Ley de Justicia y Paz - 50399 Miguel Villarreal Archila EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7649-2017 Radicación n° 50399 Acta 372 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de apelación incoado por la defensa de Miguel Villarreal Archila en contra de la decisión del 17 de mayo de 2017, por la cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso la terminación de su proceso transicional y la consecuente exclusión. 2.
ANTECEDENTES 1.- Miguel Villarreal Archila perteneció al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, a las que ingresó en el año 2000[footnoteRef:1], el 8 de marzo de 2006 se desmovilizó colectivamente estando en libertad y fue postulado por el Gobierno Nacional como beneficiario de Justicia y Paz, el 20 de septiembre de 2007[footnoteRef:2]. [1: Rodrigo Tovar Pupo, quien se reconoció en su momento como miembro representante del Bloque Norte de las AUC, presentó listado de los integrantes del grupo ilegal dentro del cual incluyó a Miguel Villarreal Archila. ] [2: Se comunicó a la Fiscalía General mediante OFI07-26340-GJP-3101 de 20 de septiembre de 2010, suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia Carlos Holguín Sardi. ] 2.- Estando en curso las versiones libres en el proceso transicional, Miguel Villarreal Archila fue extraditado[footnoteRef:3] a los Estados Unidos dentro de la causa de acusación número 5:07-CR-19-OC-10GRJ, proferida el 3 de mayo de 2007 por el Gran Jurado[footnoteRef:4].
El mencionado suscribió acuerdo de culpabilidad con los Fiscales de La Florida, donde admitió ell primer cargo y se desestimó el segundo. En consecuencia, se le condenó el 22 de julio de 2010, por el Cargo 1º de la acusación, que consistía en «conspiración para distribuir cocaína» según los preceptos del Título 21 del Código de los Estados Unidos §§841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846, y como fecha de terminación de la ofensa: abril de 2007. [3: En CSJ AP 2-ab-2008, rad. 28504, se emitió concepto favorable, para la extradición de Miguel Villarreal Archila ] [4: De conformidad con los elementos de prueba aportados en la audiencia, esa acusación comprendió dos cargos: el 1º, conspiración para la distribución de cocaína y el 2º, conspiración para la importación de esa sustancia hacia los Estados Unidos. ] 3.
Una vez cumplió parte de la condena impuesta en los Estados Unidos, fue deportado a Colombia y continuó vinculado al proceso de Justicia y Paz, pero la Fiscalía pidió su exclusión por la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. Ello porque fue condenado, el 22 de julio de 2010[footnoteRef:5], por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Ocala, por el delito de conspiración para distribuir cocaína, decisión en la que se estableció que la fecha de conclusión de la ofensa fue abril de 2007, es decir, de forma posterior a la desmovilización. [5: Decisión que quedó en firme el 26 de julio siguiente, como se infiere de la traducción aportada. ] 3.- El Ministerio Público y la Representante de víctimas expresaron su conformidad con la pretensión del ente acusador. 4.- La defensa se opuso a esa exclusión porque su cliente no delinquió de forma posterior a que se desmovilizó. Frente a la sentencia que emitió Estados Unidos en su contra, es un documento carente de descripción fáctica y para su comprensión no basta la acusación emitida por el Gran Jurado, sino que debe entenderse con el acuerdo de culpabilidad suscrito por Villarreal Archila con los Fiscales de la Florida, en el que se acordó que la ofensa culminó en principios de 2006.
Entonces, la condena no comporta la comisión de delito alguno después de la desmovilización. 5.- El postulado expresó que si en el caso de “Macaco” se empleó « el acuerdo de aceptación de culpabilidad», suscrito entre aquel y los Estados Unidos, para establecer la fecha de terminación de la ofensa, en el suyo también aplica fijar la base fáctica con fundamento en ese documento y no en la formulación de cargos ante el Gran Jurado, donde se dijo que esa data era abril de 2007, o su alrededor, que fue el momento en que lo capturaron y se precipitó su extradición, pues sólo con su retención y la connotación que el hecho tuvo en los medios de comunicación, las autoridades norteamericanas conocieron que alias «Salomón» o «El Flaco» era él y por ello dieron por concluida la investigación y promovieron la acusación. Insistió en que al suscribir la aceptación de culpabilidad, reclamó por el verbo empleado para establecer la fecha de conclusión de la ofensa y por ello se plasmó « begining », es decir, comenzando 2006 y no otro que permitiera confusión al respecto.
Pidió no ser excluido del proceso especial.
3. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de conocimiento de primera instancia dio por terminado el proceso transicional a Miguel Villarreal Archila el 17 de mayo de 2017, con base en lo siguiente: El fallo proferido en contra del implicado por el Tribunal de Distrito Central de la Florida, División Ocala de los Estados Unidos, tiene plena validez en Colombia, en razón a lo dispuesto por el artículo 17 del Código Penal.
Por lo tanto, se respeta el principio de non bis in idem y la soberanía foránea. Igualmente, lo dispuesto en la Convención de Nassau sobre Asistencia Mutua en Materia Penal del 23 de mayo de 1992; su Protocolo Facultativo de 11 de junio de 1993 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, convenios ratificados tanto en Colombia como en los Estados Unidos, le dan validez a la decisión presentada como sustento de la pretensión. En el análisis de los documentos aportados como medio de conocimiento para sustentar la causal invocada, se refirió a la acusación del 3 de mayo de 2007, e hizo hincapié en el primer cargo, del que, se aduce, culminó en abril de 2007.
Asimismo, citó las declaraciones presentadas en apoyo a la solicitud de extradición, vertidas por Gerry Montalvo oficial de la DEA, de la que, destaca, afirmó que los testigos 1 y 2 dijeron que a finales de 2006, fue capturado Torregrosa – socio del delito de tráfico de estupefacientes de Villarreal Archila, y que este continuó con sus actividades delincuenciales, hasta su captura en abril de 2007.
Esta declaración fue avalada por la Fiscal Julie Hackenberry Savell, quien da fe que las pruebas en contra del solicitado en extradición indican que es responsable de los delitos por los que es solicitado. De la apreciación de esos elementos concluyó que en los Estados Unidos el procesado penalmente está rodeado de todas las garantías, e, incluso, en algunos casos, el asunto va al Gran Jurado, donde 12 de 16 personas deben votar favorablemente por la acusación, a la cual sigue la emisión de la orden de captura.
Así, resaltó la importancia de la congruencia entre los cargos de la acusación y la sentencia. Agregó que esta Corporación, el 2 de abril de 2008, conceptuó favorablemente para la extradición de Villarreal Archila, para lo cual tuvo en cuenta la acusación S:07-cr-19-OC-10GRJ, la cual sustenta la condena impuesta en su contra. Sobre el acuerdo de culpabilidad, expuso que en los Estados Unidos éste no es definitivo, sino que debe ser sometido a la aceptación del juez, quien incluso, después de avalarlo, puede proferir sentencia sin regirse por él. En consecuencia, no es admisible lo expresado por la defensa, en el sentido que la sentencia se debe interpretar con fundamento en esa negociación, puesto que la congruencia debe verse con respecto a la acusación formal que se fundamentó en las declaraciones de la Fiscal del caso, Julie Hackenberry Savell, y el agente de la DEA, Gerry Montalvo.
En consecuencia, el fallo emitido el 22 de julio de 2010, declaró culpable a Miguel Villarreal Archila por el delito de « concierto para distribuir cocaína » el cual concluyó en abril de 2007 y, conforme con los elementos demostrativos aportados, su desmovilización se produjo el 8 de marzo de 2006; entonces, está acreditado que el postulado continúo su accionar delictivo más de un año después, incumpliendo su obligación de no volver a delinquir.
Demostró así su desinterés por ser parte del proceso transicional. Ello genera la configuración de la causal invocada. Lo excluyó de la lista de postulados de la Ley 975 de 2005, a la vez que adoptó otras disposiciones encaminadas al retorno de aquel a la justicia ordinaria.
4. LA APELACIÓN La defensora de Villarreal Archila recurrió la providencia[footnoteRef:6] con los siguientes argumentos: [6: Record: 1:44’44’’ del audio en que también se registró la lectura de la decisión.] Es equivocado que el auto impugnado haya concluido que el escrito de aceptación de culpabilidad no es vinculante en el proceso penal norteamericano, puesto que es por ese acto procesal que se profirió sentencia, sin juicio.
Pidió se valore la totalidad de las pruebas aportadas, no solo en forma individual sino en conjunto, porque no puede desconocerse que la sentencia emitida en los Estados Unidos se complementa con el acuerdo y no solo la acusación, en tanto que el mismo contiene el pacto al que llegaron los representantes de ese país y su cliente; y contiene la «Base Fáctica» que Villarreal Archila admitió, al considerar que ese era el único hecho que el Estado norteamericano podría probarle en un juicio.
Si en el acuerdo, se estipuló que los hechos se cometieron desde 2002 hasta comienzos de 2006, mal puede desconocerse el mismo, debido a que ese documento es la razón última por la que se produjo la sentencia. Reconoció que en el convenio solamente se mencionada el año 2007, cuando afirma que los testigos 1 y 2 expresaron que luego de la captura de otros dos implicados, Miguel Villarreal Archila siguió delinquiendo hasta su aprehensión en abril de ese año. Cuestionó que en la providencia se dé credibilidad a la declaración de Gerry Montalvo –agente de la DEA–, particularmente en lo que perjudica a su cliente y no de forma integral, ya que en el acuerdo se mencionan otras evidencias que acreditan la comisión del delito de 2002 a 2006, tales como: interceptaciones a finales de 2004 a 2006, conversaciones de 2005 en República Dominicana; en octubre de 2004 a marzo de 2005, se expidieron órdenes de cateo; sólo por mencionar algunas, en tanto que frente al año 2007, se limita a mencionar lo afirmado por los testigos 1 y 2, sin que existan otros medios de conocimiento que los corroboren.
Si en los Estados Unidos el acuerdo de culpabilidad puede o no aceptarse por el juez, lo evidente es que en el caso concreto sí lo avaló, al punto que dictó la sentencia de condenada acorde con lo pactado, es decir, condenó por el primer cargo de la acusación; desestimó el segundo e impuso la pena conforme se acordó se solicitaría al juez.
Reclamó a la segunda instancia efectuar una valoración completa y en conjunto de la prueba aportada y, particularmente, apreciar la sentencia absolutoria emitida en Colombia en favor de su acudido, así como la declaración de Gerry Montalvo, pero apreciada integralmente, de la cual también se infiere que el delito se cometió hasta principios de 2006.
Miguel Villarreal Archila[footnoteRef:7] adicionó que los dos fiscales que suscriben la acusación en su contra, son los mismos con que celebró el pacto de reconocimiento de culpabilidad, por ello cuestionó ¿a cuál de los dos se le dará credibilidad, al que dice que la ofensa concluyó el abril de 2007 o al que habla de principios de 2006? [7: Cfr. 2:27’:29’’ del audio de 17 de mayo de 2017. ] Reiteró que el juez americano sí aceptó el acuerdo y, con él, la «Base Fáctica» según la cual, la ofensa terminó a comienzos de 2006.
Por último, insistió en que si en el caso de « Macaco » se tuvo en cuenta el convenio de culpabilidad para expulsarlo de Justicia y Paz, ese medio de conocimiento se tiene que apreciar también en este evento, para extraer la fecha de culminación de la ofensa, es comienzos de 2006 y no abril de 2007, como quedó en la acusación.
5. LOS NO RECURRENTES La Fiscalía[footnoteRef:8], el Ministerio Público[footnoteRef:9] y la representación de las víctimas[footnoteRef:10] rogaron la confirmación de la providencia recurrida, por estar acorde con el ordenamiento jurídico. [8: Cd, audiencia de lectura de decisión. Record 2:04’08’’] [9: Ibidem record 2:21’20’’] [10: Ibidem record 2: 18’17’’] 6.
CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación es competente para pronunciarse respecto del recurso de alzada incoado, conforme a lo dispuesto en el canon 26 de la Ley 975 de 2005, y el numeral 3º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 2.- Teniendo como fundamento los planteamientos expuestos por la defensa, compete a la Sala establecer si, en el caso de la especie, debe asumirse como fecha de culminación del delito que generó la condena en los Estados Unidos, la contenida en la acusación y la sentencia foránea (abril de 2007 o su alrededor) o la presentada en el acuerdo de culpabilidad suscrito por Villarreal Archila y los Fiscales de los Estados Unidos, (comienzos de 2006).
Lo anterior, para efectos de establecer si se configura o no la causal 5ª del artículo 11A, invocado por la Fiscalía, como sustento de su petición de terminación anticipada del proceso transicional y consecuente exclusión del mencionado. 3. Dentro del proceso transicional de la Ley 975 de 2005, quienes se postularon a los beneficios adquirieron compromisos desde su desmovilización, entre ellos, someterse a la justicia, contribuir con la verdad, con la reparación de las víctimas y no volver a cometer delitos; en consecuencia, sólo si los cumplen, son merecedores a la aplicación de la ventajosa pena alternativa que se pactó entre la organización criminal y el Gobierno Nacional.
Implica lo consignado supra, que cuando una persona que hace parte de ese proceso especial, abandona el cumplimiento de su deberes, implícitamente está separándose de ese trámite y a las autoridades judiciales no les queda otro camino que dar por terminado, de forma anticipada el asunto y consecuencialmente, excluirlo de la lista de favorecidos de Justicia y Paz, pues no podría beneficiarse de una pena alternativa, si no está contribuyendo con los fines que justificaron el acuerdo citado.[footnoteRef:11] [11: Según el artículo 1° de la Ley 975 de 2005: «La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.» ] ARTÍCULO 1o.
OBJETO DE LA PRESENTE LEY. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Al respecto, el legislador introdujo a través de la Ley 1592 de 2012, el artículo 11 A en la Ley 975 de 2005, mediante el cual estableció las causales de terminación anticipada del trámite transicional, para postulados que inobserven las obligaciones adquiridas al momento de expresar su voluntad de ser parte de ese proceso, es decir, desde su desmovilización. Para el caso que nos ocupa, la disposición citada expresa:
ARTÍCULO 11A. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de los demás que determine la autoridad judicial competente: (…) 5.
Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. La Corporación se ha pronunciado en relación con el aludido motivo, en los siguientes términos (CSJ AP7225 -2014, rad. 43.212): La manida causal –queda claro que se hace referencia al segmento sobre líneas-[footnoteRef:12], atiende a un rigor eminentemente objetivo y, para verla configurada, se impone nada más que contrastar la irregular cuestión fáctica en que se ubica al sometido a la justicia a fin de marginarlo del proceso, con dicha base normativa. [12: En la providencia citada se resaltó la primera parte del numeral 5 del artículo 11A aludido, es decir, el texto que dice: “Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización…”.] El segmento legal que se analiza, se compone de dos supuestos, en manera alguna inescindibles, siendo el primero y, el que aquí interesa, el centrado en que el aspirante a las bondades de la legislación transicional, haya sido condenado por delito doloso cometido con posterioridad a la desmovilización. Dicho en otras palabras, procede la terminación del proceso especial por la razón dada a conocer, cuando contra el ex combatiente obre una sentencia condenatoria ejecutoriada que dé cuenta que quiso y perpetró el crimen por el que se le condenó, pero, adicionalmente, que la fecha de los hechos es ostensiblemente posterior a la de dejación de las armas y al abandono de la estructura al margen de la ley.
La causal analizada es de carácter objetivo (Cfr. CSJ AP338-2017, rad. 49026)[footnoteRef:13] por ello, el análisis se contrae a establecer si el postulado ha sido sentenciado por un delito doloso, cuya fecha de comisión debe ser posterior a la desmovilización; de suerte que, acreditada la condena, procede la terminación anticipada del proceso transicional y su consecuente exclusión. Así lo ha sostenido la Sala (CSJ AP5807-2014, rad. 44101): [13: La Corte sostuvo «Resulta evidente, entonces, que la situación de LM encaja en la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, la cual prevé la terminación del proceso transicional cuando el postulado ha “sido condenado por delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización”.» Más adelante afirmó: «Con mayor razón cuando el artículo 11A es claro en señalar que corroborada la configuración de la causal objetiva de exclusión reseñada, el proceso debe finalizarse.» ] Es clara la norma en establecer que la persona que con posterioridad a su desmovilización cometa delito doloso y resulte condenada por el mismo, incurre en la citada causal, habilitando su exclusión del proceso transicional.
Al igual, que aquel postulado que encontrándose privado de la libertad continúe delinquiendo. Valga resaltar que esta Corporación, en reciente auto CSJ AP1635-2014, 2 Abr. 2014, rad. 43288, indicó que «[l]a inteligencia de la norma conlleva a establecer la fecha de la desmovilización y la fecha de ocurrencia del hecho, así como la determinación que la condena impuesta se encuentre en firme, a efecto de concluir en la procedencia de la causal de exclusión».
De otra parte, es evidente que la demostración exige que se haya proferido una sentencia, no bastando la simple sindicación. Al respecto, se ha iterado que «en cuanto se refiere concretamente a la exclusión por el incumplimiento de la obligación legal relacionada con no ejecutar nuevas conductas delictivas invocada en esta oportunidad, la Corte ha precisado que “mientras no exista sentencia condenatoria por el nuevo delito, no procede la exclusión” es decir, otorga especial prevalencia al principio de presunción de inocencia».
(CSJ AP1091-2014, rad. 43.024) 4. En el asunto objeto del pronunciamiento, se tiene certeza en que Villarreal Archila se desmovilizó el 8 de marzo de 2006, en consecuencia, esa data constituye el hito a partir del cual adquirió compromisos con el proceso transicional, entre otros, no volver a delinquir. La Fiscalía aportó copia de la sentencia emitida el 22 de julio de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Ocala, en la que se lee[footnoteRef:14]: [14: Cfr. Folio 181.
Carpeta aportada por la Fiscalía. ] Caso 5:07-cr-00019-WTH-GRL Documento 136 Presentado 07/26/10. CORTE DISTRITAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DISTRITO CENTRAL DE LA FLORIDA DIVISIÓN OCALA ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA vs. MIGUEL VILLARREAL ARCHILA Número de Caso: 5:07-cr-19-oc-10GRJ Número USM: 50390-018 777 Brkcell Avenue, Suite 400 JUICIO EN UN PROCESO PENAL El acusado se declaró culpable del cargo uno (1) del auto de acusación. Por consiguiente, el [T]ribunal adjudicó que el acusado es culpable de dicho cargo que implica los siguientes delitos: Título de la Sección Naturaleza de la Ofensa Fecha de conclusión de la Ofensa Cargos 21 U.S.C. §§841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846.
Conspiración para distribuir cocaína Abril 2007 Uno Se condena al acusado de acuerdo con las disposiciones contenidas en las siguientes páginas de este fallo. Se impone la sentencia conforme a la Ley de Reforma de Sentencias de 1984. El Cargo Dos (2), se desestima por la moción de los Estados Unidos. SE ORDENA que el acusado comunique al [F]iscal de este [D]istrito de los Estados Unidos dentro de un periodo de 30 días cualquier cambio de nombre, residencia o dirección de correo hasta tanto todas las multas, restituciones, gastos y gravámenes especiales impuestos mediante este fallo se cancelen en su totalidad.
En caso de que se ordene pagar restitución, el acusado debe notificar al [T]ribunal y [F]iscal de los Estados Unidos de cualquier cambio en las circunstancias económicas del acusado. Fecha de imposición de la sentencia: Julio 22 de 2010. (Firma ilegible) JUEZ DISTRITAL DE LOS ESTADOS UNIDOS Julio, 26, 2010. El restante texto de la providencia se relaciona con la rebaja de pena acordada, disposiciones frente al encarcelamiento, pago de multas, e incluso, la liberación final.
Así, al no tener una descripción fáctica por la que se proferiere la sentencia, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar deberá acudirse a los demás elementos demostrativos que aportaron las partes, entre ellos, la acusación proferida por el Gran Jurado el 3 de mayo de 2007 y el escrito de aceptación de culpabilidad suscrito el 15 de mayo de 2009, por los Fiscales de los Estados Unidos y Miguel Villarreal Archila.
En pretérita ocasión esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse frente a la base fáctica de las sentencias proferidas en los Estados Unidos. Y dijo (CSJ AP7617-2016, rad. 48.942): 3.3 El recurrente alega que la aludida sentencia no contiene en estricto sentido una declaración de hechos, sino la emisión de una condena basada en una mera imputación jurídica aceptada por el acusado.
Empero, tal aserto se ofrece manifiestamente infundado, pues, como viene de verse, el fallo se dictó con base en los enunciados fácticos constitutivos de los cargos de acusación, que a su vez, fueron el fundamento del acuerdo de culpabilidad mismo y de la declaración de hechos adjunta a éste. Tanto así, que en la audiencia de sentencia la juez constató que la pena impuesta por el Tribunal deriva de los cargos 1 y 18 del caso Nº 07-20794 y de los 1 y 2 del caso Nº 11-20244.
Y esos cargos, contrario a lo expuesto por el impugnante, de ninguna manera son una atribución jurídica abstracta y autosuficiente, sino referenciados a unos hechos, delimitados con circunstancias de tiempo, modo y lugar. Mucho menos es cierto que la decisión de exclusión se basó en el acuerdo de culpabilidad aisladamente considerado, como erróneamente lo expone el apelante, pues es claro que la base de la expulsión del postulado del proceso es la sentencia condenatoria, que fue precedida de una audiencia donde la juez extrajo la base fáctica del fallo de los cargos formulados en contra del acusado.
(Subrayas fuera del texto original) Así pues, no es exótico que se comprenda que la sentencia emitida en los Estados Unidos, sí tiene un sustento factual, puesto que el mismo se obtiene de la acusación, del acuerdo de aceptación de culpabilidad y de la « Base Fáctica» anexa, tal como ocurre en casos como el que se decidió a través de la providencia citada y el que es objeto de este pronunciamiento, los que, entre sí, guardan analogía fáctica[footnoteRef:15]. [15: Ello porque en uno y otro, el tema objeto de pronunciamiento es la terminación anticipada de un proceso transicional a personas que fueron condenadas por Cortes de los Estados Unidos de Norteamérica en razón a delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización. Decisiones judiciales que además, son el sustento de la petición de exclusión de Justicia y Paz. ] En este evento concreto, el Gran Jurado acusó a Villarreal Archila por dos cargos, de los cuales únicamente el primero fue la base de la sentencia, en tanto el segundo se desestimó. En relación con aquel, se lee en la acusación[footnoteRef:16]: [16: Cfr. Folio 391 de la Carpeta de evidencias aportada por la Fiscalía. Traducción oficial de la acusación del Gran Jurado en contra de Miguel Villarreal Archila, y otros. ] EL TRIBUNAL DE DISTRITO DE ESTADOS UNIDOS EL DISTRITO MEDIO DE FLORIDA DIVISIÓN OCALA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CASO: 5:07-CR-19-OC-10GRJ contra MIGUEL VILLARREAL ARCHILA alias Salomón alias El Flaco (otros)[footnoteRef:17] [17: La acusaci{on proferida por el Gran Jurado comprendió, además del mencionado, a Manuel Enrique Torregrosa Castro, alias “Chans”;
Héctor Fabio García Vengohechea, alias “La Gatia” y a Francois Laverauz, alias “Chucho”. ] ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado acusa que: CARGO UNO Desde 2002 o alrededor de esa época hasta abril de 2007 o alrededor de esa época, el Distrito Medio de Florida y en otras partes, los acusados en la presente Acusación Formal MIGUEL VILLARREAL ARCHILA Alias Salomón Alias El Flaco (Otros) con conocimiento de causa y deliberadamente e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Tabla II, y la calidad de la cocaína fue 5 kilogramos o más, en violación de la Sección 8411 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Una parte del concierto consistía en que los acusados realizaban acciones y hacían declaraciones con el fin de ocultar y disfrazar, y hacer que se ocultara y disfrazara, el objetivo del concierto y de las acciones realizadas para lograr el mismo. Todo el violación de las Secciones 846m 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Subrayado propio de la Corte). Adicionalmente, del escrito de culpabilidad suscrito por el implicado y los fiscales de los Estados Unidos, se extrae lo siguiente[footnoteRef:18]: [18: Cfr. folio 41 de la carpeta de evidencias aportada por la defensa. ] DIVISIÓN OCALA ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA V. N. de caso 5:07-cr-19-OC-10GRJ MIGUEL VILLARREAL ARCHILA a/k/a/ Salom[ó]n a/k/a/ El Flaco PERSONALIZACIÓN DE LOS ELEMENTOS 1.
¿ Desde aproximadamente el año 2002 hasta aproximadamente comienzos del año 2006, en el Distrito Central de Florida y en otra parte, llegó a un acuerdo mutuo con otros para tratar de cumplir un plan ilegal y común; el cual es, distribuir cocaína, una sustancia controlada bajo la lista “Schedule II”, la cantidad de cocaína siendo de cinco (5) kilogramos o más conforme se estipula en la acusación? 2.
¿Conociendo el propósito ilegal del plan se unió al mismo voluntariamente? (Resalta la Sala). Posteriormente, en el anexo que contiene los hechos, se expresa: BASE FÁCTICA Entre el año 2002 y comienzos de 2006, Miguel Villarreal Archila, a/k/a/ Salomón, a/k/a/ El Flaco, ciudadano Colombiano, suministró grandes cantidades de cocaína a una cantidad de traficantes de cocaína en Colombia o Venezuela a Haití, a la República Dominicana, México y otros países en los cuales fue vendida a otras personas quienes importaron la cocaína a los Estados Unidos para su distribución final.
Amilcar Barros-[G]ómez vendió mucha de la cocaína que recibió de parte de Villarreal-Archila a traficantes Haitianos, y otros traficantes Colombianos quienes vivían en Haití, como Calos Ovalle, quien después envió la cocaína a los Estados Unidos para su distribución final. El asociado de Villarreal-Archila Manuel Torregrosa-Castro a/k/a/ Chang, trabajó con Villarreal-Archila y Barros-Gómez para organizar el transporte de las cargas de cocaína desde ubicaciones de escondite controladas por Villarreal-Archila y Torregrosa-Castro en Colombia hacia asociados cercanos de Barros-Gómez establecidos en Barranquilla, Colombia, incluyendo a Nelson Barros y Jhon Alexander Posada-Vergara.
Tras tener posesión de las cargas de cocaína, Barros –Gómez y sus asociados en Colombia organizarían el transporte de la cocaína a los países de destino inicial por barcos de carga. Algunos de estos barcos de carga, incluyendo M/V Destinee, el M/V Capitán L y el M/V Kitziana, eran propiedad de Barros-Gómez y/o Carlos Ovalle. En otras ocasiones, su asociado Héctor Fabio García-Vengohechea, a/k/a/ La Gatía, coordinaron el transporte de las cargas de cocaína entre miembros de la organización desde Colombia a Haití, dentro de barcos comerciales grandes que transportaban bienes legítimos a esos países, incluyendo el M/V Sagala.
Adicionalmente, esas mismas embarcaciones fueron utilizadas por Barros-Gómez para transportar algunos de los ingresos derivados de la droga de regreso a Colombia para pagarle a Villarreal-Archila y a Torregrosa-Castro por la cocaína suministrada a Barros-Gímez a crédito. (Subrayas fuera del texto original). Ahora bien, al comparar los tres elementos demostrativos que dan contenido a la descripción fáctica de la sentencia, se observa que hay discordancia entre ellos en el aspecto vital para la demostración o no de la causal, es decir, sobre la fecha de culminación del delito, pues de acuerdo con la acusación del Gran Jurado, aquel llegó hasta abril de 2007, mientras que de conformidad con el escrito de aceptación de culpabilidad y su anexo – Base Fáctica – la conducta punible se desplegó hasta comienzos del 2006.
La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que en evento de la causal 5ª del artículo 11A, su apreciación surge de la comparación objetiva entre la fecha de comisión de los hechos según la sentencia condenatoria[footnoteRef:19] y la de desmovilización, lo cual permite concluir si el postulado delinquió después de la fecha en que adquirió los compromisos con el proceso de Justicia y Paz. [19: En relación con el delito de concierto para delinquir, por ser una conducta de carácter permanente o de tracto sucesivo, la fecha se determina por la del último acto consumativo, de decir, cuando cesó la comisión del delito. ] En el caso de la especie, según la sentencia dictada por el Tribunal de Ocala – Florida – Estados Unidos, es fácil concluir que el delito de narcotráfico que cometía Villarreal Archila, como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, prosiguió después de su desmovilización hasta su captura en el mes de abril de 2007, ya que así se lee en el cuadro que describe la conducta punible admitida.
Pero el escrito de aceptación de culpabilidad consagra una fecha diferente en relación con la culminación de los actos delictivos por los que fue sentenciado Miguel Villarreal Archila y frente a los que reconoció responsabilidad, como lo adujeron defensa y postulado. No obstante, la Sala mantiene la línea jurisprudencial según la cual, la confrontación de datas es esencialmente objetiva, por lo que si bien, la del escrito de aceptación de culpabilidad es anterior a la de la condena extranjera, lo que sería más favorable para Villarreal Archila, no puede desconocerse que lo que hace tránsito a cosa juzgada es el fallo y en él se expresa que la conducta culminó en abril de 2007; en consecuencia, la decisión proferida por el a quo es conforme a derecho y deberá confirmarse. 5.- De otra parte, la Corporación insiste en que no es intérprete autorizado del sistema jurídico norteamericano, debido a que tal función no es de su competencia ni de ninguna otra autoridad judicial nacional, le está vedado hacer elucubraciones o valoraciones sobre el mismo.
Por lo tanto, las apreciaciones del Tribunal sobre el particular, sobrepasan su órbita, por tal razón, deberá abstenerse de repetir tal conducta en su quehacer jurisdiccional. Referente al alegato del postulado, según el cual en el trámite de la exclusión de alias “Macaco” se tuvo en cuenta el escrito de aceptación de culpabilidad para determinar los hechos por los que fue condenado, la Sala expresa que ello es cierto, pero ese elemento no fue el único que se apreció, sino que se valoraron los tres: acusación, aceptación de culpabilidad y anexo contentivo de la «Base Fáctica».
Aunque, en ese asunto, a diferencia de lo que ocurre en el presente, la discusión obedeció a que la defensa cuestionó la providencia por carecer de hechos y no se dio en términos de las fechas en que se cometieron los delitos, por consiguiente, son cuestionamientos diversos con respuesta jurídica distinta. En la misma medida, no es posible pronunciamiento alguno de la Corporación frente a lo expuesto por el postulado relativo a que, como capturaron a sus socios de delito, le fue imposible seguir delinquiendo; pues ese tipo de valoraciones contraviene el non bis in idem, en la medida en que la sentencia emitida por los Estados Unidos declaró lo contrario, mediante providencia que hace tránsito a cosa juzgada, donde quedó plasmado que la actividad delictiva solo cesó con la captura de Villarreal Archila y no con la desmovilización como era su compromiso al acogerse a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
En relación con la petición de la defensora, encaminada a solicitar la valoración de la totalidad de la prueba, se reitera que la 5ª causal del artículo 11A es objetiva, por ello no se aprecian de los medios de conocimiento que sirvieron de sustento a la acusación o los que se mencionan en los demás escritos, como erradamente hizo el Tribunal, cuando dio contenido a la sentencia con los testimonios de la fiscal y del agente investigador de la DEA, actitud propia de otros trámites como el de extradición, pero que es ajena a la determinación de la causal 5ª aludida.
El razonamiento anterior es predicable, inclusive, en relación con la absolución dictada en favor del acusado por la justicia colombiana[footnoteRef:20], dado que los hechos que dan sustento fáctico a esa decisión, son diferentes a los que él reconoció ante las autoridades judiciales norteamericanas. [20: Radicado 25000-32-07-001-2009-00019 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, proferida el 13 de mayo de 2016, en la que se absolvió por los punibles de concierto para delinquir y homicidio agravado. ] En la primera, el acontecer juzgado corresponde a concierto para delinquir, al, presuntamente, haberse reorganizado bajo el nombre de «Las Águilas Negras» y participado en varios homicidios durante el lapso comprendido entre noviembre de 2006 y mayo de 2007; en tanto que en el fallo foráneo se le condenó por concierto para delinquir durante el periodo 2002 a abril de 2007, pero encaminado a la distribución de cocaína en los Estados Unidos.
Además, la absolución proferida en Colombia a favor de Villarreal Archila, en modo alguno desvirtúa o quita peso jurídico a la condenatoria que le irrogó los Estados Unidos, la cual, además, ya hizo tránsito a cosa juzgada. 6. Para finalizar, Villarreal Archila allegó a la Corporación escrito recibido el 24 de octubre de 2017, en el cual insiste en que no debe ser excluido del proceso transicional y reclama se valore en su favor el acuerdo de culpabilidad, la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el fallo norteamericano de 22 de julio de 2010.
La Sala no hará nuevos análisis al respecto, en primer término, porque ya se pronunció sobre los mismos en el cuerpo de la decisión y, en segundo, porque el memorial es extemporáneo, debido a que todos los argumentos deben ser expuestos en la audiencia para sustentar el recurso y no de forma posterior. En conclusión, la defensa no logró desvirtuar los argumentos que sirvieron de sustento a la decisión impugnada, por lo que la misma se confirmará integralmente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de primera instancia mediante la cual la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dio por terminado el proceso transicional al Miguel Villarreal Archila.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
TERCERO. Contra esta decisión no cabe ningún recurso. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2