proponer un nuevo análisis de la prueba con la finalidad de ser acogido en esta sede ante su rechazo en el proceso penal que dio lugar a él. 4.3.1.

Como se advirtió ab initio, su carácter excepcional busca remediar la injusticia material que revista el fallo que se pide rescindir, por las causales taxativas previstas en la ley, sin que el accionante pueda aducir una no consagrada en ella ni el funcionario judicial esté facultado para crearlas. Desconociendo su naturaleza, la accionante emprende una crítica probatoria tendiente a rebatir las conclusiones del Tribunal Superior de Ibagué, las cuales considera soportadas en un deficiente examen de la prueba practicada en el juzgamiento, planteando un debate que, en especial, recae sobre la valoración de aquellas tendientes a establecer la inocencia de los procesados por la existencia de una supuesta coacción ajena de origen paramilitar.

En su criterio, se dejó de valorar el contexto de dominación del Frente Omar Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, que, para la época de los hechos, según su argumento, operaba en la zona en donde estaba la estación de Ecopetrol, La Parroquia, como lugar en CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 16 donde se desarrollaron las sustracciones de combustible por las cuales fueron condenados Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo, por el delito de Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.

En ese orden, debió analizarse, según la promotora, como lo hiciera en su sentencia de 8 de abril de 2021 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el contexto de control del referido grupo armado, sino que se declaró probado el hecho victimizante 906/1128, conforme con el cual, los sentenciados fueron víctimas de los mismos hechos por los que resultaron condenados. 4.3.2.

No obstante, una controversia de tal naturaleza, es ajena a la acción de revisión propuesta y, por tanto, inaceptable en la medida que pretende revivir un debate fáctico que ya fue zanjado por las instancias y que, inclusive, ya fue objeto de análisis por esta Corte. Al respecto, téngase en cuenta el razonamiento expuesto en el CSJ AP1206-2019, Rad. 50941, 3 abr. 2019 (Cfr. supra), por cuyo medio se inadmitió la acción de revisión presentada por el entonces defensor de Gabriel Ospino Aguilar.

Huelga señalar que, si bien en esa oportunidad no existía el fallo de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se «declaró probado el hecho victimizante 906/1128»; el análisis recayó sobre insumos probatorios que, nuevamente, la parte accionante CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 17 pretende hacer valer y que, por ende, carecen de la suficiente vocación para derruir la condena: i. En esa oportunidad (CSJ AP1206-2019) primero, se consideró lo analizado por los jueces de instancia, en punto de las pruebas traídas al proceso y la responsabilidad penal de Ospino, en el sentido de que valoraron las declaraciones de Pablo Hernández Sepúlveda, alias Lucas, Hernán Cuartas Ochoa, Alcalde de Mariquita, el Patrullero Giovanni Andrés Peñuela, de Raúl Arguello González, de los taxistas de esa municipalidad, José Luis Rodríguez Escobar, Efraín Rodríguez Lozano, Carlos Eduardo Álvarez Santos y Carlos Eduardo González Cruzado, así como las interceptaciones de comunicaciones efectuadas por la fiscalía. ii.

Luego, con fundamento en esas premisas, en el citado CSJ AP1206-2019, se derivaron las siguientes conclusiones para determinar que, las traídas como pruebas nuevas en sede de revisión, no revestían esa categoría: «Una vez establecidos los fundamentos del fallo de condena, tanto en primera como en segunda instancia, se impone precisar que de ninguna manera se investigó en la actuación cuya revisión se solicita, el hurto de todos los galones de gasolina que tuvo ocurrencia en el tramo Puerto Salgar – Cartago del poliducto ODECA, que según lo reportó la Gerencia de Pérdidas de Ecopetrol, entre febrero y julio de 2006 arrojó un promedio de 930 galones hurtados por día. En tal actuación únicamente se acreditó el hurto de aproximadamente 190 galones de gasolina, extraídos drenando el producto que quedaba en los filtros al ser bloqueada una de las bifurcaciones de la línea, en la planta de bombeo La Parroquia, ubicada en el municipio de Mariquita que hace parte del poliducto ODECA.

CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 18 Es importante destacar la declaración de Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, jefe financiero de las AUC en el norte del Tolima, al precisar que tal organización no necesitaba concurrir a la planta La Parroquia para extraer gasolina, pues como con desfachatez lo señaló, tenían a su disposición toda la tubería a lo largo y ancho de la región, dado el dominio que ejercían, pudiendo colocar válvulas ilegales de extracción donde les provocara, de modo que, la Corte no duda de la intimidación que los grupos armados ilegales autodenominados de Autodefensa del Magdalena Medio ejercieron sobre las autoridades y población de la región, pero es claro que no requerían ejercer coacción alguna sobre miembros de la planta de bombeo La Parroquia para sacar en 6 meses, los exiguos 190 galones a través del sistema de drenaje, utilizando para ello taxistas de la zona que los trasportaban, pues en el sostenimiento de su causa ilegal conseguían la extracción de cantidades muy superiores, se reitera, de aproximadamente 930 galones diarios.

Tal panorama deja sin piso la alegación de la defensa en este asunto y pone de presente que la pequeña extracción de gasolina imputada a GABRIEL OSPINO –si se la compara con el hurto reportado por la Gerencia de Pérdidas para la época— no fue producto de constreñimiento ilegal de las AUC, sino simple y llanamente de su autonomía, aprovechando para ello su ubicación como operario de la planta y los especiales conocimientos técnicos que en tal condición tenía, en orden a implementar por su propia cuenta el procedimiento de drenaje ya referido, en asocio con otros compañeros de la empresa, taxistas de Mariquita y alguna autoridad policiva que le colaboraba.

Así las cosas, las pruebas no conocidas al tiempo de los debates acreditan una situación ajena a las peculiaridades de la conducta aquí investigada, de modo que no prueban de manera alguna la insuperable coacción aducida por la defensa ni la inocencia del sentenciado. En efecto, si GABRIEL OSPINO desde 2002 fue víctima de amenazas de muerte, secuestro extorsivo y desplazamiento en su carácter de sindicalista de la USO por poner al descubierto el hurto de hidrocarburos perpetrado por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, tal circunstancia no guarda articulación alguna con el hurto continuado de los 190 galones de gasolina por el cual fue condenado.

Ahora, si fue cierto o no que luego de verse forzado a residir en Bogotá, regresó a la planta La Parroquia en Mariquita en 2003, donde nuevamente fue amenazado por Jairo Reyes y José Lloreda, CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 19 conminándolo a hacer bombeos nocturnos, omitir la relación de reportes y entregar pimpinas para tanqueo de subalternos, proceder que se extendió hasta el segundo semestre de 2006, es claro que dadas las elevadas pretensiones económicas de los grupos paramilitares o de los grupos emergentes que los sustituyeron, la real o supuesta presión que ejercieron sobre OSPINO AGUILAR no se dirigió a conseguir 190 galones de gasolina en 6 meses, cuando tenían capacidad para hurtar a lo largo de la tubería mediante la indiscriminada colocación de válvulas ilegales y la utilización de especiales mangueras a presión y carro-tanques, 930 galones diarios.

Además, si según lo dijo en su indagatoria, GABRIEL OSPINO trabajó por 8 años en Ecopetrol, específicamente como operador de fluidos en la planta de bombeo La Parroquia, correspondiéndole estar pendiente de las presiones de bombeo y de las irregularidades que reportara el sistema informático, puede haber sido cierto que las presiones ilegales ejercidas sobre él por grupos paramilitares antes de la desmovilización y posteriormente por grupos emergentes, haya estado orientada a manipular la presión del bombeo para dar curso al sistema de “devolver la línea”, al cual hizo abundante alusión el Patrullero Giovanni Andrés Peñuela, adscrito al Grupo de Hidrocarburos de la DIJIN y fue ratificado por el Ingeniero Raúl Argüello González, Coordinador de la Planta de Ecopetrol, en orden a “despresurizar la línea” para “sustraer el producto de la planta sin ser detectado por los sistemas de señales de presión en las consolas operativas” en grandes cantidades a lo largo de la línea, no en 190 galones durante 6 meses, pero tales hechos no corresponden al objeto del proceso cuyo fallo se solicita revisar.» iii.

A continuación, la Corte estudió los medios de convicción que en esa ocasión la defensa de Ospino Aguilar pretendía hacer valer: a. la versión libre rendida por José David Velandia Ramírez, alias Estiven, ante la jurisdicción de justicia y paz y en contraste con la propia declaración de Ospino; b. la versión libre de Pedro Pablo Hernández Sepúlveda; c. la entrevista rendida por Luis Giovani Ramírez Mosos; y d. el artículo “Los cómplices”, diario El Tiempo el 11 CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 20 de diciembre de 2011 de la periodista Salud Hernández; para reforzar en punto de sus inferencias, en cuanto a las versiones libres y entrevista, que los hechos descritos por esos postulados no se correspondían con la temporalidad aducida en la demanda y que dieran como resultado la injerencia del grupo armado en las acciones por las que Ospino fue sentenciado: «(i) En la versión libre rendida por José David Velandia Ramírez, alias Estiven, ante la jurisdicción de justicia y paz, aportada como prueba nueva por la defensa, fue reiterativo en señalar que la presión ejercida sobre GABRIEL OSPINO por alias Lucas, ocurrió en el año 2002, de modo que, además de las consideraciones precedentes, en el sentido de que la coacción debió tener una finalidad diversa a la comisión del delito continuado de 190 galones de que trata la actuación contra la cual se dirige la acción, es claro que tal como lo dijeron los falladores de instancia, no se advierte cumplida a cabalidad la exigencia de peligro inminente, futuro e incierto propia de la insuperable coacción ajena como causal de exclusión de la responsabilidad penal, toda vez que los hechos objeto de condena ocurrieron entre febrero y agosto de 2006.

Soporta el anterior aserto, en primer lugar, que no se explica de qué manera se consiguió que una amenaza de 2002 sometiera al sentenciado durante 4 años sin que intentara liberarse de ella. Y, en segundo lugar, no se dijo específicamente cómo se mutó la amenaza de los paramilitares después de su desmovilización en febrero de 2006, con la coacción de grupos emergentes, en el cometido de conseguir los 190 galones de gasolina a los que se ha hecho referencia. (ii) En la audiencia de imputación de cargos contra GABRIEL OSPINO en el marco de la Ley 975 de 2005, el sentenciado se refirió a “una conducta punible que la justicia ordinaria por intermedio de Ecopetrol y organismos del Estado nos imputan el hurto de hidrocarburos por más de dos millones de dólares a trabajadores de Ecopetrol de la planta La Parroquia de Mariquita Tolima (…) desde agosto de 2002 se incrementó el hurto de CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 21 combustibles en la zona del oleoducto que sale de Puerto Salgar a Manizales pasando por Mariquita y Fresno. En ese trayecto se observan varias veces en los turnos de noche demasiadas bajas de presión, nosotros reportábamos esos hechos porque la maquinaria de nosotros sufría, se recalentaba, parábamos el bombeo y dificultábamos así el hurto de combustibles para los señores de las autodefensas que sustraían el producto no dentro de la planta, porque ellos muy bien sabían que no se podía sustraer, no había cómo, sino en áreas aledañas en sus sitios estratégicos que ellos ya han confesado…”.

De tal intervención encuentra la Corte que obviamente OSPINO AGUILAR no puede referirse al hurto de los 190 galones de gasolina por el cual fue condenado, que no podrían tener un valor de “dos millones de dólares”, no ocurrió en 2002, sino entre febrero y agosto de 2006, y que no fueron extraídos por fuera de la planta de bombeo, sino mediante el sistema de drenaje.

(iii) En la misma audiencia anterior intervino Pedro Pablo Hernández Sepúlveda quien relató que estando en el programa de protección de testigos habló con el Gerente de pérdidas de Ecopetrol y a una comisión del Gaula les mostró “los sitios de las válvulas, cuáles eran las personas que en ese entonces compraban el hidrocarburo hurtado por nosotros de las autodefensas, la bomba que lo vendía…”.

Como ya se ha insistido en esta decisión, es claro que el hurto de combustible a través de la utilización de válvulas en la línea del poliducto no es el investigado en este asunto, motivo por el cual la prueba aportada por la defensa es impertinente respecto de la pretensión de revisar el fallo de condena proferido contra GABRIEL OSPINO.» iv.

Corolario, se concluyó en la citada providencia de inadmisión de la otrora acción de revisión, que “contrario a lo anunciado por el accionante, los documentos aportados únicamente intentan prolongar el debate sobre un aspecto que fue tratado en los fallos de instancia, esto es, que respecto del hurto de 190 galones de gasolina ocurrido entre febrero y agosto de 2006, no tuvo injerencia alguna la real o supuesta coacción ejercida por grupos paramilitares de autodefensa o posteriormente por grupos emergentes sobre el CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 22 sentenciado GABRIEL OSPINO AGUILAR, como para declararlo inocente y que, por el contrario, actuó por su cuenta, en asocio de otros compañeros, taxistas de la región y alguna autoridad policial que lo apoyó en su cometido ilegal.” 4.3.3.

En contraste, además de que los argumentos aducidos ahora, ya fueron objeto de análisis por la Corte, la accionante pretende traer como prueba nueva en sede de revisión la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, situación que de manera alguna varía las conclusiones transcritas anteriormente, no solo por la invariable relación que existe entre la conclusión del fallo y las pruebas practicadas en esa actuación, sino porque, además, en esta ocasión, la abogada pretende traer como medios de convicción, no solo el referido fallo, sino también el contenido transcrito de la audiencia de 18 de mayo de 2012, en la que intervino Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y de la audiencia de imputación de cargos en el marco de la referida Ley 975 de 2005, en la que participó Gabriel Ospino Aguilar, y un memorial de Pedro Pablo Hernández Sepúlveda de 15 de marzo de 2014 dirigido al Tribunal Superior de Ibagué. Medios de conocimiento que, al menos los dos primeros, fueron objeto de análisis en la decisión CSJ AP1206-2019. 4.3.4.

Sin que se deba perder de vista, el hecho de que en el aparte traído de la sentencia de 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 23 Judicial de Bogotá, en punto del hecho 906-1128 en el que se consideró a Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo como víctimas (entre otros), tal como anteriormente dedujo la Corte, la ubicación temporal de los acontecimientos por los que se llegó a esa determinación por aquella Corporación, ocurrieron en 20029 -tal como se aduce en la demanda de revisión, y se reseña supra, cfr. 1.ii.-, y no en 2006, como se atribuyó en sede ordinaria. 5.

Finalmente, teniendo en consideración las manifestaciones de la abogada relacionadas con la situación de Héctor Flavio Agudelo Agudelo como privado de la libertad y que, sugieren que la Corte evalúe la posibilidad de que le conceda algún subrogado penal, debe decirse que, esta no es una postulación cuya resolución competa a la Corte, por cuanto es un aspecto de resorte exclusivo del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, ante el cual debe dirigir cualquier solicitud en ese sentido. 6.

En consecuencia, comoquiera que la demanda no satisface la totalidad de los requisitos generales, ni tampoco los específicos la Sala la inadmitirá. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 9 Cfr. Folios 404 a 417, del archivo digital, óp. cit. CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 24 RESUELVE Primero.- Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo, por las razones señaladas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Presidente de la Sala CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9537877776376FBF1ED495A5F171DC9B0C43051E6A7EBFAB0A14134A251B0664 Documento generado en 2024-12-18 CUI 11001020400020240241100 N.I.: 67619 Revisión Gabriel Ospino Aguilar y Héctor Flavio Agudelo Agudelo 26