Micelio
AP768-2019(49933)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

República de Colombia Cone Suprema de Jusliela Sala de Casación Panal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP768-2019 Radicación N° 49933 Aprobado acta No. 52 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 1. VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO TOBAR MOSQUERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado como determinador de varios delitos de homicidio agravado -dos consumados y otro en grado de tentativa-, y uno de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Casación No. 49933 (Ley 906/04) Orlando Tobar Mosquera 2.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Los hechos que se declararon probados en la sentencia de primera instancia, confirmados por la de segunda, son: El 30 de marzo de 2012, a eso de las 6:50 p.m., en la avenida 4 oeste No 22-47 de la ciudad de Cali, Leyner Javier Angulo Segura y Cristóbal Luna Mera, mediante sendos disparos de arma de fuego, ocasionaron la muerte de Miguel Enrique Delgado Sossa y Anderson Enrique Delgado López y, con el mismo propósito, hirieron a Jhon Jairo Calero López, en momentos en que éstos descendían de un vehículo.

Las armas utilizadas en el suceso eran portadas sin permiso de la autoridad competente y presentaban las siguientes características: (i) una pistola calibre 9 mm, marca Smith 86 Wesson, color niquelada negro, con número externo A603834, con 6 cartuchos calibre 9 mm; y (ii) un revólver calibre 357, marca Astra, color niquelado, cachas anatómicas, con número lateral RJ98645.

ORLANDO TOBAR MOSQUERA contrató a Leyner Javier Angulo Segura y Cristóbal Luna Mera para que ejecutaran las conductas delictivas descritas y, además, una vez estos cumplieron con el encargo, los recogió en su camioneta de placas JUI-987, para alejarlos del lugar. 2 Casación No. 49933 (Ley 906/04) Orlando Tobar Mosquera 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 31 de marzo de 2012, ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Cali, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a ORLANDO TOBAR MOSQUERA, Leyner Javier Angulo Segura y Cristóbal Luna Mera como coautores de los delitos de homicidio agravado -dos consumados y uno tentado- y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 103 y 104-7, y 365, C.P.) Después, en audiencia celebrada el 4 de julio de 2012 por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali, se acusó a los tres procesados por la misma calificación jurídica que antes se indicó. El 3 de agosto siguiente, al inicio de la vista preparatoria, los acusados Leyner Javier Angulo Segura y Cristóbal Luna Mera se allanaron a los cargos, lo que conllevó el decreto de la ruptura de la unidad procesal y la reasignación del conocimiento del trámite ordinario al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali.

Por lo anterior, respecto de ORLANDO TOBAR MOSQUERA la audiencia preparatoria se realizó el 14 de septiembre de 2012 y el juicio oral en varias sesiones los días 14 de febrero, 22 de abril y 26 de agosto de 2013; 15 de mayo de 2014; 5 de febrero de 2015; y, 8 de junio de 2016. 34 Casación No. 49933 (Ley 906/04) ' Orlando Tobar Mosquera En la última fecha, el Juzgado anunció que condenaría al acusado como determinador de los delitos ya referidos, y el 29 de agosto de 2016 dictó la correspondiente sentencia imponiéndole las penas de prisión por un término de 546 meses -sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria- y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 arios.

Al resolver la apelación promovida por los titulares de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo aprobado y leído el 16 de diciembre de 2016, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. 3.LA DEMANDA Se proponen «tres cargos principales por nulidad, por violación indirecta de la ley sustancial», así: 3.1 En el primero, se alega la invalidez del proceso por afectación al principio de imparcialidad, dado que el juez habría generado un «desequilibrio en la aceptación, práctica y valoración de las pruebas» cuando permitió que la Fiscalía formulara un interrogatorio excesivo a sus testigos, contrario a lo que sucedió frente a los de la defensa que 4 Casación No. 49933 (Ley 906/04) Orlando Tobar Mosquera fueron «cercenados y limitados», para, finalmente, otorgarles a aquéllos un valor pleno y a éstos uno menguado.

Cuestiona, entonces, que la sentencia haya creído a los testigos de la acusación cuando afirmaron que entre las víctimas mortales y ORLANDO TOBAR MOSQUERA existía una deuda, la que se tuvo como móvil del delito, siendo que esos declarantes tienen interés directo en el proceso por ser familiares de aquéllas y, además, nunca presentaron el soporte documental del supuesto negocio.

En cambio, continúa, las declaraciones traídas por la defensa fueron calificadas como mentirosas, así: la de Diolanda lasuga Zapata, cuando negó la veracidad del referido crédito; la del procesado, cuando explicó los motivos de su presencia en las inmediaciones del hecho criminal -visitaba al novio de su hija-, y aquel por el cual transportó a los dos sicarios luego de que perpetraran el atentado -le pidieron un aventón-; y, por último, la de Carlos Alberto Sabogal Herrera, cuando corroboró la primera de esas explicaciones.

Por lo anterior, considera se presentó una «vulneración de la Ley sustancial por Error de Hecho, que afectó el debido proceso generándose una condena edificada en pruebas que tenían un interés directo y sesgado ». 3.2 En un segundo cargo, se propone la «nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, Casación No. 49933 (Ley 906/04) ' Orlando Tobar Mosquera violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho por Falso Juicio de Existencia».

Asevera el demandante que los testimonios que favorecían a TOBAR MOSQUERA fueron ignorados, se «les negó de plano credibilidad» y no se apreciaron en conjunto con las demás pruebas. Entre aquéllos, señala los rendidos por Leyner Javier Segura Angulo, Carlos Alberto Sabogal Herrera, Diolanda Úsuga Zapata y el del propio acusado, enfatizando en el contenido del primero porque, siendo uno de los coautores que admitió su culpabilidad en los hechos, declaró que no conocía al aquí enjuiciado, que este no sabía de los crímenes y que el móvil de los homicidios fue un •asunto entre «Cristóbal» y Anderson Delgado. 3.3 Por último, en el tercer cargo se plantea la «nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho por Falso Juicio de Identidad, cuando ignora el Medio de Prueba existente».

Este vicio, sostuvo el defensor, ocurre cuando el juzgador «se aleja de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia» y lo desarrolla con una serie de comentarios sobre los siguientes testimonios: - El de Janeth López, esposa de la víctima Miguel Enrique Delgado Sossa, generó muchas dudas e inconsistencias que no fueron sopesadas en el fallo, como fueron: (i) no pudo informar el valor exacto de la deuda ni ningún otro detalle sobre la misma, (ii) no cuenta con algún soporte documental de esa obligación o del negocio 6 Casación No 49933 (Ley 906/04) Orlando Tobar Mosquera subyacente, y (iii) resulta «extraño y de cuidado» que afirmara que el acusado era amigo de su familia y que los visitaba con frecuencia. Por esas razones, alega que en esa prueba se cometió una «tergiversación y distorsión, pues se le coloco [sic] más de lo que él quiso decir ».

En el mismo testimonio también se resalta que dio cuenta de un altercado que, alguna vez, se presentó entre ORLANDO TOBAR MOSQUERA y el hijo de la declarante - Anderson-, porque al primero le fue inmovilizada por la policía una motocicleta que el segundo le había prestado, sin que hiciera nada por resolver el problema. Quizás, plantea el defensor, esa desavenencia dio lugar a un reclamo violento y ello determinó al acusado a proferir una amenaza en un momento de rabia.

Así mismo, se asegura que el relato de Janeth López es dudoso cuando indica que días antes del episodio criminal vio al procesado en un automóvil en compañía de los dos sicarios, por cuanto aquélla no conocía a estas personas y, en todo caso, mediando un conflicto entre las familias, de ser ello cierto, habría comunicado lo que observó a toda su parentela nuclear y no solo a su hijo Anderson. - Se asegura que Jhon Jairo Calero López, en un primer momento, no supo dar respuesta de las relaciones económicas sostenidas entre las víctimas mortales y el acusado y que solo lo hizo ante una pregunta direccionada de la Fiscalía. 7 Casación No. 49933 (Ley 906/04) ' Orlando Tobar Mosquera - De igual manera, Harby Saúl Benavidez Calero inicialmente manifestó no conocer la deuda y aunque después dijo que sí, la tasó en 20 millones, mientras que otros testigos lo hicieron en 25.

Ese testigo también refirió que el 29 de marzo de 2012 vio a TOBAR MOSQUERA, en compañía de otras dos personas, merodeando por los alrededores de la vivienda de la familia Delgado López; sin embargo, se considera que tal relato es inverosímil porque si aquel planeaba un delito no iba a generar sospechas y a evidenciar su propósito. - Las declaraciones de los policías Jonier Mauricio Puerta Cardoza y Arbey Acosta Daza fueron distorsionadas en la parte en que estos concluyeron que el acusado sabía que transportaba armas en su camioneta, pues esta cuenta con amplios espacios alrededor de los asientos para guardar objetos, por lo que debe creerse que «Cristóbal» introdujo las armas al vehículo de manera clandestina.

Además, advierte que no se valoró que aquellos relataron que, ante la serial de pare, el conductor detuvo la marcha del automotor y que se desplazaba a baja velocidad (unos 20 km/h), circunstancias que denotan la inocencia de aquel porque de estar involucrado en los hechos delictivos, lo más seguro, es que emprendiera la fuga. En este punto, cobraría importancia el testimonio de Jairo Alfonso Guarín, quien narró haber visto el 30 de marzo de 2012 al acusado en su camioneta junto con otra persona que no fue descrita como afrodescendiente. 8 Casación No. 49933 (Ley 906/04) Orlando Tobar Mosquera - Recuerda que Leiner Javier Segura Angulo declaró la ajenidad del aquí procesado en los delitos, que éste justificó su presencia en los alrededores del lugar donde se cometieron, y que Diolanda I:Jsuga Zapata manifestó que el negocio de venta de gas lo habían financiado con un préstamo en el Banco de la Mujer.

Con base en los anteriores planteamientos, sostiene el demandante que no se cuenta con prueba suficiente para proferir una condena, por lo que solicita la revocatoria de esta decisión en aras de garantizar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. 4. CONSIDERACIONES 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 -segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación 9 44f: Casación No. 49933 (Ley 906/04) Orlando Tobar Mosquera interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a ORLANDO TOBAR MOSQUERA como determinador de varios delitos de homicidio agravado -dos consumados y otro en grado de tentativa-, y uno de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso -la defensa-, produce Además, y la sentencia condenatoria que se impugna consecuencias adversas a quien representa. en esta oportunidad, reitera los argumentos fundamentales de oposición a la valoración probatoria, que había planteado, en el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia. 4.4 Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. En el acápite denominado «causales invocadas», el recurrente anuncia que propone «tres cargos principales por nulidad, por violación indirecta de la ley sustancial».

Es decir, aquel considera que unas mismas situaciones 10 Casación No. 49933 (Ley 906/04) Orlando Tobar Mosquera constituyen, al tiempo, dos supuestos de hecho distintos de casación de la sentencia: los descritos en los numerales 2 y 3 del artículo 181 del C.P.P. Esa postulación, a más de desconocer la identidad y autonomía de las causales que viabilizan el recurso extraordinario, es ambigua porque esa invocación plural e indiscriminada impide determinar si la ilegalidad denunciada ocurrió por un vicio de procedimiento •o por uno de juicio -en la fijación de la premisa fáctica-.

Recuérdese que la sustentación del «desconocimiento de la estructura del debido proceso» presupone la identificación de un acto procesal que reúna las siguientes condiciones: (i) es irregular, porque en su constitución se violaron las formas legales; (ii) afectó garantías de las partes o las bases del proceso (trascendencia); (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad de las formas);

(iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se trata de falta de defensa técnica (protección); (y) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). En todo caso, (vii) la irregularidad debe estar definida en la ley (taxatividad) 1. Mientras que, la debida acreditación del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de 1 Esas directrices aparecían contempladas, expresamente, en el artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste no todas tienen consagración literal, se corresponden con la esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en múltiples ocasiones (SP, may. 9/2007, rad. 27022;

SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288, entre otros. 11 Casación No. 49933 (Ley 906/04) • Orlando Tobar Mosquera la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», exige, en primer lugar, que se identifique la forma exacta de su consumación: o (i) un error de hecho sobre la existencia, o la identidad o el raciocinio de la prueba, o (ii) un error de derecho, ya sea un falso juicio de legalidad o de convicción. En segundo lugar, se debe demostrar que el vicio es patente, es decir, perceptible o visible con relativa facilidad; y, por último, que es trascendente, en la medida que tenga la virtualidad de derruir el fundamento de la decisión adoptada. 4.4.1 En un primer cargo, el recurrente alega el desconocimiento del debido proceso por violación al principio de imparcialidad, de manera que ubica el debate en la causal segunda de casación. Sin embargo, el motivo de esa impugnación es el mérito asignado a las pruebas de la Fiscalía y la poca o ninguna eficacia que, en consecuencia, se atribuyó a las defensivas, con lo cual se desplaza la censura a la senda de la violación indirecta de la ley sustancial; inclusive, al final del capítulo, expresamente predica la configuración de un error de hecho, sin especificar a cuál se refiere, y aunque anuncia un cercenamiento y esto conduciría a pensar en el falso juicio de identidad, es claro que no es el caso porque esa crítica se fundó en la supuesta desigualdad en la extensión de los interrogatorios formulados a los testigos y no en la supresión de alguna parte de sus declaraciones.

De esa manera, persiste el demandante en la confusión de dos ámbitos disímiles de discusión de la 124 Casación No. 49933 (Ley 906/04) Orlando Tobar Mosquera legalidad de la sentencia, tan es así que pretende fundamentar una violación al principio de imparcialidad a partir del distinto valor que en aquélla se asignó a las pruebas presentadas por las partes.

Además, es evidente que la situación denunciada no constituye una infracción a la ley -sustancial ni procesal-; por el contrario, es la consecuencia necesaria del cumplimiento del deber de decidir sobre la pretensión acusatoria, sea acogiéndola o denegándola, conforme a la inevitable estimación de unas pruebas y desestimación de otras (art. 162-4).

Ahora bien, la distinta extensión de los interrogatorios formulados a los testigos de la Fiscalía y de la defensa, ninguna irregularidad implica porque la misma depende, en primer lugar, de la voluntad de la parte que solicitó la prueba, a la que corresponde la fase directa de aquéllos (art. 391) y, además, en todo caso, al juez debe controlar la diligencia para excluir las preguntas sugestivas, capciosas, confusas, ofensivas e impertinentes, entre otras (art. 392).

Por esas particularidades, nunca o casi nunca podrá establecerse una equivalencia absoluta en el número de interrogantes planteados a los distintos declarantes, como la pretendida por el demandante desde una errada concepción del principio de igualdad. De otra parte, la eventual parcialidad de los testigos de cargo, originada en el parentesco que tenían con las víctimas mortales, es una circunstancia que permite impugnar la credibilidad de sus dichos (art. 403-3) y, por tanto, debe ser evaluada por el juez desde los criterios 13 4 Casación No. 49933 (Ley 906/04) Orlando Tobar Mosquera establecidos en el articulo 404 para así asignarle el mérito que les corresponda desde los principios de la sana crítica.

Siendo así, el reparo planteado no constituye, por sí mismo, una violación indirecta de la ley; sólo lo sería en el evento de que ésta fijara alguna forma de tarifa negativa al parentesco con las partes, de manera que su desconocimiento sí constituiría un falso juicio de convicción. Sin embargo, esa hipótesis es extraña al sistema procesal colombiano, en el que rige la libre persuasión racional.

Así las cosas, la pretensión de examen de la legalidad de la sentencia, a partir del solo desacuerdo del defensor con la estimación que hizo el juzgador de las pruebas de la acusación, es inadmisible para estudio de fondo. 4.4.2 En segundo lugar, el recurrente denuncia un falso juicio de existencia que, otra vez de manera impropia, cataloga como vicio probatorio y, también, de actividad.

A pesar de esa incorrección, se examinarán los argumentos de la demanda desde el único entendimiento posible, que es el de un eventual error de hecho. Alegó el recurrente que los testimonios que favorecían a ORLANDO TOBAR MOSQUERA, es decir, los rendidos por éste y por Leyner Javier Segura Angulo, Carlos Alberto Sabogal Herrera y Diolanda esuga Zapata; fueron ignorados, se «les negó de plano credibilidad» y no se confrontaron con las demás pruebas.

Si bien en principio se plantea la modalidad omisiva del falso juicio de existencia, la misma demanda desvirtúa su ocurrencia porque, luego 14 Casación No. 49933 (Ley 906/04) Orlando Tobar Mosquera de aducir la pretermisión de las pruebas, precisa que la inconformidad consiste en que no se les otorgó credibilidad o eficacia, tal y como lo había indicado en el primer cargo.

Entonces, la proposición completa sería que los testimonios presentados por la defensa fueron valorados, pero no en el sentido que aquélla pretendía, descartando así de plano la objetiva omisión, en inicio, planteada. Además, la revisión superficial de la sentencia de segunda instancia permite atisbar la misma conclusión, pues a partir de la página 21 se analiza el contenido de las declaraciones de ORLANDO TOBAR MOSQUERA, de Leyner Javier Angulo Segura y de Diolanda esuga Zapata, así como la versión defensiva que respaldaría Carlos Alberto Sabogal Herrera, según la cual el motivo de la presencia del acusado en inmediaciones del lugar de los crímenes obedecía a la visita que hacía al novio de su hija.

Lo que ocurre, como antes se indicó, es que los testigos de la defensa no merecieron credibilidad para el juzgador y esta situación, por sí sola, no configura un error de hecho, a no ser que se demostrara que a esa conclusión arribó mediante la violación de los principios de la sana crítica, hipótesis que podría derivar en un falso raciocinio; sin embargo, ésta no fue planteada ni sustentada y tampoco se vislumbra.

Sobre lo primero, indicó el Tribunal: las anteriores versiones [las defensivas] no corresponden a la realidad y que con ellos no se logra derribar el contundente material probatorio que desfilo (sic) en juicio, del cual es factible predicar con grado de certeza que el señor ORLANDO TOBAR 15 Casación No. 49933 (Ley 906/04) Orlando Tobar Mosquera MOSQUERA determinó los hechos que ocupan la atención de la Sala, en la medida que contrató a los señores CRISTOBAL LUNA MERA y LEYNER JAVIER ANGULO para que acabaran con la vida de los señores MIGUEL ENRIQUE DELGADO SOSSA y ANDERSON ENRIQUE DELGADO SOSSA, donde resultara lesionado de muerte el señor JHON JAIRO CALERO LOPEZ, para posterior a los hechos recogerlos en su propio carro a otro lugar, en aras de que el hecho quedara impune.2 Entonces, en el segundo cargo no se denuncia un verdadero error de existencia -por omisión- sobre las pruebas de exculpación, sino la mera inconformidad del defensor con su desestimación, debate que es inadmisible en sede de casación. 4.4.3 En el último cargo, no sin persistir en la impropiedad de asimilar un error de juicio en la sentencia a uno de procedimiento, se denuncia un falso juicio de identidad.

Antes de desarrollar el cargo, el recurrente asevera que el juez incurre en el vicio denunciado cuando «ignora el Medio de Prueba existente» y, también, cuando «se aleja de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia». Esta conceptualización es manifiestamente incorrecta porque el error de identidad no recae ni en la existencia de la prueba ni en su raciocinio, sino en la extensión y literalidad de su contenido, ya sea porque el mismo es adicionado, cercenado o tergiversado.

Vale advertir que el primero de aquellos supuestos (ignorancia de una prueba) es propio de un falso juicio de existencia y el segundo 2 Páginas 24 y 25, sentencia de segunda instancia. 164 Casación No. 49933 (Ley 906/04) Orlando Tobar Mosquera (violación de los principios de la sana crítica) de un falso raciocino. A continuación, se examinan los argumentos esbozados por el demandante para predicar un error de hecho frente a varias pruebas: - Se afirma que el testimonio de Janeth López fue distorsionado porque »se le coloco [sic] más de lo que quiso decir ».

Esta proposición es ambivalente porque, al invocar simultáneamente dos modalidades distintas del falso juicio de identidad, no es posible determinar si el yerro consistió en la tergiversación o en la adición del contenido probatorio. En todo caso, ninguna de esas opciones sustentó el recurrente porque se limitó a indicar lo que, para él, serían dudas e inconsistencias de la declarante, como que no recordara el valor exacto de la obligación que se constituyó en móvil de la acción criminal o que no tuviera un documento que la respaldara, las que impedirían considerarla digna de credibilidad.

Otros argumentos del defensor muestran, con absoluta claridad, que ningún error plantea, solo exteriorizan sus más íntimas convicciones u opiniones infundadas frente a aspectos puntuales de la prueba, así: (i) que resulta «extraño y de cuidado» que la declarante asegurara que existía una estrecha relación de ORLANDO TOBAR MOSQUERA con su familia;

(ii) que un altercado originado en el préstamo de una motocicleta, «quizás», fue la causa por la que aquél profirió una amenaza contra 17 Casación No. 49933 (Ley 906/04) Orlando Tobar Mosquera Anderson Delgado Sossa; y (iii) que es dudoso que la declarante haya visto al acusado y a los sicarios merodear por su casa, porque no conocía a estos últimos y no alertó de ello a toda su familia, sino solo a su hijo Anderson. - Respecto de Jhon Jairo Calero López y Harby Saúl Benavidez Calero, afirmó que, en un principio, no supieron dar razón de la deuda que provocó los crímenes, que sólo lo hicieron después ante la insistencia de la Fiscalía. Esa situación, a lo sumo, refleja un problema de memoria de los testigos, que además fue superado en el interrogatorio según reconoce el mismo demandante, más no un falso juicio de identidad ni ningún otro error de hecho, como tampoco lo son otros aspectos que se refutan frente a Benavidez Calero y que no son más que razones por las que, estima el defensor, no se le puede creer: (i) que se contradijo con otros testigos sobre el valor del crédito adeudado por el acusado; y (ii) que es inverosímil que hubiera visto a éste pasearse con los sicarios por los alrededores de la casa de las víctimas, porque ello habría generado sospechas en contra de aquél. - Se asegura que las declaraciones de los policías Jonier Mauricio Puerta Cardoza y Arbey Acosta Daza fueron distorsionadas, en demostración de lo cual alega que la inferencia que estos hicieron, según la cual TOBAR MOSQUERA sabia de las armas que transportaba en su camioneta cuando fue capturado, es equivocada porque 18 Casación No 49933 (Ley 906/04) Orlando Tobar Mosquera este vehículo contaba amplios espacios que permitían a Cristóbal Luna Mera introducirlas de manera clandestina.

En ese argumento se anuncia una distorsión de los testimonios que nunca se desarrolla; es más, el esfuerzo del demandante se orientó a rebatir la veracidad de una parte de aquéllos o la corrección de una opinión que emitieron los testigos, sin indicar un solo motivo por el cual se pueda considerar que la apreciación que de tales pruebas hizo el juez sea equivocada, mucho menos que lo haya sido de manera manifiesta y trascendente, para así poder predicar la consumación de alguna de las modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial.

De otra parte, alegó el defensor que, en las declaraciones de los policías, no se valoró la parte en que refirieron que el acusado se desplazaba a una velocidad mínima y que detuvo la marcha de su camioneta una vez aquellos se lo solicitaron, circunstancias que indicarían la ausencia de intención de fuga y, por tanto, su inocencia. Aunado a ello, agrega, debió tenerse en cuenta que Jairo Alfonso Guarín declaró haber visto a TOBAR MOSQUERA en su vehículo junto con otra persona que no fue descrita como afrodescendiente.

La situación planteada bien podría configurar el supuesto de hecho de un falso juicio de identidad por cercenamiento respecto a las tres pruebas testimoniales mencionadas; sin embargo, no es admisible su estudio porque falta al principio de corrección material. En efecto, Casación No. 49933 (Ley 906/04) Orlando Tobar Mosquera en la sentencia de primera instancia, confirmada en su integridad por la de segunda, se mencionaron y valoraron, en lo fundamental, los contenidos probatorios que extraña el recurrente, como se puede observar en las siguientes citas: 3.

Testimonio del IT-JONIER MAURICIO PUERTA CARDOZA,, da cuenta que por radio se entera de los hechos de sangre ocurridos en el barrio terrón colorado, hacia el 30 de mayo de 2012, que los dos hombres que les describían eran negros, y habían abordado una camioneta blanca repartidora de gas, capturaron a tres personas que se movilizaban en vehículo blanco, repartidor de gas, tras haber escuchado por radio de la central que se dirigían rumbo al zoológico, lugar donde se dirigieron con su compañero de patrulla conductor ARBEY ACOSTA DAZA.

Se los encontraron de dos a tres minutos y a un km de distancia, los abordaron le hacen la señal de pare; al concordar con todas las características que les habían dado sobre los dos morenos, habían [sic] tres personas dos de ellas eran idénticas a las personas que habían informado y que eran los que habían disparado. ( ).3 (•••)• 7. Testigo patrullero ARBEY ACOSTA DAZA,, indica que para el día de los hechos, él era el conductor de la motocicleta, por el canal de la central reciben una alerta para plan candado, por un homicidio en el barrio terrón colorado, les dan las características de los dos sujetos, quienes huían a bordo de una camioneta blanca sencilla, repartidor de gas, y con dirección al zoológico, allí divisan el vehículo lo interceptan y requisan a las tres personas, y piden permiso para requisar el vehículo encontrando en la parte de atrás lado derecho del conductor dos armas de fuego sin permiso para su porte; armas que dice una estaba descubierta y otra tapada.4 (•••)• JAIRO ALONSO GUARÍN, confirma en su testimonio el haber visto al señor ORLANDO TOBAR MOSQUERA, en compañía de un hombre, a eso de las 3:00 de la tarde, cuando bajó las gradas hasta el rio, atraviesa el puente, en Palermo, vio la camioneta del gas y a el [sic] tío hablando por teléfono, le 3 Página 5, sentencia de primera instancia. 4 Página 9, ibídem. 20 Casación No. 49933 (Ley 906/04) Orlando Tobar Masquen levantó las cejas en serial de saludo, considerando que lo ve azarado, preocupado.

( ).5 (Negritas fuera del texto original) Entonces, el hecho según el cual los miembros de la Policía Nacional capturaron a los señores ORLANDO TOBAR MOSQUERA, Cristóbal Luna Mera y Leyner Javier Angulo Segura, después de que estos atendieran la orden policiva de detención del vehículo en que se desplazaban, sin que opusieran resistencia y sin que, de ninguna otra forma, intentaran eludir la acción de la autoridad; no generó discusión alguna en el proceso.

Así también ocurrió con el contenido relievado del testimonio de Jairo Alonso Guarín. En consecuencia, el cercenamiento que deja entrever el demandante desconoce las verdaderas motivaciones de la sentencia, por lo que es inadmisible. - Por último, se rememoran en la demanda algunos testimonios que permitirían excluir la responsabilidad del acusado, así: que este justificó su presencia en los alrededores del lugar donde se cometieron los crímenes, que Leiner Javier Segura Angulo negó su participación en el delito, y que Diolanda Úsuga Zapata manifestó que el negocio de venta de gas lo había financiado con un préstamo que obtuvo en el Banco de la Mujer.

En este alegato defensivo ningún error de hecho -ni de derecho- se denuncia, pues se limita a relievar, de manera parcializada, 5 Página 24, ibídem. El contenido trascrito, en lo fundamental, también fue referido en la página 7. 21 ‘alre Casación No. 49933 (Ley 906/04) Orlando Tobar Mosquera los contenidos probatorios que favorecerían la teoría defensiva, olvidando que en la sentencia fueron valorados y desestimados. 4.5 Por todas las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO TOBAR MOSQUERA, dado que no sustentó un error de juicio -ni de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P. Además, tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem. 4.6 Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones6. 4.7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 6 AP, 12 clic. 2005, rad. 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 22 dt Casación No. 49933 (Ley 906/04) Orlando Tobar Mosquera 5.RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO TOBAR MOSQUERA.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifiquese y cúmplase. YD rR Ana() CABR E FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR EL() CAMACHO Q3\ EUGENÍO FER NDEZ CA IER 23 Casación No. 49933 (Ley 906/04) Orlando Tobar Mosquera L S ANTONIO HERIa- PATR LUIS G ririr Fr - LLE MO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria 24