CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CUI: 20001600123120150129901 AP7647-2025 Radicación 68817 Aprobado acta Nº. 279 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2025, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el fallo emitido el 21 de octubre de 2024, con el que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad condenó a dicho implicado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 2 II.
HECHOS 2. A través de las sentencias de primera y segunda instancia, los falladores determinaron lo siguiente: 2.1. El 9 de febrero de 2011 la Alcaldía de Pueblo Bello (Cesar), junto con la Fundación para el Mejoramiento Hídrico y de Zonas Degradadas por la Explotación del Carbón (FUMHICAR) suscribieron el convenio de cooperación No. 003, con el objeto de «aunar esfuerzos para el desarrollo del proyecto para la descontaminación ambiental del área rural de ese municipio», a través de la construcción de unidades sanitarias, por valor de $864.864.367,87 pesos.
Durante la etapa precontractual ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO, actuando como Secretario de Planeación del Municipio: i) El 2 de febrero de 2011 le solicitó al Secretario de Hacienda que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal por $777.163.000 para cubrir el valor del convenio y elaboró el presupuesto de la obra, tasando su valor en $814.864.367.87. ii) En esa misma calenda, junto a Tania González Romero (Asesora Jurídica Externa de la Alcaldía), remitió al Despacho del Alcalde un oficio denominado «estudios de oportunidad y conveniencia», con el que se determinó que la modalidad de selección del oferente sería contratación directa, a través de un convenio de cooperación con una entidad privada, sin ánimo de CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 3 lucro, usando como excusa lo reglado el artículo 355 superior y sus decretos reglamentarios. iv) El 8 del mismo mes y año, en coordinación con dicha asesora, verificó los requisitos jurídicos, técnicos y experiencia, luego de lo cual, certificó la idoneidad de la Fundación FUMHICAR, como única proponente. 2.2.
Tales actos desconocieron los principios de legalidad y selección objetiva, dado que, a pesar de su denominación, ese convenio implicaba una «contraprestación» a favor de la entidad territorial, motivo por el cual, constituyó un contrato de obra pública, en los términos previstos «artículo 32 numeral 1° de la Ley 80 de 1993» y, por ende, la selección del contratista debió adelantarse a través de licitación pública; sin embargo, los mismos se usaron como «fundamento» para que Wilfredo Pianeta Guevara (Alcalde Municipal) firmara dicho negocio.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 27 de junio de 20161, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar (Cesar), la Fiscal 12 Seccional de esa ciudad le imputó a Wilfredo Pianeta Guevara y a ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acompañado de las circunstancias de mayor punibilidad, consistentes en contar con una «posición distinguida en la sociedad y por haber obrado en coparticipación criminal», (previsto en los artículos 1 Acta de traslado obrante a folio 4 digital del archivo denominado «CuadernoPrincipal».
CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 4 58 -núm. 9 y 10-2 y 4103 de la Ley 599 de 2000, este último modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004). 4. Solo el primero de ellos aceptó el cargo, motivo por el cual, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, para continuar la actuación adelantada en contra de IMBRECH OSPINO, de manera separada, bajo el presente radicado. 5.
El 7 de septiembre de ese año la referida delegada fiscal radicó pliego de cargos4, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, autoridad ante la cual, el 11 de julio de 2017, la Fiscalía acusó IMBRECH OSPINO como coautor del punible mencionado, sin aludir a dichas circunstancias genéricas de mayor punibilidad5. 6.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de octubre de 20176, diligencia en que las partes celebraron algunas estipulaciones probatorias, descubrieron, enunciaron y solicitaron sus pruebas, al cabo de ello, dicho funcionario judicial accedió a la mayoría de los medios de conocimiento pretendidos. 2 «ARTÍCULO
58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. 10. Obrar en coparticipación criminal.» 3 «ARTÍCULO 410. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.
El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.». 4 Obrante a folios 8 a 14 digitales del archivo denominado «CuadernoPrincipal». 5 Acta de audiencia de acusación obrante en folio 28 digital, ibidem. 6 Acta de audiencia obrante en folios 32 digital, ibid.
CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 5 7. El juicio oral se adelantó en sesiones de 5 de marzo de 20187, 3 de diciembre de 20198 y 9 de febrero9 y 23 de agosto10 de 2021 y 21 de octubre de 202411 en las que se practicaron e incorporaron las pruebas admitidas, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 200412. 8.
A través de sentencia dictada en esta última calenda13, el aludido Juzgado Primero: i) condenó a ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO como «autor» del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acompañado de la circunstancia de mayor punibilidad, regulada en el artículo 58 - núm. 10- de la Ley 599 de 2000; ii) le impuso las penas de 140 meses de prisión y un día, multa de 183,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes14 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 148 meses y un día y; iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000. 9.
La defensa apeló esa decisión; durante el trámite de alzada, a través del fallo leído el 23 de enero de 2025, la Sala 7 Acta de audiencia obrante en folio 35 digital, ibid. 8 Acta de audiencia obrante en folios 81 digital, ib. 9 Acta de audiencia obrante en folios 92 digital, ib. 10 Acta de audiencia obrante en folios 121, ibidem 11 Acta de audiencia obrante en folios 151, ibidem. 12 «Artículo 447.
Individualización de la Pena y Sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.» 13 Folios 136 a 158 digitales, ibidem. 14 En adelante SMLMV. CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 6 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la providencia impugnada15. 10.
A través de su defensor, IMBRECH OSPINO interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. III. LA DEMANDA 11. El casacionista invocó tres cargos, así16: 11.1. En primer lugar, manifestó que la sentencia adolece de una «violación indirecta de la ley sustancial», debido a: i) falsos juicios de existencia, por la suposición de dos circunstancias que, según su criterio, los jueces de instancia consideraron como hechos indicadores del dolo del procesado (el cargo que ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO ocupaba en la Alcaldía de Pueblo Bello y la ausencia del testimonio de Tania González) y; ii) un falso juicio de identidad, por la tergiversación de un medio de conocimiento (estudio rendido el 2 de febrero de 2011 por el acusado), con el que se habría establecido que el implicado determinó la modalidad de selección del contratista en el convenio cuestionado.
Según su criterio, tales errores de hecho, conllevaron a «aplicar indebidamente los artículos 9, 6, 107, 228, 299 y 410 de la Ley 599 de 2000» y a resolver en contra del sentenciado las dudas razonables que existían en cuanto al referido dolo, lo cual desconoce lo establecido en el canon 29 -inc. 4- superior y en el 15 Decisión obrante en folios 5 a 28 digitales de la carpeta de segunda instancia. 16 Folios 57-109 digitales, ibidem.
CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 7 artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y, amerita casar el fallo para absolver al implicado del delito endilgado. 11.2. En segundo lugar, a manera de «cargo subsidiario», argumentó que el fallo vulneró el principio de congruencia, dado que, la Fiscalía le imputó «jurídicamente» a Wilfredo Pianeta Guevara y a ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, sin distinguir los motivos por los cuales se ajustaban al comportamiento desplegado por cada uno de ellos.
Sin embargo, a partir de la radicación del escrito de acusación esa entidad se abstuvo de endilgarle esos agravantes genéricos a IMBRECH OSPINO, motivo por el cual, se dio a entender que vinculaban solamente a Pianeta Guevara y no a su prohijado, por tanto, los falladores no podían incluirlas en la tasación de las penas impuestas en contra del ex Secretario de Planeación, como finalmente ocurrió. A juicio del casacionista, este yerro afectó su derecho de defensa, no fue auspiciado por el sentenciado y, a la postre, condujo a los falladores a tasar las sanciones impuestas dentro del tercer cuarto de movilidad punitiva, pese a que lo correcto era hacerlo en el primero de esos segmentos.
En consecuencia, a través de la causal segunda regulada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, solicitó casar parcialmente la providencia atacada, para que se emita una de «remplazo», mediante la cual se elimine la circunstancia de mayor punibilidad CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 8 y se redosifique la sanción corporal en el monto mínimo del cuarto mínimo (64 meses de prisión). 11.3.
Por último, el libelista manifestó que el fallo adolece de una violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los incisos segundo y tercero del artículo 61 del Código Penal, la cual llevó a imponer un correctivo superior al que correspondía. 11.3.1. En principio, argumentó que, si se aceptara que la Fiscalía acusó efectivamente alguna circunstancia de mayor punibilidad, los jueces debían escoger, de manera justificada, entre el segundo (de 114 meses, 1 día a 148 meses) y tercer cuarto (de 148 meses, 1 día a 182 meses) de movilidad punitiva y, optaron por posarse en este último segmento «sin ninguna motivación», omisión que resulta contraria a lo establecido por la jurisprudencia penal. 11.3.2.
Seguidamente, agregó que una vez los falladores se ubicaron en dicho cuarto, debieron justificar por qué individualizaron la pena de prisión en un monto concreto dentro de dicho ámbito específico de movilidad (de 148 meses, 1 día a 182 meses) y, si bien no se separaron del mínimo del tercer cuarto de punibilidad al momento de imponer la pena definitiva (148 meses), solamente recitaron el contenido del inciso 3 del artículo 61 del Código Penal y mencionaron aspectos propios de la conducta para explicar la escogencia de dicho correctivo, lo cual resulta contrario al deber de motivación suficiente del procedimiento de dosificación punitiva.
CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 9 11.3.3. En virtud de lo anterior, pidió que, en el evento de no acceder a los cargos anteriores, se case parcialmente la sentencia, para tasar nuevamente la pena de prisión y fijarla en el monto mínimo del segundo cuarto de movilidad, es decir, 64 meses. IV. CONSIDERACIONES 12.
El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades17 constitucionales y legales. 13. Por consiguiente, la demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar, de manera general, que la postura del libelista es acertada, sin identificar un yerro real y trascendente en el fallo atacado.
Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 14. En ese sentido, no será admitido el libelo en aquellos eventos como en los que el demandante: i) carece de interés para acudir en casación; ii) prescinde de mencionar expresamente la causal que alega; iii) no desarrolla los cargos planteados o; iv) cuando del contexto de la argumentación formulada se advierta fundadamente que no se requiere del fallo de casación para 17 Ley 906 de 2004, artículo 180.
CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 10 cumplir algunos de los fines que el libelista persigue con el recurso extraordinario. 15. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, la fundamentación del mismo, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten. a. Violación indirecta de la Ley sustancial 16.
La Sala anticipa que inadmitirá el primer cargo, toda vez que, de manera manifiesta, desconoció la naturaleza casacional, en tanto que: i) invocó de manera entremezclada y general dos juicios de existencia y uno de identidad, pero con ellos atacó la valoración de lo narrado en un documento y un hecho estipulado, lo cual trasgrede el principio de no contradicción y se aparta del objeto de esas vías de reproche; ii) debido a esto, tampoco atendió las exigencias argumentativas propias del cuestionamiento que en el fondo quiso plantear (falso raciocinio), ni demostró su trascendencia. 17.
La vía indirecta de casación se configura ante la ocurrencia errores en la apreciación de los hechos y pruebas que sustentaron el fallo, siempre y cuando estos hayan conducido a la aplicación indebida de cierta norma o a su inobservancia. 18. Por consiguiente, quien acude a ella adquiere el compromiso de precisar si el yerro pregonado es de derecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio) o de hecho (falso CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 11 juicio de convicción o de legalidad), su modalidad concreta, las pruebas sobre las que recayó y cómo esa irregularidad incidió en la falta de adecuación de determinada regla o en el uso desacertado de ella, consecuencias que, de manera inevitable, deberían conducir a variar el sentido del fallo. 19.
Específicamente, el falso juicio de existencia apunta a demostrar que los falladores omitieron valorar una prueba que está en el expediente (omisión) o consideraron pruebas inexistentes en el proceso (suposición), motivo por el cual, quien lo plantea deberá identificar el contenido de la prueba omitida y su ubicación en el expediente, o señalar la precisión fáctica correspondiente a un medio de prueba que no pertenece a los aportados legalmente. 20.
Por otro lado, el falso juicio de identidad ocurre cuando el juez altera el contenido de una prueba, distorsionando información relevante, lo que puede darse por cercenamiento, adición o tergiversación; por tanto, le exige al casacionista comparar el medio probatorio de manera fiel, con la síntesis o interpretación que hizo el funcionario para evidenciar cualquier eliminación, adición o tergiversación de su contenido. 21.
Mientras que el falso raciocinio busca acreditar que los jueces de instancia interpretaron determinado medio de conocimiento en contra de las reglas de la lógica, la ciencia o, las máximas de la experiencia, es decir, se distingue porque el medio probatorio existe legalmente y su contenido es captado fielmente por el funcionario; sin embargo, al valorarlo, se le CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 12 asigna un peso persuasivo contrario a tales presupuestos, aspecto que el casacionista debe exponer. 22.
Además, en este último evento atañe al casacionista denotar cuál era el razonamiento que debió extraerse de la prueba y, por consiguiente, qué postulado lógico, científico o de experiencia se ignoró18. 23. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala ha reiterado que no es posible alegar simultáneamente un falso juicio de identidad o existencia y un falso raciocinio sobre el mismo medio de conocimiento, pues los dos primeros afectarían el contenido de determinada prueba-objetivo-, mientras que el falso raciocinio vicia la interpretación que el juez hace sobre los sucesos registrados en ella, por lo que intentar combinar estos argumentos en un mismo cargo violaría el principio de no contradicción19. 24.
Como primer reproche, el defensor manifestó que la sentencia adolece de una «violación indirecta de la ley sustancial», por lo siguiente: 24.1. Según su criterio, se produjeron falsos juicios de existencia, por la suposición de dos circunstancias que los jueces de instancia habrían considerado como hechos indicadores del dolo del procesado; estos son, el cargo que ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO ocupaba en la Alcaldía 18 Al respecto: CSJ.
AP4580-2024. Rad. 64539, 14 ago. 2024 y AP4945-2024. Rad. 65158. 28 ago. 2024, entre otras. 19 Al respecto: CSJ. AP4945-2024. Rad. 65158. 28 ago. 2024. CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 13 de Pueblo Bello -estipulado por las partes- y la ausencia del testimonio de Tania González. 24.1.1. Específicamente, en cuanto a esto último adujo que ella era la persona adecuada para esclarecer si su prohijado podía decidir la modalidad contractual del negocio repudiado, dado que fungía como asesora jurídica del municipio y, según su criterio, los jueces le reprocharon a la defensa no haber aportado su testimonio, como prueba de descargo, omisión que habrían tenido como indicio de la responsabilidad penal del acusado. 24.1.2.
Es decir, argumentó que los jueces de instancia «presumieron» esa presunta facultad y entendieron, de forma equivocada, que ellas indicaban que el implicado conocía la tipicidad de su comportamiento y optó por desplegarlo. 24.2. Además, manifestó que ocurrió un falso juicio de identidad, por la tergiversación del contenido de una prueba (estudio rendido el 2 de febrero de 2011 por el acusado), a partir de la cual se habría establecido que IMBRECH OSPINO determinó la modalidad de selección del contratista en el convenio cuestionado. 25.
El primero de esos reproches pasa por alto que el falso juicio de existencia recae sobre pruebas concretas y no sobre hechos indicadores o sucesos considerados de manera general, por ende, incumple la exigencia de postulación clara y precisa del medio de conocimiento afectado. CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 14 26.
Si bien con el segundo cuestionamiento el defensor parece acusar a los jueces de falsear el contenido de dicho documento, en estricto sentido, su argumento no denuncia que el fallo haya cambiado lo reseñado en ese memorial, pues reconoce esos funcionarios acertaron al observar que el procesado lo suscribió, en su calidad de Secretario de Planeación de Pueblo Bello y que, a través de ese escrito, se conceptuó que era viable adelantar el convenio cuestionado mediante contratación directa, hechos que no calificó como contrarios a la reseñado en dicho estudio. 27.
Por el contrario, el defensor criticó las conclusiones o los razonamientos que los falladores extrajeron de ese texto, puesto que, está inconforme con que en la sentencia se haya considerado que, debido a que IMBRECH OSPINO firmó ese memorial: i) entendía que estaba determinando el tipo de selección de contratista; ii) tenía la facultad legal para autorizar o definir dicha modalidad y; ii) optó por ese método de escogencia, en coordinación o consenso con la asesora jurídica del Alcalde. 28.
En otras palabras, tanto con los presuntos falsos juicio de existencia, como con el de identidad, el casacionista no cuestionó una suposición o una tergiversación de lo descrito en el memorial rendido el 2 de febrero de 2011 -lo esperado acorde con el sentido objetivo de esos dislates-. 29. En lugar de eso, cuestionó las inferencias o deducciones -aspecto subjetivo- que los falladores hicieron a raíz del contenido de ese estudio y de dos circunstancias, tales CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 15 como: i) el cargo que ocupaba el acusado en el momento de los hechos (Secretario de planeación) y; ii) que su defensa no aportó el testimonio de Tatiana González para demostrar que ella era quien definía el tipo de contratación que se debía adoptar. 30.
Por consiguiente, el primer cargo desconoció la naturaleza de los vicios planteados y se marginó de demostrar su ocurrencia; en su lugar, mediante un alegato de libre confección, invocó de manera simultánea o entremezclada, lo que podría entenderse más como un falso raciocinio sobre esos mismos tópicos20, estrategia que transgrede el referido principio de contradicción y se aparta del rigor técnico que debe caracterizar la exposición de cada uno de los motivos por los cuales se solicita la casación. 31.
Además, el defensor tampoco cumplió con las exigencias discursivas que atañen a la configuración de un eventual falso raciocinio, pues pese a que calificó como desacertadas tales valoraciones probatorias y considera que constituyen presunciones sobre el dolo del implicado, no postuló cuál pudo ser la regla lógica o de la ciencia, ni la máxima de la experiencia que afectaría tales razonamientos. 32.
Por último, al leer la providencia atacada se encuentra que, efectivamente, el Ad Quem le reprochó a la defensa no haber presentado el testimonio de la asesora jurídica de la Alcaldía Tania Matilde González, sin embargo, no sustentó la condena únicamente sobre esta omisión, motivo por el cual, esa 20 Al respecto CSJ. AP2591-2020, rad. 54225, 30 sep. 2020.
CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 16 aseveración fue secundaria y no afectó postulados de la sana crítica, ni el principio de libertad probatoria. 33. Lo anterior, en tanto que, para fundamentar la sentencia de primera instancia (integrada al fallo como unidad argumentativa inescindible), el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar encontró que IMBRECH OSPINO, junto a Tania González Romero, suscribió el estudio de conveniencia, plasmado en el escrito de 2 de febrero de 2011, dirigido al Alcalde Municipal de Pueblo Bello. 34.
Resaltó que en ese documento los firmantes explicaron de forma detallada los motivos por los cuales la construcción de las cuestionadas unidades sanitarias podía adelantarse mediante un «convenio de cooperación con una entidad sin ánimo de lucro», sin necesidad de abrir una licitación pública y un «contrato de obra pública regido por la ley 80 de 1993». 35.
Sumado a ello, en el fallo de segundo grado, el tribunal resaltó que, si bien Gonzáles Romero era la «encargada en la oficina de contratación de recepcionar los contratos de cada dependencia de orden municipal, cuando estos subían a dicha oficina para el trámite respectivo», de manera conjunta, a través de dicho estudio ella y el implicado «sostuvieron que se aplicarían las normas consagradas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 2474 de 2008, Ley 489 de 1998 y el artículo 355 de la Constitución Política, además, que darían cumplimiento a los principios de transparencia, selección objetiva, economía, entre otros, atendiendo a la naturaleza del objeto, cuantía y tipo de contrato, no obstante, al final optaron por expresar que la modalidad de contratación era directa».
CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 17 36. De igual forma, a partir de la lectura de ese convenio y sus anexos, los falladores determinaron que ese estudio de oportunidad hizo parte de los documentos que sustentaron la celebración de tal negocio. 37. Al margen de si en la época de los hechos el implicado ya contaba con título profesional como administrador público o estaba estudiando esa carrera, el Ad quem resaltó que durante su testimonio el implicado reconoció que, en su proceso educativo «debía salir preparado para todo lo que tenía que ver con la administración pública, eso incluye planeación estratégica, contratación, procesos de interventoría y obras públicas». 38.
Asimismo, concatenó estas circunstancias con la responsabilidad que le acarreaba la condición de Secretario de Planeación, rol funcional que lo llevó a firmar dicho concepto y, con base en ello, estimó acreditado que IMBRECH OSPINO debía entender la naturaleza de referida modalidad de contractual mencionada en ese escrito, su alcance y sus implicaciones, conclusión que no resulta abiertamente contraria a alguna regla de la ciencia, de la lógica o a una máxima de la experiencia, en concreto. 39.
De manera que, este cargo carece de vocación de prosperidad y será inadmitido; contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 18 reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. b. Reproches dos y tres. 40.
Por otro lado, de manera «subsidiaria», el casacionista formuló dos cargos más, a través de las causales segunda y primera (respectivamente), reguladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 41. Tales cuestionamientos están ajustados a derecho, en la medida en que cumplen con los requisitos previstos en la Ley, motivo por el cual, serán admitidos para su estudio de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el primer cargo de la demanda de casación presentada por la defensa de ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del 22 de enero de 2025. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 19 SEGUNDO: ADMITIR y, por lo tanto, DECLARAR AJUSTADOS A DERECHO los demás cargos planteados por el casacionista.
TERCERO: Una vez agotado el trámite correspondiente al mecanismo de insistencia, retornar las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente para programar audiencia de sustentación de la demanda.
CUARTO: Cumplidas esas gestiones, devolver el expediente a esa dependencia, para lo que en derecho corresponda, con relación al proceso de dosificación punitiva, únicamente en lo atinente a las censuras admitidas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 68DBD5D2DB9A883F82AF9520EAF1ECC99A02A193A3FC3E316BE00DE2BE160539 Documento generado en 2025-11-27 CUI 200016001231201501299 01 Casación NI: 68817 ÁLVARO ALBERTO IMBRECH OSPINO 21