FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP7645-2025 Radicación N° 69879 CUI 66001600003520200089502 Aprobado acta No. 279 Bogotá, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor de LUIS ELIO VELASCO RUIZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 2 de mayo de 20241 que, en sede de apelación, confirmó el fallo de primera instancia que 1Leída en audiencia celebrada el 26 de mayo de 2025.
Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 2 lo condenó como coautor del delito de violencia contra servidor público. II.
ANTECEDENTES a. Fácticos 2. El 3 de mayo del año 2020 aproximadamente a las 4:30 horas, en vía pública, frente a la Manzana 1 del Barrio Nuevo Plan de la Comuna Villa Santana de la ciudad de Pereira, en vigencia de las medidas de aislamiento preventivo adoptadas por el Gobierno Nacional mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020 con ocasión a la pandemia del Covid- 19; luego de la ingesta de bebidas embriagantes frente a sus residencias se generó una riña entre dos familias.
Para atender de la situación, llegó una patrulla del sector, la cual, por la cantidad de personas que se encontraban en el lugar, solicitó apoyo de otras unidades. Los funcionarios observaron una persona lesionada con arma blanca tipo machete, identificado como Jhon Fredy Velasco Ruiz, quien señaló a CARLOS ANDRÉS DUQUE RAMÍREZ como su agresor.
En el momento que iban a capturar al precitado, éste trató de oponerse con el uso de un arma corto punzante en contra de los policiales. Además, intervinieron los ciudadanos JOSÉ ORLANDO CASTRILLÓN LÓPEZ y LUIS Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 3 ELIO VELASCO RUIZ quienes con el propósito de impedir la aprehensión agredieron a los patrulleros Cristian Escobar Gaviria y Cristian Correa Rendón. En desarrollo del procedimiento, entre otros, los señores JUAN PABLO ROJAS PATIÑO y YEISON ALBERTO DUQUE RAMÍREZ, agredieron a los patrulleros Diego Alexander Cardona González y Daniel Ospina Castrillón e igualmente causaron daños al vehículo policial Marca Duster de Placas KGG 770, por ello, se procedió a su captura por parte del PT.
Cristian Escobar Gaviria, lo cual trató de impedir la señora ÁNGELA ROJAS VALENCIA, con esa finalidad utilizó un arma corto punzante, siendo igualmente aprehendida. En síntesis, fueron capturadas, las siguientes personas: CARLOS ANDRÉS DUQUE RAMÍREZ (tentativa de homicidio respecto de Jhon Fredy Velasco Ruiz, violencia contra servidor público y violación de medidas sanitarias);
YEISON ALBERTO DUQUE RAMÍREZ, JOSÉ ORLANDO CASTRILLON LÓPEZ, JUAN PABLO ROJAS PATIÑO (violencia contra servidor público y violación de medidas sanitarias); LUIS ELIO VELASCO RUIZ y ÁNGELA ALEXANDRA ROJAS VALENCIA (violencia contra servidor público y violación de medidas sanitarias. b. Procesales. Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 4 3.
El 4 de mayo de 2020, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira -Risaralda-2, se legalizó la captura de LUIS ELIO VELASCO RUÍZ, ANGELA ALEXANDRA ROJAS VALENCIA, CARLOS ANDRÉS DUQUE RAMÍREZ, JOSÉ ORLANDO CASTRILLÓN LÓPEZ, JUAN PABLO ROJAS PATIÑO Y YEISON ALBERTO DUQUE RAMÍREZ, la Fiscalía les formuló imputación a todos como autores del concurso de delitos de violación de medidas sanitarias y violencia contra servidor público (artículos 368 y 429 de la Ley 599 de 2000).
Adicionalmente, a YEISON ALBERTO DUQUE RAMÍREZ y JOSÉ ORLANDO CASTRILLÓN LÓPEZ, les endilgó el delito de daño en bien ajeno como autores. Finalmente, a CARLOS ANDRÉS DUQUE RAMÍREZ le atribuyó el reato de homicidio en grado de tentativa, respecto de la agresión contra del ciudadano John Fredy Velasco Ruiz, (arts. 27, 103, 265 del C. P.). Ninguno de los procesados aceptó cargos. 4.
Radicado el escrito de acusación3, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira -Risaralda-; la audiencia se programó para el 3 de septiembre de 2020; oportunidad en la cual la Fiscalía previamente solicitó la preclusión de la acción a favor de los implicados por el delito de violación de medidas sanitarias, y con relación a CARLOS ANDRÉS DUQUE RAMÍREZ también por tentativa de 2 Cuaderno de Primera Instancia, folios 1 al 3. 3 Cuaderno de Primera Instancia, folios 6 al 24.
Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 5 homicidio, postulación conforme al numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. En sesión de audiencia del 8 de septiembre de ese año, el Juzgado resolvió acceder a la postulación de preclusión precitada. Acto seguido, la Fiscalía formuló acusación en contra de los procesados LUIS ELIO VELASCO RUÍZ, ANGELA ALEXANDRA ROJAS VALENCIA, CARLOS ANDRÉS DUQUE RAMÍREZ, JOSÉ ORLANDO CASTRILLÓN LÓPEZ, JUAN PABLO ROJAS PATIÑO Y YEISON ALBERTO DUQUE RAMÍREZ, como coautores de violencia contra servidor público4; y a los tres últimos se les atribuyó adicionalmente daño en bien ajeno5.
La preparatoria se efectuó el 18 de febrero de 2021. 4 ARTÍCULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. 5 ARTÍCULO 265.
DAÑO EN BIEN AJENO. artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1453_2011.html#43 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 6 5.
El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, el 21 de febrero de 2024 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pereira emitió sentencia en la cual adoptó las siguientes decisiones: 5.1. Condenó a LUIS ELIO VELASCO RUÍZ, ANGELA ALEXANDRA ROJAS VALENCIA, CARLOS ANDRÉS DUQUE RAMÍREZ, Y JUAN PABLO ROJAS PATIÑO a la pena principal de 48 meses de prisión como autores del delito de violencia contra servidor público, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.2.
Absolvió a YEISON ALBERTO DUQUE RAMÍREZ Y JOSÉ ORLANDO CASTRILLÓN LÓPEZ de los delitos de violencia contra servidor público y daño en bien ajeno. 5.3. Precluyó la acción por prescripción, a favor de Juan Pablo Rojas Patiño por daño en bien ajeno. Los defensores interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primer grado; sin embargo, sólo lo sustentó el representante de LUIS ELIO VELASCO RUÍZ. proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.
Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 7 6. El 2 de mayo de 20246, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, confirmó la decisión de condena proferida por el juzgado de primera instancia. Adicionalmente, realizó un llamado de atención al juzgador de primer grado, por conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues desconoció la prohibición de beneficios y subrogados fijada en el artículo 68 A del Código Penal para delitos contra la administración pública, como la violencia contra servidor público; sin embargo, tratándose de apelante único no resultaría procedente enmendar ese yerro, en aplicación de los principios de limitación del recurso y no reformatio in pejus. 7.
La defensa de LUIS ELIO VELASCO RUÍZ inconforme, interpuso7 y sustentó8 el recurso extraordinario de casación. 7.1. Mediante proveído AP1012-2025 (rad 66888) del 26 de febrero del año que avanza, la Sala declaró la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira, a fin de que procediera a convocar a audiencia de lectura del fallo, lo cual se cumplió el 26 de mayo de 2025. 6 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, folio 4 a 30. 7 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, folio 189. 8 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, folios 194 a 215.
Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 8 7.2. El defensor de LUIS ELIO VELASCO RUÍZ reiteró la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación9. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 21 de julio de 202510 remitió el expediente a esta Corporación. III. LA DEMANDA 8.
El censor, luego de referirse a los antecedentes procesales, planteó un cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; con el propósito de explicar sus reparos citó en extenso la valoración probatoria de las instancias, y expuso los siguientes motivos: 8.1. Existen errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, “lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 429 del Código Penal y consecuentemente a la falta de aplicación de los imperativos contenidos en los artículos. 29.3 de la Constitución Política, 7° y 381 de la ley 906 de 2004”11, pues se está vulnerando los principios de publicidad, contradicción, inmediación y debido proceso. 9 Segundo Cuaderno Principal 2ª instancia, fl 194. 10 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, folios 216 y 217. 11 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, folio 206.
Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 9 8.2. La sentencia de segunda instancia desconoce las reglas de la sana crítica y persuasión racional al apreciar y valorar los testimonios de Cristian Miguel Escobar Gaviria y Cristian Andrés Salazar Pineda “lo que llevó a violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 429 del Código Penal”12. 8.3.
Los errores en la valoración de esas pruebas testimoniales fundamentaron la responsabilidad del acusado y la decisión del Tribunal, pero existe contradicción y faltan a la verdad, mientras Cristian Miguel Escobar Gaviria y Cristian Andrés Salazar Pineda señalan al señor LUIS ELIO VELASCO RUÍZ y Juan Pablo Rojas como los agresores, otros deponentes señalan únicamente a este último. 8.4.
Existe contradicción entre los testigos, por lo cual, se incurre en una equivocación trascendente al dar valor probatorio a algunos declarantes, y no a otros quienes no ubican a su representado en el lugar de los hechos. Insiste en la poca credibilidad del dicho de Cristian Miguel Escobar Gaviria y Cristian Andrés Salazar Pineda13. 8.5. Finalmente, menciona un apartado que denomina “reglas de la experiencia” para manifestar que: i) si en los hechos participaron de 20 a 30 personas no es posible identificar a LUIS ELIO VELASCO RUÍZ como la persona quien atacó a los policiales; ii) Es inverosímil que su 12 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, folio ibidem. 13Segunda Instancia, Cuaderno Principal 2, folio 210.
Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 10 representado trate de evitar la captura de quien agredió a su hijo; iii) el lugar de los hechos tiene poca visibilidad, es “oscuro”; iv) se debe dudar que el testigo Escobar Gaviria conoció previamente a VELASCO RUÍZ. Lo anterior para concluir de manera general que se cometieron diversos errores en la apreciación de la prueba. 8.6.
Calificó los mencionados testigos de cargo como “sospechosos”; por tanto, no se les podía dar credibilidad, pues con ello se causa un grave perjuicio a su defendido al condenarlo por un delito que no cometió. 8.7. En consecuencia, en las decisiones de instancia se contradice lo consagrado en el artículo 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, así mismo el literal 372 del Código de Procedimiento Penal y los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y legalidad.
Por los motivos anteriores, los testimonios de Cristian Miguel Escobar Gaviria y Cristian Andrés Salazar Pineda generan duda que se debe resolver a favor del procesado, aplicar la presunción de inocencia, y por ello casar el fallo demandado. IV. CONSIDERACIONES Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 11 9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política14, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-15 y 18416 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Pereira, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del procesado LUIS ELIO VELASCO RUÍZ y otros. 10.
El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 11.
En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la 14 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.
Actuar como tribunal de casación (…)”. 15 “ARTÍCULO
32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 16 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.
Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 12 inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.). 12. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado.
Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 13. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad).
(CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros). 14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).
Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 13 15. El recurso de casación formulado por el defensor de LUIS ELIO VELASCO RUÍZ es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el por el Tribunal Superior de Pereira del 2 de mayo de 2024 que confirmó la condena emitida en primera instancia. 16.
De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia, su antecesor, planteó similares cuestionamientos. 17. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos17; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, como cargo no susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria. 18.
La demanda no sustenta ningún error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 17 Se exige plantear, desarrollar y acreditar cada uno de los cargos de forma independiente, con la finalidad de evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024).
Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 14 19. El demandante planteó la censura por vía de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo la modalidad de un error de hecho por falso raciocinio; sin embargo, bajo la misma senda, postula la afrenta al principio de legalidad por falta de aplicación de las disposiciones sustantivas relativas a la estructura de la conducta punible, correlacionado con la inaplicación de los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política. 20.
Ese ejercicio argumentativo desatiende el principio de autonomía; además, es confuso y hasta contradictorio porque el discurso gira en derredor de la crítica al valor suasorio otorgado a los testimonios de Cristian Miguel Gaviria Escobar y Cristian Andrés Salazar Pineda, cimentado en un falso raciocinio fundado en las supuestas contradicciones de la totalidad de los deponentes oídos en juicio, por lo cual, en algunos apartes trata de estructurar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica sin identificar la modalidad.
Sin embargo, lo que recurrentemente planteó fue la existencia de contradicciones en los dichos de los testigos, desestimó la credibilidad reconocida a algunos de ellos, y formuló interrogantes generales y subjetivos que calificó como reglas de la experiencia, con los que se advertirían errores en la apreciación dirigidas a la necesidad de reconocer la duda a favor del procesado; pero sin confrontar el ejercicio valorativo de las instancias.
Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 15 21. De esa forma, el recurrente acude a la causal tercera de casación que consiste en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3). Esta hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica (legalidad o convicción).
En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes. 22. El falso raciocinio, implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, además, que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, pues el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).
De ahí que en tal especie le compete al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento18.
Tal disciplina comprende, entonces, el 18 CSJ AP1504-2015, rad. 45.235 Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 16 estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales»19.
Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. Por último, las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptible de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico, los que al tener pretensiones de carácter universal o de alta probabilidad se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces 19 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488 Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 17 sucede B»20, por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias21. 23.
Luego de lo anterior, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración lleve a una solución favorable a la parte que los alegó. Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionada; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo.
Si no cumple con ello la demanda es inadmisible. 24. El recurrente se equivoca en la forma de su reclamación, pues desconoce y modifica los hechos declarados probados por los juzgadores, para así sustentar su pretensión de absolución con el rotulo de la violación indirecta por falso raciocinio en la apreciación probatoria realizada, sin formular y acreditar adecuadamente alguna de las posibilidades de esa causal clase de yerro, ni su trascendencia. De otra parte, también cuestiona las conclusiones jurídico probatorias sobre la responsabilidad del procesado 20 CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39688. 21 CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086;
CSJ AP, 15 sep. 2021, Rad. 57257. Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 18 con las cuales se llegó al conocimiento necesario para condenarlo, análisis que ni siquiera se aborda en la formulación del reproche, pues sólo propone una hipótesis valorativa alterna; planteamiento que en todo caso resulta ajeno a una censura por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad rotulada. 25.
Los defectos en la confección del supuesto yerro se advierten aún más, cuando deja en evidencia su propósito de imponer su criterio valorativo sobre el de las instancias, al referir: Señores Magistrados, como se puede analizar de las declaraciones rendidas por el testigo de cargo podemos concluir que existe contradicción con lo declarado por los señores CRISTIAN MIGUEL ESCOBAR GAVIRIA y CRISTIAN ANDRÉS SALAZAR PINEDA y los demás testigos DANIEL OSPINA CASTRILLÓN y DIEGO ALEXANDER CARDONA GONZÁLEZ, como también con lo declarado por los testigos de la defensa, como son los señores NATALIA VELASCO RUIZ y JHON FREDY VELASCO RUIZ, por tanto en mi concepto el Honorable Tribunal estaría cometiendo el error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba y por ende violaría los principios de la sana crítica y persuasión racional. 26.
Como se aprecia, la defensa, en la elaboración de la demanda, sólo se opone a la valoración probatoria realizada por las instancias, a las deducciones a las que llegaron, pero sin acreditar el falso raciocinio, al punto que esbozó lo que consideró máximas de la experiencia sin demostración de su universalidad. 26.1. El demandante planteó contradicciones en lo expuesto por los testigos, por lo cual considera se debe Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 19 producir la absolución por duda porque no podría dar mayor credibilidad a unos que a otros.
Así pasó por alto que los falladores fundaron la decisión condenatoria en contra de LUIS ELIO VELASCO RUÍZ, porque consideraron acreditado el conocimiento más allá de toda duda de su responsabilidad en las agresiones ocasionadas a los funcionarios de policía Cristian Escobar Gaviria y Cristian Correa Rendón, cuando el 3 de mayo de 2020 en cumplimiento de las funciones propias de su cargo, al atender un caso de riña se les quiso impedir la captura de Carlos Andrés Duque Ramírez señalado como responsable de las lesiones a Jhon Fredy Velasco Ruiz (hijo del implicado). 26.2.
La mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia es inatendible; pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. 27. Con el mencionado propósito de controversia, el censor, en un apartado del cargo, luego de identificar las pruebas que considera fundamentales para la decisión de condenar a LUIS ELIO VELASCO RUIZ, expone como “reglas de la experiencia” que: i) si en los hechos participaron de 20 a 30 personas no es posible identificar a LUIS ELIO VELASCO RUÍZ, como la persona quien atacó a los policiales;
Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 20 ii) Es inverosímil que su representado trate de evitar la captura de quien agredió a su hijo; iii) el lugar de los hechos tiene poca visibilidad, es “oscuro”; iv) existe duda que el testigo Escobar Gaviria conoció previamente a VELASCO RUÍZ. 27.1. Tales apreciaciones de ninguna manera pueden entenderse como reglas de experiencia, pues sólo bosquejan interrogantes personales frente a aspectos puntuales de la crítica al ejercicio valorativo de las instancias.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las circunstancias antes anotadas no corresponden a fenómenos comportamentales generalizados y uniformes, y por demás dependen de factores específicos que se deben desarrollar en cada caso, lo que impide que tales premisas se tengan con vocación de universalidad. 27.2. Ejercicio argumentativo que ratifica la finalidad de imponer su particular, personal y subjetivo criterio de interpretación probatoria. 28.
En otras palabras, el demandante olvidó las premisas básicas de la senda escogida y procedió, sin ningún rigor argumentativo, a insistir en las inconformidades planteadas contra la sentencia de primera instancia, de cuya resolución se ocupó con suficiencia el Tribunal al resolver el recurso de apelación promovido. 29. El casacionista, con tal proceder desconoció que el mecanismo extraordinario no constituye sede adicional para Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 21 continuar la controversia probatoria.
Este debate se agota en las instancias y concluye con el fallo de segundo nivel. Por tal razón, su admisión exige el sometimiento del interesado a las exigencias formales previstas para demostrar que la declaración de justicia allí contenida se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o que se profirió en un juicio viciado, de lo cual nada demostró. 30.
El Tribunal Superior Pereira plasmó en el fallo el análisis conjunto e individual de las pruebas aportadas en el juicio, de las cuales se infirió que el sentenciado fue una de las personas que el 3 de mayo de 2020 agredió a los servidores públicos de Policía, en su caso, con el propósito de evitar el cumplimiento de sus funciones, a saber: Recordemos que los reparos de la defensa del ciudadano Luis Elio Velasco Ruiz se centran en reprochar bajo las reglas de la sana critica, como no encuadraría que él como progenitor del agredido Jhon Fredy Velasco Ruiz, generara resistencia a la captura de Carlos Andrés Duque Ramírez, cuando éste fue el presunto agresor; sin embargo, esa apreciación probatoria no tiene la suficiente entidad para desdibujar aquello que fue narrado por los testigos de cargo, pues recordemos que Diego Alexander Cardona González y de manera más clara, Cristian Miguel Escobar Gaviria, refirieron groso modo como la turba de personas era contradictoria en sus actos, pues en medio del caos, unos no permitían el procedimiento de captura, otros impedían que se salvaguardaran los heridos, así como se dejó sentado que la aprehensión fue obstaculizada por quienes estaban a favor de Carlos Andrés Duque Ramírez para evitar su detención y, otros, por el contrario, querían agredirlo para ello pretendiendo arrebatarlo del control policial.
En ese sentido, cobraría relevancia la tesis de que esa fuese la intención del señor Luis Elio Velasco Ruiz, pues según lo declarado por Escobar Gaviria, lo pretendido por el acusado con sus agresiones era “No Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 22 dejar que nosotros procediéramos a coger el capturado y ponerlo a disposición del carro, ponerlo en la celda del vehículo”.
Luego entonces, el reconocimiento que tanto Cristian Miguel Escobar Gaviria como Cristian Andrés Salazar Pineda realizaron del acusado Velasco Ruiz, ubicándolo en el lugar del hecho, en efecto, adquiere importancia ante la correlatividad de sus dichos. Si bien, Natalia Velasco Ruiz, así como Jhon Fredy Velasco Ruiz, procuraron con sus declaraciones defensivas generar un manto de duda sobre la presencia del acusado en el lugar del hecho, lo cierto es que, como bien lo consideró el juez de instancia, la valoración probatoria que debe realizarse de esas versiones resulta menguada, ante el obvio y legitimo interés de favorecerlo como sus consanguíneos, amén que las versiones otorgadas por terceras personas v. gr.
Gloria Patricia Ramírez Vélez, en nada desestiman su presencia en dicho lugar, tal y como lo enunciaron los policiales. (…) Como puede apreciarse, en primer lugar, aun cuando esta deponente pretende evidenciar que las agresiones de los policiales se tornaron injustificadas, terminó confirmando los dichos de los gendarmes, es decir: i) la existencia del primer momento, cuando se generaron las agresiones entre los mismos miembros de esa comunidad; ii) la utilización por parte de esas personas de elementos contundentes como palos y piedras; y iii) las agresiones hacia los policiales y la patrulla de policía o como referenciaron los testigos de cargo el vehículo Duster.
Según este relato, muchos de estos ataques de la comunidad a la fuerza pública se produjeron como reacciones a presuntas agresiones desmesuradas que ésta habría ocasionado; no obstante, no perdamos de vista que los uniformados y el ex policial al momento de declarar, consignaron de manera voluntaria que ellos sí tuvieron que responder a las agresiones, utilizando para ello sus bastones de mando o tonfas, inclusive, llegando a disparar sus armas de fuego de dotación, pues eran superados en un número considerable al momento del conato de asonada, siendo plausible que tal vez, algunos de esos momentos fueran los captados en el video que hoy alude la testigo y al que hizo referencia la defensa.
Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 23 Y en concreto, respecto a la presencia del procesado dentro del grupo de personas que agredió a los servidores públicos, así como su reconocimiento a pesar de la hora, el fallo demandado explica: Observemos que, el mismo Cristian Miguel Escobar Gaviria, reconoció que Luis Elio no vivía en el sector, pues dentro de su función como miembro del cuadrante estaba la de dar revista a su residencia; de ahí que, conocía donde estaba ubicada.
Ahora, por esa misma razón, le era plausible reconocer al acusado al momento de la agresión. Bajo ese panorama, no resultaba jurídicamente viable en el contexto probatorio, tener en cuenta para los intereses del acusado el reconocimiento que de los hechos a su favor hace el deponente y desechar todo aquello que lo incrimina, por el contrario, la amplitud del testigo en su versión permite valorarlo íntegramente, entendiendo la inexistencia de falacias y mucho menos de señalamientos insidiosos o con animadversión. Es que, ninguno de los testigos aportados por la defensa, tuvo la potencialidad de desvelar porque si Luis Elio era ajeno al altercado, resultó injustamente lesionado por la policía, aunado que, aun cuando su ausencia en los dos primeros momentos podría estar justificada, para nada lo aparatan (sic) como bien lo adujo el defensor, de un tercer momento, esto es, cuando se pretendía encerrar al aparente agresor de su hijo en el vehículo, el cual en medio del caos suscitado, podría ser practicante concomitante o muy próximo al segundo momento narrado por los policiales, el cual entendemos se presentó al intentar ejercer el procedimiento de captura. 31.
Argumentos que no fueron controvertidos por el demandante, quien no logra acreditar el desconocimiento de la sana crítica, pues además de trascribir lo expuesto por los testigos no realizó ejercicio analítico de su contenido, como sí lo realizaron las instancias. Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 24 32.
El enfoque actual dado a la hipótesis defensiva, sólo permite deducir su inconformidad con el valor suasorio reconocido a los testigos, quien, según las instancias, encontró respaldo en otras pruebas; valoración conjunta no cuestionada y la cual es ajena al falso raciocinio. 33. Por esas razones, los reparos propuestos por el demandante constituyen argumentos propios de un alegato de instancia, los cuales no tienen la capacidad de ser atendidos en casación por la modalidad de error propuesto.
La Sala ha insistido en la imposibilidad de edificar dicho yerro cuando sólo se procura la controversia de una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). 34. La estructura probatoria edificada en las instancias para condenar a LUIS ELIO VELASCO RUÍZ no es refutada adecuadamente ni con cumplimiento de las exigencias formales que demandan la causal de casación y la modalidad de error invocadas por el demandante -violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio-. 35.
En conclusión, como quiera que la demanda carece de los requisitos de lógica casacional, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, inevitable resulta su inadmisión. 36. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 25 con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de LUIS ELIO VELASCO RUIZ con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley. 37.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922- 2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS ELIO VELASCO RUIZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 2 de mayo de 2024 mediante la cual confirmó la decisión condenatoria de primera instancia. Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 26 artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA3EE56327E27913DD27D490434423D6C700A37278B2F2B3F4C9D2CEFFD2482D Documento generado en 2025-11-10 Casación Rad. 69879 CUI 66001600003520200089502 LUIS ELIO VELASCO RUÍZ 27