Micelio
AP7672-2025(69529)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 2787 de 2012Ley 1407 de 2010Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

DIEGO EUGENIO CORREDOR0 BELTRÁN Magistrado ponente AP7672-2025 Radicado N° 69529 Acta 287. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por los defensores de JUAN DAVID ERASO CABRERA y CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de enero de 2025 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía de Nariño, que condenó a ERASO CABRERA, como autor del delito de privación ilegal de la libertad, y a CÁCERES ASTAIZA, en calidad de autor de los punibles de detención arbitraria especial y concusión, al tiempo que lo absolvió por el delito de cohecho.

Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 2 HECHOS Por una desavenencia previa, ocurrida días atrás, derivada de los piropos que Alexánder Reina Arteaga y Pedro Marino Arteaga Guarama lanzaron a la esposa del PT. JUAN DAVID ERASO CABRERA, el 14 de noviembre de 2014 los prenombrados fueron aprehendidos y conducidos hasta las instalaciones del CAI Champagnat en la ciudad de Ipiales, por los militares ERASO CABRERA, Jhon Jammer Rodríguez Huertas y Sady Martínez Marcillo.

Allí, el PT. ® CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES los retuvo por tiempo aproximado de 4 horas y les exigió el pago de $150.000 para recobrar el derecho de locomoción. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, mediante auto de 7 de junio de 2016, dispuso la apertura de investigación preliminar en contra del PT. ® CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y el IT.

Sady Martínez Marcillo. 2. Por auto del 16 de noviembre de 2016, el despacho instructor dispuso abrir investigación formal y vincular mediante indagatoria a los implicados, PT. ® CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y el IT. Sady Martínez Marcillo, diligencia que se surtió el día 21 del mismo mes y año. Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 3 3.

A través de auto del 12 de diciembre siguiente, se ordenó vincular a los PT. Jhon Jammer Rodríguez Huertas y JUAN DAVID ERASO CABRERA, quienes rindieron indagatoria el 17 de enero de 2018. 4. El 22 de enero de esa misma anualidad, el referido juzgado resolvió la situación jurídica a Sady Matínez Castillo, Jhon Jammer Rodríguez Huertas y JUAN DAVID ERASO CABRERA, por la presunta comisión del delito de privación ilegal de la libertad, en tanto, atribuyó a CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES, los delitos de concusión y detención arbitraria especial.

Se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. 5. Dispuesto el cierre de la investigación, la Fiscalía 165 Penal Militar, mediante resolución de 28 de septiembre de 2018, convocó a juicio al IT. Sady Martínez Castillo y a los PT. JUAN DAVID ERASO CABRERA y Jhon Jammer Rodríguez Huertas, por la misma conducta objeto de vinculación a la actuación, y al PT ® CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES, por los delitos de detención arbitraria especial, concusión y cohecho.

El pliego de cargos cobró firmeza el 25 de octubre siguiente1. 6. Mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño condenó al IT. Sady Martínez Marcillo y a los PT. JUAN DAVID 1 Folio 1013. C.O. # 6 Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 4 ERASO CABRERA y Jhon Jammer Rodríguez Huertas, como coautores del delito de privación ilegal de la libertad, a la pena principal de 36 meses de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal; y al PT. ® CARLOS ANDRES ASTAIZA CÁCERES, como autor responsable de los delitos de detención arbitraria especial, concusión y cohecho, a las penas principales de 6 años, 9 meses y 18 días de prisión, multa de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida del empleo o cargo público e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el lapso de cinco años y seis meses, así como la separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

Así mismo, a los condenados les fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional. 7. Interpuesto recurso de apelación en contra del fallo precedente, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar, mediante sentencia de 17 de enero de 2025, confirmó parcialmente lo decidido por el a quo, pues, de un lado, absolvió al PT.

Jhon Jammer Rodríguez Huertas del cargo formulado, y, de otro, respecto del PT. ® ASTAIZA CÁCERES, lo absolvió del delito de cohecho imputado. En lo demás, impartió confirmación al proveído de primer grado. Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 5 8. Inconforme con la sentencia, los defensores de ERAZO CABRERA y ASTAIZA CÁCERES acudieron al recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1.

Defensa de JUAN DAVID ERASO CABRERA Luego de reseñar los aspectos fácticos y antecedentes procesales de la actuación, el defensor planteó los siguientes cargos: 1.1. Causal tercera. Violación directa de la ley sustancial derivada del falso raciocinio “por el alcance que le dio el a quo a la figura de la detención transitoria”. En sustento del reparo, la defensa sostiene que la conducción de Alexander Reina y Pedro Marino Ortega al CAI Champagnat (Ipiales), operó dentro del marco de una detención transitoria destinada a verificar antecedentes y proteger su vida e integridad, dado que se encontraban indocumentados, presuntamente alcoholizados y en estado de excitación. Alega que se cumplieron los criterios de la Sentencia C- 720 de 2007 para la retención transitoria; por tanto, no se Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 6 configuró delito por parte de los uniformados y la condena de instancia desconoce esa legitimidad.

Por otro lado, afirma que los fallos desconocieron testimonios relevantes, como los de Juan Carlos Mendoza Rocca; PT. Fernando Andrés Quintero Yepes y Yennifer Maritza Salazar Solarte, a partir de los cuales se podía entender justificado el traslado al CAI. Así mismo, plantea el defensor que el PT. JUAN DAVID ERASO CABRERA actuó por orden de Sady Martínez Marcillo, quien tenía funciones de jefe de vigilancia y dispuso el traslado de los ciudadanos, cuya permanencia en el CAI no excedió de 4 horas.

Finalmente, insiste en que el Tribunal “incurre en un error de hecho por falso raciocinio, al dar por sentado el elemento subjetivo del tipo, apartándose de lo probado, por cuanto, insisto, no todo policial que retiene a una persona, es responsable del delito de privación ilegal de la libertad, más, cuando, en este caso, no se observa una manifestación arbitraria de autoritarismo o intención criminal de causar daño, sino la intención de cumplir con la detención transitoria o discrecional, para lo cual estaba facultado el uniformado JUAN DAVID ERASO CABRERA”. 1.2.

Causal segunda. Error de hecho por falso juicio de existencia por tergiversación y cercenamiento. Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 7 En desarrollo de este reparo, el casacionista alude a que el Tribunal tergiversó y cercenó la orden impartida por Sady Martínez, consistente en trasladar a Pedro Marino Arteaga y Dubel Antonio Reina Arteaga, por indocumentación y presunto consumo de alcohol en vía pública.

Desde tal perspectiva, destaca que no era exigible al PT. ERASO CABRERA elaborar informes de captura ni efectuar verificaciones relacionadas con la legalidad del procedimiento, en la medida en que, los aprehendidos solo se hallaban en retención transitoria. En ese orden, solicita casar los fallos de instancia y absolver al PT. ERASO CABRERA del cargo por el que resultó condenado.

Además, solicita que acuda al instituto de la casación discrecional, para que “se dé un evento de creación de jurisprudencia”, en atención a que la demanda “guarda perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional esta con los cargos, tanto en su postulación como en su desarrollo”.

Solicita, así, que se restablezca el derecho fundamental al debido proceso del implicado, con un pronunciamiento oficioso, a partir de un fallo de casación que absuelva a JUAN Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 8 DAVID ERASO CABRERA de los cargos endilgados, por atipicidad de la conducta, pues, sólo tuvo como intención cumplir con la detención transitoria para la cual estaba facultado.

En forma subsidiaria, solicita que se conceda la prisión domiciliaria y se otorgue permiso para trabajar, por cuanto, el procesado cuenta con arraigo, experiencia de más de 15 años de servicio y tres hijos menores de edad, respecto de quienes allega, con la demanda, los registros civiles de nacimiento. 2. Defensa de CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES Un solo cargo plantea el defensor público de ASTAIZA CÁCERES, al amparo de la causal primera: violación directa de la ley por aplicación indebida del inciso 1º del artículo 51 de la Ley 1407 de 2010.

El censor refirió que se vulneran los principios de legalidad de la pena y non bis in ídem, al imponer la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 5 años y 6 meses (art. 44 Ley 599 de 2000), de manera simultánea con las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por 6 años (art. 51 Ley 1407 de 2010), en la medida en que, tratándose de la misma sanción, terminó impuesta dos veces, por distinto tiempo.

Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 9 Solicita, entonces, que se case parcialmente la sentencia recurrida y se elimine la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas establecida en el artículo 51 de la Ley 1407 de 2010. CONSIDERACIONES Conforme lo ha precisado la Sala, frente a asuntos de esta naturaleza, en los que el demandante busca derruir, a través del recurso extraordinario de casación, la doble presunción de acierto y legalidad de una sentencia emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior Militar y Policial, resulta primordial, a partir de la contemplación de la fecha y lugar de comisión de la conducta punible, determinar las normatividades sustantiva y adjetiva penal que gobiernan la correcta postulación del recurso casacional, dado el tránsito legislativo del Código Penal Militar, así como la implementación del sistema penal con tendencia acusatoria para la referida justicia castrense.

En este asunto, entonces, se tiene que la situación fáctica por la que fueron convocados a juicio los patrulleros ERASO CABRERA y ASTAIZA CÁCERES, data del 14 de noviembre de 2014, momento para el que se encontraba en vigor la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Militar-, plexo normativo que en su artículo 628, cuya validez fue refrendada en la sentencia C-444 de 2011, establece que esta Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 10 es la normatividad sustancial llamada a gobernar los hechos ocurridos a partir del 17 de agosto de 2010.

Ahora bien, en lo que atañe al régimen procesal aplicable al presente caso, ha de tenerse en cuenta que, en seguimiento del artículo 1º del Decreto 2787 de 20122, el Gobierno Nacional determinó cuáles serían las fases que contempla la implementación gradual del sistema procesal penal con tendencia acusatoria para la justicia penal militar, correspondiendo el departamento de Nariño a la Fase II, para el año 2015, solo que, según el artículo 1º del Decreto 878 de 2016, ello finalmente se difirió para el año 2018.

De tal manera que, si, como se anotó previamente, los hechos que se juzgan en esta actuación ocurrieron el 14 de noviembre de 2014, es el procedimiento señalado en la Ley 522 de 1999, el que resulta aplicable en el sub examine, estatuto que en el artículo 368 señala lo siguiente, Habrá recurso de casación, contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.

El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. 2 «por medio del cual se modifica el Artículo Primero del Decreto 4977 de 30 de diciembre de 2011, que modificó el Artículo Segundo del Decreto 2960 de 17 de agosto de 2011, "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1407 de 2010 y se adoptan medidas para implementar el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar.» Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 11 De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Retómese, para el presente caso, que los acusados fueron convocados a juicio y posteriormente condenados así: el patrullero ERASO CABRERA por el delito de privación ilegal de la libertad (Art. 174 de la Ley 599 de 2000), ilicitud que prevé como pena máxima 5 años de prisión; y, el patrullero ASTAIZA CÁCERES, por los delitos de detención arbitraria especial y concusión, el primero, con un máximo de pena privativa de la libertad, según el artículo 176 ibidem, de 5 años de prisión; y, el restante, de 10 años de prisión en el mismo extremo, conforme lo dispone el artículo 404 del mismo estatuto sustantivo.

Demanda en representación de JUAN DAVID ERASO CABRERA. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, para acceder al recurso extraordinario de casación, al impugnante le correspondía la carga de exponer las razones orientadas a demostrar su viabilidad por la vía excepcional, razón por la que, con apego en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, debía presentar una argumentación en la que acreditara la necesidad de un pronunciamiento de fondo en orden a desarrollar la jurisprudencia o para Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 12 salvaguardar las garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales.

En ese sentido, la Corte tiene dicho3 que, cuando se invoca el primero de tales aspectos, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, compete al casacionista señalar si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que la Corporación intervenga para referirse a un tema jurídico en particular, para unificar posturas conceptuales o en aras actualizar la doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión solicitada tiene la doble utilidad de brindar solución al asunto concreto y, simultáneamente, servir de guía a la actividad judicial.

En lo que corresponde al otro factor que permite acudir a la vía excepcional, el amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de demostrar en forma clara y precisa la violación de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo conculca.

Así mismo, las razones aducidas por el censor en orden a revelar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el 3 CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 26916 y CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 38100; entre otros. Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 13 fundamento de la casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación, como en su desarrollo.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor no satisface las anteriores exigencias, pues, el escrito que presenta como demanda casacional no contiene más que un conjunto de criterios dirigidos a enseñar la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso: de un lado, por considerar que la conducta se efectuó en cumplimiento de la orden de un superior y, por otro, en razón a que estima que el proceder de ERASO CABRERA materializó una gestión legítima, como lo es la detención transitoria de los ciudadanos Sin embargo, omitió explicar por qué es errada la exposición efectuada por los juzgadores de instancia, a través de la cual descartaron estos mismos argumentos.

Es decir, omitió enseñar el libelista de qué manera la judicatura conculcó el derecho aludido en la sentencia confutada, exigencia argumentativa que no se colma a partir de la simple semblanza de la actuación procesal, ni mucho menos, reseñando sin desarrollo argumentativo alguno los criterios que ha sostenido la Sala, deben agotarse en procura de que se admita la casación por la vía discrecional.

Ello no se suple, cabe anotar, apenas reseñando la injurada del procesado ERASO CABRERA o invocando cargos Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 14 de manera imprecisa, como, por ejemplo, cuando enunció que el primero de estos lo fundamentaba por la “senda de la causal tercera…violación directa de la ley sustancial, derivada de un falso raciocinio”.

Pese a la postulación de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 –nulidad–, el intrínseco soporte del reproche aludido por el censor corresponde a la primera de las causales de dicha norma, aparentemente por la vía de la violación directa por interpretación errónea, en cuanto, censura el “alcance que le dio el a quo a la figura de la detención transitoria” Ello, no obstante, encierra un reparo de orden probatorio, por cuanto, pone de presente que se desconocieron los dichos de varios testigos que, desde su percepción, respaldan la tesis de la detención transitoria, al tiempo que alude a la declaración del procesado, con ostensible desconocimiento de los mínimos parámetros argumentales que gobiernan la casación. Si el vicio alegado lo es la violación directa de la ley sustancial, no resulta admisible que el demandante controvierta los hechos que se declararon demostrados en la sentencia o la apreciación que los juzgadores hicieron de las pruebas, puesto que esta forma de infracción de la ley sustancial presupone conformidad absoluta con dichos aspectos.

Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 15 El debate, en consecuencia, cuando tal modalidad de violación de la ley sustancial se plantea, debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio, y ha de abordarse a partir del supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, bien, porque aplicaron una norma equivocada, porque dejaron de aplicar la correcta, o porque, habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde.

Ahora, si el vicio que se alega corresponde a una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, oportuno se ofrece precisar que tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador, al apreciar la prueba,quebranta las reglas de la sana crítica, caso en el cual, para denunciar su ocurrencia le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo, a la par, indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 16 Para ese propósito, además, emerge necesario demostrar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.

No fue, esta, la tarea que ejecutó el demandante. En ese orden, la identificación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada indebidamente, constituye un requisito fundamental de la sustentación del vicio, porque constituirá el parámetro de evaluación del análisis probatorio. Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues, no es factible auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales, que se presumen acertadas y legales.

Pues bien, contrastada la sustentación del libelo con las anteriores premisas, salta a la vista que el recurrente no consiguió demostrar que algún razonamiento de los jueces constituya un quebranto de las reglas de la sana crítica. Un contraste entre la estructura probatoria de la unidad decisoria integrada por los fallos de instancia y la sustentación del cargo, así permite concluirlo.

Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 17 En la sentencia de primer grado, a igual réplica elevada por el abogado durante el proceso, el juzgado respondió: “Los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2014 cuando se privó de la libertad a los ciudadanos ALEXANDER REINA ARTEAGA y PEDRO MARIN ARTEAGA, no se ajustan bajo ninguna óptica a los postulados que la ley, la constitución y la jurisprudencia exigen; cuando se habla en el proceso que se trató de un traslado para identificación, peo que también había una incautación de una bicicleta por un supuesto irrespeto, o que había una situación sospechosa sin que se encontrara ningún arma de fuego, lo que después trató de justificarse como una conducción para esperar una denuncia por parte de alguien, resultó a todas luces una restricción a la libertad sin motivos fundantes.

No aparecen claras las facultades que habilitaban a los señores MARTINEZ, ERAZO Y RODRIGUEZ para privar de su libertad a los ciudadanos y mantenerlos en esta situación por aproximadamente cuatro horas. Ya se mencionó que son taxativos los casos en que se puede privar a una persona de la libertad tema sobre el cual existe el deber jurídico de acatarlos.

Si lo que se pretendía hacer era una conducción o retención transitoria, era necesario aplicar el protocolo establecido o al menos avisar al Ministerio Publico o quien hiciera sus veces en esa municipalidad o haber permitido una comunicación abierta con los familiares para que supieran en dónde se encontraba su ser querido. No obstante, de acuerdo a lo manifestado por las víctimas, la esposa de PEDRO ARTEAGA se enteró de lo sucedido porque de manera clandestina lograron llamarla desde la celda desde el teléfono celular de uno de ellos.

Fue por esta razón que se presentó en el CAI Champagnat la señora BLANCA LIDIA ORTEGA a quien ni siquiera le dieron una información clara de lo que estaba sucediendo, de acuerdo a sus manifestaciones cundo llegó al CAI habló con unos policías a quienes les preguntó la razón por la cual su esposo y el amigo estaban detenidos y le manifestaron que estuviera tranquila, que se fuera para la casa que eso no se iba a demorar.

Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 18 Se insiste que no está habilitado un miembro de la Policía Nacional para restringir de esa manera la libertad de un ciudadano sólo bajo el argumento de aclarar una situación y mucho menos despojarlo de sus cordones, correas, ingresarlo en una celda en donde hay personas en otra condición, negar información a la familia, no registrar lo sucedido y dejar de informar a los organismos de control.

Con los señores REINA ARTEAGA y PEDRO ARTEGA no hubo una orden legitima de aprehensión o de captura, las pruebas indican que ni ellos mismos lograron comprender el motivo por el cual estaban siendo objeto de ese trato, pero los uniformados RODRIGUEZ y ERAZO decidieron que ante una situación personal en la que se podría usar cualquier mecanismo legal, prefirieron ponerse ellos mismos al frente de la situación, dar un escarmiento, aplicar justicia por propia mano, involucrando al Jefe de la Vigilancia, IT.

MARTINEZ MANCILLO en el procedimiento ilegal, quien no sólo se entera de los motivos personales que lo originaron y que no daban lugar a una aprehensión, retención, detención o captura, pero a pesar de ello los traslada en dos oportunidades a instalaciones policiales, los mantiene en la panel luego de supuestamente haberlos individualizado y los lleva al CAi Champagnat ordenando que los mantengan en ese lugar”.

A renglón seguido, el Juez de primera instancia se ocupó de descartar el argumento de la defensa, según el cual, los ciudadanos estaban en estado de alicoramiento y exaltación, habilitando sus facultades para la aprehensión y conducción al CAI, de la siguiente manera: “Se insiste en que en Colombia los miembros de la Policía Nacional, no pueden privar de la libertad a una persona excepto por dos circunstancias previo el lleno de requisitos esenciales: Que la persona se encuentre en avanzado estado de embriaguez y no consienta ser acompañado a su residencia y, Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 19 Cuando se encuentre en grave estado de excitación, que se prevea fundadamente que puede llegar a cometer un hecho punible;

De cumplirse los requisitos prenombrados y efectuarse la privación, la misma sólo puede extenderse por el tiempo estrictamente necesario; agotando el procedimiento establecido por la Corte Constitucional, especialmente rendir el informe ante el Ministerio Publico. Para el caso en estudio, no se cumplen los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para tomar esta medida, revisado el expediente se observa que no hubo tal estado de exaltación o excitación en los señores ALEXANDER REINA y PEDRO ARTEAGA, contrario a ello siempre estuvieron colaboradores y alcanzaron incluso a pedir auxilio cuando vieron la actitud hostil del PT.

ERAZO. Tampoco se observa que se cumplieran los presupuestos para aplicar una captura y se insiste lo que se evidencia es un ánimo vengativo ante la profunda molestia por el trato irrespetuoso del que estaban siendo victimas las esposas de los uniformados quienes deciden encargarse y aplicar una justicia por propia mano al pretender dar un escarmiento a estas personas, por ello son registradas de forma agresiva, reseñadas, transportadas en una patrulla más de lo necesario e ingresadas al calabozo, sin realizar ninguna anotación, sin llenar ningún requisito establecido en la norma y las pruebas son consistentes y contundentes para indicar que los tres uniformados eran conscientes de la ilicitud de su conducta.

(…) Se reprocha a los patrulleros ERAZO y RODRIGUEZ el pretender de manera arbitraria ajusticiar y darles un escarmiento a estos ciudadanos privándolos de manera ilegal de su libertad y en el caso del IT. MARTINEZ también se hace un reproche jurídico de Privación Ilegal de la Libertad pues resulta inadmisible su actitud como miembro activo de la Policía Nacional, con la antigüedad, cargo y experiencia con la que contaba, la cual le permitía entender que no le era admisible cometer actos contrarios a la Constitución y a la Ley”.

En seguida, la primera instancia concluyó: Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 20 “No hubo inmediatez que son los rangos mínimos que todo policial en procedimiento, en especial el de captura debe valorar, antes de privar de la libertad a una persona. Sumado a lo anterior, no se puso a disposición de ninguna autoridad competente, ni tampoco se elaboró un informe posterior para su judicialización o al menos de carácter interno a través de un informe de policía, una anotación o al menos un reporte a la centra de radio que dejar antecedente de lo sucedido.” Las transliteraciones descartan el yerro apenas propuesto por el censor, quien, se recalca, no ilustró, con las exigencias previamente anotadas, de qué manera se equivocaron los falladores, pues, contrario a lo censurado, se evidencia la salvaguarda de las prerrogativas de defensa y debido proceso.

Es más, sobre los testigos que enunció en desarrollo del cargo, los cuales darían cuenta de la facultad y legitimidad de los policiales al aprehender y conducir a Alexander Reina y Pedro Arteaga hasta el CAI, nada distinto a sus nombres refirió, de suerte que, el reparo no refleja más que una particular entremezcla de causales, sin capacidad para demostrar un error trascendente, de necesaria corrección en esta sede.

En consecuencia, no habiéndose presentado el cargo con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, razón suficiente para declarar la inadmisión. Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 21 El segundo cargo fue planteado bajo el amparo de la causal segunda de casación, pero con soporte en una de las modalidades propias de la causal primera, esto es, el error de hecho por falso juicio de existencia y, particularmente, en términos del censor, por tergiversación y cercenamiento.

En el planteamiento olvida el demandante que, cuando se acude a la preceptiva contenida en el numeral 1º, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem).

Además de que en el reparo el censor no invoca ningún precepto de esa naturaleza, las incorrecciones técnicas por incumplimiento de los principios de claridad y nitidez también se evidencian al plantear el falso juicio de existencia desde los ámbitos de la tergiversación y el cercenamiento, pues, son propios del falso juicio de identidad, ajeno al elegido por el casacionista.

El sendero escogido por el casacionista le imponía precisar la modalidad de su configuración. En efecto, al elegir la violación indirecta de la ley sustancial, en el marco de los errores de hecho por falso juicio de existencia, debía determinar si los falladores erraron al apreciar la prueba, sea porque, pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada –falso juicio de existencia por omisión–; ya porque, sin hallarse Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 22 dentro de la actuación, supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión –falso juicio de existencia por suposición-.

Como nada de ello fue argumentado en el desarrollo del cargo, es evidente que este carece de vocación de prosperidad. Así mismo, sin dificultad se advierte que el núcleo esencial del reparo, esto es, que existía una orden que se dice impartida por el ST. Sady Martínez Marcillo al PT. JUAN DAVID ERASO CABRERA, como presupuesto de su legítimo actuar sobre los ciudadanos aprehendidos y conducidos hasta el CAI Champagnat, no se adecúa a la causal elegida y soslaya el principio de corrección material, en clara intención del recurrente de imponer su particular percepción sobre la postulada por las instancias, revestida de doble presunción de acierto y legalidad.

Ciertamente, la primera instancia concluyó: “Lo que realmente originó la intervención del IT MARTÍNEZ MARCILLO SADY PT JHON JAMMER RODRIGUEZ HUERTAS y PT JUAN DAVID ERAZO CABRERA fue una situación personal, particular, una molestia justificada por el comportamiento al parecer vulgar de dos ciudadanos en contra de las esposas de los dos últimos, pero que desencadeno una serie de actos arbitrarios y sin justificación, que atentaron fundamentales de dos personas.” Por su parte, el Tribunal destacó parte de las indagatorias rendidas por el PT.

ERASO CABRERA y por el PT. Jhon Hammer Rodríguez Huertas, a partir de las cuales se Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 23 descarta la orden del superior que se plantea en esta instancia, implícitamente, como eximente de responsabilidad. Puntualmente, se sostuvo en el fallo de segunda instancia: “El panorama se aclara cuando se escucha en indagatoria al PT.

JUAN DAVID ERASO CABRERA, quien reconoció haber abordado a los quejosos -aunque por razones diversas a las denunciadas-, y pedir apoyo a la patrulla de vigilancia para su conducción. (…) Por su parte, RODRÍGUEZ HUERTAS en su injurada señaló que si bien tuvo conocimiento del procedimiento, no participó en el mismo, el cual estuvo a cargo del PT.

ERASO”. Por su parte, el a quo mencionó: “ (…) aseguró MARTINEZ (MARCILLO) que la central lo envía a apoyar un procedimiento atendido por dos patrullas, uno que pertenece a la Dirección de Tránsito y Transporte y uno que estaba de civil, que posteriormente identificó como el PT. ERAZO de Comunicaciones Estratégicas, quienes lo abordan solicitándole el favor del traslado de los ciudadanos, con quienes habían tenido una discusión porque se habían sobrepasado con la mujer de uno de los dos patrulleros (entiéndase del PT ERASO CABRERA) al parecer con palabras soeces y vulgares (…)” En síntesis, solo discrepar con las argumentaciones aludidas no edifica la existencia de un error manifiesto de hecho en la modalidad aducida por el demandante.

Lo que advierte la Sala, es que la declaratoria de responsabilidad penal del PT. ERASO CABRERA, opera producto del análisis probatorio efectuado por los falladores, que se inscribe dentro de los límites de la sana crítica. Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 24 Así las cosas, la Corte concluye que el libelo se compone apenas de unas afirmaciones imprecisas que carecen de respaldo en la foliatura, sin lograr evidenciar algún yerro de necesaria corrección en esta sede.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Del sustituto de la prisión domiciliaria Acorde con el proceder de la Sala en decisiones recientes4, deviene pertinente abordar en el presente auto de calificación de la demanda casacional, el estudio de la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria al sentenciado JUAN DAVID ERASO CABRERA, análisis pretermitido en las instancias precedentes, pese al avance jurisprudencial, diseñado de antaño por esta Colegiatura, en virtud de la cual, se disgregaron las razones que propendían por un tratamiento diferente, en la fase de ejecución de la pena, entre quienes son procesados bajo los lineamientos del Código Penal Militar y aquellos sometidos al régimen sustantivo ordinario para, en su lugar, sentar las bases que garanticen la concesión del aludido mecanismo sustitutivo, 4 CSJ AP1049-2023, abril 19 de 2023, Rad. 63521.

Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 25 en ambos esquemas normativos, eso sí, bajo el cumplimiento de los presupuestos legales. Así lo puntualizó la Sala en aquella oportunidad5: Ahora bien, el carácter especial de la jurisdicción penal militar, su autonomía y libertad de configuración legislativa, esgrimidas para negar la prisión domiciliaria a quienes son investigados y juzgados por dicho régimen, no impiden ahora considerar que dicho sustituto pueda ser otorgado a quienes se encuentran sometidos a ella, a partir de los principios humanistas consagrados en la Carta Política y los Tratados Internacionales como de las funciones de la pena, pues las mismas razones que la justifican para los condenados por la justicia penal ordinaria aplican para los que lo son por la penal militar.

La Constitución de 1991 consagra la dignidad humana como principio fundamental y valor en los cuales se funda el Estado Social de Derecho, siendo fin esencial el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Carta para asegurar la convivencia y la vigencia de un orden justo. Como pilar determinante del Estado y de los Derechos Humanos y de los derechos fundamentales en general, en tanto constituye norma vinculante para toda autoridad,“ La consagración constitucional del principio de la dignidad humana, indica que debe existir un trato especial hacia el individuo, ya que la persona es un fin para el Estado y por tanto para todos los poderes públicos especialmente para los jueces, pues este principio debe ser el parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico, este principio impone una carga de acción positiva de cara a los demás derechos”6.

Así mismo el derecho a la dignidad humana constituye el fundamento para la prohibición de la tortura, imposición de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, lo cual impone 5 CSJ SP5104-2017, abril 5 de 2017, Rad. 40282. 6 CC C-143/15. Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 26 que la persona privada de la libertad deba ser tratada humanamente y con respeto de sus derechos humanos. Y en relación con la pena los tratados internacionales demandan que la misma tenga por finalidad la reforma y readaptación social del condenado.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 5.6 y 10.3 prescriben que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial, la reforma y la readaptación social de los condenados” y “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

De ahí que la dignidad humana guarda relación con la función resocializadora atribuida a la pena privativa de la libertad, en tanto esta “adquiere relevancia constitucional, no sólo desde el punto de vista fundamental de la dignidad, sino también como expresión del libre desarrollo de la personalidad humana. La función de reeducación y reinserción social del condenado, debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer este desarrollo.

Adquiere así pleno sentido la imbricación existente entre la dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonomía de la persona, en relación todas con la función resocializadora como fin del sistema penal”7. Ahora bien, tanto en el Código Penal ordinario como en el de Justicia Penal Militar, la pena persigue una función resocializadora del condenado manifestada en los mecanismos sustitutivos de la privativa de la libertad que operan al momento de su imposición y ejecución, con los cuales busca propiciar la integración social del condenado y no su exclusión, finalidad vinculada con el objeto del derecho penal en el Estado Social de Derecho.

La prisión domiciliaria en condición de pena sustituta reglada en el artículo 38 del Código Penal, es compatible con los derechos humanos y la dignidad humana del condenado, al permitir que la prisión se cumpla sin el rigor inherente al centro carcelario y 7 CC C-261/96. Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 27 sin desarraigo de su entorno familiar en condiciones que facilitan su rehabilitación e incorporación a la sociedad en un mayor grado, por las múltiples ventajas derivadas del sustituto fundado en la idea de la reinserción social de quien ha delinquido.

De ese modo, si la pena en el derecho penal militar al igual que en la jurisdicción penal ordinaria cumple funciones preventivas, resocializadoras y protectoras, las cuales según lo dicho justifican la existencia de la prisión domiciliaria, es viable que en razón del fin de la sanción penal a ella puedan tener derecho los miembros de la fuerza pública juzgados por delitos cometidos en relación con el servicio, siempre que cumplan los requisitos fijados en el Código Penal ordinario para tener derecho a dicho sustituto.

Con fundamento en lo dicho, no existen razones que justifiquen tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena, ya que quienes son sujetos del Código Penal ordinario y del Código Penal Militar, tienen derecho en los términos previstos en cada uno de ellos a los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la libertad condicional, de modo que nada explica que los segundos no puedan ser beneficiarios de la prisión domiciliaria a partir de la función asignada a la pena en uno y otro código.

En este sentido es preciso recordar que la Corte Constitucional señaló en sentencia C-358 de 1997, que “el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y además, estar acorde con los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario.

Por ello, las diferencias existentes deben estar debidamente justificadas” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, procederá la Sala a determinar si, en relación con el procesado JUAN DAVID ERASO CABRERA, se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 23 de la Ley Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 28 1709 de 2014, que, para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, consagra los siguientes requisitos: 1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr002.html#68A Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 29 Se tiene, entonces, que el procesado fue condenado por la comisión del delito de privación ilegal de la libertad que consagra un rango punitivo que oscila entre tres (3) a cinco (5) años de pena privativa de la libertad, es decir inferior, a ocho (8) años.

A su turno, la referida conducta delictiva objeto de condena, no se encuentra en el listado consagrado en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Empero, en lo que hace al tercer requisito, esto es, la comprobación del arraigo familiar y social del sentenciado, tras auscultar la información existente en la actuación se arriba a la conclusión de que no se encuentra acreditado este presupuesto.

Conforme lo ha precisado la Sala8, «La expresión arraigo, proveniente del latín ad radicare (echar raíces), supone la existencia de un vínculo del procesado con el lugar donde reside, lo cual se acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades.», circunstancias que, se itera, no pueden predicarse del procesado, pues, de la información que reposa en la actuación, cuando menos, no logra extraerse su permanencia estable y regular en una residencia 8 Cfr., por ejemplo, CSJ SP6348-2015, mayo 25 de 2015, Rad. 29581.

Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 30 determinada, en atención a los disimiles datos que obran sobre el particular. En efecto, durante la fase de investigación, se tuvo conocimiento de diferentes lugares en que al parecer residía el procesado, acorde con las siguientes piezas procesales: (i) el oficio del 23 de enero de 2018, dirigido a ERASO CABRERA, se envió a la Carrera 18 # 1 – 05 barrio Caicedo Alto, con el fin de dar a conocer el auto a través del cual se corre traslado a las partes, de conformidad con el artículo 404 del Código Penal Militar9, (ii) el 25 de enero de 2018, se envió nuevo oficio, con la misma finalidad anterior, pero a la Calle 20 # 26 – 54 de Pasto, dirección que fue ratificada por ERASO CABRERA al notificarse personalmente del auto en mención y plasmar sus datos de ubicación10;

(iii) para notificar el auto de cierre de instrucción, el 15 de agosto de 2018, se conoció una nueva dirección del procesado, correspondiente a la Carrera 17 # 1 Sur – 57 de Pasto; (iv) en la audiencia de corte marcial, a ERASO CABRERA le fueron preguntados sus datos de identificación y ubicación, así como su composición familiar, sin embargo, pese a responder todo lo requerido, omitió mencionar algún dato de ubicación;

(v) en el memorial a través del cual el procesado interpone recurso extraordinario de casación, solo plasma su dirección de correo, para su ubicación11. 9 Folio 807 C.O. 5 10 Folio 826 C.O.5. 11 Folio 1693. C.O.9 Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 31 Finalmente, la defensa refiere una nueva dirección de residencia de ERASO CABRERA en la solicitud de prisión domiciliaria que eleva en la demanda casacional, pues indica que el arraigo del procesado es en la Carrera 24 # 9S – 90 barrio Las Mercedes de la ciudad de Pasto, Nariño. El recuento precedente, muestra como la información disímil y precaria, aportada en sus salidas procesales por el acusado, que difiere además del dato de ubicación que adujo el defensor en la demanda como lugar de arraigo, dejó al descubierto la imposibilidad de establecer el vínculo que tuviera con algún lugar de residencia fija y estable, pues, ello se evidencia de la incertidumbre de conocer cuál es la verdadera dirección en que habita.

Se suma a lo anterior que tampoco se conocen medios de convicción que permitan verificar su composición familiar, pues, a pesar de que se mencionó en la demanda que el procesado vive con su esposa y tres hijos, no fueron allegados al infolio los registros civiles de los descendientes, pese a que así se aseguró que se haría en el libelo. De tal manera que, al no estar demostrado el arraigo familiar y social del condenado, como se anunció en precedencia, no es posible concederle el mecanismo sustitutivo de la pena que viene de analizarse.

Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 32 Demanda en favor de CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES Dado que el cargo satisface los requisitos de adecuada y lógica sustentación exigidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, será admitido. En consecuencia, se ordenará correr traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal, por el término de veinte (20) días, para que rinda el concepto a que se refiere el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: ADMITIR la demanda promovida en favor de CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES. En consecuencia, surtir el traslado al Ministerio Público en los términos del artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Segundo: INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JUAN DAVID ERASO CABRERA.

Casación -Ley 600- N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 33 Tercero: No concederle al condenado JUAN DAVID ERASO CABRERA el sustituto de la prisión domiciliaria. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación ­Ley 600­ N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A340B17EF6A312CEEF9DAB66D29090081B24DFF443523472263B057C2F80CC92 Documento generado en 2025-11-05 Casación ­Ley 600­ N° 69529 CUI 11001224600020145995201 CARLOS ANDRÉS ASTAIZA CÁCERES y JUAN DAVID ERASO CABRERA 35