49160(09-11-16) GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁ DEZ Magistrado ponente AP7683-2016 Radicado N° 49160. Aprobado acta No. 353. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Dirime la Sala. el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de El Socorro (Santander) y Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que se rehúsan a conocer de la etapa del juicio dentro del diligencia_miento adelantado contra FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVAREZ, quien fuera acusado por la Fiscalía 118 Especializada de la Colisión de competencia N° 4916 FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVAREZ Dirección de Derechos Humanos de Bogotá, como presunto autor del delito de homicidio en persona protegida.
ANTECEDENTES DEL CASO Para lo que interesa a la resolución del caso, se destaca el siguiente apartado de los hechos resumidos en el auto que resolvió en segunda instancia la acusación: Se origina con ocasión de a (sic) los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2001, en horas de la noche en el municipio de Socorro, Departamento de Santander, en la vía que conduce al municipio de Oiba, cuando se movilizaba el señor EXPEDITO CHACóN RODRÍGUEZ en el vehículo de placas HLE-417, cuando fue abordado por dos desconocidos que se movilizaban en una motocicleta y le propinaron varios disparos con arma de fuego, ocasionándole la muerte de forma instantánea.
Chacón Rodríguez se desempeñaba para la época de los hechos como fiscal del sindicato "Asociación Nacional de Trabajadores y empleados De Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a procurar la Salud De La Comunidad, ANTHOC" Posteriormente se logró establecer que el crimen del sindicalista Expedito Chacón Rodríguez, fue ejecutado por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), concretamente por el Frente Comunero Cacique Guanenta, adscrito al Bloque Central Bolívar, 2 Colisión de competencia N° 4916 FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVARE quien para ese entonces operaba en el departamento de Santander.
El difunto supuestamente hacía parte del grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.), pero luego se puso de presente que, al parecer, tenía serias diferencias con el Gerente del Hospital San Juan de Dios del Socorro, pos los supuestos malos manejos en la Administración del Centro hospitalario, que a su vez era cuestionada por el sindicalista Expedito Chacón Rodríguez".
Adelantada la etapa sumarial y clausurada la misma, el 27 de enero de 2016, la Fiscalía 118 profirió resolución de acusación contra FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVAREZ, atribuyéndole los delitos de concierto para delinquir y homicidio en persona protegida. Apelada la decisión por la defensa del investigado, con fecha del 29 de junio de 2016, la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, confirmó parcialmente la decisión impugnada, en cuanto, revocó la acusación por el ilícito de concierto para delinquir, que precluyó, y confirmó la acusación referida al delito de homicidio en persona protegida.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el expediente fue entonces remitido a los juzgados penales del circuito de El Socorro, Santander, y repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito. 3 Colisión de competencia N° 4916 FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVA Empero, esta agencia judicial se abstuvo de asumir conocimiento del asunto, en auto proferido el 30 de agosto de 2016, en el cual se declara incompetente para adelantar la fase del juicio, en tanto, verifica que la conducta punible de homicidio en persona protegida es del resorte de juzgamiento de los jueces penales del circuito especializados, a tono con lo que al respecto contempla el artículo 3° del decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002.
Acorde con la interpretación que se hace de la norma en cita, los jueces penales del circuito especializados conocen en primera instancia del homicidio agravado consignado en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del C.P., y de los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH "es decir que la competencia para conocer del delito que nos ocupa, sigue siendo del juez Penal del Circuito Especializado".
A su vez, advierte el titular del despacho en mención, que la Fiscalía se equivocó cuando, para enviar a El Socorro las diligencias citando el acuerdo PSAA16-10540 del 7 de julio de 2016, pasó por alto cómo, si bien, el acto administrativo en cita suprime las funciones de apoyo a descongestión de OIT, del Juzgado 56 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la vez prorroga esta función -hasta el 30 de junio de 2017- en el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado, otorgándole el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos relacionados con homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas. 4 Colisión de competencia N° 4916 FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVARE En consecuencia, dispuso el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro, enviar lo actuado al Juzgado 10 Penal del Circuito especializado de Bogotá, proponiéndole colisión negativa de competencias, en caso de no aceptar sus argumentos.
Recibidas las diligencias en el Juzgado 10 penal del Circuito Especializado de Bogotá, esta oficina judicial en auto del 25 de octubre de 2016, decidió aceptar la colisión propuesta, pues, estima que el juzgado ordinario de El Socorro incurre en equivocación cuando invoca como soporte de competencia una norma que estuvo vigente solo en un periodo de conmoción interior.
Añade que la determinación del despacho que, en términos de la Ley 600 de 2000, debe adelantar el juicio en los delitos de homicidio en persona protegido, opera a partir de la cláusula residual de competencia contemplada para los juzgados penales del circuito ordinarios por el artículo 77, numeral 1°, literal b), de esa normatividad, acorde con lo que la jurisprudencia de la Corte ha enseriado al respecto.
En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Corte para que dirima el conflicto planteado. 5 Colisión de competencia N° 4916 FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVA CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 75, numeral 4', del Código de procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, toda vez que se ha suscitado entre juzgados de diferentes distritos.
De acuerdo con los antecedentes referidos, el problema jurídico se concreta a determinar cuál es la autoridad competente para conocer del presente juicio que se adelanta contra FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVAREZ, por el delito de homicidio en persona protegida. A este efecto, lo primero que tiene que señalar la Corte es que efectivamente, como lo sostiene la titular del Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ya desde antaño y de manera pacífica la Corte tiene definido que el delito de homicidio en persona protegido, cuando se trata del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, es de competencia de los jueces penales del circuito ordinarios, por cláusula residual, en tanto, no ha sido asignado expresamente a otro despacho judicial. 6 Colisión de competencia N° 49160 FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVA Esto se dijo, sobre el particular, en muy reciente decisión': Debe hacerse énfasis en que la Sala de Casación Penal ya ha definido en múltiples oportunidades idéntico problema jurídico2, con un criterio uniforme, de acuerdo con el cual dentro del proceso penal que regula la Ley 600 de 2000, el conocimiento del homicidio en persona protegida que se describe en el artículo 135 del Código Penal, no fue asignado a los juzgados especializados, a los que sí se les encomendó expresamente en relación con el homicidio agravado de que trata el artículo 104, numeral 9°, de la Ley 599 de 2000.
Así mismo, ha dejado en claro esta Corporación que este último es un comportamiento diferente al que se investiga en este proceso y por lo tanto le corresponde a los juzgados del circuito ordinarios, en atención a la cláusula de competencia residual. La razón, en consecuencia, está de parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para negarse a conocer de la presente actuación, como se analizará a continuación. 1 Radicado 45828, del 20 de mayo de 2015 2 Entre otros, CSJ AP, 13 Abr 2005, Rad. 23472;
CSJ AP, 02 Dic 2008, Rad. 30743; CSJ AP, 22 Jul. 2009, Rad. 32041; CSJ AP, 16 Sep 2009, Rad. 32583; CSJ AP, 10 Mar. 2010, Rad. 33706; CSJ AP, 26 Feb 2014, Rad. 43233; CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 44875; CSJ AP, 3 Mar. 2015, Rad. 45488; CSJ AP1593, 25 Mar. 2015, Rad. 45648. 7 Colisión de competencia N° 491 FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVA En efecto, la Sala en un asunto de similar connotación señaló3: ( ) En efecto, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por los funcionarios judiciales trabados en conflicto, no puede pasarse por alto que de conformidad con el numeral 2° del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia "Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal".
A su vez, el artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que contiene las circunstancias de agravación para el homicidio, en su parte pertinente expresa: "Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: CC » "9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia".
Ahora bien, al examinar el contenido del Capítulo Único del Título II, del Libro Segundo del Código Penal, fácilmente se observa que allí se incorporan los "DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMAIVITARIO», ubicándose precisamente en primer lugar el 3 CSJ AP, 16 Sep. 2009, Rad. 32583. Recientemente reiterado CSJ AP, 25 mar. 2015, Rad. 45648 8 Colisión de competencia N° 49160 FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVARE "Homicidio en persona protegida", según el artículo 135, el cual textualmente reza: "El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) arios".
Por su parte, el parágrafo de dicho artículo precisa quiénes son las personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario, incorporando en tal categoría, según los numerales 1° y 2°, a "los integrantes de la población civil" y a "las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa". Así, entonces, al examinar las anteriores preceptivas y teniendo en cuenta los cargos imputados a los procesados, quienes así los aceptaron, la Sala observa con claridad que la confusión en la que incurre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja se origina al interpretar de manera errada el contenido del numeral 2° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual asigna al juez especializado el conocimiento del homicidio agravado solo cuando concurre alguna de las circunstancias previstas en los numerales 8°, 9° y 10° del artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Y el error es evidente por cuanto que el mencionado estrado judicial pretendió dar el mismo alcance de competencia del homicidio agravado por las causales previstas en los citados numerales, al homicidio en persona protegida, punible este 9 Colisión de competencia N° 4916 FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVA que se erige en un tipo penal distinto y autónomo, con riqueza descriptiva mucho más amplia y, por ello, con alcances diferentes, dirigidos precisamente a regular situaciones no previstas en otras normas.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala, en un caso similar a este, sentó los siguientes lineamientos: "El juzgamiento del homicidio agravado por las causales 8, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, está atribuido por el numeral 2° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito especializados. Entre tanto, el juzgamiento del homicidio de persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo que el factor residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito.
"Y esto es así, porque el numeral 9° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 solo agrava el homicidio de las personas internacionalmente protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro Segundo del Código Penal. De suerte que si de acuerdo con las consideraciones de la Fiscalía, el asesinato de Pérez Anave, se cualifica como el de un integrante de la población civil, a la luz de lo determinado por el artículo 135.1 (que está ubicado en el Título II del Código Penal), esta situación escapa a la competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado.
"Ya la Corte así lo había señalado:4 '2.5. El artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados el 4 Colisión de competencia con radicación 23472, de abril 13 de 2005. 10 Colisión de competencia N° 491 FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVA conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 104.9, siempre que no se relacionara con muertes de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que la competencia en relación con estas está adjudicada a otro funcionario.
Y el artículo 135 define el homicidio que tiene como sujeto pasivo a persona defendida por el Derecho Humanitario. '2.6. La salvedad señalada implica que lo exceptuado frente al servidor especializado compete a otro funcionario y como esa facultad no se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo corresponde al juez penal del circuito. '3.
En síntesis: '3.1. El conocimiento del delito de homicidio simple y, en general, del homicidio agravado, compete al juez penal del circuito. '3.2. El homicidio agravado por los numerales 8 (realizado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), 9 (respecto de persona internacionalmente protegida) y 10 (en relación con servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal, compete al juez penal del circuito especializado. '3.3.
El conocimiento del delito de homicidio perpetrado contra 'Persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario", con ocasión y en desarrollo de conflicto armado (artículo 135 Código Penal), corresponde al juez penal del circuito'".5 5 Colisión 30743 del 2 de diciembre de 2008. Ver también colisión 29414 del 26 de marzo de 2008, jurisprudencia citada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 11 Colisión de competencia N° 49160 FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVARE En esas condiciones, no hay duda que el juzgamiento del delito de homicidio en persona protegida, de conformidad con lo indicado en los numerales 10 y 2° del parágrafo del artículo 135 del Código Penal, le concierne al juzgado penal del circuito, motivo por el cual la Corte asignará la competencia del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander).
La reseña expuesta fue recientemente reiterada dentro del rad. 453648 del 25 de marzo de 2015. Por lo demás, es necesario aclarar que sólo por tratarse de homicidio en persona protegida, como lo sugiere el Juez Promiscuo de Plato, no es posible aplicar la preceptiva de la Ley 906 de 2004, para asignarle el conocimiento a los juzgados especializados, porque la presente actuación se rige por las disposiciones de la Ley 600 de 2000, sin que puedan invocarse normas ajenas a ese específico procedimiento, con el pretexto de desprenderse de la competencia" Asiste también la razón a la funcionaria del Juzgado especializado, cuando manifiesta que no es posible hacer valer, para definir su competencia respecto del delito de homicidio en persona protegida, el contenido del Decreto Legislativo 2001 de 2002, precisamente porque se trata de un articulado expedido por ocasión del Estado de Conmoción Interior dispuesto por el Presidente de la República en el Decreto 1837 y, en consecuencia, sus efectos solo operan hasta tanto se halle vigente dicho Estado. 12 Colisión de competencia N° 491 FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVARE Como quiera que a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, se prorrogó por 90 días más el Estado de Conmoción Interior, es claro, que a la terminación de ese lapso deja de producir efectos la norma que atribuye competencia temporal para algunos delitos a los Jueces Penales del Circuito Especializados, acorde con lo que dispone el artículo 30 del decreto 2001 de 2002 examinado, en cuanto, apenas suspende por el término de su vigencia los artículos 5 transitorio de 1 Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002.
Ello, cabe agregar, en seguimiento de lo que estatuye el inciso 30 del artículo 213 de la Carta Política, de esta manera redactado. "Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más".
En este punto, debe aprovechar la Corte para recoger la postura adoptada en auto del 19 de octubre de 2016, en el radicado 49064, que atribuyó competencia a los jueces penales del circuito especializado para conocer de un delito de homicidio en persona protegida, en seguimiento de lo plasmado en el Decreto 2001 de 2002, respecto de hechos sucedidos en 2004. 13 Colisión de competencia N° 491 FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVA Pero además, ya para el caso que aquí se examina, debe resaltar la Sala cómo la Corte Constitucional en la Sentencia C-1064 de 2002, que se ocupó de examinar la exequibilidad del Decreto en examen, expresamente advirtió que la asignación novedosa opera "en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito".
Como es claro que los hechos por los cuales se procesa a los acusados ocurrieron en el ario 2001, no existe tampoco posibilidad de que se les pueda aplicar la competencia conferida a los Jueces Penales del Circuito Especializados por el decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002. En principio, entonces, correspondería asignar la competencia para adelantar el trámite del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro, de conformidad con la cláusula residual de competencia funcional y la definición del lugar donde ocurrieron los hechos.
Sin embargo, el asunto debatido comporta una arista especial, puesta de presente por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro, referida a la condición de sindicalista de la víctima del homicidio y la influencia que ello tuvo en el hecho. 14 Colisión de competencia N° 49160 FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVARE En la resolución de acusación claramente se establece que la víctima efectivamente pertenecía a una asociación sindical -ANTHOC-, pero además, que esa condición fue determinante en la comisión del homicidio.
Tal como lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades, la competencia de los juzgados penales que conforman el "Programa OIT" está consagrada en los Acuerdos No. PSAA07-4082 de 2007, PSAA08-4443, PSAA08-4924 PSAA08-4959 y PSAA09-6093 de 2008, PSAA09-6399 de 2009, PSAA10-7011 de 2010 y PSAA14- 10178 de 2014, del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales dichas oficinas judiciales fueron creadas y prorrogada su existencia. A la luz de aquellos actos administrativos, a estos despachos corresponde de manera exclusiva el conocimiento de «los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional».
Ahora bien, recientemente, el 7 de julio de 2016, se expidió el Acuerdo PSAA16-10540, que en su artículo primero consagra: «ARTÍCULO 1° Prórroga- Prorrogar la medida de descongestión adoptada por el Acuerdo PSAA08- 4959 de julio 11 de 2008 hasta el 30 de junio de 2017, asignando la competencia solo al Juzgado 10 Penal de Circuito Especializado de Bogotá del conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con 15 Colisión de competencia N° 491 FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVARE los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas." Así las cosas, para la Sala se ofrece ostensible que, en efecto, al Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, le ha sido conferida competencia expresa y exclusiva para que adelante el trámite del juicio y emita la correspondiente sentencia respecto de delitos de homicidio cometidos contra sindicalistas, recordando que la jurisprudencia de la Sala precisa que esta condición es suficiente para la definición del tema, incluso, si no destaca tal circunstancia como factor fundamental para el crimen6 Como no se discute, acorde con lo antes anotado, que en este caso la acusación versa, precisamente, sobre el homicidio ejecutado contra un sindicalista, fácil se advierte la solución del caso.
Así las cosas, la Corte enviará lo actuado al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a efectos de que asuma el trámite del juicio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 16 DEZ SE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCE O CAMACHO 6 Radicado 45952, del 11 de may de 2015 17 Colisión de competencia N° 4916 FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVARE RESUELVE Declarar que compete al Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá conocer del juicio adelantado contra FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVAREZ, por el delito de Homicidio en persona protegida.
De lo decidido se informará al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Colisión de competencia N° 491 FERNANDO ENRIQUE GALVÁN ÁLVARE ERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EYDEÍZ. PAtTIÑO CABRERA r-xcusA JUSTIFtADA_____ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR iV01211.19 EUGENIO FERNANDE LUI ANTONIOIMRA1 30SAÁN B • yorAlrFer' LUIS G LLE O SAAZAR OTERO 1 te3ita' Yolanda Nova García olé:~ it94 • Secretaria 18 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018