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AP767-2019(49497)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala da Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP767-2019 Radicación N° 49497 Aprobado acta No. 52 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 1. VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DARÍO MURCIA 'M'ARO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a dicho acusado como coautor del delito de acceso carnal violento agravado, en grado de tentativa.

Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia Tifaro 2.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Después de la medianoche, cuando apenas transcurrían los primeros minutos del 1 de septiembre de 2013; Camila Sandoval Gómez, de 18 arios de edad, abordó el taxi conducido por DARÍO MURCIA TÍFARO en la carrera 3 No 3-10, barrio La Gaviota de la ciudad de Ibagué, para que le prestara el servicio de transporte hasta su lugar de residencia. Durante el viaje, el conductor se desvió del trayecto solicitado dirigiéndose al sector de la plaza El Jardín, en donde se ubicó debajo del puente del barrio El Progal.

Allí, intimidó a la pasajera con un arma blanca para que no abandonara el vehículo y, después que al sitio llegó un segundo taxista para ayudar a MURCIA TÍFARO, este tomó del cabello a la mujer, la tiró al piso boca abajo y ejecutó maniobras para penetrarla vía anal con su pene. Cuando esto ocurría, en el lugar hizo presencia un tercer conductor, quien instó a los otros dos para que cesaran el ataque sexual so pena de solicitar la ayuda de otros colegas, ante lo cual los agresores se marcharon. 2 • Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia Tifaro 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 10 de junio de 2014, ante el Juzgado 7 Penal Municipal de Ibagué, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a DARÍO MURCIA TÍFARO como autor de acceso carnal violento (art. 205, C.P.) Después, en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagué, se acusó al procesado como coautor del delito antes reseñado, aunque se le adicionó la circunstancia específica de agravación descrita en el numeral 1 del artículo 211 sustantivo.

La vista de carácter preparatorio se realizó los días 20 de noviembre, 9 y 18 de diciembre de 2014. Y, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 11 y 23 de febrero, 10 y 20 de marzo, 17 y 30 de abril, y 13 de julio de 2015. En esta última, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria por el delito de acceso carnal violento agravado, en grado de tentativa.

El 28 de agosto de 2015, se profirió la respectiva sentencia imponiendo al acusado la pena principal de prisión -sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria- y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por un término de 11 arios, 7 meses y 15 días. 3 Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia Tifaro Al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia aprobada el 10 de octubre de 2016 y leída el día 18 siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.

Contra la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

3. LA DEMANDA Con el propósito de logar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías del acusado y la unificación de la jurisprudencia, el recurrente formula tres censuras. 3.1 En un primer cargo, al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 2 del artículo 181 procesal, denuncia la violación del principio de congruencia y del derecho de defensa.

Se alega que DARÍO MURCIA TWARO fue condenado por tentativa de acceso carnal violento agravado cuando venía acusado por la modalidad consumada de ese delito, variación ésta que conllevó la alteración del «bloque fáctico» en la medida en que no es lo penetración a solo intentarla. mismo realizar una 4 Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia Tifaro Por esa vía, asegura, se «impidió a la defensa ejercer el derecho de contradicción respecto a estos nuevos hechos», pues aquélla se orientó a desvirtuar la ocurrencia del acceso carnal y cuando lo consigue se niega la absolución que correspondía. Agrega que, las posibilidades de refutación son distintas cuando la conducta punible en mención es consumada a que cuando es tentada.

Por lo anterior, solicita decretar la nulidad del proceso desde la sentencia de primera instancia. 3.2 En un segundo cargo, aduce la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de un falso juicio de identidad, debido a la tergiversación del testimonio de Camila Sandoval Gómez. La declarante en mención «fue enfática en afirmar que fue accedida carnalmente y se refiere a un delito consumado porque asegura que fue penetrada por vía anal».

No obstante, la sentencia distorsionó ese relato para afirmar que lo acontecido fue un «intento de penetración donde la testigo asegura que la hubo completa», y así condenar por la conducta punible en grado de tentativa. Sin esa tergiversación, lo debido era la absolución del acusado; por lo que, solicita casar el fallo para que se proceda en tal sentido. 3.3 En un tercer cargo, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de un falso raciocinio, pues en la valoración del testimonio del médico 5 Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia Tifaro Jairo Enrique Buendía Cabezas se desconocieron «los principios de la ciencia».

El citado profesional declaró que en el examen practicado a Camila Sandoval Gómez encontró «eritema por fricción en cara lateral de muslos y glúteos en su parte inferior que hacen pensar en una manipulación», el cual «puede tener múltiples orígenes». A partir de ese hallazgo, el juez dedujo que la causa de ese resultado fue una agresión sexual, inferencia que se aleja de las leyes científicas porque ignora que «las lesiones propias de una agresión como la narrada corresponden a desgarros y lasceraciones (sic) en el ano que no fueron encontradas».

Al igual que en el cargo anterior, solicita que la sentencia condenatoria carácter absolutorio. sea reemplazada por una de 4. CONSIDERACIONES 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 -segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En 6 Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia 'Maro consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 10 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a DARÍO MURCIA TIFARO como coautor de acceso carnal violento agravado, en grado de tentativa. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso -la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa.

Además, en esta oportunidad, cuestiona la validez del proceso, a partir del principio de congruencia, y la suficiencia de la prueba para condenar, como lo había hecho en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. 4.4 Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 4.4.1 En el primer cargo, aduce el recurrente que la sentencia se dictó con «desconocimiento de la estructura del 7 Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia Tifaro debido proceso», específicamente en lo que respecta al principio de congruencia. Esta causal de casación remite, inevitablemente, al instituto de las nulidades que sanciona la violación de las garantías fundamentales, por lo que la proposición y resolución de una censura de esa naturaleza deben responder a los principios de esa forma de ineficacia procesal'.

En consecuencia, la debida sustentación de los vicios de actividad presupone la identificación de un acto procesal que reúna las siguientes condiciones: (i) es irregular, porque en su constitución se violaron las formas legales; (ii) afectó garantías de las partes o las bases del proceso (trascendencia); (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con violación del derecho a la defensa (instrumentalidad de las formas);

(iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se trata de falta de defensa técnica (protección); (v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). En todo caso, (vii) la irregularidad debe estar definida en la ley (taxatividad). Según la demanda, la sentencia impugnada es irregular porque condenó a DARÍO MURCIA TÍFARO por el hecho de intentar un acceso carnal utilizando violencia (tentativa), Esas directrices aparecían contempladas, expresamente, en el articulo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste no todas tienen consagración literal, se corresponden con la esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en múltiples ocasiones (SP, may. 9/2007, rad. 27022;

SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288, entre otros. 8 Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia Tifaro cuando la acusación se había formulado por una efectiva penetración anal (consumada), diferencia que se cuestiona porque, a pesar de adecuarse a una calificación jurídica menos gravosa, constituiría una incongruencia fáctica que dejó en indefensión al procesado.

Por virtud del principio de congruencia, «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, », según lo dispone el artículo 448 del C.P.P.; por lo que, resulta indiscutible que el demandante identifica un acto procesal jurisdiccional -la sentencia- que sería irregular porque en su constitución se inobservó una prohibición legal.

Sin embargo, el cargo es inadmisible porque aquél no logra acreditar que la calificación jurídica por la que se profirió condena presupuso una alteración del núcleo fáctico de la acusación. Por ende, la anomalía alegada no se encuentra debidamente sustentada. Sea lo primero indicar que la denominación típica por la que se acusó y condenó a DARÍO MURCIA TIFARO es idéntica: acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211-1, C.P.).

La diferencia que se presentó entre tales hitos del proceso consistió en que el fallo reconoció un dispositivo amplificador del tipo, derivado de la falta de consumación del resultado allí exigido -art. 27: tentativa-, que conllevó una reducción de la pena imponible al procesado. Ahora bien, el supuesto de hecho de un delito tentado no difiere sustancialmente del de uno consumado porque la conducta atribuida, en ambas hipótesis, es la misma; la 9 Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia Tifaro única distinción existente entre ellos es el grado de ejecución de ésta: si el agente sólo alcanzó a iniciar su realización, configurará el tipo amplificado; pero si la culminó, ocasionando el resultado prohibido, concurrirá la descripción típica en su sentido estricto.

El cotejo de la descripción legal de la especifica conducta imputada al acusado y del dispositivo genérico de la tentativa, permite evidenciar lo antes dicho. La primera es del siguiente tenor: «El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, » (art. 205), mientras que el segundo prescribe: «El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, ».

Entonces, se insiste, el cambio de modalidad consumada a tentada no implica, por sí solo, desconocer el núcleo fáctico porque la conducta punible atribuida mantiene su identidad. A más de lo anterior, en el caso juzgado, la sentencia conservó el hecho basilar atribuido a DARÍO MURCIA TWARO y las circunstancias que lo rodearon, según la acusación. Esa conclusión se deriva de la mera lectura de los hechos jurídicamente relevantes descritos en cada uno de tales actos procesales.

Obsérvese: - En la acusación escrita, que fue leida en la respectiva audiencia de formulación oral, se indicó: el día 31 de agosto de 2013, a eso de las 5.00 p.m., CAMILA SANDOVAL GOMEZ, de 18 arios de edad, llegó a la casa de una compartiera de estudio, ubicada en el barrio Caracoli de esta Casación No. 49497 (Ley 906/04) Dario Murcia Tifaro ciudad, con el fin de realizar un trabajo de la universidad.

Que a eso de la una de la mañana aproximadamente del 01 de septiembre del mismo ario, SANDOVAL GOMEZ, tomó un taxi marca ida, conducido por un hombre de aproximadamente 50 arios de edad, con calvicie frontal, candado en la barba, a quien le solicitó la llevara a la casa, en la carrera 3 No 3-10 barrio La Gaviota. Durante el recorrido del taxi, el conductor se comunicó por radio con un hombre, mediante códigos, a quien le informó de su ubicación. El taxista se desvió del camino, hasta llegar al sector de la plaza el Jardín, se metió debajo de un puente, donde se detuvo, le indicó a la joven que iba a realizar una necesidad fisiológica, pero ésta, al entrar en sospecha, intentó bajarse del vehículo, por lo que el taxista la amenazó con un cuchillo para que no lo hiciera y nuevamente se comunicó con el mismo hombre, a quien le preguntó dónde viene y aquel le respondió que en la esquina, momento después, llegó otro taxista al lugar donde la joven se encontraba.

CAMILA SANDOVAL GOMEZ observó que estas dos personas se saludaron por lo que intentó huir, pero el taxista que la transportó, la tomó del cabello, la tiró al piso boca abajo, la accedió carnalmente, de manera violenta, vía anal, mientras el taxista que llegó después, hizo las veces de campanero. Mientras este hecho ocurría, un tercer taxista llegó al lugar de los hechos, preguntó a sus colegas si necesitaban refuerzo, pero al darse cuenta de lo que realmente sucedía, los otros dos le indicaron que no fuera sapo, que se retirara o si quería participar en lo que hacían, pero como éste les dijo que dejaran quieta a la joven, o iba a llamar a otros taxistas, aquellos abandonaron el lugar.

Pasados pocos días de ocurrido el hecho, CAMILA SANDOVAL GOMEZ, reconoció a DARÍO MURCIA TIFARO, como su agresor sexual. - Y, en la sentencia condenatoria, tanto de primera como de segunda instancia, se estableció que: Los hechos jurídicamente relevantes.., tuvieron ocurrencia el día sábado 31 de agosto de 2013, cuando la señorita Camila Sandoval Gómez de 18 arios de edad, estudiante de segundo semestre de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, se encontraba en el apartamento de su compañera de estudio María Camila Villanueva Sánchez, ubicado en el Conjunto Residencial Caracolí de esta ciudad, con la finalidad de realizar Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia 'rifará un trabajo de su universidad.

Posterior a terminar el quehacer académico aproximadamente a las 12:00 AM al amanecer del 1 de septiembre de 2013, Camila Sandoval Gómez, salió del conjunto residencial y abordó en vía pública un taxi con destino a su casa en el barrio la Gaviota, durante este trayecto el conductor del automotor se comunicaba por radio mediante códigos con otro compañero, decidiendo salir de la ruta principal que llevaba al destino de su pasajera, justificando dicha maniobra en que la avenida Ambalá se encontraba cerrada como consecuencia del paro nacional agrario que para la época de los hechos azotaba varias ciudades del país. A la altura del barrio El Progal, caracterizado por ser un lugar oscuro y desolado, el conductor detuvo el vehículo argumentando tener una necesidad fisiológica, lo que generó angustia en Camila Sandoval Gómez, quien le suplicó que la dejara ir y que no le fuera a hacer daño, empero, éste procedió a intimidada con un arma blanca tipo cuchillo, la obliga a pasarse al puesto del pasajero de adelante, mientras nuevamente se comunicaba por radio con otro taxista preguntándole por el tiempo que tardaba en llegar.

Aproximadamente dos minutos más tarde, arribó al sitio otro taxi y mientras se saludaban ambos conductores, Camila Sandoval Gómez intentó huir, siendo violentamente agarrada del cabello por el conductor del vehículo donde se trasportaba, el cual procedió a arrojarla al piso boca abajo, despojarla de los shorts y pantis que vestía, hasta sentir ser penetrada analmente con el miembro viril de su agresor, a pesar de su resistencia. Transcurrido no más de un minuto, otro taxista que transitaba por el sector se percató de lo sucedido y amenazó a sus dos colegas con solicitar auxilio por el radio de comunicaciones a compañeros del gremio si no cesaban los ultrajes y dejaban ir a la víctima, lo que permitió a Sandoval Gómez, abordar este último rodante que la condujo finalmente hasta su residencia.2 El cotejo de estas descripciones fácticas permite evidenciar que acusación y sentencia coinciden en indicar que DARÍO MURCIA TWARO inició la ejecución de un acceso carnal violento, así: condujo a la víctima a un sitio oscuro y desolado, donde la obligó a permanecer bajo la amenaza de agredirla con un cuchillo; luego, cuando ya contaba con el apoyo de otro sujeto, la tiró al piso, le quitó ropa que cubría la zona inferior de su cuerpo y buscó introducir su pene por el ano de la mujer, todo ello mediante la utilización de 2 Páginas 1 y 2, sentencia de segunda instancia 12 Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia Maro violencia física.

Además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, señaladas por la Fiscalía y por los Juzgadores, guardan una coincidencia casi perfecta. En tales condiciones, es innegable que condenar al acusado por iniciar el acceso carnal violento, en vez de por haberlo realizado en su totalidad, no modifica la parte nuclear o esencial del fundamento fáctico de la acusación. Además, la alegación de una afectación al derecho de defensa por la calificación jurídica del hecho realizada en la sentencia, no fue sustentada porque el recurrente se limitó a afirmar que habría implementado una estrategia defensiva distinta frente a una hipótesis acusatoria de tentativa, sin exponer cuáles serían esas posibilidades de refutación alternas; es decir, en qué residiría la diferencia de su actuación frente a las alegaciones que formuló en el juicio oral, a las pruebas que incorporó en apoyo de aquéllas, o a la forma de contradecir las que llevó la Fiscalía. De esa manera, la demanda incumplió la carga de acreditación del específico vicio de indefensión que se habría producido en la actuación. Es más, en ella se sostiene que el defensor orientó todos sus esfuerzos a demostrar que el acusado no ejecutó el acceso carnal y que una vez lo logra, se varió la imputación fáctica.

Sin embargo, ese razonamiento lo único que revelaría es que la estrategia defensiva buscaba no tanto demostrar la inocencia del acusado sino que el delito no se consumó y, por ende, que ante una eventual condena, 13 it Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia Tifaro se reconociera la circunstancia de disminución punitiva descrita en el artículo 27 del C.P., como en efecto ocurrió. Así las cosas, el cargo es inadmisible porque no se sustentó la alegación de que la sentencia fuera irregular por violar el principio de congruencia, mucho menos que, si así lo fuera, tal anomalía hubiese trascendido al derecho de defensa. 4.4.2 En el segundo y tercer cargo, se alega la violación indirecta de la ley sustancial, es decir, «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181-3 C. P. P.).

El desarrollo de esa causal de casación exige que se identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a través de un falso juicio de legalidad o de convicción. Cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación debe naturaleza específica del respectivo que acreditarse que el específico trascendente. ser coherente con la cargo.

Además, tendrá error es manifiesto y - El segundo cargo formulado es un falso juicio de identidad, que se habría configurado por la tergiversación 144 Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia Tifaro del testimonio de Camila Sandoval Gómez, pues ésta declaró que fue accedida carnalmente, mientras que la sentencia afirmó que lo ocurrido fue un «intento de penetración».

Sin ese error, asegura el demandante, se habría absuelto a DARÍO MURCIA TWARO. El falso juicio de identidad es un error de hecho y, por tanto, ocurre cuando el juez asigna a una prueba un contenido que le es extraño, por lo que termina adicionándola, cercenándola o distorsionándola. De esa manera, se presenta una discordancia entre lo que dice el medio probatorio y lo que de esa objetividad declara la sentencia, la que se evidenciará con un simple ejercicio de cotejo entre tales extremos.

En el caso bajo examen, el recurrente alega una diferencia en cuanto a la conducta ejecutada por el acusado, entre la que relató el testimonio de Camila Sandoval Gómez -penetración consumada- y la que declaró la sentencia -intento de penetración-. Siendo así, no se sustenta un error de identidad porque la divergencia denunciada no es respecto al contenido de la prueba sino la que existiría entre este y la conclusión judicial.

Por si fuera poco, una mirada a la sentencia impugnada acredita que esta respetó el sentido y alcance de la declaración ofrecida por la víctima, al punto que trascribió la mayor parte de su contenido, incluido el específico que el demandante, sin fundamento alguno, Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia Tifaro señala como distorsionado o tergiversado.

Al respecto, basta citar un fragmento de la decisión judicial: se ofrece oportuno traer a colación en lo pertinente la declaración de la ofendida Camila Sandoval Gómez, quien manifestó en el debate público sobre la manera como abordó el vehículo de servicio público, lo siguiente: (•••)• De otro lado, sobre la manera como se originaron las conductas lascivas de la cual fuera víctima, relató: " el ahí me bajó los shorts y los cucos solamente, y estaba haciéndome presión y me trataba de abrir las piernas, y yo no las dejaba abrir y el me jalaba para poder abrírmelas hasta que las abrió y metió la pierna y me abrió las piernas y me soltó el cabello y ahí me violó".3 Y, en otro aparte, reiteró la sentencia que «la declarante afirmó que la violación se produjo por vía anal, lo que concuerda con las lesiones halladas por el médico examinador en sus interglúteosh4.

Lo que ocurrió fue que el juzgador, al contrastar el testimonio de Camila Sandoval Gómez con las declaraciones de los peritos médicos, uno traído por la Fiscalía y otro por la defensa, concluyó que el acceso carnal violento del que aquélla fue víctima no alcanzó a consumarse. La siguiente cita del fallo corrobora que los juzgadores tuvieron claridad sobre el contenido testimonial que, en la demanda, se señala como distorsionado; así mismo, que la condena por tentativa se fundó en la apreciación conjunta de las pruebas mencionadas. 3 Página 21, ibídem 4 Página 24, ibídem 16 Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia rifar°, es de anotar que uno de los reproches del letrado es que no se tuvo en cuenta al momento de emitir el fallo, la inexistencia de rastros que configuraran el acceso carnal, o cual quedó plenamente demostrado por intermedio del dictamen médico legal de cargo y el testigo médico de descargo.

Luego, para este ente Colegiado no representa controversia alguna la afirmación realizada por el recurrente, en torno a que no se logró la convicción de la existencia del acceso carnal consumado, tal y como quedó evidenciado con el testimonio del Dr. Jairo Enrique Buendía Cabezas, profesional de la medicina que atendió a la señorita Camila Sandoval Gómez t • a • Con este testimonio y la respectiva historia clínica se puede concluir que acertados son los argumentos del letrado de la defensa al manifestar que no se probó de manera inequívoca la consumación del Acceso carnal violento,...5 Ahora, si el supuesto de hecho denunciado como vicio fuese cierto, es decir, que la sentencia hubiese distorsionado el contenido de la declaración de Camila Sandoval Gómez porque ésta afirmó la ocurrencia de un acceso carnal -completo-, pero el juez de conocimiento entendió lo relatado por ella fue solo el inicio de esa conducta y, con base en esa equivocación, condenó por una tentativa; el defensor carecería de interés para recurrir por ese motivo porque el error habría favorecido al acusado, por lo que su corrección, inevitablemente, lo perjudicaría. En resumen, la condena por el delito de acceso carnal violento agravado, en grado de tentativa, no se debió a la tergiversación del testimonio de Camila Sandoval Gómez, sino que fue el resultado de la apreciación de esa prueba frente a las demás incorporadas en el proceso, especialmente las periciales médicas.

Por ello, los 5 Páginas 17y 18, ibídem 17 Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia Tifaro argumentos de la demanda no desarrollan un falso juicio de identidad, que tampoco encuentra soporte en la realidad procesal. Además, en todo caso, el supuesto error habría beneficiado al acusado, por lo que carecería de interés para impugnarlo. Por tanto, el cargo se inadmite. - Por último, como tercer cargo, se propone un falso raciocinio porque en la valoración de la declaración del perito médico Jairo Enrique Buendía Cabezas se habrían desconocido «los principios de la ciencia».

Ello ocurrió porque, a partir de ese dictamen, se concluyó que la causa de los eritemas que presentó Camila Sandoval Gómez en muslos y glúteos, sería la agresión sexual que esta relató, cuando las lesiones características de una penetración anal son desgarros y laceraciones que no se evidenciaron. El falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba que constituya el fundamento de la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial debido a la infracción de un -específico- principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se ha erigido como soporte de la decisión. En últimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error valorativo manifiesto y trascendente.

Siendo así, la determinación de la regla de la sana crítica infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental en la sustentación de 18 Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia rifara un falso raciocinio y representa un limite tanto a la actividad de las partes como a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y legalidad.

Así pues, la única vía para controvertir el mérito asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través de la demostración de su disonancia con una -específica- regla del sistema de persuasión racional. En el presente caso, esa carga argumentativa no se satisface con la genérica invocación de dos principios» de una de las categorías normativas que informan la sana crítica, como es la ciencia; por cuanto, no permite conocer el parámetro racional -ley de la medicina, al parecer- a partir del cual, de admitirse el estudio del cargo, habrá de evaluarse la corrección de la valoración que de la declaración del perito Jairo Enrique Buendía Cabezas realizó el juzgador.

De esa manera, el demandante no cumple con el mínimo requisito de sustentación de un error de raciocinio. Por si fuera poco, los argumentos de la demanda faltan al principio de corrección material, porque no es cierto que a partir del hallazgo médico de eritemas en los glúteos y muslos de Camila Sandoval Gómez, la sentencia haya inferido la ocurrencia de una penetración anal consumada, como la que aquélla habría narrado.

En esta lo que se concluyó fue que la clase de lesiones dictaminadas corroboraban las maniobras que, según dicha víctima, ejecutó el acusado con el propósito de accederla con su pene, 19 Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia Tífaro las que configuraron una tentativa, precisamente, por la falta de realización total del delito. Obsérvese lo afirmado en la decisión sobre el contenido y el valor -individual y conjunto- del dictamen rendido por el Dr. Buendía Cabezas: la declaración del profesional que actuó en la primera línea de ayuda y atención a la agraviada, quien practicara y rindiera el informe pericial integral de la investigación en delito sexual y que señaló: " la paciente tenía un eritema a nivel de intergluteos (sic) y también un eritema a nivel de glúteos en su parte inferior lo que nos hace pensar que existió una fricción ahí en medio de sus piernas y pudo haber existido una manipulación".

(•••)- Lo expuesto por este testigo coincide notoriamente con lo narrado por la víctima, pues los hallazgos encontrados se relacionan directamente con la manera como la agredida aseguró se produjo el ataque sexual, nótese, que de un estudio contextualizado y detallado del relato de la ofendida puesto en contexto con los hallazgos médicos ya relacionados, se desprende que primeramente la afrentada indicó que mientras su atacante la tomaba por el cabello ella iba cayendo de lado para no lastimarse y finalmente cayó, momento en que su agresor infringió (sic) fuerza para voltearla boca abajo, colocando la pierna en la parte inferior de la espalda para someterla; así mismo relata la afectada que el implicado aplicó fuerza entre sus piernas hasta lograr abrírselas, pero al intenta cerrar sus muslos fueron lastimados por la presión que le imprimía. Estos aspectos son una coincidencia importante con los descubrimientos médicos, pues en el mismo se evidenció un eritema a nivel de glúteos en la parte inferior lo que según las conclusiones médicas pudo haber sido causado por una fricción en medio de sus piernas y pudo haber existido una manipulación; por último la declarante afirmó que la violación se produjo por vía anal, lo que concuerda con las lesiones halladas por el médico examinador en sus interglúteos.6 Tan alejado de la realidad procesal es el argumento del recurrente que el motivo por el cual no se condenó a DARÍO o Páginas 23 y 24, ibídem Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia Tifaro MURCIA TWARO por un acceso carnal violento agravado consumado fue, precisamente, la ausencia de signos corporales en la víctima de haber sufrido una penetración anal íntegra.

En conclusión, la demanda no sustentó un falso raciocinio porque omitió especificar el parámetro de la sana crítica que, supuestamente, se vulneró, y porque, en todo caso, el supuesto de hecho del error no es cierto. 4.5 Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de DARÍO MURCIA TÍFARO, dado que no sustentó un error de juicio -ni de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las. finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P..

Además, tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem. 4.6 Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá a la recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones7. 7 AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 21 47 Casación No. 49497 (Ley 906/04) Darío Murcia rifara 4.7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5.RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de DARÍO MURCIA TÍFARO.

Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FRANCISCO ACUÑA. VIZCAYA 22 It Casación No. 49497 (Ley 906/04) Dario Murcia Tifaro K-*\K\jEUGEN\ FER %ANDEZ C LIER LUI ANTONIO HERNÁNDEZ BAR. LUIS ILL RMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria 23