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AP7671-2017(51578)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia Radicación 51578 MARTINIANO ZÁRATE MORALES PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP7671-2017 Radicación No.: 51578 Acta No. 377 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra MARTINIANO ZÁRATE MORALES por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES 1. Según el escrito de acusación, MARTINIANO ZÁRATE MORALES “ desde el 5 de junio del 2014 en adelante ”, sin justificación alguna, se ha sustraído de la obligación de proporcionarle alimentos a su hija Hillary Natalia Zárate Vargas, razón por la cual fue denunciado penalmente por la madre de la joven. 2. Por las circunstancias fácticas descritas, el 14 de junio de 2017 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía (Cundinamarca), se formuló imputación contra ZÁRATE MORALES por el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del Código Penal).

Cargo al cual no se allanó. 3. El 19 de julio de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chía. 4. Convocadas las partes para la audiencia de formulación de acusación, el defensor del procesado impugnó la competencia del juzgado mencionado.

Explicó que de acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación, la conducta punible atribuida al procesado ocurrió en la ciudad de Bogotá D.C., por cuanto es en esta ciudad donde la joven Hillary Natalia Zárate Vargas y su progenitora han residido siempre y donde se presentó la denuncia. La Fiscalía ratificó la argumentación presentada por el apoderado del imputado pues, dijo, “efectivamente la denunciante y víctima en el presente caso actualmente residen en la ciudad de Bogotá y, cuando se formuló la denuncia, la primera manifestó que (…) la intención de ella era venir a vivir a Chía (…)”.

Por su parte, el apoderado de la víctima coadyuvó la petición del defensor del imputado. 5. En virtud de lo anterior, el Juez ordenó el envío del caso al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá para la definición de competencia. Sin embargo, este último, mediante auto de sustanciación del 20 de octubre de 2017, indicó: “es evidente que en este asunto el a quo ha desconocido las reglas para tal efecto, pues si bien este despacho es su superior funcional, no tiene la competencia para dirimir la impugnación propuesta”.

En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispuso la remisión del asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2.

El artículo 43 de la referida ley señala la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se formule la acusación, de acuerdo con la ubicación de los elementos fundamentales que la sustentan. 3.

En particular, tratándose de la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria, la Corte pacíficamente ha considerado: i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”. ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”. iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”. iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”. v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para el juzgamiento”.

De manera adicional, formuló la siguiente precisión: En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente.

Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898). b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia. (CSJ AP1361-2016, que reitera AP, 10 jun. 2015, rad. 46.138 y en AP5122-2016, rad. 48606) 4.

En el presente asunto, es claro que los hechos por los cuales se le formuló imputación a ZÁRATE MORALES se suscitaron en la ciudad de Bogotá D.C., donde la víctima y su madre tenían fijada su residencia para la época de la denuncia presentada. Dicha realidad, entonces, permite colegir sin duda alguna que es el juez penal municipal con funciones de conocimiento de esta localidad el llamado a conocer del asunto, en atención al factor territorial y conforme las reglas jurisprudenciales reseñadas en precedencia. Por ende, se ordenará la remisión del proceso al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que se efectúe el correspondiente reparto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los juzgados penales municipales con funciones de conocimiento de Bogotá. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto. 2.

Informar lo aquí decidido al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chía, así como a los demás intervinientes en el trámite. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8