República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44310 Lilia Arévalo Casadiego y otras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7645-2014 Radicación N° 44310 (Aprobado Acta No. 428) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la procesada Ruth Patricia Navarro Bayona contra el auto del pasado 22 de octubre del año en curso por medio del cual no accedió la Corte a declarar prescrita la acción.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por virtud de hechos acontecidos entre agosto y octubre de 2003, Ruth Patricia Navarro Bayona, entre otros, entonces Secretaria Ejecutiva de la Tesorería del municipio de Ocaña, fue acusada por los punibles continuados de falsedad ideológica y material en documento público y peculado por apropiación en cuantía superior a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para aquella época, según resolución del 8 de mayo de 2006 confirmada en segunda instancia del 14 de febrero de 2007.
Por los mismos, fue condenada como coautora en sentencia del 23 de octubre de 2013 a la pena principal de 105 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa por valor de $34’612.207. Dado el recurso de apelación que contra dicha providencia fue interpuesto, el Tribunal Superior de Cúcuta decidió en fallo del 17 de marzo de la anualidad que transcurre cesar todo procedimiento adelantado contra la acusada, entre otras, por los delitos de falsedad documental, dada la prescripción de la acción y confirmar el impugnado en tanto la condenó por la comisión del punible de peculado por apropiación; fijó en consecuencia la pena de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 100 meses y mantuvo la multa en la cuantía señalada por el a quo. 2.
Contra la sentencia del ad quem, los defensores interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de casación. En esta sede, el apoderado de Ruth Patricia Navarro Bayona solicitó se declarase extinguida la acción originada en el delito de peculado por apropiación imputado, debido a que en su sentir transcurrió el término prescriptivo. La Corte, sin embargo, en auto del pasado 22 de octubre de 2014, no accedió a un tal pedimento por considerar que, dado el lapso legal de prescripción señalado para el delito de peculado materia de juicio de 15 años, aumentado en una tercera parte por tratarse su autor de un servidor público, no había transcurrido el necesario en el juicio, esto es 10 años, para que operase dicho fenómeno. 3.
Contra el anterior proveído el mismo sujeto procesal petente interpuso el recurso de reposición en procura de que sea revocado y en su lugar se declare la prescripción solicitada. Estima, en ese propósito, que el aumento de la tercera parte establecido en el artículo 83 del Código Penal debe hacerse a los extremos prescriptivos señalados tanto en ese precepto como en el 86 y no al máximo de la pena fijado por el legislador, porque de procederse de este modo se modificaría la sanción preestablecida con el consecuente detrimento de los intereses de los procesados, máxime que éstos deben ser juzgados de acuerdo con las normas preexistentes al acto que se les imputa, o que, entratándose de servidores públicos el aumento a los extremos prescriptivos agrava su situación jurídica por razón de tal condición. En ese orden, dice, resulta errado tomar el máximo de 15 años, aumentarlo en un tercio y como se trata del juicio, dividir el resultado en dos para supuestamente obtener el lapso prescriptivo de 10 años.
Lo que se debe hacer, afirma, es tomar el máximo punitivo de 15 años y dividirlo en dos para así obtener un término prescriptivo de 7 años y medio, el cual se adecua a los mínimos y máximos legalmente establecidos y ya aumentados por tratarse de servidores públicos. Por demás, afirma, de no procederse de esa manera se estaría produciendo una doble o triple agravación en la situación de la acusada derivada de su condición de servidora pública.
En primer lugar, agrega, porque en el tipo penal de peculado ya va implícita una sanción más grave a consecuencia de la cualificación del sujeto activo del punible. En segundo término, no obstante ser más severa la pena se amplían los lapsos de prescripción, sin diferenciar la conducta que se debe agravar, cuando un análisis de la norma permitiría pensar que ese aumento sólo podría operar en aquellos delitos que carezcan de sujeto activo calificado, valga decir en aquellos punibles con agente indeterminado pero cometidos por servidores públicos.
Finalmente, dice, cuando a esa agravación de la pena por razón de la calidad de servidor público se adiciona una más para efectos de prescripción se produce una triple agravación por la misma razón, lo cual constituye afectación a las garantías de los procesados. 4. Más allá que de lege lata los términos prescriptivos correspondan y se contabilicen en la forma en que se hizo en la providencia impugnada, es incuestionable que el recurrente confunde dos institutos que aunque se correlacionan no son los mismos, ni tienen iguales finalidades.
Uno es la pena y otro la prescripción de la acción; que éste tome como referente el máximo punitivo señalado por el legislador no los hace idénticos o equiparables, de modo que en ese sentido aunque un aumento legal de pena implica un aumento de prescripción, la ampliación del lapso de ésta no significa incremento punitivo. Así, que el legislador disponga un aumento de un tercio en el lapso de prescripción, (según el artículo 83 original de la Ley 599 de 2000, aplicable a este asunto), no conlleva en manera alguna que se aumente la pena al servidor público procesado porque ella deberá estar siempre dentro de los límites legalmente preestablecidos, por ende en ese orden no hay infracción alguna al debido proceso, a la preexistencia normativa, o al non bis in ídem.
Por demás, la misma sentencia de constitucionalidad que cita el recurrente (C-345 de 1995) al estudiar la exequibilidad del artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980, de similar contenido al inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, dejó establecido que no hay por virtud de ese aumento del término de prescripción infracción a garantías fundamentales.
“El delito perpetrado por un empleado público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos,… además de vulnerar determinados bienes jurídicos tutelados, lesiona los valores de la credibilidad y de la confianza públicas, lo cual justifica que la pena a imponer sea mayor. La mayor punibilidad para los delitos cometidos por servidores públicos -reflejada en las causales genéricas o específicas de agravación- responde a la necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas.
Ahora bien, la mayor punibilidad a la que se enfrentan los servidores públicos infractores de la ley penal, conlleva automáticamente el aumento del término de prescripción de la acción penal. Ello es así porque el legislador colombiano ha tomado como base el monto de la pena para el cómputo del término de prescripción. La decisión legislativa de tomar como referente para la determinación del término de prescripción de la acción penal el máximo de la pena, se explica por razones prácticas, más no axiológicas, lógicas o dogmáticas. … El periodo de tiempo dispuesto por la ley para que opere la prescripción depende, como ya se ha dicho, además de la gravedad del hecho punible o de sus efectos sociales, de la intención de no dejar impunes ciertos delitos o de la dificultad probatoria para su demostración. Precisamente, la finalidad de impedir la impunidad de los delitos cometidos por servidores públicos, llevó al legislador penal de 1980 a aumentar en una tercera parte el término de la prescripción de las acciones penales respectivas. … Se trata, pues, de una solución práctica ante la dificultad de obtener pruebas de la existencia y autoría del hecho punible, debido a la posición privilegiada del sujeto activo, para quien es relativamente fácil ocultar la ejecución del delito y los elementos que podrían conducir a imputarle la comisión del mismo.
Lo anteriormente expuesto ilustra la relación existente entre la pena y la prescripción: si bien la segunda es directamente proporcional a la primera, en la medida en que una variación en el monto de la pena repercute en la misma proporción en el término de prescripción, la regulación de esta última es independiente de la punibilidad, ya que obedece a otras finalidades.
El demandante arguye la existencia de un límite constitucional de la prescripción de la acción penal, más allá del cual la medida legislativa se toma desproporcionada y quebranta el derecho a la igualdad. El incremento del término de prescripción, por efecto de la mayor punibilidad de los delitos perpetrados por servidores públicos, agotaría la posibilidad de aumentarlo nuevamente con fundamento en otras razones.
No obstante, a juicio de la Corte, sólo mediante la inadvertencia de las diferentes finalidades de la pena y de la prescripción de la acción penal, es posible esgrimir la tesis del agotamiento de la facultad legislativa de regular la prescripción. Sólo bajo la perspectiva del demandante -según la cual la regulación y tasación de la pena y de la prescripción dependen de las mismas finalidades- es posible comprender la idea de una supuesta desproporción al incrementar nuevamente lo ya aumentado.
En efecto, el único principio constitucional que podría sustentar el cargo del demandante, y que subyace al argumento de la desproporción del nuevo aumento en el término de prescripción, es el principio de non bis in idem, en virtud del cual no se podría sancionar nuevamente un hecho ya sancionado. No obstante, el actor evita invocar directamente este principio, y prefiere hablar de un límite constitucional tácito, para evitar la equiparación entre la finalidad sancionatoria de la pena y la finalidad práctica -no punitiva- del término de prescripción. … La posición privilegiada de los servidores públicos que delinquen y ocultan las pruebas o dificultan su consecución gracias al cargo o las funciones que desempeñan, constituye una razón válida para ampliar el término con que cuenta el Estado para perseguir estos delitos.
Su complejidad, por otra parte, representa un motivo adicional para la adopción de esta medida de política criminal. Por último, el mayor costo social de permitir que los delitos cometidos por servidores públicos queden en la impunidad, con la consecuente pérdida de legitimidad del Estado, justifica la existencia de una norma como la demandada”. 5.
En las anteriores condiciones, el término de prescripción para el delito de peculado materia de este juicio, se reitera, es de 15 años, por ser ese el máximo punitivo previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, pero aumentado en un tercio por tratarse su presunto autor de un servidor público, por manera que es de 20 años durante el sumario y se reduce a la mitad en el juicio, esto es 10 años.
La pretensión del recurrente de que sea la mitad de 15 años omite la aplicación de un incremento legalmente autorizado, por ello la decisión impugnada se mantendrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer en sentido alguno el auto del pasado 22 de octubre del año en curso, por medio del cual la Corte no accedió a declarar la prescripción de la acción. Contra esta determinación no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10