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AP7650-2014(45060)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de queja No. 45060 Balmes Eduardo Zuleta Vélez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP7650-2014 Radicación n° 45060 (Aprobado Acta No. 428) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la defensora de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ, contra el auto de octubre 23 de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual no concedió el de apelación.

ANTECEDENTES El 27 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia absolutoria proferida el 24 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito adjunto de esa ciudad, y en su lugar lo condenó a ochenta y (87) meses de prisión por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación. El 15 de septiembre de 2014, esa Corporación le negó a ZULETA VÉLEZ, quien se halla en detención domiciliaria, el permiso para trabajar.

Contra esta decisión, su apoderada interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación. El 23 de octubre de 2014, el ad quem no repuso el auto anterior y no concedió el de apelación. Contra esta determinación, su apoderada interpuso con fundamento en el artículo 195 de la ley 600 de 2000, el recurso de queja.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Para la recurrente el Tribunal Superior de Barranquilla es en la actualidad el juez de conocimiento del proceso seguido al procesado, mientras que el control de la prisión domiciliaria puede ser ejercido por la autoridad judicial que conoce del proceso o por la encargada de vigilar la ejecución de la pena. Manifiesta que los permisos laborales requeridos por las personas sometidas a prisión domiciliaria, son competencia del juez o tribunal que conozca del asunto, en cuyo caso el Tribunal al negar la solicitud de ZULETA VÉLEZ actúo como juez de primera instancia, razón por la cual la apelación contra dicha decisión es pertinente.

CONSIDERACIONES El artículo 195 de la ley 600 de 2000, prevé que el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. La jurisprudencia de la Sala señala que la procedencia del recurso de queja, está atada a que la providencia admita la impugnación y que su naturaleza permita su controversia en segunda instancia. En esas condiciones, el mencionado recurso procede cuando se niega el de apelación contra la sentencia y los autos interlocutorios de primera instancia, providencias que lo admiten según los términos del artículo 191 de la ley 600 de 2000.

Así las cosas, el recurso de queja interpuesto contra el auto del Tribunal de Barranquilla de octubre 23 de 2014 mediante la cual negó el permiso al procesado para trabajar es improcedente, porque la actuación se encuentra allí en virtud de la apelación contra la sentencia de primer grado, de modo que la Corporación actúa en condición de segunda instancia y sus decisiones son de este carácter.

Permitir el recurso de queja, es contrariar claramente su finalidad enderezada a determinar la apelabilidad de las providencias de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Negar por improcedente el recurso de queja. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 5