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AP7682-2017(51524)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1274 de 2017Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Colisión de competencia No. 51524 Martín Leonel Pérez Castro Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP7682-2017 Radicación n.° 51524 Acta 372 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Define la Sala cuál es la autoridad judicial competente para resolver el trámite del otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 a Martín Leonel Pérez Castro.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Santiago de Cali, la Fiscalía 3ª Especializada de esa ciudad acusó a Martín Leonel Pérez Castro por la comisión de las presuntas conductas de rebelión y homicidio en persona protegida, con ocasión a hechos ocurridos en el municipio de Dagua Valle del Cuca en el mes de febrero de 2002. 2.

En el trámite de la audiencia preparatoria, el procesado a través de su apoderado, solicitó el cese del procedimiento en virtud de la aplicación de los postulados de la Ley 1820 de 2016, petición que fue concedida mediante auto del 4 de septiembre de 2017, en la que se otorgó la amnistía de iure por el delito de rebelión y frente al homicidio en persona protegida, otorgó la libertad condicionada; empero, la determinación fue revocada al resolver la reposición impetrada por el Ministerio Público, al considerar que «al haber el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medida[s] de Seguridad de Bogotá concedido previamente la petición presentada de amnistía iure, se colige que por competencia, le corresponde a ese Despacho definir en este proceso lo respectivo a la amnistía y la libertad condicionada conforme al artículo 4º del Decreto 1274 de 2017 y demás normas concordantes». 3.

El 20 de octubre, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció oponiéndose a la colisión y ordenó su remisión a esta Corporación para que la dirima. 4. En atención a que el trámite a instancia del cual se promovió el conflicto de competencia negativo, se sigue bajo el estatuto procesal de la Ley 600 de 2000, la Corte está habilitada para conocer de este asunto acorde con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de ese estatuto procesal. 5.

Se advierte de las diligencias que, el 24 de mayo de 2017, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló la pena de los fallos condenatorios emitidos el 5 de junio de 2015 y el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 3 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, y el 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión, por los punibles de «homicidio agravado, secuestro simple agravado, rebelión, terrorismo y secuestro extorsivo».

En esa misma determinación, aplicó la amnistía de iure y declaró la extinción de la acción penal respecto del delito de rebelión dentro de uno de los anteriores radicados. 6. Por su parte, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, a través de auto del 4 de septiembre de 2017, al interior de la causa identificada con número 76001310401220160007100, adelantada por las conductas de rebelión y homicidio en persona protegida, concedió la amnistía y la libertad condicionada a Martín Leonel Pérez Castro, pero posteriormente, el 6 de octubre de este año, revocó la decisión al considerar que no era competente para definirlo, como se expuso en precedencia. 7.

En relación con la competencia para conocer de las peticiones que se eleven en virtud de la Ley 1820 de 2016, esta Sala ha señalado, al tenor del parágrafo 3º del artículo 11 del Decreto 277 de 2017, que en los eventos en los que contra el interesado existen, simultáneamente, actuaciones y condenas, en el cual el solicitante se encuentra afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad, el funcionario con la facultad para resolver será aquél ante quien primero se realice la solicitud, pues, este tipo de trámites se gobierna por las reglas particulares dispuestas por el legislador para el efecto y no por las generales del Código de Procedimiento Penal.

La disposición en cita prescribe: Parágrafo 3º. La conexidad, para los fines de la libertad condicionada, se decretará por el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso y de conformidad con lo previsto en las disposiciones anteriores, con independencia del estado de las diligencias respectivas. Para ese específico evento se entenderá prorrogada la competencia por razón de todos los factores, en especial, los factores objetivo y territorial.

En el evento de que contra el peticionario se adelanten simultáneamente actuaciones o registre además condena o condenas en firme, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, será la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad; en caso de ser varias las que hayan ordenado la privación de la libertad del peticionario, será competente aquella ante quien primero se haga la solicitud de libertad.

(Subraya la Corte). Y para mayor claridad, el legislador delegado en el Decreto 1252, artículo 2.2.5.5.1.3., reiteró: En el evento que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual el peticionario esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad.

En caso ser varias autoridades las que hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud de libertad. 8. Por lo anterior, el funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad adquirió la potestad para resolver tanto el pedimento de amnistía como de libertad condicionada que formuló el abogado defensor respecto del proceso penal seguido en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, con número de radicación 76001310401220160007100, por las conductas de rebelión y homicidio en persona protegida, el cual debió considerar en el pronunciamiento del 24 de mayo de 2017, como autoridad ante quien se formuló inicialmente la solicitud de los beneficios.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento de la solicitud de amnistía iure y libertad condicionada al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para los fines legales pertinentes.

Segundo. Comunicar la decisión al Juzgado Doce Penal del Circuito de Santiago Cali. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 67 al 73 cuaderno original No. 12. � Folios 96 al 100 ibídem. � Proceso No. 76001310400520080002900 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali. � Ibídem. � CSJ AP, 24 jul. 2017, Rad. 50705;

CSJ AP, 24 jul. 2017, Rad. 50705; CSJ AP, 19 jul. 2017, Rad. 50649. PAGE 2