Definición de competencia nº. 52223 Jesús Alberto Cortés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP768-2018 Radicación N° 52223. Acta 65. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S 1. Se define de plano el juez competente para conocer del asunto adelantado contra JESÚS ALBERTO CORTÉS, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, rotulado con el nº 76-275-6000-174-2017-00607.
II. A N T E C E D E N T E S 2. Fácticos 2.1. En el escrito de acusación se relatan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor JESUS (sic) ALBERTO CORTES (sic), el pasado 19 de Agosto del año 2017 a eso de las 16 horas en la carrera 13 con calle 3 de la ciudad de Cali, en un retén policial es capturado en situación de flagrancia pues llevaba consigo una granada de fragmentación sin permiso de autoridad competente y este elemento al ser sometido al peritazgo correspondiente resulto (sic) apto para ser usado.
El señor JESUS (sic) ALBERTO CORTES (sic) actuó con DOLO, pues conocía que portaba o llevaba (sic) consigo esa clase de arma o explosivos y sin embargo quiso la realización de tal conducta. Puso en peligro el bien jurídico de la seguridad pública, sin contar con justa causa para ello haciendo que su comportamiento sea antijurídico- En el aspecto de la culpabilidad, debemos mencionar que JESUS (sic) ALBERTO CORTES (sic) es imputable pues tiene la capacidad de comprender su ilicitud y determinarse de acuedo a esa comprensión, tiene consciencia de que portaba ese explosivo y que eso está prohibido.
A él le era exigible no portar ese (sic) o llevar consigo por lo anterior emerge como AUTOR del delito de L (sic) PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE LAS FUERZAS ARMADAS. Como quiera que así se formuló la imputación entonces la Fiscalía acusa al señor JESUS (sic) ALBERTO CORTES (sic) como presunto autor del delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO RENTRGIDO (sic) O EXCLUSIVO D ELAS FUERZAS ARMADAS.
(Énfasis fuera de texto). 3. Procesales 3.1. El 20 de agosto de 2017, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, un Delegado de la Fiscalía solicitó la legalización del procedimiento de captura efectuada el 19 de idénticos mes y año a JESÚS ALBERTO CORTÉS, en el municipio de Florida (Valle del Cauca), por presuntamente llevar consigo un artefacto explosivo, a la cual accedió la judicatura. 3.2.
En el desarrollo de la mencionada vista pública, el mismo agente del ente investigador, además de formular imputación a JESÚS ALBERTO CORTÉS, como presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (art. 366 del Código Penal), solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la que, efectivamente, fue decretada por la citada agencia judicial. 3.3.
El 23 de octubre de 2017, el delegado del ente investigador presentó escrito de acusación por el punible imputado, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, el cual, mediante auto del pasado 27 de diciembre, dispuso remitir las diligencias, por competencia territorial, a los homólogos Juzgados de Buga (reparto), en consideración a que el Fiscal Séptimo Especializado de la capital del departamento de Valle del Cauca solicitó[footnoteRef:1], verbalmente e instantes previos a la celebración de la correspondiente audiencia, el envío de la aludida carpeta a estas últimas agencias judiciales «dado que los hechos sucedieron en el Municipio de Florida, Valle (sic); agregando que tal petición la reiteraría hoy mismo [21 de diciembre de 2017] por escrito que hará llegar al Despacho por correo electrónico» [footnoteRef:2]. [1: Ver folio 28, en el que se percibe la certificación emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en la cual consta que la titular de la acción penal, además de informar dicha situación, solicitó el envío de la carpeta a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga.] [2: En ese sentido, la asistente del Fiscal Séptimo Especializado de Cali, mediante memorial del 21 de diciembre de 2017, visible a folio 29, sostuvo que «por parte de este despacho cometimos el error de radicar el escrito de acusación, en el centro de servicios judiciales de esta ciudad de Cali, por lo que, como los hechos tuvieron ocurrencia en el Municipio de Florida Valle; razón por la cual, el competente para conocer, o el juez natural para conocer de las diligencias, es el Juez penal (sic) del Circuito de Buga; razón por la cual, solicito comedidamente, remita usted las diligencias al centro (sic) de Servicios de los juzgados (sic) penales (sic) del circuito (sic) especializado (sic) de Buga, para el reparto respectivo a un juez especializado de esa localidad» (Énfasis fuera de texto).] 3.4.
En virtud de dicha remisión, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga le correspondió, por reparto, la señalada carpeta. Sin embargo, mediante proveído del 5 de febrero de 2018, ordenó el envío del asunto a esta Corporación, tras estimar que «se trasgredió el debido proceso por cuanto conforme al artículo 54 del C.P.P., la definición de competencia le correspondería a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del C.P.P., entrañándose (sic) de Jueces de distintos Distritos Judiciales». 3.5.
Así las cosas, se procede a resolver la situación planteada en este asunto, previa las siguientes, IV. C O N S I D E R A C I O N E S 4. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para definir cuál es el juzgado que debe conocer el asunto adelantado contra JESÚS ALBERTO CORTÉS, por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos [footnoteRef:3], según el factor territorial: si el Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, ante el cual, por «error», fue presentado el escrito de acusación, o si su homólogo Segundo de la ciudad de Buga, Distrito Judicial donde, realmente, tuvieron ocurrencia los sucesos referidos precedentemente. [3: Canon 366 de la Ley 599 de 2000.] 5.
Debe recordarse que según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación, una vez se ha presentado el escrito de acusación[footnoteRef:4], siempre que el juez escogido por la Fiscalía para tal efecto se declare incompetente, o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo, en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (art. 339 ibídem ).
El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión a que haya lugar[footnoteRef:5]. [4: Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia también procede en la audiencia de formulación de la imputación. ] [5: Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5, 36-3 y 341 ibídem.] 6.
En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado con el Acto Legislativo nº. 03 de 2002 y desarrollado por la normatividad en comento, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio, como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (canon 250 Superior). 7.
Uno de los requisitos esenciales de la acusación radica en la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron. 8. En concreto, la especificación del acusador acerca del lugar en donde acaeció la conducta punible es trascendente para definir la competencia territorial, pues, según lo ordena el artículo 43, inciso 1, ejusdem, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio. 9.
Descendiendo al caso sub examine, se tiene que, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación manifestó en el escrito de acusación que JESÚS ALBERTO CORTÉS, presuntamente, cometió el ilícito descrito en el precepto 366 de la Ley 599 de 2000, en la ciudad de Cali, también lo es que tal afirmación obedeció a un «error» en el que incurrió al radicar el mencionado memorial, pues, antes de la celebración de la correspondiente audiencia aclaró verbalmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, que los sucesos objeto de enjuiciamiento ocurrieron en el municipio de Florida, motivo por el cual solicitó, por competencia territorial, la remisión de dicha carpeta a los homólogos Juzgados de Buga (reparto). 10.
Por tal razón, se sostiene que la competencia de este asunto corresponde, con base en el primer inciso del canon 43 de la Ley 906 de 2004 y el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal[footnoteRef:6], al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en atención a que el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, de conformidad con la aludida precisión efectuada por la titular de la acción punitiva del Estado, fue cometido en Florida, sitio que lo faculta para conocer del presente juzgamiento por pertenecer al Distrito Judicial de Buga (precepto 42 ibídem ). [6: En la audiencia de legalización del procedimiento captura se advierte que el supuesto delito por el cual está siendo enjuiciado JESÚS ALBERTO CORTÉS ocurrió en el municipio de Florida.] 11.
Finalmente, resulta pertinente hacer mención a que el trámite efectuado por el regente de la última agencia judicial en comento, con el propósito de definir el funcionario competente para resolver la referida causa, no fue el adecuado, habida cuenta que la remisión de la citada carpeta ocurrió antes de la iniciación de la audiencia de formulación de acusación (art. 339 ejusdem ), lo cual significaba que el Delegado de la Fiscalía contaba con dos opciones: (i) solicitar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali el envío de las nombradas diligencias a los homólogos Juzgados de Buga, tras considerar que la competencia funcional y territorial recaía en ellos, ora (ii) retirar el escrito de acusación, a efectos de presentarlo, nuevamente, en el sitio idóneo. 12.
Sin embargo, el Delegado de la Fiscalía eligió la primera, la cual fue avalada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, opción que se considera plausible, por cuanto, además de imprimírsele celeridad a la causa señalada, no fueron violentadas las garantías judiciales de los sujetos procesales, debido a que en esa etapa del asunto (antes de la iniciación de la audiencia de acusación), aún no se había formalizado la intervención del juez competente para conocer del presente juzgamiento (art. 339 ejusdem ) y seguía siendo del resorte de la Fiscalía habilitar al fallador territorialmente facultado para este fin. 13.
En consecuencia, se estima que lo correcto, con el objeto de evitar un trámite caracterizado por un exceso ritual manifiesto y, de suyo, actuaciones innecesarias, era que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga continuara con el curso del mismo, en lugar de desplegar un obrar que, en estricto sentido, remite a un momento procesal posterior.
V. DECISIÓN 14. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Declarar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga es el competente para adelantar el juicio contra JESÚS ALBERTO CORTÉS, por la presunta comisión del punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
En consecuencia, se remitirá el proceso de manera inmediata ese despacho judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11