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AP765-2020(56211)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Segunda Instancia nº 56211 Rigoberto Rojas Mendoza JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP765-2020 Radicación No. 56211 (Aprobado Acta No. 055) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, contra la providencia dictada en audiencia del 26 de agosto de 2019 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual resolvió excluir del proceso transicional al postulado, de conformidad con la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES FÁCTICOS RIGOBERTO ROJAS MENDOZA denominado con el alias de “RIGO”, ESCORPIÓN” o “JHON”, en 1986 fue enviado por órdenes su padre (Adán Rojas Ospina) a una escuela de autodefensas del Magdalena medio, como castigo para que durante 4 meses conociera lo difícil que es la guerra, en la cual recibió un curso de entrenamiento en tácticas y estrategias militares de contraguerrilla, y manejo de armamento en la escuela “EL 50”, ubicada en la finca “Casa Loma” de propiedad de Gonzalo Rodríguez Gacha.

Allí se hizo una evaluación para establecer los perfiles de los participantes. En razón a las características y la actitud de RIGOBERTO, fue escogido para que realizara un curso de comandante, en el que le dieron a conocer los estatutos de las AUC y donde firmó un compromiso de permanecer en ellas durante 25 años sin la posibilidad de retirarse o pedir la baja.

Posteriormente, retornó a la escuela “EL 50” donde conoció y quedó bajo las orientaciones de Carlos Castaño, Fidel Castaño, Yair Klein, Gonzalo Pérez (alias Beto), Henry Pérez, Pablo Guarín, entre otros, quienes le brindaron orientación política y lo instruyeron en tácticas y estrategias contraguerrilla. En diciembre de 1986 se trasladaron al departamento de Córdoba a las fincas “Doble Cero” y luego a “Haraway”, donde se entrevistaron con Carlos y Fidel Castaño, y asignaron a RIGOBERTO ROJAS MENDOZA su seguridad.

Cuando Fidel Castaño se desplazaba a su finca “Haraway”, con el fin de secuestrarlo, RIGOBERTO y sus hombres fueron en su apoyo, dando de baja a dos guerrilleras y capturando a dos de ellos a quienes torturaron, asesinaron, descuartizaron y arrojaron al río Sinú, lo que hicieron igualmente con el administrador de la finca “Los Campanos”. Estas prácticas originaron que la guerrilla los apodara “Los Macetos”, “Mochacabezas” o “Tangueros”.

En razón a los hechos previamente narrados, RIGOBERTO fue capturado, pero con la influencia de Fidel Castaño fue liberado a cambio de entregarle al comandante del Batallón Colombia las armas que le fueron retenidas a la guerrilla y la suma de $4.000.000. El desempeño de ROJAS MENDOZA en ese hecho le valió el reconocimiento de los comandantes, por lo que fue nombrado como jefe de seguridad de las fincas “Haraway” y “El Campano”.

A finales de 1987, RIGOBERTO regresó con su padre (Adán Rojas Ospina) quien lo designó como segundo comandante y jefe militar del “Clan de los Rojas”. Así, con el personal bajo su cargo, empezó replicar los conocimientos y prácticas que había aprendido, imponiéndose en la región de la Sierra Nevada de Santa Marta con el apoyo de finqueros, ganaderos y vecinos. En 1996, Adán Rojas Ospina fue capturado, por lo que RIGOBERTO ROJAS MENDOZA asumió liderazgo del grupo armado, nombrando como segundo al mando a su hermano Adán Rojas Mendoza y tercero a Omar Sepùlveda, alias El Flaco, y como comandante Urbano a alias El Cali o Caleño. Para el año 1997, hicieron presencia en la región de Fundación, Aracataca y Zona Bananera las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), grupo que presionó al “Clan de los Rojas” para que formaran parte de sus estructuras.

Ante la negativa, el grupo liderado por ROJAS MENDOZA se retiró del sector, por lo que este último decidió ubicar su base militar y de mando en la finca “La Compañía” (hoy llamada “El Rayo”), ubicada en Girocasaca región de Bonda del departamento del Magdalena, desde donde planeaban y continuaban con los homicidios selectivos en la zona Bananera, tomando las prevenciones del caso para no enfrentarse al grupo del Bloque Norte.

Entre finales del año 1997 y el 2000, el referido grupo hizo presencia en Santa Marta, Minca, El Campano, Bonda, El Curval, Matadero Viravira, Girocasaca y Ciénaga, donde asesinaban en forma sistemática y generalizada a personas calificadas como presuntos colaboradores o informantes de la guerrilla, a quienes siendo trabajadores pertenecían a los sindicatos o eran miembros de partidos políticos de izquierda, declarándolos objetivos militar conforme a las directrices de las estructuras superiores de las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia), a quienes le colaboraban con operaciones de guerra.

Durante esta época se presentaron masacres en diferentes regiones del Magdalena, Cesar y Guajira ejecutadas por el grupo de los Rojas, directamente o en apoyo a otros frentes de las AUC. El 16 de septiembre de 1999 RIGOBERTO ROJAS MENDOZA y su grupo liberan a su padre Adán Rojas Ospina de la cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta junto con alías el flaco Vengoechea, Eliseo Beltrán, alias El Gordo, alias Bejuco del grupo de Hernán Giraldo y La Leona, de Jorge 40, llevando a Rojas Ospina y demás prófugos para Girocasaca y Palmarito donde se refugiaron y luego retornaron a sus respectivos grupos armados.

En el mes de febrero del 2000, son capturados Adán Rojas Ospina y RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, por lo que se desintegró el “Clan de los Rojas”.[footnoteRef:1] [1: Hechos descritos en la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del radicado 08-001-22-52-002-2013-80003, folio 110, pie de página N° 58.]

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 10 de marzo de 2006, RIGOBERTO ROJAS MENDOZA se desmovilizó de manera colectiva, siendo posteriormente postulado por el Gobierno Nacional para los fines de la Ley 975 de 2005 ante la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:2]. [2: Auto emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, de fecha 26 de agosto de 2019, Folio 39 del cuaderno de primera instancia.] La jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz asignó el conocimiento de la actuación a la Fiscalía 9ª de Justicia y Paz.

El postulado confesó haber militado en las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). A través de decisión proferida el 2 de diciembre de 2011, una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de concierto para delinquir; desaparición forzada agravada,; homicidio en persona protegida; tentativa de homicidio en persona protegida; tentativa de homicidio agravado; tortura en persona protegida; deportación, expulsión o traslado de población civil o desplazamiento forzado; destrucción, apropiación de bienes protegidos; secuestro simple; acto de terrorismo; secuestro extorsivo; exacciones y contribuciones arbitrarias, representados en 182 hechos imputados.

El 27 de mayo de 2015, se le sustituyó la precitada medida de detención preventiva por una no privativa de la libertad, ante el incumplimiento de los presupuestos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. En consecuencia, libró la boleta de libertad respectiva, previa suscripción del acta de compromiso por parte del entonces postulado.[footnoteRef:3] [3: Folios 7 a 11 del cuaderno denominado “Traslados de la Fiscalía”.] El 19 de septiembre de 2018, otra Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en persona protegida; desaparición forzada; deportación, expulsión o traslado de población civil o desplazamiento forzado; tortura en persona protegida; acto de barbarie; actos de terrorismo; secuestro; destrucción, apropiación de bienes protegidos; amenazas, exacciones y contribuciones arbitrarias y constreñimiento ilegal.

Sin embargo, ese mismo día se le sustituyó la medida por otras no privativas de la libertad, atendiendo que se cumplían los presupuestos descritos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:4]. [4: Folios 15 a 19 del cuaderno denominado “Traslados de la Fiscalía”.] El 28 de enero de 2020, por solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación, el mismo Tribunal le revocó las sustituciones de las medidas de aseguramiento concedidas a RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las actas compromisorias[footnoteRef:5]. [5: Folios 29 a 33 del cuaderno denominado “Traslados de la Fiscalía”. ] 2.

El 14 de agosto de 2019, el fiscal solicitó la exclusión por el incumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, conforme al numeral 6° del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, específicamente porque el postulado no observó buena conducta individual, social y familiar. Además, porque cometió un delito doloso luego de su desmovilización (secuestro de Melisa Marta Martínez García, presuntamente llevado a cabo el 23 de agosto de 2018), circunstancias que motivaron la revocatoria de la sustitución de las medidas de aseguramiento inicialmente impuestas[footnoteRef:6]. [6: Audiencia de exclusión de lista, 14-ago-2019, folio 35 del cuaderno de primera instancia, record: 00:04:18 audio No. 2.] 3.

El día 26 de agosto de 2019, el Tribunal excluyó a ROJAS MENDOZA del procedimiento de la Ley 975 de 2005, decisión que fue recurrida por el defensor[footnoteRef:7]. [7: Audiencias de exclusión de lista, 26 y 27 de agosto de 2019, folios 36 a 68 cuaderno de primera instancia.] PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla explicó de manera general lo concerniente a las causales de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados, al margen que transcribió en gran parte del auto CSJ AP, 19 feb. 2014, rad. 41137, en el que se examinó la situación de un postulado, que antes de promulgarse la Ley 1592 de 2012, cuando aún no se establecía legalmente un catálogo de causales de exclusión del proceso de Justicia y Paz, incurrió en conductas que podían ser catalogadas como el incumplimiento de sus compromisos con la justicia transicional, más no, con la comisión de delitos juzgados y sancionados en la justicia ordinaria.

Tuvo por acreditado que el 28 de mayo de 2015 y el 19 de septiembre de 2018, RIGOBERTO ROJAS MENDOZA se obligó a: i) observar buena conducta individual, social y familiar; ii) no portar, tener, ni almacenar armas de fuego de defensa personal ni de uso privativo de las fuerzas militares; y iii) no realizar conductas delictivas dolosas. Sin embargo, el 20 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, le imputaron los delitos de secuestro extorsivo; concierto para delinquir; tortura; acceso carnal violento y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, conductas por las que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Esa situación para el Tribunal constituyó prueba sumaria del incumplimiento de las condiciones impuestas en las audiencias de sustitución de las medidas de aseguramiento, por lo que consideró se configura la causal de exclusión prevista en el numeral 6° del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, aspecto que se corrobora por el hecho que el 28 de enero de 2020 se le revocó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por el mismo motivo[footnoteRef:8]. [8: Auto emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, de fecha 26 de agosto de 2019, Folios 38 a 65 del cuaderno de primera instancia.] LA IMPUGNACIÓN El defensor del postulado solicita se revoque la exclusión del procedimiento transicional.

Considera que su prohijado ha contribuido con la verdad, justicia y reparación de las víctimas y que hasta el momento no existe sentencia condenatoria en firme que indique su participación en el secuestro de Melisa Marta Martínez García. Advierte que no puede utilizarse la causal contenida en el numeral 6° del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005 a efecto de excluir a ROJAS MENDOZA de Justicia y Paz, cuando en realidad se está sustentando la comisión de una conducta punible dolosa con posterioridad a la desmovilización. Por otra parte, indica que los documentos aportados en audiencia de formulación de imputación son meras evidencias, los cuales no tienen la calidad de prueba sumaria, aunado a que el postulado no fue capturado en flagrancia sino cuando se encontraba rindiendo versión libre.

Finalmente, afirma que la sentencia tenida en cuenta por el Tribunal (CSJ AP, 19 feb. 2014, rad. 41137) no resulta aplicable al caso de RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, pues se trata de casos diametralmente diferentes.[footnoteRef:9] [9: Audiencia de exclusión de lista, 27-ago-2019, folios 66 a 68 del cuaderno de primera instancia, record: 00:00:56 y siguientes audio No. 2.] LA INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1.

La Fiscalía, luego de advertir que el recurso debe declararse desierto porque no contiene argumentos suficientes para controvertir la decisión del Tribunal, reitera que el postulado incumplió las condiciones impuestas en las actas de compromiso, circunstancia respecto a la cual no se pronunció el apelante pues su intervención se ciñó a manifestar que su prohijado no ha sido condenado por delito doloso.

De otro lado, considera que las pruebas aportadas constituyen prueba sumaria, ya que no han sido debatidas en juicio[footnoteRef:10]. [10: Audiencia de exclusión, 27-ago-2019, record: 00:28:12 y siguientes audio No. 2.] 2. Por su parte, el delegado del Ministerio Público considera que existe una confusión del defensor respecto de la causal de exclusión invocada, pues el disenso se encamina a controvertir la causal contenida en el numeral 5° y no la descrita en el numeral 6° del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005.

Además, considera que los documentos aportados por Fiscalía constituyen prueba sumaria, por lo que concluye que debe confirmarse la decisión adoptada por el Tribunal[footnoteRef:11]. [11: Audiencia de exclusión, 27-ago-2019, record: 00:39:56 y siguientes audio No. 2.] 3. El apoderado de víctimas coadyuvó las solicitudes de Fiscalía y Ministerio Público[footnoteRef:12]. [12: Audiencia de exclusión, 27-ago-2019, record: 00:47:19 y siguientes audio No. 2.] CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 26 de agosto de 2019, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio se terminó el proceso transicional seguido al postulado RIGOBERTO ROJAS MENDOZA. 2.

Aclaración previa No resulta procedente declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, dado que expresó los motivos de discrepancia con la decisión impugnada, esto es, que se requiere de una sentencia condenatoria ejecutoriada que demuestre su participación en el secuestro de Melisa Marta Martínez García y que hasta el momento no existe prueba sumaria que demuestre la ocurrencia de tal punible.

Argumentos que resultan suficientes para activar la competencia de la segunda instancia, por lo cual la Sala abordará de fondo el estudio del acierto y legalidad de la providencia impugnada. 3. Causales de terminación del proceso de Justicia y Paz La Ley 975 de 2005, en su texto original, no reguló la posibilidad de solicitar la exclusión de los postulados del proceso de Justicia y Paz, por lo que fue a través de la jurisprudencia de esta Corporación que se trazaron las pautas para obrar en los casos en los que ameritaba finiquitar el proceso transicional e, incluso, distinguió entre archivo de diligencias, preclusión, desistimiento y exclusión propiamente dicha (CSJ AP, 23 de ago. 2011, rad. 34423 y CSJ AP, 11 mar. 2009, rad. 31162).

La Ley 1592 de 2012 adicionó el artículo 11A a la Ley 975 de 2005, el cual reglamenta el instituto de la terminación del proceso como mecanismo para expulsar al postulado, en los siguientes eventos: 1. Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley. 2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley. 3.

Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona. 4. Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley. 5.

Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. 6. Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley.

Las citadas causales “… encuentran su fundamento en que la justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, lo que supone el compromiso de respetar y acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria porque a cambio obtendrán un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las penas imponibles por la justicia ordinaria (CSJ AP2789-2019, Rad. 55271) ”[footnoteRef:13]. [13: CSJ AP, 30 oct. 2019, rad. 56.290.] Ha precisado esta Sala que las principales obligaciones de los desmovilizados consisten en cesar el comportamiento delictivo desplegado con antelación a la dejación de armas, confesar los hechos punibles cometidos, ayudar a develar la verdad que subyace al conflicto armado, contribuir a la reparación de las víctimas y al desmantelamiento de la organización armada ilegal, entre otras.

Por ello, es la voluntad libre y autónoma la que lleva a los integrantes de los grupos armados al margen de la ley a desmovilizarse, pero si en algún momento dejan de cumplir las obligaciones adquiridas, si se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la verdad y, en general, a honrar sus compromisos, no pueden permanecer al interior del proceso a la espera de unos beneficios diseñados sólo para quienes se involucran verdaderamente y cumplen sinceramente los deberes que prometieron realizar[footnoteRef:14]. [14: CSJ AP, 10 jul. 2019, rad. 55.271.

Reiterado en CSJ AP, 30 oct. 2019, rad. 56.290.] Así, esta Corporación[footnoteRef:15] ha señalado que los postulados que pretenden obtener los beneficios del procedo transicional de Justicia y Paz deben cumplir con las obligaciones contenidas en la ley, referentes a la satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas y al cumplimiento de las garantías de no repetición, pues lo contrario revela su falta de interés en lograr la reconciliación nacional y de contera reconstruir el tejido social averiado con su actuar criminal. [15: CSJ AP, 30 oct. 2019, rad. 56.290.] 4.

Del caso concreto Acorde con lo probado por la Fiscalía, la Sala considera que se cumplen los supuestos de hecho exigidos por la norma (numeral 6° del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005), ya que resulta irrefutable que RIGOBERTO ROJAS MENDOZA incumplió los compromisos adquiridos al momento de sustituírsele las medidas de aseguramiento de detención preventiva que le habían sido impuestas, pues incurrió en varias conductas investigables penalmente, las cuales son de una grave entidad, como los son el secuestro extorsivo; concierto para delinquir; tortura; acceso carnal violento y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Debe resaltarse que no caben consideraciones atinentes a la naturaleza o la verificación de la responsabilidad del postulado respecto a los delitos enrostrados a ROJAS MENDOZA, pues como lo aclaró recientemente esta Corporación “ …el fundamento de la causal invocada recae en el hecho de demostrarse que desatendió los compromisos adquiridos al momento de otorgarle la libertad, mas no que, cometió delito doloso con posterioridad a su desmovilización ”[footnoteRef:16]. [16: CSJ AP, 30 oct. 2019, rad. 56.290.] Entonces, siguiendo los derroteros ya expuestos por esta Sala, la determinación adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no puede verse alterada en el presente caso porque no se ha emitido sentencia condenatoria contra RIGOBERTO ROJAS MENDOZA en la justicia ordinaria por los delitos de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, tortura, acceso carnal violento y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Lo anterior, porque “ … del contenido normativo previsto en la causal invocada por la Fiscalía, no se desprende tal presupuesto, es más, el artículo 2.2.5.1.2.3.1 numeral 1º del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho[footnoteRef:17], se establece tan solo que, para la verificación de las causales solo se deberá acreditar prueba sumaria de su configuración ”[footnoteRef:18]. [17: Decreto Nº 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] [18: CSJ AP, 30 oct. 2019, rad. 56.290.] No se juzga entonces la responsabilidad penal del postulado, sino simplemente el aspecto fáctico que permite entrever el propósito de éste de deshonrar los compromisos adquiridos al momento de sustituírsele las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

Es decir que la exclusión del proceso transicional no es consecuencia de dicha ilicitud, pues exclusivamente se hace alusión a la misma para demostrar que a pesar de que ROJAS MENDOZA se comprometido a observar buena conducta individual y social; a no portar, tener, ni almacenar armas de fuego de defensa personal ni de uso privativo de las Fuerzas Armadas y a no realizar conductas delictivas dolosas, el 5 de diciembre de 2018 fue capturado, luego que las actividades investigativas indicaran que participó en el secuestro de Melisa Marta Martínez García, situación que incluso conllevó a que su derecho a la libertad fuera nuevamente afectado.

Ahora, la Corte Constitucional ha señalado[footnoteRef:19] que la prueba sumaria es aquella que reúne las características de plena prueba que aún no ha sido controvertida, tal como acontece con el interrogatorio al indiciado Eliecer Peñaralda Tarazona[footnoteRef:20], quien informó haber prestado su finca, llamada “La Primavera”, para que allí estuviese retenida la secuestrada.

Así mismo, señaló a RIGOBERTO ROJAS MENDOZA como una de las personas que participó activamente en el secuestro. [19: CC C-523/2009.] [20: Folios 59 a 66 del cuaderno denominado “Traslados de la Fiscalía”.] Por otra parte, debe señalarse que el auto CSJ AP, 19 feb. 2014, rad. 41137, sí resultaba aplicable al presente asunto, pues en aquella oportunidad se examinó la situación de un postulado que incurrió en conductas que podían ser catalogadas como un incumplimiento a los compromisos con la justicia transicional, más no, con la comisión de delitos juzgados y sancionados en la justicia ordinaria, máxime que para la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia (26 de agosto de 2019) esta Sala no había emitido la decisión que hoy se reitera, esto es, la CSJ AP, 30 oct. 2019, rad. 56.290.

En conclusión, como los reproches de los impugnantes no logran desvirtuar los argumentos expuestos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para excluir a RIGOBERTO ROJAS MENDOZA del trámite transicional, la Corte confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-.

CONFIRMAR el auto de 26 de agosto de 2019 proferido por la Sala Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones expresadas en esta decisión. SEGUNDO-. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen. TERCERO-. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19