República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Camellos Petral PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP765-2019 Radicación N° 49665 Aprobado acta No. 52 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 1. VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR JOAQUÍN QUEVEDO GODOY, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de lesiones personales.
Casación No. 49665 (Ley 906/04) ' Néstor Joaquín Quevedo Godoy 2.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 29 de marzo de 2011, a eso de las 8:30 p.m., en la carrera 143A-51 de Bogotá, después de una discusión suscitada por comentarios de sus respectivas esposas, NÉSTOR JOAQUÍN QUEVEDO GODOY lesionó con un arma cortopunzante a Oscar Elías Oliveros Jaimes, en una de sus piernas, causándole una incapacidad para trabajar por 20 días y una deformidad física de carácter permanente. 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 22 de agosto de 2013, ante el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a NÉSTOR JOAQUÍN QUEVEDO GODOY como autor de lesiones personales (arts. 111, 112, inc. 1, y 117, C.P.) Después, en audiencia celebrada el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, se acusó al procesado por la misma calificación jurídica antes señalada.
Y, el 16 de septiembre siguiente tuvo lugar la vista de carácter preparatorio. El 9 de febrero de 2016 se realizó el juicio oral, al final del cual se anunció que el sentido del fallo sería condenatorio. 2 Casación No. 49665 (Ley 906/04) Néstor Joaquín Quevedo Godoy El 29 de marzo de 2016, el Juzgado profirió sentencia mediante la cual condenó al acusado por el delito contra la integridad personal y, en consecuencia, le impuso las penas principales de prisión por 32 meses -con suspensión condicional de su ejecución- y multa por valor de 34.66 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la primera.
Al resolver la apelación promovida por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada y leida el 11 de noviembre de 2016, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. Contra la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa técnica interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.
3. LA DEMANDA En un único cargo, se acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial (art. 7 C.P.P.: presunción de inocencia), en la modalidad de error de hecho consistente en falso juicio de identidad, por las siguientes razones: (i) Que «excluyó del entorno valorativo la denuncia radicada el día 01 de abril de 2011 y la entrevista rendida el 19 de junio del año 2012», documentos que constituyen 3 Casación No. 49665 (Ley 906/04) ' Néstor Joaquín Quevedo Godoy pruebas porque fueron «aducidos al proceso con el escrito de acusación».
(ii) Que en la denuncia Oscar Elías Oliveros Jaimes manifestó que el problema de su esposa con el acusado se originó el mismo día que sufrió las lesiones; pero, en el juicio oral, afirmó que ese conflicto venía de tiempo atrás. Esa variación, considera, alteró el «principio de la inmutabilidad fáctica» y puso al acusado en situación de defenderse de «unos hechos y circunstancias que difieren de lo consignado en la acusación».
(iii) Que la deducción según la cual el móvil de la discusión y posterior agresión fue la (presunta confidencia entre mujeres,, donde Rosalvina Canas Soto esposa de Quevedo era víctima del maltrato por parte de este y que esto enervó a Quevedo», es equivocada porque «aparte de las versiones de los denunciantes, no existe prueba de esto». Además, aun cuando se crea esa versión, la misma no prueba que el acusado es el autor de las lesiones.
(iv) Que «valoró erróneamente el lugar de ocurrencia de los hechos» porque Oliveros Jaimes manifestó en un principio -denuncia y entrevista- que fue enfrente de la residencia del acusado y, luego, en juicio, que precisó que allí solo ocurrió un cruce de palabras y que la agresión se consumó en el puesto de venta de arepas de su esposa, ubicado a unos 15 metros de aquélla.
Una adecuada valoración revela que la confrontación se desarrolló en el Casación No. 49665 (Ley 906/04) Néstor Joaquín Quevedo Godoy primer lugar y que la única acción del acusado fue tomar el pie de la víctima para defenderse del golpe que ésta le lanzó. (y) Que se equivocó al dar crédito a la descripción que del ataque hicieron los denunciantes: «una puñalada para perforarle el estómago» con un cuchillo «mataganao de 30 o 40 centímetros de longitud», porque en la historia clínica del hospital de Suba, que fue objeto de estipulación, se certificó que la víctima presentó una «lesión superficial en la región poplítea», la que no concuerda con el tipo de arma ni con la región del cuerpo que, supuestamente, se buscó afectarle.
Al respecto, destaca el recurrente que los informes médico-legales no son «pruebas concluyentes» porque no demuestran el hecho causante de la lesión examinada y que, además, son inconsistentes con la referida historia clínica porque dictaminaron una lesión de 8 centímetros y 20 días de incapacidad. Entonces, « pareciera que en tales dictámenes valoraron lesiones distintas».
(vi) Que no hubo valoración conjunta de la prueba porque a pesar que el denunciante manifestó que el ataque fue presenciado por más de 40 personas y que más de 10 policías llegaron a auxiliarlo, ninguno de éstos fue citado a declarar en el juicio para que corroboraran lo dicho por aquél. Sobre la numerosa e inmediata presencia policial agrega que no está probada y que es «extraña, más si se trata de sectores periféricos de la ciudad».
Casación No. 49665 (Ley 906/04) Néstor Joaquín Quevedo Godoy (vii) Que la valoración del testimonio del acusado fue errónea porque «es conteste con la lógica» que si la inicial discusión con la víctima fue intrascendente, como aquél lo narró, después haya salido a comprar alimentos; así también, que la única razón por la que dos agentes de policía lo acompañaron de regreso a su vivienda fue que no portaba la cédula de ciudadanía. De esa manera, «una apreciación de contexto» desvirtúa la supuesta coartada.
(viii) En un capítulo denominado «trascendencia del error», reitera los argumentos de impugnación, no sin antes aducir que los testimonios del denunciante y su esposa debían corroborarse con otras pruebas porque les asiste interés en la causa. Conforme a lo anterior, el defensor solicita se admita la demanda y, después, se case la sentencia para que se declare la inocencia del acusado. 4.
CONSIDERACIONES 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 -segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, agravios el respeto de las garantías, la reparación de o la unificación de la jurisprudencia. En 6 Casación No. 49665 (Ley 906/04) Néstor Joaquín Quevedo Godoy consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 11 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a NÉSTOR JOAQUÍN QUEVEDO GODOY como autor de lesiones personales. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el articulo 182, pues es una de las partes del proceso -la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa.
Además, en esta oportunidad, reitera los argumentos fundamentales de la oposición que había planteado, en el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia. 4.4 Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. El recurrente alegó que la decisión de condena infringió, por la vía indirecta, la ley sustancial; es decir, Casación No. 49665 (Ley 906/04) Néstor Joaquín Quevedo Godoy invocó la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P. consistente en »el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
El desarrollo de esa causal exige que el interesado en demostrarla identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a través de un falso juicio de legalidad o de convicción. Cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación debe ser coherente con la naturaleza específica del respectivo cargo; además, debe acreditar que el vicio es patente y trascendente.
En el caso bajo examen, el defensor formuló un cargo de falso juicio de identidad. Este, es un error de hecho que ocurre cuando el juez asigna a la prueba un contenido que le es extraño, por lo que termina adicionándola, cercenándola o distorsionándola. De esa manera, se presentará una discordancia entre lo que dice el medio probatorio y lo que de esa objetividad declara la sentencia, por lo que tal situación queda evidenciada con un simple cotejo entre tales extremos.
Siendo así, un verdadero error de identidad siempre es manifiesto y, además, para ser admisible en casación, se requiere que afecte la prueba fundante de la decisión, de tal manera que la corrección del defecto implique la mutación de ésta. 8 Casación No. 49665 (Ley 906/04) Néstor Joaquín Quevedo Godoy Una lectura del texto de la demanda permite advertir que no cumple con los presupuestos más básicos de demostración de un error de identidad, cuáles son la individualización de la prueba sobre la cual recayó y la definición del sentido de la equivocación: adición, reducción o tergiversación del contenido de aquélla.
A cambio de eso, el demandante se refirió, indistintamente, a todos los medios de conocimiento que menciona la sentencia condenatoria (testimonios, documentos y perita7gos), sin que respecto de ninguno de ellos precisara una de las tres formas de desconocimiento de su objetividad. Véase: En primer lugar, cuestionó la falta de valoración de «la denuncia radicada el día 01 de abril de 2011 y la entrevista rendida el 19 de junio del año 2012», las que considera pruebas porque son documentos «aducidos al proceso con el escrito de acusación».
Como se observa, el error descrito no compromete la identidad del medio de conocimiento sino su existencia porque se refiere a una hipótesis de omisión absoluta; pero, lo más grave es que aquél no se predique de una prueba que, salvo la anticipada, es sólo la que se produce en el juicio oral (art. 161), sino de unos anexos del escrito de acusación en la fase de descubrimiento probatorio.
En consecuencia, aun omitiendo la infracción al principio de autonomía de las censuras, tampoco el recurrente desarrolló un falso juicio de existencia, menos aun cuando el testimonio del denunciante Oscar Elias 1 «En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
( ).» 9 Casación No. 49665 (Ley 906/04) Néstor Joaquín Quevedo Godoy Oliveros Jaimes, que si es prueba, fue valorada en la sentencia, como lo revela la misma demanda, pues la mayoría de los reproches allí formulados se orientan a socavar la credibilidad de dicho testigo. En efecto, la sustentación se encaminó, básicamente, a exponer las razones por las que debió desestimarse la declaración de la víctima en lo que hace al motivo de la discusión y a la forma como, después, resultó agredida por el acusado, que serían: (i) Que en el juicio oral modificó la versión que había suministrado en la denuncia y en una entrevista, específicamente en lo que hace a la génesis del conflicto (primero, dijo que fue el mismo día de la agresión y, después, que venía de tiempo atrás) y al lugar de la agresión (en un inicio, manifestó que fue al frente de la casa del procesado y, después, que a unos 15 metros de distancia).
(ii) Que la magnitud y demás características del ataque que relató fueron desvirtuadas por el resultado que certificó la historia clínica del hospital de Suba: una «lesión superficial en la región poplitea». Aunque reconoce que las pericias médico-legales dictaminaron unos daños superiores (lesión de 8 centímetros y 20 días de incapacidad), alega que, probablemente, valoraron unas heridas distintas y, en todo caso, no son «pruebas concluyentes» del hecho causante.
Dichos argumentos, obviamente, pretenden desvirtuar el mérito de una prueba fundamental de la sentencia que 10 Casación No. 49665 (Ley 906/04) Néstor Joaquín Quevedo Godoy condenó a NÉSTOR JOAQUÍN QUEVEDO GODOY, como es el testimonio del sujeto pasivo de las lesiones personales; pero ninguno de aquéllos consiste en que éste fue adicionado, cercenado o distorsionado, lo que descarta el falso juicio de identidad, ni tampoco encajan en otro de los supuestos que configuran las demás modalidades de violación indirecta de la ley sustancial.
Ahora bien, en algunas partes el impugnante cuestiona las inferencias o deducciones probatorias que realizaron los juzgadores, como por ejemplo la relativa al móvil de la confrontación entre víctima y victimario, hipótesis ésta que puede constituir una sustentación válida del recurso extraordinario de casación, específicamente de un cargo de falso raciocinio, siempre que se acredite que en aquella labor intelectual se infringió un principio de la sana crítica, esto es, o una máxima de la experiencia, o un postulado lógico o una ley científica.
Sin embargo, jamás en la demanda se afirmó una tal violación y menos se identificó el parámetro valorativo que permitiría predicarla. Se trata de críticas probatorias que no se fundan en errores judiciales sino en las particulares opiniones del defensor derivadas de su connatural pretensión absolutoria, algunas de las cuales son tan personales, infundadas y especulativas como las que se enuncian a modo ejemplificativo: a) Insinúa que las pericias médico-legales se equivocaron porque conceptuaron que Oscar Elías ()Uveros 11 Casación No. 49665 (Ley 906/04) Néstor Joaquín Quevedo Godoy Jaimes presentaba unas lesiones más graves que las reportadas en la historia clínica del hospital de Suba: «pareciera que en tales dictámenes valoraron lesiones distintas». b) Estima que los testimonios del denunciante y su esposa Irma Piedad Castro Sánchez, debían ser corroborados por otras pruebas y/o que no eran dignos de credibilidad por tener interés en la reparación, como si existiera alguna especie de tarifa probatoria negativa respecto de la declaración de la víctima o de sus allegados.
Y, c) Manifiesta su extrañeza frente al hecho de que, en un sector periférico de la ciudad, varios miembros de la Policía Nacional acudieran con rapidez al sitito donde se produjo el suceso delictivo, como lo declaró Oliveros Jaimes. Ahora bien, el demandante no solo fue absolutamente inconsecuente con el cargo formulado -falso juicio de identidad- sino con la causal de casación que invocó - violación indirecta de la ley sustancial-, pues, sin ninguna distinción en el cuerpo de la sustentación, planteó también lo que sería un error de procedimiento: la alteración del núcleo fáctico de la acusación y la correlativa indefensión. Esta propuesta no solo fue manifiestamente incoherente en su formulación sino en el mínimo desarrollo que le dio, toda vez que fincó la ocurrencia de la supuesta irregularidad procesal en la crítica a la consistencia del testimonio de la víctima. 12 Casación No. 49665 (Ley 906/04) Néstor Joaquín Quevedo Godoy En efecto, desconociendo que la congruencia se predica de los actos de imputación -incluido el de acusación- y el de definición del proceso -sentencia- (art. 448 C.P.P.2); el defensor plantea la violación de tal principio y, de manera consecuencial, de la prohibición de indefensión, a partir de lo que serían inconsistencias internas del testimonio de la víctima.
O sea que, sin ningún rigor jurídico, pretendió convertir su oposición al valor asignado a uno de los testimonios fundantes de la decisión de condenar a NÉSTOR JOAQUÍN QUEVEDO GODOY, en un cuestionamiento a la validez del proceso. Por último, no sobra advertir que una revisión superficial de la actuación, en especial de la acusación y la sentencia, permiten corroborar que los hechos jurídicamente relevantes que se atribuyeron a NÉSTOR JOAQUÍN QUEVEDO GODOY en uno y otro acto son coincidentes, los cuales aparecen descritos en el numeral 2.1 de esta decisión. 4.5 Por todas las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR JOAQUÍN QUEVEDO GODOY, dado que no sustentó un error de juicio -ni de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P..
Además, tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le 2.E1 acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena» Casación No. 49665 (Ley 906/04) Néstor Joaquín Quevedo Godoy permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem. 4.6 Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones3. 4.7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5.RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR JOAQUÍN QUEVEDO GODOY.
Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifiquese y cúmplase. TIÑO CABR 3 AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 se;6ç íd. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;
AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 14 it Casación No. 49665 (Ley 906/04) Néstor Joaquin Quevedo Godoy:1- RANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR EL6 CAMACHO kIN EUGÉN FE• NDEZ CARLIE LUIS ONIO HERNÁiiiÁiÉTøSA- PATRICIA S LUIS G MO SALAZAR OTERO 15 Casación No. 49665 (Ley 906/04) ' Néstor Joaquin Quevedo Godoy Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria