1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP765-2024 Radicación N° 58050 Acta 39. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el propio procesado JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO, en su condición de abogado, en relación con el fallo emitido el 16 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó el proferido en su contra por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, tras hallarlo responsable en la comisión del delito de estafa agravada.
Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 2 HECHOS Según se extrae de los fallos confutados, JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO, en su condición de representante legal de la empresa Montecristo S.A., con sede en la ciudad de Bogotá, durante los años 2008 a 2012, recibió de varias personas, en calidad de mutuo, diversas sumas dinero, cuyo monto individual e identificación del titular, fue reportado por los quejosos, así: DENUNCIANTE MONTO ENTREGADO ANA MARÍA ESPINOSA ZAMORA $104.000.000 FERNANDO CARO MATALLANA $150.000.000 MARÍA CONSUELO GALVIS PERALTA $50.000.000 ALEJANDRO SERRANO ROA $170.000.000 LUZ ANGELA ROA RINCÓN $200.000.000 BERNARDO CORREDOR GARCÍA $100.000.000 KAREN JOHANA HENKER GUEVARA $80.000.000 MATILDE LÓPEZ MARTÍNEZ $35.000.000 EDISON SARMIENTO GÓMEZ $50.000.000 MARÍA CLARENA LOZANO $51.000.000 OLGA LUCÍA CELIS $90.000.000 ANA MELBA CASANOVA SÁNCHEZ $30.000.000 HELIODOR ÁNGEL CUÉLLAR $40.000.000 LUIS EDUARDO BECERRA PUERTO $42.000.000 GERMÁN EDUARDO CASTAÑEDA ROMERO $55.000.000 JORGE ARMANDO CASTAÑEDA ROMERO $200.000.000 DIEGO MANOLO TORRES SUÁREZ $2.000.000.000 TOTAL: $3.447.000.000 Así las cosas, OLMOS RUBIO hizo creer a los citados que el dinero recibido produciría, a corto plazo, excesivos rendimientos a una tasa superior a la convencional, montos que respaldó, en la mayoría de los casos, con cheques contra cuentas de ahorros que, de antemano, sabía no tenían fondos o se encontraban en situación de embargo.
Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 3 Pese a que OLMOS RUBIO, hasta el año 2012, en algunos casos, reportó los intereses, ante el reclamo de los inversionistas, quienes solicitaban la devolución del capital, aquél se escudó en que procedería al pago cuando enajenara un lote en el municipio de Cota (Cund.), lo que no sucedió, pues, el mencionado predio nunca hizo parte del haber de la empresa por él representada, al paso que los títulos valores no pudieron ser cobrados por las razones previamente expuestas.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar celebrada el 4 de junio de 2015, ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO, como presunto autor responsable de los delitos de captación masiva y habitual de dineros, con negativa de reintegro, en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con estafa agravada en la modalidad de delito masa (Arts. 316, inc. 1, 316 A, 246 y 267, num. 1, del Código Penal), cargos que no aceptó. En la misma oportunidad, por solicitud del ente persecutor le fue impuesta a OLMOS RUBIO medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión, solo que, por vencimiento de términos, el 7 de abril del año siguiente recobró su libertad.
Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 4 2. El 30 de julio de ese mismo año fue presentado el escrito de acusación, cuya verbalización, en la que se mantuvo la misma imputación fáctica y jurídica descrita en precedencia, se llevó a cabo ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3.
Los días 8 de febrero y 7 de marzo de 2016, se realizó la audiencia preparatoria, al paso que al juicio oral y público se le dio apertura el 2 de mayo de esa misma anualidad; luego de varias sesiones, finiquitó el 15 de agosto de 2018, con el anunció de sentido de fallo. 4. Acorde con lo anunciado, el juez de conocimiento, en la referida fecha, absolvió a OLMOS RUBIO del cargo por el delito de captación masiva y habitual de dineros, con omisión de reintegro, al paso que lo condenó como autor del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, imponiéndole, en consecuencia, la pena de 80 meses de prisión; le negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, pero le otorgó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 5.
En contra de la sentencia precedente, el procesado y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 16 de diciembre de 2019, adoptó las siguientes determinaciones: Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 5 (i) Negó, por falta de interés para recurrir, el recurso de alzada presentado por el delegado del ente persecutor, solo en lo que concierne a la concesión de la prisión domiciliaria.
(ii) Modificó el quantum de la pena privativa de la libertad impuesta, para tasarla en 88 meses de prisión. (iii) Adicionó la pena de multa, la cual fijó en 520 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y, (iv) Agregó, al apartado resolutivo, pues, el juzgador de primer grado solo lo dejó plasmado en el acápite de las motivaciones de la sentencia, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el lapso de 88 meses. 6.
Inconforme con la sentencia de segundo grado, dada su calidad de abogado, el propio implicado elevó recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse. LA DEMANDA Primer cargo - Falso juicio de existencia por omisión «por la no valoración de las siguientes pruebas…» Del confuso planteamiento elaborado por el censor, se tiene que, respecto de lo que denominó «Grupo I», inicialmente, se refirió a seis personas, víctimas, que no sufrieron perjuicio Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 6 patrimonial alguno, aunado a que se les canceló más dinero que el entregado por ellos en mutuo.
Así, en primer lugar, se refirió a la «situación» del señor Edison Sarmiento Gómez. Aduce que no hizo negociación alguna con él, por lo que trae a colación un fragmento de su declaración, con la que, en su criterio, se constata tal aserto, pues, precisó, el préstamo fue realizado por su progenitor, quien posteriormente falleció, aspecto corroborado con la declaración de su tío, Jorge Emilio Sarmiento Rueda.
A su turno, enfatizó, lo expuesto por los dos deponentes señalados en precedencia y su propia declaración, constatan que entregó al señor Jaime Sarmiento la suma de 56 millones de pesos y le pagó intereses por $90´387.000, aceptando los referidos testigos que siempre se pagaron esas utilidades, con lo que se evidencia que no se causó lesión alguna al bien jurídico tutelado del patrimonio económico.
En su criterio, a lo sumo, lo acaecido fue un incumplimiento contractual, pero no la configuración de un delito de estafa. En lo que corresponde a la señora María Clarena Lozano, sostuvo el censor que ella acepta que le pagó intereses «desde el 16 de abril hasta la fecha de mi quiebra», por lo que, si el Ad quem hubiese analizado esta prueba, con su propia declaración, hubiese arribado a la conclusión que el Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 7 monto de intereses entregados fue superior a la suma que le fue recibida a la presunta afectada.
Por lo tanto, concluye el censor que «Si el ad quem hubiera valorado esta prueba testimonial, habría concluido que en este caso, al igual que el anterior, no hubo delito de estafa pues no hubo obtención de provecho ilícito, ni para mí ni para un tercero y tampoco hubo perjuicio patrimonial.». Frente a la «situación» de la señora Ana Melba Casanova Sánchez, manifestó, a partir de la exhibición de algunos fragmentos de su declaración, que ella recibió $4´035.000, más los 20 millones de pesos que él le adeudaba, lo que no fue apreciado por el Tribunal, pues, de haber correlacionado esa declaración con su propio testimonio, habría llegado a la conclusión de la inexistencia del delito de estafa.
Enseguida, el casacionista exhibió la «situación» de Germán Eduardo Castañeda, quien falleció, y José Armando Castañeda, el cual, en condición de hermano de aquel y por ostentar la calidad de abogado, adelantó el trámite de su sucesión. Sostuvo el censor, que a Germán Castañeda le recibió la suma de 45 millones de pesos, los cuales pagó el 2 de noviembre de 2012, aspecto que se comprobó con el testimonio de «refutación» del mencionado hermano, quien incorporó un recibo elaborado en vida a su acreedor, así Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 8 como tres cheques destruidos, aunado a que señaló que las hijas de su consanguíneo no tenían activo para incluir en la sucesión, a partir de esa documentación. De tal manera que, concluye, si el Tribunal hubiese valorado el testimonio de Armando Castañeda y los documentos aducidos, habría concluido que Germán Castañeda no fue víctima de delito alguno. Y, en relación con la situación particular de José Armando Castañeda, exhibió el fragmento pertinente de su declaración. en el que dio cuenta la inexistencia de deuda con él. Así las cosas, se opone el censor a las conclusiones del Tribunal, pues, en lo que hace relación a este primer grupo de personas, se les devolvió mucho más de lo recaudado o «como mínimo se les restituyó la totalidad del dinero…Amén de ello, en el caso de los hermanos CASTAÑEDA ROMERO, se demostró que a GERMÁN EDUARDO se le devolvió el capital y a JOSÉ ARMANDO se le pagó mediante el fenómeno de la COMPENSACIÓN de deudas, ya que el mismo era deudor del suscrito.».
Así las cosas, persiste en indicar el casacionista, que el Tribunal confundió el concepto de lesividad con el de incumplimiento contractual, sumado a que no hubo afectación patrimonial de los mencionados, limitándose lo ocurrido, a que no obtuvieron las ganancias que esperaban. Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 9 Por lo tanto, considera el censor que debe casarse el fallo del Tribunal y absolverlo por el cargo de estafa.
Segundo cargo – Falso juicio de identidad En la presentación de este reproche, señala el recurrente que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad «en la valoración del testimonio de LUZ ÁNGELA ROA RINCÓN.». El sustento de esta censura radicó en que el Tribunal dio por acreditado, que esta persona le entregó en mutuo la cantidad de 200 millones de pesos; apreciación que representa una apelación a que se prueben negaciones indefinidas, así como el distanciamiento de los postulados de la sana crítica y las máximas de la experiencia «al creer que alguien entrega una cantidad tan grande de dinero sin documento alguno que lo respalde.».
Con apego en algunos apartes de la declaración de Luz Ángela Roa Rincón, tilda su exposición de contradictoria; «a la luz de los principios de la lógica y la sana crítica», se desprende que nunca se celebró un contrato de mutuo, sino que la afectada se muestra inconforme con el cobro de honorarios y otros rubros, que le adeudaba. Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 10 Por lo tanto, al establecerse que lo dicho por esta deponente solo trasluce dudas, estas deben reconocerse a su favor y, por lo tanto, ha de casarse el fallo confutado para, en lugar, absolverlo por esta deuda en particular.
Tercer cargo – Falso juicio de existencia Consideró el censor, que el Tribunal incurrió en el error de hecho seleccionado «por la no valoración de las siguientes pruebas: Declaraciones de los testigos LUIS EDUARDO BECERRA PRIETO y del procesado JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO.», pues, la referida víctima no celebró contrato alguno con él. Señala, a partir de la transliteración de algunos apartes de la declaración de Becerra Prieto, que este fue enfático en indicar que le entregó el dinero a su hijo, quien, a su vez, era socio de la empresa Montecristo, es decir, según lo precisa el censor «yo ni siquiera tenía conocimiento de que hubiera en mi empresa suma alguna de este señor, jamás no supe, porque para mí los dineros que prestó mi socio JOSÉ LUIS BECERRA RUBIO, eran de él.» A partir de esa disertación, considera el libelista que la responsabilidad a él endilgada debe ser personal y no grupal ni institucional, máxime, cuando el referido deponente manifestó que no tenía un cheque o título a su favor.
Por lo tanto, puntualiza, si el Tribunal «hubiera estudiado las pruebas que no valoró», hubiese arribado a la conclusión que Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 11 él no estafó a esas dos personas, toda vez que «no existió acción.». Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolverlo por la supuesta estafa relativa a esta presunta víctima.
Cuarto – Falso juicio de existencia El libelista relacionó la siguiente lista de personas: Fernando Caro Matallana, María Consuelo Galvis Peralta, Alejandro Serrano Roa, Bernardo Corredor García, Karen Johana Hencker Guevara, Matilde López Martínez, Olga Lucía Celis Moreno y Heliodoro Ángel Cuéllar Díaz, de quienes, señala «sufrieron un perjuicio patrimonial a pesar del pago de intereses a la tasa de Usura, lo que es relevante si se tiene en cuenta el artículo 72 de la Ley 45 de 1.990, artículo 515, 621 y 634 del Código de Comercio.».
Enseguida, enuncia el recurrente, que censura el fallo del Tribunal «por falso juicio de existencia por la no valoración» de pruebas documentales tales como: las declaraciones de renta de los años 2008 al 2012 de la empresa Montecristo S.A; los estados financieros de esa misma firma, año 2012; el muestreo de las operaciones de factoring de la empresa en un periodo determinado; los cheques presentados por el señor Alejandro Serrano Roa y los demás acreedores a los que realmente se les adeudaba dinero.
Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 12 Con tal documentación se muestra que su empresa no estaba constituida para captar dinero, ni defraudar el patrimonio de las personas; por el contrario, se trataba de una firma sólida y operativa, como lo reconoció el juez de primer grado; a través de ella no hubo captación, pues, solo tenía acreedores de mutuos que, en virtud de la quiebra, quedaron pendientes de pago.
Contrario a lo indicado por el Tribunal, señala el libelista, los dineros recibidos no eran los que en apariencia le daban solidez a la empresa, ni servían para ostentar aparentes lujos, toda vez que, los contratos de mutuo no incrementan el activo ni el patrimonio, sino que lo gravan, «es decir, las obligaciones con las personas que entregaron su dinero en mutuo se ven reflejadas en la declaración de renta no dentro del activo, sino dentro del pasivo social.» (Subrayado del texto original), documento cuya información se considera cierta, acorde con lo indicado en el artículo 746 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, considera el censor que el Tribunal desconoció el contenido del artículo 621 del Código de Comercio, referido a los requisitos para constituir títulos valores, pues, de manera errónea dio por acreditado que los cheques que él entregaba a sus acreedores no eran respaldados patrimonialmente por la entidad financiera Futura. Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 13 De tal manera que, enfatiza, su comportamiento no puede considerarse delictivo, sino como un simple incumplimiento contractual con las respectivas consecuencias legales «como el que los acreedores perseguían los bienes tanto de la persona natural como de la empresa Financiera Futura, la cual, por efectos de la imposición del sello mecánicamente impuesto, adquirió obligación cambiaria y por ende estaba llamada a responder patrimonialmente por los valores allí contenidos.», lo que también se respalda con los referidos estados financieros.
Posteriormente, se refiere el censor a diversos aspectos, tales como que: (i) El flujo de operaciones justificaba el servicio de escoltas y seguridad privada, no para él, sino para la empresa; (ii) El negocio de un lote en el municipio de Cota no tuvo incidencia alguna en el supuesto ardid inferido por el Tribunal. (iii) El señor Alejandro Serrano Roa mintió en relación con la fecha en la cual se habría realizado el contrato de mutuo.
(iv) La entrega de los cheques de una cuenta embargada, como lo arguyó el Tribunal, desconoce la realidad probatoria, pues, los primeros cheques devueltos, a Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 14 finales de febrero y principios de marzo de 2013, lo fueron por la causal de fondos insuficientes.
(v) Todos los cheques relacionados con el contrato de mutuo estaban avalados, no solo por el establecimiento de comercio, sino «por la persona jurídica propietaria del mismo.». (vi) Tampoco corresponde a la realidad que Financiera Futura solo tuviera bienes por 500 mil pesos; por el contrario, para el 31 de diciembre de 2012, el patrimonio bruto superaba los 15 mil millones de pesos y el líquido pasaba de los 3 mil millones de pesos.
A partir de los precedentes tópicos, recalca el censor que no se configuró el delito de estafa, por cuanto, no hubo inducción o mantenimiento en error a través de ardides o engaños, sino, un evento de quiebra que impidió cumplir con los compromisos adquiridos. Por ende, en su criterio, la no valoración del acervo probatorio reseñado desembocó en la ausencia de reconocimiento del principio de presunción de inocencia, del cual es destinatario, razón suficiente para solicitar que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se le absuelva del delito de estafa, respecto del grupo de personas relacionadas al inicio de este cargo.
Quinto cargo – Falso juicio de identidad Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 15 El yerro lo específica el censor «en la valoración del testimonio de DIEGO MANOLO TORRES SUÁREZ.». Precisa que este testimonio se encuentra minado de imprecisiones y contradicciones, pues, al contrastarlo con los principios de la lógica y la sana crítica, enseña que nunca celebró contrato de mutuo con él. Seguidamente, señala que en lo referente a haberle prestado a él, a cambio de intereses, más de 2.000 millones de pesos, no fue preciso el deponente en indicar si tal rubro lo respaldó con algún pagaré o cheque, desconociéndose en la actuación la existencia de uno de tales documentos, razón por la que, en su criterio, el testigo mintió en este aspecto, pues, fue asertivo al indicar que se asoció con él para la compra del terrero en el municipio de Cota, negocio fallido que, reitera, lo llevó a la quiebra.
Por ende, consideró el censor, los juzgadores se equivocaron al «dejar de exigir prueba» con la que se acreditara la entrega de esa suma de dinero, circunstancia por la que no debió ser considerado como víctima en la actuación, lo que, de paso, conduce a descartar la materialidad de la conducta punible. Adicionalmente, adujo, las negaciones indefinidas «no son susceptibles de ser probadas»; ello, en virtud de que el declarante no aportó documento alguno que respaldara que Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 16 efectivamente el dinero fue entregado, máxime cuando, afirmó que no le debía esa suma.
El error deriva, sostiene, de darle «el mismo tratamiento a todos los casos sin mirar las situaciones fácticas y las pruebas en concreto.», máxime, cuando la judicatura omitió acudir a la jurisdicción civil, en aras de determinar la manera como se debe probar la existencia de un contrato de mutuo. Peticiona el libelista, que se case el fallo del Tribunal y, en su lugar, se proceda a absolverlo del cargo por el delito, en lo que toca con este afectado.
Sexto cargo – Falso juicio de identidad Radicó el referido error de hecho en cabeza del Tribunal, «al valorar las siguientes pruebas: Declaraciones de HERNÁN LEÓN DUEÑAS y ANGÉLICA MARÍA PINZÓN y la declaración de DIEGO MOLANO TORRES SUÁREZ.». Señala el censor, que la declaración de las primeras dos personas enunciadas como víctimas, denota que los juzgadores de instancia «nunca analizaron las pruebas en su totalidad y que sencillamente resolvieron todos los casos y les dieron tratamiento similar.».
En ese sentido, señala que estos no le entregaron dinero en mutuo, por lo que no entiende cuál es el fundamento de Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 17 la afirmación del juez singular, al indicar que de ellos recibió la suma de mil millones de pesos, dinero que, aduce, estaban destinados a ser invertidos en la compra de un lote a «ELLOS MISMOS», lo que, en su criterio, escapa de la lógica.
Para comprobar su aserto, el libelista trae a colación apartes del testimonio rendido por Hernán León Dueñas, para de allí destacar que con este se realizó un negocio de compraventa de un lote ubicado en el municipio de Cota, predio sobre el que existía un crédito de leasing con una entidad bancaria. Ello, alega, pese a que el testigo «expresó muchas mentiras que pueden determinarse por la falta de sustento probatorio y de lógica.».
Se equivocó el A quo, aduce, al incluir a las citadas víctimas de estafa, dado que los hechos jurídicamente relevantes de la acusación no se refieren a la compraventa del referido predio, conforme lo advirtió la juzgadora singular en la audiencia de acusación, ante la intervención de la defensa para preservar el principio de congruencia, máxime cuando, en la audiencia preparatoria la misma funcionaria precisó que se aceptaría a Hernán León y Angélica Pinzón como testigos, más no como víctimas, pues, darían cuenta de la manera como se negoció el citado inmueble de Cota.
En esas condiciones, considera el libelista que frente a estas personas no existe acción penalmente relevante relacionada con contratos de mutuo, pues, al no haber Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 18 entrega de dinero no existió detrimento patrimonial, razón por la que se debe casar el fallo confutado y emitir a su favor sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito casacional presentado por el procesado JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO, se recuerda, por ostentar la condición de abogado, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 19 que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que los seis cargos formulados en contra de la sentencia de segundo grado no condensan a cabalidad los elementos argumentales que permitan proceder a su admisión. Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 20 La razón vertebral de tal aserto estriba en que el discurso casacional esgrimido por el libelista, en cada uno de los reproches, tres por falso juicio de existencia o el mismo número por falso juicio de identidad, solo reflejan la particular e interesada insatisfacción del censor con la valoración de diversos medios de convicción, queriendo con ello, de manera libre, extender en esta sede extraordinaria sus alegaciones de instancia, sin sujeción, se recalca, a los preceptos que gobiernan el correcto ejercicio de cada una de las referidas censuras.
En efecto, cuando se formulan cargos con fundamento en el falso juicio de existencia por omisión -cargos uno, tres y cuatro-, la Sala tiene suficientemente decantado que este error de hecho se materializa en los casos en los que uno o más medios de conocimiento, practicados o aducidos al juicio oral, es pretermitido o ignorado por el juzgador en su labor de contemplación material del acervo probatorio.
Por ello, para que el cargo encuentre prosperidad en esta sede extraordinaria corresponde al casacionista: (i) Concretar en qué parte de la actuación se ubica el medio suasorio desconocido. (ii) Precisar, objetivamente, qué se establece de la prueba. Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 21 (iii) Ilustrar cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica.
Y, (iv) Enseñar cómo su estimación conjunta con el cúmulo probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar el acápite resolutivo de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Sin el cumplimiento cabal de los precedentes postulados, los reproches confeccionados por el censor solo representan una crítica generalizada al valor suasorio que los falladores otorgaron a las pruebas construidas en el juicio oral, que en el caso concreto confluyeron en emitir sentencia condenatoria, una vez acreditados los elementos estructurales del delito contra el patrimonio económico endilgado por el ente persecutor.
Precisamente, el fundamento toral que engloba el desarrollo de todos los cargos redunda en que, en esta instancia extraordinaria se reconozca a su favor, con la emisión de un fallo absolutorio, que la conducta ilícita de estafa agravada a él atribuida es atípica, aunado a que en relación con algunas víctimas no habría lesionado el bien jurídico tutelado del patrimonio económico, aspectos desarrollados, se insiste, al margen de un cargo válidamente planteado por esta vía del recurso de casación e, incluso, de lo que enseña la realidad procesal.
Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 22 Es así como, si bien, el demandante identificó los medios de convicción, supuestamente dejados de contemplar por los sentenciadores y su ubicación precisa en la actuación, la premura por imponer la manera en que, bajo su interesada convicción, debió analizarse la información entregada por los testigos, así como la prueba documental, termina por abandonar el espectro de la casual seleccionada e incursionar en otro error, por falso raciocinio, desde luego, no desarrollado por el libelista.
La confrontación obvia con la fijación de la situación fáctica y la responsabilidad atribuida al implicado en la comisión del delito, conforme ampliamente fuera expuesta por los falladores, resulta pertinente traerla a colación, pues, a más de enseñar que el censor soslayó el principio de corrección material, toda vez que no corresponde a la realidad procesal, que la prueba testimonial no fue abordada, permite comprender, en la disertación objeto de análisis, la equivocada ruta de ataque seleccionada por el recurrente.
Así las cosas, con fundamento en el principio de inescindibilidad, que permite auscultar la sentencia de primer grado, por haber sido ratificada íntegramente por el Ad quem, conformando así una unidad jurídica indivisible, se tiene que el juez de conocimiento fincó su decisión en los siguientes aspectos de relevancia: Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 23 En lo que atañe a los artificios y engaños ejecutados por el acusado respecto de las 17 víctimas identificadas, quienes fueron despojados de cuantiosas sumas de dinero, el sentenciador plasmó el siguiente análisis: «Se dispone entonces el Juzgado a fijar la prueba sobre cada uno de los elementos del tipo.
La gran mayoría de los testimonios presentados a juicio dieron cuenta suficiente sobre la construcción de engaños y artificios por parte del señor JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO para hacer creer a sus acreedores, que el dinero que estaba siendo recibido en calidad de mutuo iba a producir a corto tiempo excelentes dividendos y rendimientos económicos, con una tasa muy superior a aquella señalada por la dinámica del sistema financiero.
De manera general, el procesado se presentó ante los denunciantes como un actor próspero en el manejo de la compra y negociación de deudas contraídas por terceros a partir de la figura del factoring; les expuso por sí y por interpuesta persona las bondades de la inversión es ese tipo particular de transacción y la forma como exponencialmente se podía conseguir un rango de ganancias a corto tiempo, por fuera de las exigencias y formalidades propias del sistema financiero; concertó citas con los futuros inversores en las instalaciones del edificio en el que tenía el domicilio social el grupo de firmas que aquel representaba legamente y que se identificaban bajo el nombre general de Grupo Empresarial Montecristo, explicando a los denunciantes que a tal punto avanzaban las inversiones de otros ahorradores, que el Grupo se iba expandiendo con la formación de otras firmas y razones sociales.
A más de lo anterior y cuando las bondades del negocio del factoring dejaron de ser evidentes para la supervivencia de la firma Financiera Futura, el señor OLMOS RUBIO no dudó en ampliar el espectro de sus presentaciones a la supuesta inversión de los capitales recibidos hacia la compra y posterior construcción sobre un lote de mayor extensión ubicado en las inmediaciones del municipio de Cota Cundinamarca, haciendo alarde sobre la exacerbada producción de beneficios patrimoniales que tal adquisición habría de tener en un mediano tiempo.
Con la misma facilidad, el señor OLMOS RUBIO se presentó frente a algunos de sus inversores haciendo uso de vehículos de lujo, acompañándose de empleados, asistentes y escoltas, ofreciendo una impresión de riqueza y éxito empresarial que Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 24 desde antes y según el mismo procesado lo reconoció en juicio, ya venía en franca decadencia.».
(…) «En esas condiciones, dentro de las diligencias se registró la entrega de sumas de dinero importantes por parte de diecisiete (17) víctimas presentadas a juicio, así: Y es que era tal la argucia con la que actuaba el señor procesado OLMOS RUBIO, que no obstante conocer que sus cuentas de ahorros se encontraban sin fondos o embargadas, sin obstáculo alguno expedía cheques contra las mismas cuentas presumiendo ante sus inversionistas que con ellos estaba respaldando la deuda contraída.
El pleno conocimiento del procesado sobre ese efecto, se infiere al hacer corresponder las fechas de expedición y cobro de los títulos valores para poder constatar que aquellos eran firmados y entregados por OLMOS RUBIO pese a que ya venía conociendo los reclamos hechos por las víctimas ante la ineficacia en el cobro de los cheques, en razón de encontrarse la cuenta personal del Banco de Occidente sin fondos y posteriormente embargada.
Lo anterior se puede evidenciar así:…» Adicionalmente, tras relacionar, en otro listado, los montos de dinero parcialmente reintegrados, lo adeudado, así como los intereses cancelados a algunos de los ofendidos, el A quo puntualizó lo siguiente: Así se declaran probados todos los elementos de la descripción típica objetiva del delito de estafa.
El dolo en cabeza del señor procesado fue también probado por la Fiscalía con suficiencia, y bajo las reglas del artículo 381 del C.P.P.. En efecto, el señor OLMOS RUBIO llevó a engaño a las víctimas convenciéndole de los inexistentes beneficios que recibirían como contraprestación a la entrega de su patrimonio. Lo hizo con el pleno conocimiento sobre la variabilidad e incluso, sobre la falsedad de las ganancias ofrecidas.
Respaldó el recibo de los dineros y la futura Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 25 entrega de gananciales, con la entrega de títulos valores que de antemano, sabía que se giraban sobre una cuenta que se encontraba saldada por falta de fondos y posteriormente congelada por una orden de embargo.
Finalmente y cuando sus a denunciantes percibieron el fracaso de sus inversiones, OLMOS RUBIO les negó la posibilidad de tranzar (sic) la devolución parcial o total de sus dineros con la firme convicción, como el mismo procesado se lo hizo saber al señor Caro Matallana, de que con los títulos ofrecidos no podrían ejecutar su patrimonio ni en quince años.
Así que, OLMOS RUBIO sabía la condición contra derecho de cada una de sus actuaciones: Sabía que los dineros que estaba recibiendo y que estaba invitando a invertir, no estaban en su mayoría dirigidos a la actividad del factoring, sino al financiamiento del macro proyecto invertido en la adquisición y posterior urbanización del lote de Cota; sabía también el procesado, que los dineros recibidos eran de difícil retorno para sus propietarios, que aquellos no estaban respaldados por la firma Financiera Futura en tanto que aquella tampoco era la responsable del proyecto de Cota, y que los títulos valores que se estaban entregando en garantía de un cobro futuro, no eran idóneos por provenir de una cuenta sin fondos.
Pese a todo lo anterior, el señor procesado no cesó en su trabajo de recibir dinero de terceros y de asegurarles un monto de beneficios inalcanzables, con el anticipado conocimiento sobre el daño al patrimonio de terceros. OLMOS RUBIO, sabía las consecuencias en derecho de su proceder, conocía que aquella lesionaba derechos patrimoniales de terceros y no obstante lo anterior, hizo todo lo posible por ejecutar su conducta.
La precedente transliteración permite percibir que, en el reproche del censor, respecto de las personas que relacionó en los cargos por el error de hecho seleccionado, no fueron omitidas sus deponencias, pues, precisamente, con base en sus manifestaciones y el respaldo de otros medios suasorios, fue posible determinar la manera cómo, a través de artificios y engaños, el acusado logró recibir de ellos diversas sumas de dinero, cuyo monto de apropiación fue establecido por los propios denunciantes.
Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 26 Para derruir esa realidad en esta sede extraordinaria, a través de una particular convicción, en cuanto aspira a que se desestime su proceder irregular, acude el casacionista a los siguientes argumentos: (i) Devolvió el dinero a él entregado, a través de los intereses que reportó, en lo atinente a la situación de Edison Sarmiento Gómez, María Clarena Lozano y Ana Melba Casanova Sánchez;
(ii) Reembolsó la suma recibida, en lo que corresponde a Germán Eduardo y José Armando Castañeda Romero. (iii) El dinero allegado a la empresa ingresó por conducto de su socio, en el caso de Luis Eduardo Becerrera Puerto –cargo tercero-. (iv) En el grupo que el libelista integró en el cargo cuarto, en su orden, con Fernando Caro Matallana, María Consuelo Galvis Peralta, Alejandro Serrano Roa, Bernardo Corredor García, Karen Johana Hencker Guevara, Matilde López Martínez, Olga Lucia Celis Moreno y Heliodoro Ángel Cuéllar Díaz, quienes se caracterizan porque «todos sufrieron un perjuicio patrimonial a pesar del pago de intereses a la tasa de Usura…», advirtió que los documentos aportados a la actuación, soporte del estado financiero de la empresa Montecristo, no tuvieron correcta valoración. Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 27 Empero, este cúmulo de aseveraciones se muestra inocuo para desvanecer su proceder engañoso, pues, como lo destacó el Tribunal, la relevancia del comportamiento contrario a derecho del implicado, estribó en la falacia creada para percibir capital, previa apariencia de un negocio boyante con el que supuestamente garantizaría la devolución de la inversión, más los réditos acordados.
Así lo explicitó el juez colegiado: Y el que pagara rendimientos, intereses, por el capital recaudado, no es condición necesaria ni suficiente para desestimar el engaño a los acreedores, ni siquiera cuando el apelante acude al argumento de fundar en lo que llama pruebas de la defensa no valoradas, como los soportes de declaración de renta y los cuadros de liquidez que elaboró, porque bien se evidencia que esa cantidad de patrimonio líquido, creció con cierto grado por causa de la entrega de los dineros objeto de este proceso, a partir del año 2008, y que justamente, no pudo devolver y a la fecha no ha devuelto, y el que pagara entonces, algunos rendimientos, justamente, tales rubros salieron del mismo dinero de los clientes. configurando el artificio para mantenerlos en el engaño y así seguir recibiendo aportes incluso de los referidos por los anteriores, sin generar sospecha; luego, los diagramas de patrimonio líquido son una falacia, construida a partir de los recursos de las víctimas, con el claro conocimiento del sentenciado de su insolvencia. La crítica, porque, correlativamente, fueron infructuosos los intentos del acusado para esquivar esta acción penal al apuntar que había retornado lo apropiado a Alejandro Serrano Roa, Karen Henckerö, Matilde López, Edison Sarmiento y Heliodoro Ángel, como quiera que sólo les reporto intereses, mas no les restituyo el capital, señuelo que utilizó con los afectados tan pronto recibía el dinero, revelando con esa actitud una fingida seriedad tal en su negociación que algunos clientes como Fernando Caro, Alejandro Serrano Roa y María Clarena Lozano, evidenciando el error en que Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 28 estaban, aumentaron el valor de su inversión y por ende, incrementaron su pérdida, por cuanto, OLMOS RUBIO no mostró el más mínimo gesto de reembolsar el haber de sus mutuantes, ingredientes que confluyen en la tipificación del delito de estafa.
En suma, JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO, elaboró, a partir de sus conocimientos profesionales, su imagen y prestigio personal, una serie de artificios para capitalizarse monetariamente, a cambio de generosos intereses que como persona natural no podía sufragar, pero aparentando estar obrando en representación de personas jurídicas, y al no vislumbrarse justificación alguna en su proceder, que su intención se encamino a sustraer el patrimonio económico de sus congéneres, no subyace fundamento para revocar la decisión condenatoria que por el delito de estafa agravada en la modalidad masa adopto el A quo, por lo que esta sala la confirmara, sin advertir necesario adentrarnos en adicionales consideraciones, pasando a verificarlo concerniente a la dosificación de las penas impuestas en primera instancia. Ante este panorama, insiste la Sala, lo que refulge es el intento frustrado del censor por desestimar la valoración de los medios suasorios realizada por los sentenciadores, labor inconsecuente con el yerro seleccionado, falso juicio de existencia por omisión, que cimentó en el descartado reproche de ausencia de estimación de pruebas, cuyos apartes, de su particular interés, precisa la Sala, en todo caso no tienen virtualidad suficiente para desestimar la comprobación de los elementos estructurales de la conducta ilícita a él endilgada Las precedentes consideraciones se avienen suficientes para inadmitir los cargos uno, tres y cuatro.
Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 29 Como se anunció en precedencia, si la real inconformidad del censor subyace en la valoración otorgada por los sentenciadores a los medios de convicción con los que soportó la decisión condenatoria en contra del implicado, su reproche se ubica el ámbito del falso raciocinio, error de hecho que atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Por ello, para la sustentación de ese vicio es deber del demandante indicar: (i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio. (ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada. (iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado. (iv) Señalar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta.
Y, (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 30 indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.
La ausencia de fijación de las precedentes pautas para que la fundamentación del error surta la aptitud de ser admitido en esta sede extraordinaria, no solo se evidenció en los reproches precedentes, como viene de explicarse, sino que también se constituye en un craso dislate en el sustento de los cargos dos, cinco y seis, que, formulados por la vía del falso juicio de identidad, lo que realmente se evidencian es la persistencia del recurrente por rebatir, con argumentos de libre confección, es decir, sin la capacidad argumentativa demandada en esta sede extraordinaria, el valor suasorio dado por los juzgadores a las pruebas válidamente construidas en la fase de juicio.
El falso juicio de identidad, conforme a la constante e invariable postura jurisprudencial producida por esta colegiatura, se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 31 Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae.
(ii) Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión. (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador. (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Enseñar la incidencia del defecto en la decisión final.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 32 del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador.
La precedente lógica y debida argumentación que ha de seguirse en la exposición de un vicio por falso juicio de identidad, fue desconocida por el censor en los referidos reproches; muestra de ello es que, al margen de no indicar en cuál de las tres modalidades del referido error recayó el sentenciador (tergiversación, adición o cercenamiento), se destaca que, como argumento coincidente, en la presentación de cada uno de estos cargos, utilizó similar fórmula de ataque: «Acuso la sentencia impugnada conforme al numeral…de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de…: (i) Luz Ángela Roa Rincón (cargo segundo).
(ii) Diego Manolo Torres Suárez (cargo quinto). Y, (iii) Hernán León Dueñas; Angélica María Pinzón y Diego Manolo Torres Suárez (cargo sexto). Nótese, entonces, que el reproche lo cifró el casacionista en su permanente insatisfacción con el valor suasorio dado a la prueba testimonial por los juzgadores, coincidiendo, para estos tres cargos, como argumento vertebral que los gobierna, en la ausencia de prueba Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 33 demostrativa que corrobore haber recibido de las mencionadas víctimas dinero alguno, aspecto que, dice, el sentenciador hubiese desentrañado de haber realizado un análisis integral del relato vertido por aquellos declarantes.
Es decir, en la argumentación casacional, respecto del vicio seleccionado, el censor abandonó la necesaria confrontación objetiva de lo que enseñan esos medios probatorios, apenas ilustrados con alusiones parcializadas de lo expuesto por algunos de los deponentes, con la semblanza que de ellos fijaron los sentenciadores, cifrando, entonces, su inconformidad en el momento subsiguiente a esa ilustración, para irrumpir en el planteamiento de un controversia frente a lo que, en su parecer, debe ser valorado de las declaraciones vertidas por ese grupo de personas.
Es así cómo, en lo que corresponde a los testimonios rendidos por Luz Ángela Roa Rincón y Diego Manolo Torres Suárez, para el censor, el Tribunal se apartó de los postulados de la «sana crítica y las máximas de la experiencia», pues, en su criterio, con especial énfasis respecto de la primera deponente, nadie entrega una cantidad grande de dinero sin documento alguno que lo respalde, aserto que, incluso, de manera similar postuló respecto del segundo testimonio que viene de mencionarse.
Pese a la verificada lesión de los principios de claridad, razón suficiente e independencia de las causales, en virtud Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 34 del cual, cada una de ellas cuenta con una argumentación que le es propia, por lo que no es dable que el casacionista entremezcle la fundamentación inherente, como se percibe de manera individual en los tres cargos que se abordan, de llegar a atender de manera aislada y, en gracia de discusión, que el soporte de la censura reside en la configuración de un falso raciocino, respecto de lo declarado por los deponentes, tampoco el censor atinó en el sustento del error de hecho, conforme a las pautas previamente consignadas, pues, el deber de acreditarlo no puede colmarse con afirmaciones genéricas tales como que el Ad quem «se alejó de los postulados de la sana crítica y las reglas de la experiencia…».
Solo se trató, resalta la Sala, de un enunciado que se diluyó en la indeterminación de los medios de convicción y la consecuente abstracción del desarrollo de cada una de las categorías que comprenden el error de hecho seleccionado, convirtiendo su exposición, se insiste, en una visión personalizada que apenas muestra su insatisfacción con la manera en que el Tribunal valoró el haz probatorio.
En ese derrotero, el censor se limitó a disgregar, de manera fragmentaria e interesada, lo que, en su parecer, enseñaban los medios de convicción, proceder que, además, desarrolló sin resguardar una secuencia argumentativa ordenada que permitiera, cuando menos, advertir, frente a cada una de las pruebas por él enunciadas, lo que objetivamente demostraban y, particularmente, el postulado Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 35 lógico, la ley científica o una verdadera máxima de experiencia supuestamente desconocidos en la valoración adelantada por el fallador.
Es decir, el casacionista no individualizó el estudio que le correspondía realizar respecto de cada una de las pruebas aparentemente afectadas con el vicio, bajo los presupuestos previamente reseñados, limitando su proceder, se itera, a manifestar la desazón que le ocasionó la decisión condenatoria, estimando que así cumplía las exigencias argumentativas de la causal seleccionada. o la que apenas, con visos de enunciación, quiso desarrollar.
El libelista, de manera equivocada, enfatiza la Sala, advirtió que la presunta transgresión de los elementos que integran la sana crítica se redujo, como argumento vertebral de su libre exposición, al desconocimiento de una regla de la experiencia, según la cual, nadie entrega grandes sumas de dinero sin documento que las respalde. Al respecto, advierte la Sala que la expresión enmarcada por el censor como surgida en la experiencia no puede ser catalogada como una máxima de ese ámbito, porque no es un fenómeno de observación cotidiana que dé cuenta de la forma en que casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad), al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica.
Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 36 Ello, por cuanto, según se verificó en los fallos confutados, las personas que entregaban su dinero al implicado giraban en torno a círculos sociales de confianza que él generó, bien porque se prevalía de su prestigio como abogado y asesor financiero de algunos de ellos; integraban un grupo de amistades que compartían con su contador, dado que eran vecinos del sector en donde funcionaba la Financiera Futura o por nexos creados con una iglesia cristiana a la que asistía uno de los ofendidos, con lo cual, plausible es también considerar, que recibiera dinero de algunas de las víctimas, sin respaldo documental alguno, dado el grado de confianza construido con ellas.
Adicionalmente, conforme a la verificación del fallo emitido por el juzgador de conocimiento, la fijación en un listado en que se relacionaron cada uno de los ofendidos, la suma de dinero entregada, el titulo valor dado en garantía y la cuenta bancaria que lo relaciona, demuestra que, en lo que corresponde a Luz Angela Roa Rincón -cargo dos- ella si le entregó al implicado 200 millones de pesos, respaldados por el implicado con el cheque n° 64745146 del 08/03/13, de la cuenta bancaria n° 340112192, del Banco Popular, información no rebatida por el censor, quien cifró su interesada exposición en plantear un cruce de cuentas con esta persona, por el pago de unos supuestos honorarios, manifestación que, en todo caso, no tiene la virtualidad de desdibujar lo fundamental de la atribución penal.
Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 37 En similar imprecisión incurre el libelista, en relación con el señor Diego Manolo Torres Suárez, -cargo quinto-, pues, acogiendo, incluso, la escueta transliteración que hizo de la deponencia del testigo en el juicio oral, se tiene que esta persona no sostuvo que por la entrega de más de dos mil millones de pesos, no tuviera títulos valores que respaldaran ese dinero, pues, precisó que reposaban en otra actuación, puntualizándolo de la siguiente manera: «yo tenía unos cheques en blanco, unos pagarés y de verdad fue confianza más que todo…si y no están aquí, están en la fiscalía 88 como le dije al doctor fiscal, desde que hice mi audiencia, ahí están reposando en la fiscalía 88 hay un cheque en blanco y un pagaré que se hizo al iniciar, al iniciar usted, firmado por usted señor JUAN FERNANDO OLMOS.».
Con todo, alejado de la realidad factual que reseñó el testigo, la insatisfacción del censor solo demuestra la intención de capitalizar a su favor una supuesta falencia probatoria, no solo indebidamente sustentada en esta sede extraordinaria, como se ha venido demostrando, sino pasando por alto que, en atención del principio de libertad probatoria –artículo 373 de la Ley 906 de 2004–, según el cual, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos», no existe algún tipo de tarifa legal que obligue a probar la real existencia de la garantía dada por el implicado a los ofendidos, en respaldo del dinero percibido, con un específico medio de prueba.
Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 38 Para finalizar, inconsecuente también con la realidad procesal, lo que verifica la vulneración del principio de corrección material, refulge el supuesto yerro que pretende edificar en la fijación y valoración de las declaraciones vertidas por los testigos Hernán León Dueñas, Angélica María Pinzón y Diego Manolo Torres Suárez -sexto cargo-, haciendo énfasis en los dos primeros mencionados, quienes, aduce, no celebraron contrato de mutuo con él, al extremo de que tampoco se encuentra acreditado que le entregaran suma de dinero alguna, conforme lo pudo corroborar el tercero de los declarantes previamente mencionado.
La verificación del fallo de primer grado enseña que León Dueñas y Angélica María Pinzón, solo fueron considerados como protagonistas en la negociación de un predio para acentuar el ardid fraguado por el acusado con miras a generar confianza en las víctimas, precisión exhibida claramente por el Tribunal, incluso, para descartar una supuesta afectación al non bis in ídem y enfatizar la congruencia fáctica existente entre la acusación y la sentencia. Así lo desglosó el Tribunal: Por consiguiente, al revisar el escrito de acusación y el contenido del fallo refutado, no se vislumbra vulneración del non bis in idem formulada por la defensa en lo relativo a la inclusión dentro de esta investigación la venta del lote ubicado en Cota, Cundinamarca, cuya propiedad radicaba en cabeza de L&P Express de Herman León Dueñas y Angelica Pinzón, Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 39 ya que esto fue narrado por la Fiscalía como un hecho que integraba el iter criminis de la estafa, porque esta presunta enajenación a favor de la empresa Montecristo S.A., cuyo representante legal era JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO, fue acogida por este como uno de los múltiples anuncios (ardides) para darle a sus víctimas una ilusoria percepción de seguridad y confiabilidad en la solvencia financiera, necesaria para que no dudaran del retorno de sus dineros, para los cuales, era evidente, en el devenir intelectual del actor, OLMOS RUBIO, no tenía ni siquiera la vocación de intermediario financiero ante la Superintendencia, aspecto que minimiza el apelante, pero que no puede asumir en esta instancia, es relevante en la interacción prestamistas y prestatario, donde este tenía un saber que no pudieron conocer aquellos, entre los años 2008 y 2012, como que no pudo desconocerlos y los relaciona incluso en sus alegaciones de apelación. (…) Ahora, las declaraciones de Diego Manolo Torres, Angélica Pinzón y Herman León, fueron contestes en precisar que las circunstancias fácticas que rodearon la compraventa infructuosa del fundo que les había mencionado, son diversas a los hechos gestados por OLMOS RUBIO, derivados de esquilmar el patrimonio de sus clientes a través de contratos de mutuo con promesas de rendimientos que superaban los Intereses legales de los que trata esta actuación, contratos sin duda artificiosos, que preconizaban una aparente garantía y seguridad, que fue causa enciente para que se despojaran del dinero y se lo trasladaran a OLMOS.
Además, aquellos recrearon episodios de cesiones de créditos a la empresa Montecristo S.A., actos arbitrarios de posesión del terreno por intermedio de personas armadas, instauración de querellas policivas e intervenciones de terceros no comprendidos en esta investigación -leasing Bancolombia, Eduardo Hernández-, denuncia de la que se desconoce su decurso procesal porque esa carga procesal, si era de su interés no la cumplió la defensa dentro de la oportunidad respectiva, de tal suerte que por virtud de su evidente ajenidad fáctica, mal haría en exhortarse afectación a la cosa juzgada y al non bis in ídem por esa situación, insistimos.
Delimitado de esta manera el sustento fáctico de este proceso, pero, a la vez, describiendo la compraventa en referencia como un artificio para crear quiméricas expectativas a sus clientes sobre la devolución del dinero, OLMOS RUBIO, se prevalió del prestigio que como abogado y asesor financiero había Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 40 adquirido con antelación frente a Fernando Caro Matallana, Martha Galvis, Alejandro Serrano Roa y Luz Angela Roa; sus nexos familiares con Bernardo Corredor, Ana Casanova, Luis Eduardo Becerra Puerto y Germán Castañeda, el círculo de amistades que compartía con su contador José Becerra, entre las que se hallan Karen Hencker y Olga Lucía Celis; los vecinos del sector donde funcionaba el establecimiento comercial Financiera Futura, entre los que se cuentan Matilde López, Edison Sarmiento y María Clarena Lozano; y por nexos con la iglesia cristiana donde asistía Diego Manolo Torres, para promocionarles su objeto social de inversión monetaria con rendimientos que rebasaban los establecidos por las autoridades en la materia, percepción de confianza a la que asintieron sin miramientos, sin dejar delado la credibilidad por las actividades cotidianas que los reunía en torno a la iglesia, otro elemento fundamental en este particular caso para la consolidación y mantenimiento del error en los estafados.
Así las cosas, se recalca, ofende el censor la realidad procesal, cuando señala que, respecto de estas dos personas, los sentenciadores le endilgaron el mismo proceder delictivo despejado respecto de las víctimas considerades en esta actuación. Resaltan, entonces, las imprecisiones en que incurrió el libelista en el intento de soportar un reproche por la seleccionada vía de la violación indirecta de la ley sustancial, considerando, de forma equivocada, que resultaba suficiente hacer mención de los medios de convicción presuntamente afectados por este yerro, así como la enunciación insular de la supuesta transgresión a los principios de la sana critica, que no desarrolló o de una máxima de la experiencia inexistente, incluso, defraudando la realidad procesal que, como se constató, a partir de la connotación objetiva del Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 41 desglose argumentativo de los juzgadores, descarta las presuntas irregularidades mencionadas por el libelista.
En tales condiciones, los cargos dos, cinco y seis devienen infundados. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243221.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO, en su condición de abogado, en relación con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 1 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891;
AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 42 Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2019, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. I m p e d i d o FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 43 Casación acusatorio N° 58050 C.U.I.: 11001600004920130898500 JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO 44 Nubia Yolanda Nova García Secretaria