República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44143 Eustaquio Darío Ríos Tovar y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7670-2014 Radicación N° 44143 (Aprobado Acta N° 432) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de Eustaquio Darío Ríos Tovar, Humberto Matta Grey y Fernando Perdomo contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, proferida el 4 de abril de 2014, que, con algunas modificaciones, confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y condenó a los nombrados, y a otros, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y secuestro simple, los dos últimos en concurso homogéneo respecto de Matta Grey y Perdomo.
HECHOS Fueron así relatados por el Juez de primera instancia: Dan cuenta las pruebas practicadas en el juicio, que desde los primeros meses del año 2007, empezó a operar en Neiva una organización delictiva con jerarquía en su estructura, integrada entre otras personas, por algunos miembros activos y otros retirados de la policía nacional, así como por personas vinculadas a empresas de vigilancia de esta ciudad; esta organización delictiva realizaban (sic) reuniones con el propósito [de] concertar la comisión de delitos indeterminadamente, en su gran mayoría hurtos, los cuales se efectuaron en distintos establecimientos de comercio, concretándose el proceso en los siguientes: 1.
Para el 28 de mayo de 2007, entre las 11:30 p.m. y las 00:00 de la madrugada, aproximadamente, se presentó un hurto en la Cooperativa COONFIE, ubicada en la calle 10 No. 6-24 del centro de Neiva, lugar al que ingresaron varias personas, dos de ellas vestidas con uniformes de la policía y portando armas de fuego, una vez sometieron a los vigilantes y a dos trabajadores, los privaron de su libertad de locomoción y acto seguido procedieron a romper las cajas fuertes mediante equipos de gas acetileno, lográndose apropiar de los dineros allí guardados, así como de 7 computadores, algunos adornos, dos sellos y dos revólver, propiedad de la empresa de vigilancia PUMA, uno de ellos que portaba el vigilante WILLIAM HERMOSA GUTIERREZ y otro que se encontraba en el cuarto de la planta eléctrica.
La mencionada entidad contaba con un sistema de alarma por monitoreo de la empresa TELEMONITOREAMOS, el cual se encontraba fuera de servicio por una remodelación que se estaba realizando. Caso conocido con la denuncia número 410016000586200701847. Según escrito de acusación participaron en este hecho JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO, ULPIANO FRASSER CELEMÍN, PEDRO RAMÍREZ CARVAJAL, OSCAR FERNANDO SUÁREZ MEDINA, HUMBERTO MATTA GREY y EUSTAQUIO DARÍO RÍOS. 2.
El 6 de noviembre de 2007, se presentó un hurto en el almacén de elementos de protección industrial PROIN LTDA., ubicado en la carrera 2 No. 11-06 de Neiva, lugar al que ingresaron mediante la modalidad de ventosa, para posteriormente violentar la caja fuerte con equipos de gas acetileno y oxígeno, hurtándose los dineros allí depositados, caso que fue conocido mediante la noticia criminal número 410016000716200700816.
Según escrito de acusación fueron coautores de esta conducta ilícita JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, ULPIANO FRASSER CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO, PEDRO RAMÍREZ CARVAJAL y OSCAR FERNANDO SUÁREZ MEDINA. 3. El 23 de noviembre de 2007, ingresaron sujetos armados y vestidos con distintivos de la SIJÍN (gorras y chaquetas) al establecimiento público compraventa EL CHAMACO, ubicada en la carrera 3 con calle 9 de Neiva y una vez intimidaron y agredieron a su propietario y a un empleado hurtaron joyas y dinero en efectivo.
Caso que se conoció con la noticia criminal número 410016000716200700923. Según escrito de acusación fueron coautores de esta conducta ilícita JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO, EUSTAQUIO DARÍO RÍOS y HUMBERTO MATTA GREY. 4. El 10 de diciembre de 2007, se presentó un hurto en el establecimiento comercial DROMAYOR ubicado en la carrera 5 No. 12-29 de Neiva, caso en el cual varios individuos mediante la modalidad de ventosa ingresaron al lugar por un parqueadero contiguo, intimidando con arma de fuego al vigilante y a su cónyuge, quienes igualmente fueron amordazados y encerrados en una habitación; una vez ingresaron a la bodega de DROMAYOR, violentaron la caja fuerte con equipos de gas acetileno, sin conseguir abrirla, no obstante se apropiaron de medicamentos.
En estos hechos, se manipularon los sistemas de alarmas contramatados (sic) con la empresa TELEMONOTOREAMOS (sic). Caso radicado con la noticia criminal 410016000716200701042. Según escrito de acusación en estos hechos participaron como coautores JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO, PEDRO RAMÍREZ CARVAJAL, OSCAR IVÁN RODRÍGUEZ ÁVILA y ELVIS RAMÍREZ LOSADA. 5.
El 7 de enero de 2008, se presentó un hurto en la Distribuidora UNO A, ubicada en la carrera 5 Sur No. 14-35 zona industrial de Neiva; los coautores ingresaron a la bodega mediante la modalidad de ventosa, procediendo a violentar la caja fuerte con equipos de gas acetileno, apropiándose de dineros allí depositados y mercancías. Este establecimiento de comercio también contaba con un sistema de alarma contratado con TELEMONITOREAMOS, el cual fue manipulado para que no diera aviso a la central de dicha empresa de vigilancia. Noticia criminal 410016000716200800046.
Según escrito de acusación participaron en estos hechos JAIBER ORLANDO FRASSER CELEMÍN, FERNANDO PERDOMO, PEDRO RAMÍREZ CARVAJAL, OSCAR IVÁN RODRÍGUEZ ÁVILA y ELVIS RAMÍREZ LOSADA. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento –se les cobijó a todos con detención preventiva-, respecto de Eustaquio Darío Ríos Tovar, Humberto Matta Grey, Fernando Perdomo, Jaiber Orlando Frasser Celemín, Pedro Alexander Ramírez Carvajal, Oscar Fernando Suárez Medina, Oscar Iván Rodríguez Ávila y Elvis Ramírez Losada, se llevaron a cabo los días 15 y 16 de abril de 2009 en el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva; y, en relación con Ulpiano Frasser Celemín, se surtió el 18 de ese mes y año en el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Rivera (Huila). 2.
El 30 de junio siguiente, luego de radicado el escrito correspondiente, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, el Fiscal 8° Especializado formuló acusación en contra de los nombrados por los delitos de concierto para delinquir; hurto calificado agravado (artículos 240 –numerales 1, 2 y 4- e inciso segundo, 241 –numerales 4 y 10-, y 267 –numeral 1- del Código Penal), en concurso homogéneo; secuestro simple, en concurso homogéneo, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según la participación que tuvieron en los sucesos ocurridos en la Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro y Crédito COONFIE, PROIN LTDA., Compraventa EL CHAMACO, DROMAYOR Neiva S.A. y Distribuidora UNO A. 3.
Finalizado el juicio oral, el Juez dictó sentencia el 19 de septiembre de 2011, en la que resolvió: 3.1. Condenar a: Eustaquio Darío Ríos Tovar a 362 meses de prisión, multa de 1.658,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de concierto para delinquir y coautor de dos hurtos calificados agravados, dos secuestros simples y dos portes de armas.
Humberto Matta Grey a 362 meses de prisión, multa de 1.658,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de concierto para delinquir y coautor de dos hurtos calificados agravados, dos secuestros simples y dos portes de armas. Fernando Perdomo a 398 meses de prisión, multa de 1.658,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de concierto para delinquir y coautor de cinco hurtos calificados agravados, dos secuestros simples y dos portes de armas.
Jaiber Orlando Frasser Celemín a 398 meses de prisión, multa de 1.658,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de concierto para delinquir y coautor de cinco hurtos calificados agravados, dos secuestros simples y dos portes de armas.
Pedro Alexander Ramírez Carvajal a 205 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de concierto para delinquir y coautor de tres hurtos calificados agravados. Oscar Fernando Suárez Medina a 53 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor de concierto para delinquir.
Ulpiano Frasser Celemín a 290 meses de prisión, 829,16 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, como autor de concierto para delinquir y coautor de dos hurtos calificados agravados, secuestro simple y porte de armas. No les concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 3.2.
Absolver a: Oscar Iván Rodríguez Ávila por los hurtos calificados agravados de DROMAYOR y Distribuidora UNO A. Elvis Ramírez Losada por los hurtos calificados agravados de DROMAYOR, PROIN y Distribuidora UNO A. Pedro Alexander Ramírez Carvajal por los hechos cometidos en COONFIE y EL CHAMACO. Oscar Fernando Suárez Medina por los hechos cometidos en COONFIE y EL CHAMACO, así como los hurtos calificados agravados de DROMAYOR y PROIN.
Ulpiano Frasser Celemín por los hechos cometidos en la compraventa EL CHAMACO. 4. El fallo fue recurrido por el representante de la Fiscalía General de la Nación y por la defensa de Eustaquio Darío Ríos Tovar, Humberto Matta Grey, Fernando Perdomo, Jaiber Orlando Frasser Celemín, Pedro Alexander Ramírez Carvajal, Oscar Fernando Suárez Medina y Ulpiano Frasser Celemín. 5.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en proveído del 4 de abril de 2014 –aclarado el 21 de abril posterior -, resolvió: 5.1. Absolver a: Los nombrados en precedencia por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Eustaquio Darío Ríos Tovar por el hurto calificado agravado y el secuestro simple de COONFIE.
Oscar Iván Rodríguez Ávila y Elvis Ramírez Losada por concierto para delinquir. 5.2. Declarar la prescripción de la acción penal por concierto para delinquir respecto de Ulpiano Frasser Celemín y Pedro Alexander Ramírez Carvajal. 5.3. En consecuencia, modificar las condenas así: Eustaquio Darío Ríos Tovar: 302 meses de prisión y multa de 829,16 s.m.l.m.v. –la accesoria quedó igual-.
Humberto Matta Grey: 338 meses de prisión –la multa y la accesoria quedaron iguales-. Fernando Perdomo: 374 meses de prisión –la multa y la accesoria quedaron iguales-. Jaiber Orlando Frasser Celemín: 374 meses de prisión –la multa y la accesoria quedaron iguales-. Ulpiano Frasser Celemín: 266 meses de prisión –la multa y la accesoria quedaron iguales-.
Pedro Alexander Ramírez Carvajal: 193 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5.4. Revocar la absolución de Pedro Alexander Ramírez Carvajal, Ulpiano Frasser Celemín y Oscar Fernando Suárez Medina por los delitos cometidos en la compraventa EL CHAMACO y, en su lugar, dispuso la ruptura de la unidad procesal para expedir copias con destino a la Fiscalía a fin de que investigue el posible compromiso penal de aquellos. 5.5.
Revocar la absolución de Elvis Ramírez Losada por los delitos cometidos en Inversiones PROIN LTDA y, en su lugar, disponer la ruptura de la unidad procesal para expedir copias con destino a la Fiscalía a fin de que investigue el posible compromiso penal de aquél. 5.6. Confirmar en lo demás. LAS DEMANDAS 1. A favor de Eustaquio Darío Ríos Tovar El abogado identifica la sentencia impugnada, hace una síntesis de los hechos y de los fundamentos que, respecto de su prohijado, allí se consignaron (trascribe apartes) y recuerda que dentro de las finalidades del medio extraordinario está la protección de los derechos y de las garantías fundamentales.
Luego de una breve descripción de las causales de casación, manifiesta que orienta su crítica por vía de la tercera, a cuyo amparo propone un cargo único, en el que alega un error de hecho bajo las modalidades de falso juicio de identidad y falso raciocinio. Refiere que la prueba sobre la que recayó el equívoco es el testimonio de Fabio Penagos Bravo y relaciona los presupuestos que, en su criterio, soportaron la declaración de condena de su defendido por razón del ilícito perpetrado en la compraventa EL CHAMACO.
Seguidamente, bajo el título « Demostración de la trascendencia o incidencia en la trasgresión de una norma del bloque de constitucionalidad constitucional o legal», aduce que el juzgador infringió el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas; el Preámbulo y los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los preceptos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, 9 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 29 de la Constitución Política y 162, 337 y 448 del Código de Procedimiento Penal.
La vulneración tuvo lugar por lo siguiente: El fallador pasó por alto que las providencias deben fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente, con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas, y predicó la existencia de circunstancias que no fueron objeto y contenido de la acusación. Los funcionarios ignoraron que los cargos formulados a su representado obedecieron a las sindicaciones de Fabio Penagos Bravo y que su participación consistió en haber parqueado el vehículo policial cerca del lugar de los hechos.
La acusación no fue clara y precisa y el Tribunal permitió que la Fiscalía sorprendiera a su cliente en el juicio con elucubraciones que le impidieron trazar de manera efectiva una línea probatoria para desvirtuar la responsabilidad. Se quebrantó el principio de congruencia porque Ríos Tovar fue declarado culpable por hechos que no constan en la acusación y por delitos respecto de los cuales no se solicitó condena.
Los vecinos y afectados no advirtieron la presencia de su representado y tampoco de la patrulla policial; y, contrario a lo afirmado en la sentencia, lo narrado por aquellos permitió adverar que los delincuentes huyeron en un automotor Chevrolet Corsa, el mismo que fue señalado por Fabio Penagos Bravo, no en uno policial. No se logró desvirtuar lo relatado por Juan Carlos Ramírez Jurado, quien no dudó en que el acusado (su subalterno) hubiese ido hasta el sitio, pues lo corroboró aduciendo que fueron caminando, no en carro.
El desconocimiento de las normas internacionales es patente, toda vez que los ciudadanos son iguales ante la ley y tienen derecho a presentar recursos en aras de lograr la protección de sus derechos, no para que a través de actos desproporcionados se presuma la responsabilidad. El Tribunal no garantizó un estudio probatorio en condiciones de plena igualdad e inadvirtió la presunción de inocencia. El juicio no fue imparcial.
Se hizo un raciocinio parcializado de la versión ofrecida por Penagos Bravo en el juicio (copia apartes), pues en los audios se constata que la patrulla policial no estuvo estacionada en el sitio; lo declarado por ese testigo fue un invento, no supera la máxima de la experiencia, según la cual: si los vecinos del sector vieron el Corsa verde, dieron sus placas a los afectados y luego a la policía ¿por qué no vieron la patrulla de la policía, no era más evidente ver una patrulla que un vehículo particular? La inexistencia de ese rodante se corrobora con lo manifestado en juicio por Juan Carlos Ramírez Jurado (trae apartes).
El ad quem se equivocó al sostener que Aldemar Ciceri Arriguí y María Amparo Ciceri Arriguí no registraron la presencia del vehículo policial, puesto que quienes observaron el automotor Chevrolet Corsa no fueron las víctimas sino los vecinos, entre ellos, Hugo Rivera. No es cierto, como lo consignó el juez colegiado, que Juan Carlos Ramírez Jurado corroborara la versión de Penagos Bravo, tampoco que Ramírez Jurado haya afirmado que su prohijado se ausentó del sitio de trabajo.
Hizo una deducción a la cual no había lugar, pues en realidad el declarante nunca dudó y siempre fue enfático en señalar la forma en que se disponía de la patrulla, que no podía ser movida sin autorización, así como las actividades desarrolladas por Ríos Tovar. Sobre el falso juicio de identidad, sostiene el libelista: Desde el inicio de la investigación se distorsionó y adicionó lo dicho por Fabio Penagos Bravo, puesto que éste solo manifestó que se ubicó cerca de la Compraventa y observó el automotor Corsa verde estacionado, el cual había visto en otra ocasión frente a la patrulla de Ríos Tovar y no que ésta se hallara de cara a ese establecimiento.
En consecuencia, las conclusiones del a quo son equívocas. Ese dislate es trascendente porque el juzgador estructuró la responsabilidad de su prohijado en ese testimonio, el cual, además, fue adicionado con aristas no contempladas en el relato. El Tribunal adujo que los delincuentes llegaron hasta el sitio en la patrulla policial y que si las víctimas del ilícito aseguraron no haberla visto fue porque no percibieron su arribo, sin embargo, ello es incorrecto porque, según narró Penagos Bravo, los antisociales se movilizaron en un Chevrolet Corsa, no en el automotor oficial.
La prueba fue añadida también cuando el ad quem sostuvo que la presencia de la patrulla era para despistar a la ciudadanía de cualquier sospecha, cuestión que no afirmó el testigo. En relación con el falso raciocinio, manifiesta el censor: La declaración de Penagos Bravo se apreció trasgrediendo reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia y las conclusiones que plasmó la colegiatura fueron desacertadas.
Se ignoraron postulados de la lógica, toda vez que el testigo no manifestó que la patrulla se encontrara aparcada en frente del establecimiento EL CHAMACO. Las víctimas, Aldemar y María Amparo Ciceri Arriguí nunca advirtieron el arribo de los delincuentes y tampoco de la patrulla policial. Por consiguiente, se ha debido señalar que ésta jamás se estacionó en el lugar.
Juan Carlos Ramírez Jurado, jefe del CAI móvil de la plaza cívica Los Libertadores, no corroboró, como lo dijo el ad quem, la versión de Ramírez Jurado respecto de la presencia de la patrulla y menos dudó que su representado se ausentara del sitio de trabajo. De manera que se presumió la mala fe de este último. Lo atestado por Ramírez Jurado fue pasado por alto por los juzgadores.
Ríos Tovar acudió al sitio, no por su propia voluntad, sino por orden de su superior, Ramírez Jurado, y no en el vehículo policial sino a pie. El olvido de ese testimonio condujo a los sentenciadores a conclusiones erradas. A juicio del libelista, las reglas de experiencia desconocidas fueron: (i) La presencia en el lugar de los hechos. El Tribunal adujo que Ríos Tovar es responsable porque Penagos Bravo lo observó en frente de la Compraventa y, además, por ser agente de la Policía Nacional que acudió al sector.
Esa máxima parte de supuestos equívocos, toda vez que Aldemar y María Amparo Ciceri Arriguí no registraron a su cliente en el sitio y Penagos Bravo lo ubicó porque observó estacionada la patrulla, pero nunca afirmó haberlo visto. Su prohijado fue allí en cumplimiento de su función policial, no para apoyar a los asaltantes, y por ello se encontraba en uniforme.
(ii) Cercanía al lugar de los hechos. El ad quem refirió que quien se encuentra contiguo al sitio de los acontecimientos es potencialmente autor, lo que extrajo a partir de la declaración de Ramírez Jurado (trascribe segmento), pero la proximidad no es una hipótesis suficiente para endilgar responsabilidad, en la medida en que, si así fuera, todos los policiales allí ubicados también habrían participado en el ilícito.
Es lógico que el testigo haya visto la patrulla cerca de la compraventa, pero no en frente. Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar se absuelva a su protegido. 2. A favor de Humberto Matta Grey y Fernando Perdomo. Luego de identificar el fallo recurrido y los sujetos procesales y de sintetizar los hechos y la actuación surtida, el defensor propone dos censuras así: Primero. «Violación directa de las normas del bloque de constitucionalidad, constitucionales y legales por aplicación indebida de la norma de derecho sustancial.
De la formulación de la acusación contra Humberto Matta Grey -yerro de garantía-». Asegura encaminar su desacuerdo con apoyo en la causal segunda de casación, por violación del debido proceso y garantías, con lo cual se infringieron los artículos 29 -inciso final- de la Carta Política, 83 -inciso sexto- y 457 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación o aplicación indebida.
En la acusación se formularon cargos a su representado (no identifica) sin que se indicara que actuó en ejercicio del cargo, de sus funciones o por razón de ellas, pues de haber sido así, la competencia habría radicado en la jurisdicción castrense. En ese orden, la decisión del Tribunal, de declarar la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir, en relación con otros procesados, ha debido hacerse extensiva a Matta Grey.
Conforme a jurisprudencia de los tribunales constitucionales de España y Colombia, la nulidad procede por violación de derechos y garantías. Pide se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, en tanto ésta es el eje central del proceso. Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, en tanto se ignoraron máximas de la experiencia al apreciar los testimonios en los que se sustenta la sentencia condenatoria en contra de sus dos representados.
Se infringió así el artículo 7 de la Ley 906 de 2004. Los testigos Fabio Penagos Bravo y William Hermosa Gutiérrez narraron aspectos distintos en punto de la individualización de cada uno de los acusados, así como de la conducta asumida por ellos. Se tergiversó lo dicho por Penagos Bravo en relación con Perdomo. Sus palabras fueron forzadas y con ello se lesionó la sana crítica, puesto que, en lo que tiene que ver con los sucesos de la compraventa EL CHAMACO, se encontró horas después con Perdomo, lo que indica que éste no participó en el ilícito.
Adicionalmente, el testigo fue enfático en decir que no vio ingresar ni salir de ese lugar a Matta Grey. Lo asegurado por el investigador Horacio Ramírez Rentería, al lograr copias del libro de la minuta del CAI del terminal donde laboraba Matta Grey, que no fue cuestionado por la Fiscalía, indica que el policial prestó turno de disponibilidad el 23 de noviembre de 2007, existen dos anotaciones al respecto.
Por consiguiente, se ha debido dictar un fallo absolutorio. En lo que toca con los sucesos de COONFIE, el mismo investigador, Ramírez Rentería, ilustró que el 28 de mayo de 2007 el policial recibió turno a las «14 entrega turno 22 libro de guardia y servicios (25.00)», justamente en el instante en que se estaba perpetrando el ilícito que se le atribuye, por lo que mal puede endilgársele responsabilidad.
Y, aun de admitir que Fabio Penagos lo vio por la carrera 7 con 10, fuera del establecimiento COONFIE, ello no conduce a afirmar su participación, pues la carga probatoria recae en la Fiscalía General de la Nación, y, ante la duda, se ha debido absolver a Matta Grey porque no tenía dominio del hecho. Es evidente la ajenidad de Fernando Perdomo en los ilíticos, y ese yerro de razonamiento por tergiversación y suposición conduce a su absolución. De haber observado el Tribunal las formas propias del juico y no haber otorgado ventajas a la Fiscalía, la decisión sería distinta.
Solicita se case el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a sus prohijados. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha sido insistente en sostener que, conforme a los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2004 -artículos 184 y 183 -, la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que la Corte pueda darle curso (Ver, entre otros, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39568 y CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39237).
En ese sentido, el contenido de la exposición ha de ser claro, lógico y con solidez argumentativa, de modo que se explique sin asombro las fallas en las que incurrió el juzgador, atendiendo que ellas encuadren en alguna de las causales previstas en el artículo 181 ibidem, y cómo de no haber incurrido en ellas la providencia reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de quien impugna.
Adicionalmente, al censor le asiste la carga de revelar la necesidad de proferir una decisión de fondo a efectos de alcanzar alguno de los propósitos del medio de impugnación extraordinario, en los términos del precepto 184 de la misma codificación, según el cual, también serán inadmitidos los libelos cuando «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Es evidente, entonces, que con el aludido cuerpo normativo adquieren especial relevancia los propósitos del recurso, hasta el punto que en el artículo referido se previó que la Corte pueda superar los defectos de la demanda «atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada».
De lo anterior surgen dos hipótesis. Una, que el escrito introductorio no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para darle curso, pero la Sala halle necesario su estudio de fondo para concretar alguna finalidad de la casación; y, dos, que a pesar de que cumpla con tales exigencias formales, no se considere imprescindible proferir fallo, caso en el cual no será seleccionado. 2.
Con apoyo en las premisas expuestas, fácilmente se advierte que las demandas deben ser inadmitidas porque los juristas no solo erraron en la formulación de los cargos, sino que faltaron a su obligación de justificar y demostrar la forzosa intervención de esta Corporación. Adicionalmente, por razón de las críticas esgrimidas, la Corte no considera necesario proferir fallo de fondo.
En efecto, los defensores plantean sus reproches en forma equívoca, con total desconocimiento de los contenidos de las causales de casación y con la única pretensión de continuar con el debate probatorio agotado en las instancias, sin hacer una confrontación directa y cierta de los fundamentos consignados en el fallo del cual discrepan. Y, en lo atinente a las finalidades de la casación, su discurso es vago y genérico.
Mientras el representante de Ríos Tovar se limitó a enunciar la posible violación de derechos y garantías fundamentales, sin ofrecer desarrollo alguno, el apoderado de Matta Grey y Perdomo guardó absoluto silencio al respecto. Los escritos no alcanzan la suficiencia necesaria para que la Corte comprenda las fallas judiciales denunciadas, el sentido de la violación y menos la trascendencia que tendrían en el caso concreto. 2.1.
La demanda a favor de Ríos Tovar. 2.1.1. El primer dislate del letrado emerge cuando refiere categóricamente que propondrá un único cargo con apoyo en la causal tercera, pero, no obstante, formula dos, uno por falso juicio de identidad y otro por falso raciocinio. Adicional a ello, de manera simultánea, hace reparos propios de los motivos primero y segundo de casación, pues asegura que se infringieron normas del bloque de constitucionalidad, constitucionales y legales, desaprueba la sentencia por falencias en la motivación y revela un aparente problema de congruencia. Tales desafueros ha debido exponerlos en capítulos separados, indicando con especificidad cada una de las anomalías, cómo acaecieron y cuál es su incidencia negativa en la sentencia, de forma tal que, de no haber ocurrido, la determinación allí adoptada sería distinta y favorable a los intereses de quien representa.
Contrario a lo esgrimido por el libelista, todos los sujetos procesales, en igualdad de condiciones, participaron en la actuación procesal, a todos se les garantizó su derecho de impugnación y el fallo de segunda instancia se ocupó de resolver cada una de las observaciones hechas en la alzada, para lo cual la magistratura realizó una detenida e íntegra valoración probatoria, luego de lo cual determinó que no le asistía razón al recurrente.
La Sala no entiende cuál pudo ser el problema de congruencia delatado por el actor, si Ríos Tovar –así se constata con el audio de la audiencia respectiva- fue acusado por los hechos delictivos perpetrados en COONFIE y en la Compraventa EL CHAMACO, mismos que ocuparon la atención de la colegiatura y por los que se emitió condena. 2.1.2. Ahora, aun de entender que su intención fue solo denunciar dos errores de hecho, tampoco es viable dar curso al libelo, porque falló el actor en su formulación y fundamentación. Obsérvese, que ambos reproches descansan en el testimonio de Fabio Penagos Bravo, lo que se muestra opuesto al contenido de una y otra modalidad de error, toda vez que el defecto por raciocinio tiene lugar en un momento posterior al de su valoración, de modo que implica haber superado cualquier pesadumbre en punto de su tergiversación, supresión o adición. La argumentación exhibida es abiertamente inadecuada y no apunta a cuestionar las posibles fallas del juzgador, sino a imponer su personal percepción en torno a los hechos y a la forma en que se debió valorar la prueba, así como al mérito suasorio de ella, para lo cual parte de contenidos no incluidos en la providencia y en una visión sesgada y acomodada del testimonio.
Es más, las reglas de experiencia que enuncia son elaboradas a su antojo sin que alcancen la estructura necesaria para alcanzar tal connotación. Una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se pueda considerar como tal es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321).
Así mismo, para justificar el equívoco en la deducción lógica hecha por el fallador, no resulta apropiado exhibir otra que también se adecua a la regla presuntamente desconocida, sino aclarar cómo aquélla desborda sus variables. 2.1.3. Denuncia el abogado un falso juicio de identidad, pero la tesis en que lo apoya no es cierta. El Tribunal no sostuvo que los asaltantes llegaran hasta el sitio de la Compraventa EL CHAMACO en la patrulla de la policía, y menos que en ella hubiesen huido.
Lo que en la providencia se consignó fue que Ríos Tovar aparcó ese vehículo cerca a la casa de empeño. Tampoco el fallador puso tal afirmación en boca de Fabio Penagos Bravo. Al respecto, solo refirió que, según el declarante, Ríos Tovar estacionó la patrulla delante del automotor Chevrolet Corsa, en el que llegaron los delincuentes. La apreciación contraria que del relato de Penagos Bravo hace el censor, no resulta de la literalidad de lo aseverado por el testigo, sino de su propia creación. Ahora, la crítica que el letrado hace sobre la conclusión del ad quem, según la cual, la presencia de la patrulla tenía por finalidad despistar a la ciudadanía de cualquier sospecha, no responde a una sinrazón, sino a la narración de Penagos Bravo, y a la valoración que, en conjunto con esta, hizo el juzgador de la totalidad de las pruebas, las que dieron cuenta de las circunstancias en las que se desarrolló el acontecer delictivo.
De manera que si lo deseado era atacar esa inferencia lógica, el reproche ha debido orientarse por la senda de un falso raciocinio. 2.1.4. El actor también propone una censura por falso raciocinio, empero abandonó su obligación de especificar si el mismo acaeció por fallas en la apreciación racional del testimonio de Penagos Bravo o en el de Juan Carlos Ramírez Jurado.
Y, en el evento de que la crítica fuese en punto de ambas declaraciones, ignoró que debía hacerlas separadamente, precisando cómo sucedieron. Respecto de Ramírez Jurado, aduce que se valoró desconociendo reglas de la sana crítica, pero, en forma coetánea, dice que no se valoró. Uno y otro reproche se repelen, en tanto si el fallador no vio la prueba, mal puede haberla apreciado ignorando el sistema de persuasión racional.
Tal propuesta le implicaba, entonces, decidirse por un falso juicio de existencia por omisión, el que con claridad no se vislumbra. La falta de técnica es aún más notoria cuando el letrado ni siquiera sabe cuál es el componente de la sana crítica inadvertido, pues inicialmente hace mención a reglas de la lógica y, luego, a las de la experiencia. 2.1.5.
Con todo, ningún error de los denunciados evidencia la Corte. En el fallo que se objeta se señala con claridad que Fabio Penagos Bravo narró la llegada de unas personas en un automóvil Chevrolet Corsa, de color verde, no en una patrulla policial; así mismo, que observó a Ríos Rivera cuando aparcó «una patrulla delante de éste automotor, los que divisó cuando transportó a “Tolima”, con quien permaneció en el carro».
La conclusión que de lo depuesto por el testigo exhibe el demandante no resulta de la propia versión, sino de su imaginación y de su intención de acomodar la misma para lograr dar soporte a su tesis, la cual carece de respaldo probatorio. El Tribunal reconoció que Juan Carlos Ramírez Jurado, jefe del CAI móvil de la Plaza cívica Los Libertadores, manifestó haber acudido con Ríos Tovar a la casa de préstamos, donde no ingresaron, porque allí se encontraba una patrulla policial.
No obstante, también consideró la colegiatura que ello no descartaba su participación, habida cuenta la cercanía del CAI, por lo que bien pudo evadirse sin ser advertido, todo con el propósito de lograr la finalidad descrita con detalle por el delator, Penagos Bravo, consistente en que la misión de los policías involucrados, entre ellos Ríos Tovar, era distraer la reacción de sus compañeros.
No acierta el casacionista cuando asegura que la proximidad al lugar de los hechos y la condición de policial llevaron a declarar la responsabilidad de su prohijado. Pasó por alto que ello resultó, en gran parte de las sindicaciones hechas por Penagos Bravo, que lo ubicó con precisión como uno de los perpetradores de la conducta. Si bien el ad quem se remitió a lo atestado por Rubiel, Aldemar y María Amparo Ciceri Aguirrí, no fue para los fines señalados por el libelista.
Específicamente, de lo depuesto por Rubiel, el juzgador rescató que su narración permitió determinar lo sucedido en la Compraventa EL CHAMACO, en cuanto señaló que a ese establecimiento ingresaron Pedro Alexander Ramírez Carvajal, Fernando Perdomo, Oscar Fernando Suárez, Ulpiano y Jaiber Frasser Celemín. Y, en lo que toca con los demás testigos, reconoció que ellos no avistaron la patrulla policial en el lugar, pero, en igual sentido, tampoco se percataron del momento en que los asaltantes arribaron al local.
Por consiguiente, el Tribunal no aseguró, como se asevera en el libelo, que los testigos aludidos hubiesen manifestado que los asaltantes llegaron a la Compraventa en el vehículo policial; por el contrario, recalcó que no lo observaron y ni siquiera percibieron cómo escaparon los bandidos, en cuanto de esto solo se percató Hugo Rivera (el vecino), quien mencionó que lo hicieron en un Chevrolet Corsa, lo que en manera alguna desvirtúa lo señalado por Penagos Bravo.
Ahora, la credibilidad otorgada por el fallador a Fabio Penagos Bravo no fue arbitraria ni caprichosa, pues tras reconocer que se trataba de la versión de un copartícipe delictual, que informó «sobre conductas punibles propias, cometidas conjuntamente con sus denunciados», valoró sus dichos atendiendo los criterios trazados para ese tipo de testigos, esto es, su personalidad, sus relaciones con las personas a quienes descubrió, las posibles motivaciones de su delación y su coherencia y solidez.
Aquél –destacó la colegiatura- mantuvo sus relevaciones en el interrogatorio cruzado, en el que reiteró ser el conductor del taxi y su participación en todos los episodios delictivos, la que consistió básicamente en transportar a Jaiber Orlando Frasser Celemín, alias “Tolima”, jefe del grupo delincuencial. 2.2. La demanda a favor de Matta Grey y Perdomo 2.2.1.
La imprecisión del jurista al formular el primer cargo es ostensible, puesto que alude inicialmente a la violación directa de la ley sustancial, pero seguidamente invoca la causal segunda, por violación del debido proceso y de garantías; empero, al tiempo, dice que ello ocurrió por falta de aplicación o aplicación indebida. Ese galimatías deja en el aire su real pretensión, esto es, si denuncia una nulidad o una infracción directa.
Aunque por su solicitud final podría entenderse que se decidió por la primera, no explica con suficiencia cómo se desconoció la estructura del proceso y si ello se atribuye a un vicio de estructura o de garantía. Ahora, si era la segunda, no esclareció si tuvo lugar porque se dejó de aplicar una norma o porque ello se hizo en forma indebida.
Respecto de una misma disposición no se puede hacer el doble reproche. Con todo, fácil se evidencia que en el fondo pretende cuestionar al Tribunal porque no declaró en favor de Matta Grey, como sí lo hizo con otros compañeros de causa, la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir. Sin embargo, no le asiste razón, toda vez que desde la imputación se dejó claro que Matta Grey era miembro de la Policía Nacional, debía informar cualquier novedad que se presentara y para la fecha en que se perpetró el acto delictivo que se le reprocha oficiaba como tal en la ciudad de Neiva, como lo afirmó el Tribunal.
Que el proceso no haya sido conocido por la jurisdicción castrense, no le resta la calidad de servidor público y menos lo excluye de ser destinatario del mayor lapso prescriptivo contemplado en el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal. Lo anterior porque, pese a ser miembro de la institución policial, el acontecer delictivo demostró que las conductas punibles en nada guardaron conexión con su función, lo que imponía la intervención de la justicia ordinaria.
No se puede olvidar que, conforme al artículo 221 de la Carta Política, las cortes marciales o tribunales militares conocen de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y cuando tengan relación con el mismo servicio, de donde deviene que las conductas punibles desplegadas por miembros de la fuerza pública en servicio activo, que no tengan relación directa con el servicio no están cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlas y sancionarlas (Ver.
CC C-533/08). 2.2.2. En la segunda censura, el jurista asegura que el falso raciocinio tuvo lugar al momento de apreciar los testimonios de Fabio Penagos Bravo y William Hermosa Gutiérrez, porque –asegura- se ignoraron máximas de la experiencia. Sin embargo, olvidó indicar qué fue lo que el fallador infirió o dedujo de esos medios de prueba, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la experiencia que se desconoció. Es más, de manera inapropiada desaprueba una presunta tergiversación del relato de Penagos Bravo, lo que le obligaba a hacerlo por una vía distinta, esto es, por la de falso juicio de identidad.
Aduce el defensor que lo dicho por Penagos Bravo y Hermosa Gutiérrez es disímil en punto de la individualización de sus representados. No obstante, olvidó explicar en qué consistió esa diferencia y tampoco si ella se presentó respecto de los hechos acaecidos en la Cooperativa COONFIE o en la Compraventa EL CHAMACO, lo que impide hacer cualquier tipo de análisis, toda vez que se trató de perpetraciones ocurridas en épocas distintas y Hermosa Gutiérrez, para esas fechas, fungía como vigilante de turno de la empresa solidaria, no en la casa de empeños.
Fue en esa condición que identificó a Fernando Perdomo como el falso policía que el día del hurto lo abordó y encañonó en las escaleras y luego se quedó en el segundo piso, justo en el mismo lugar donde lo avistó Penagos Bravo. De igual forma, Hermosa Gutiérrez corroboró el compromiso de Matta Grey en el asalto, al señalarlo como aquél que estaba vestido de civil y sometió a los obreros que instalaban una valla y luego lo obligó a acompañarlo al primer piso.
De manera que ningún antagonismo en los dichos de los declarantes se advierte y así lo consignó el Tribunal: Ninguna contraposición se advierte entre los dichos de Fabio Penagos Bravo y los asertos de William Hermosa Gutiérrez; al contrario, se complementan. El primero, por limitarse a referenciar a las personas que transportó y las que observó desde afuera; mientras que, el segundo, por cuanto alude a la participación puntual de Fernando Perdomo y de Humberto Mata (sic) Grey, a los que vio en el momento en que lo encañonaron para doblegar su voluntad.
Específicamente, en lo que toca con el argumento defensivo, según el cual para ese día -28 de mayo de 2007 - Matta Grey prestaba servicio en otro lugar, el juez plural sostuvo: …atendiendo literalmente las expresiones del taxista y el contexto del aludido pasaje, el conductor jamás mencionó tal avistamiento, el sentido y valor de sus frases es que arribó con su pasajero, sin más interpretaciones colaterales.
En horas de la noche, de nuevo moviliza a “Tolima” al barrio “Las Palmas” y al terminal de transportes, antes del latrocinio, y es ahí cuando el taxista divisa a Humberto Matta Grey, cuando prestaba turno en la estación de buses, como lo certificó Rojas Ninco cuando depuso. Más tarde, luego de observarlo en aquella parada, vuelve a trasladar a Jaiber Orlando a la casa de Matta Grey, sin indicar que éste estuviese en su residencia, recogen a “Cayayo” y finalizan el recorrido en la carrera 7ª con calle 10, donde los deja, lugar próximo a la empresa solidaria asaltada.
(Negrilla del texto original). Ahora bien, la Corte no entiende cómo, con las vagas exposiciones puede el censor afirmar que la ajenidad de Fernando Perdomo en los hechos es evidente. No se tomó el trabajo de analizar detalladamente cada uno de los cinco eventos delincuenciales en que participó y basta una mirada a las extensas sentencias de primera y segunda instancia, para constatar que su responsabilidad en todos ellos está plenamente demostrada, pues fue quien, junto con el líder del grupo Jaiber Orlando Frasser Celemín, coordinaba los eventos delictivos y se encargaba de trasportar herramientas para abrir las cajas fuertes en tales establecimientos.
Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a inadmitir las demandas, máxime cuando no se advierte la necesidad de penetrar en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario, salvo lo expuesto en el punto 4 de este proveído. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corporación decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014 ). 4.
La admisión oficiosa del recurso. Atendiendo los fines de la casación, instituida como un mecanismo de control constitucional y legal, que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se habilitará el recurso, con el propósito de analizar la posible afectación de los principios de legalidad de la pena y coherencia del Tribunal al momento de tasar la pena de Eustaquio Darío Ríos Tovar.
No se convocará a audiencia de sustentación porque, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, ella es improcedente cuando el censor no advierte la presunta irregularidad evidenciada por la Corte y que constituye la razón para entrar en el fondo del asunto. Así, en CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383, dijo: Del texto legal se desprende que la audiencia de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como finalidad axial que el demandante presente sus argumentos oralmente y que los no recurrentes tengan la oportunidad de controvertir los motivos de impugnación, de donde se tiene que el debate que se plantea en este momento procesal gira en torno a las razones aducidas por la parte o interviniente interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.
Sin embargo, y atendiendo que con el recurso de casación se “pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de la decisión los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte determina y limita los problemas jurídicos que con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento.
En tales circunstancias no hay necesidad de un debate entre las partes e intervinientes, pues ellas no observaron, omitieron o inadvirtieron lo que para la Corporación resulta determinante y que exige su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente ordenar un traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.
De lo expuesto se sigue que la audiencia de sustentación del recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso de sus poderes oficiosos (…). Por consiguiente, una vez cumplido el plazo para la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho para la elaboración del proyecto de sentencia En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Eustaquio Darío Ríos Tovar, Humberto Matta Grey y Fernando Perdomo.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Vencido dicho término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia, según el punto 4 de las consideraciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Disco compacto sin número, obrante enseguida del folio 3 de la carpeta escrito de acusación 2. � Disco compacto sin número, obrante antes del folio 14 de la carpeta escrito de acusación 1. � El 15 de mayo de 2009 (folios 1 a 13 Id). � Disco compacto obrante después del folio 77 de la carpeta escrito de acusación 1. � Jaiber Orlando Frasser Celemín, Ulpiano Frasser Celemín, Fernando Perdomo, Eustaquio Darío Ríos Tovar, Humberto Matta Grey, Pedro Alexander Ramírez Carvajal y Oscar Fernando Suárez Medina. � Jaiber Orlando Frasser Celemín, Ulpiano Frasser Celemín, Fernando Perdomo, Pedro Alexander Ramírez Carvajal y Oscar Fernando Suárez Medina. � Jaiber Orlando Frasser Celemín, Fernando Perdomo, Eustaquio Darío Ríos Tovar y Humberto Matta Grey. � Jaiber Orlando Frasser Celemín, Fernando Perdomo, Pedro Alexander Ramírez Carvajal, Oscar Fernando Suárez Medina, Oscar Iván Rodríguez Ávila y Elvis Ramírez Losada. � Jaiber Orlando Frasser Celemín, Fernando Perdomo, Pedro Alexander Ramírez Carvajal, Oscar Iván Rodríguez Ávila y Elvis Ramírez Losada. � Folios 11 a 118 de la carpeta 6 del juicio. � Folios 67 a 144 del cuaderno del Tribunal Superior. � Folios 185 a 187 Id. � Consideró la colegiatura que falló el a quo al absolverlos bajo el argumento de que por esos hechos no se les formuló acusación. � Consideró la colegiatura que falló el a quo al absolverlo bajo el argumento de que por esos hechos no se le formuló acusación. � Folio 256 del cuaderno del Tribunal. � Folio 286 del cuaderno del Tribunal. � Folio 310 Id. � Folio 314 Id. � Artículo modificado en su versión original por el 98 de la Ley 1395 de 2010. � Folio 57 de la decisión de segundo grado. � Folio 57 de la providencia. � Folio 58 del fallo de segundo grado. � Folio 26 de la providencia de segundo grado. � Folios 36, 37 y 38 del fallo del Tribunal. � Folio 38 Id. � Folio 36 Id. � Folio 40 Id. � Radicado 42597.
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